(CVE 1130457)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
LEY NÚM. 20.964
OTORGA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO AL PERSONAL
ASISTENTE DE LA EDUCACION QUE INDICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase,
por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la
educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas
para administrar la educación municipal; en los establecimientos regidos por el decreto
ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, y, asimismo, a los
trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de
Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal
(DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio
educacional en las referidas corporaciones municipales, quienes, para los efectos de esta
ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que,
en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2022, ambas
fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o
65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar
voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los
plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario será de cargo del
empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio
prestado en las entidades mencionadas en el inciso anterior, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de
la bonificación por retiro voluntario será el promedio de remuneraciones mensuales
imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente
anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 2º.- También tendrán
derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los asistentes de
la educación de las instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo que,
al 30 de junio de 2014, hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o
más años de edad, si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión
de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan
efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley.
Los asistentes de la educación señalados en el inciso
primero que, a la fecha de publicación de la presente ley, tengan más de 65 y menos de
67 años de edad, para tener derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º y
7º, deberán postular en el primer período que establezca el reglamento para ellos, y
deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley o dentro de los noventa días
corridos siguientes a la comunicación de que accedieron a un cupo de conformidad a lo
establecido en el artículo siguiente, si este último plazo fuere posterior al primero
antes señalado. No obstante lo anterior, en los casos en que corresponda, podrán
postular en los períodos señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, accediendo a
los beneficios según lo establecido en dicho artículo.
Los trabajadores señalados en el inciso primero que, a la
fecha de la publicación de la presente ley, tengan 67 o más años de edad, sólo podrán
postular en el primer período que establezca el reglamento y deberán hacer efectiva su
renuncia voluntaria dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de
que accedieron a un cupo de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente. Si no
postularen y/o no hicieren efectiva la renuncia dentro de dichos plazos, se entenderá que
renuncian irrevocablemente a los beneficios establecidos en la presente ley. Con todo, el
término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición
del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho.
Las trabajadoras asistentes de la educación que al 1 de
julio de 2014 tenían más de 60 años de edad y menos de 65 años, podrán participar en
cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquel en que cumplan 65 años
de edad de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no postulan a la bonificación
por retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad, se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
Los trabajadores a que se refiere este artículo también
podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 7º y 10 de la presente ley,
siempre que cumplan los requisitos respectivos.
Artículo 3º.- Podrán acceder a la
bonificación por retiro voluntario hasta un total de 9.000
asistentes de la educación. Para los años 2016 y 2017 se
consultarán 878 para cada año. Para el año 2018 existirán 1000 cupos. Para los años
2019 al 2022, inclusive, se contemplarán 1.561
cupos para cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido
utilizados en los años 2016 al 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019. A
partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad
incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.
Para que los trabajadores accedan a la bonificación por
retiro voluntario, deberán postular en su respectiva institución empleadora, comunicando
su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos y formas que fije el reglamento.
Las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° deberán remitir las
postulaciones a la Subsecretaría de Educación, la cual mediante resolución fundada
determinará los beneficiarios del correspondiente año.
En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos
disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá a adjudicarlos de
acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:
a) En primer término, aquellos de mayor edad.
b) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán
aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.
c) De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos que
hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los
trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de
postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la
Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.
Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no
fuere posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.
La resolución a la cual se refiere el inciso segundo
deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para
acceder a la bonificación por retiro voluntario.
Además, dicha resolución incluirá la individualización
de los beneficiarios de los cupos disponibles y las demás materias que defina el
reglamento.
Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso
segundo, la Subsecretaría de Educación la remitirá mediante los mecanismos que defina
el reglamento a cada una de las instituciones señaladas en el inciso primero del
artículo 1º, y dichas entidades la difundirán de inmediato a través de medios de
amplio acceso. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la
resolución antes indicada, la institución empleadora deberá notificar personalmente,
por carta certificada dirigida al domicilio que el trabajador tenga registrado en el
servicio o mediante correo electrónico a cada uno de los trabajadores que participaron en
el proceso de postulación del resultado del mismo.
Los trabajadores que resulten beneficiarios de cupos en la
bonificación por retiro voluntario deberán informar por escrito al Departamento de
Recursos Humanos o a quien cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar
el último día del mes siguiente a la dictación de la resolución a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo y el
total de horas que sirvan. Con todo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva a
más tardar en los plazos que establece la presente ley.
Artículo 4º.- Si un trabajador
beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia
voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Subsecretaría
de Educación a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el
orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año
respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas con
un cupo se desistieran, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a
postular, conforme a las normas que establezca el reglamento.
El trabajador o trabajadora al que se le reasigne el cupo
de quien desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria
el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le
concede el cupo. La renuncia deberá hacerse efectiva a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumpla 65 años o 66 años de edad, según corresponda de acuerdo
a su postulación, y no más allá de que cumpla 67 años de edad.
Artículo 5º.- Los y las postulantes
a la bonificación por retiro voluntario que, cumpliendo los requisitos para acceder a
ella, no sean seleccionados o seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en
forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año
siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean
incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedaren cupos disponibles, éstos se
completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.
Artículo 6º.- El pago de la
bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se
haya desempeñado el trabajador. El término de la relación laboral se producirá cuando
el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la
bonificación a que tenga derecho. Con todo, el término de la relación laboral deberá
materializarse a más tardar en el plazo de tres meses contado desde el traspaso de los
recursos que corresponda realizar al Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en
el inciso siguiente.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. La
bonificación será de cargo del empleador.
Sin perjuicio de ello, éste podrá solicitar para su
financiamiento el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley Nº
20.159. Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el
decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, esta
bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con el
aporte que perciban para operaciones y funcionamiento.
La utilización de los anticipos obtenidos en virtud de
esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 11 de la ley Nº
20.159, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de
conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.
Artículo 7º.- Los trabajadores y
las trabajadoras que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario de la presente
ley, tengan a la fecha del retiro una antigüedad mínima de diez años continuos de
servicios efectivamente prestados en la calidad de asistentes de la educación en las
entidades señaladas en el artículo 1° tendrán derecho a percibir, por una sola vez,
una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal. El monto de la bonificación
adicional dependerá de los años de servicios de cada trabajador prestados en la calidad
de asistentes de la educación en las entidades que señala el artículo 1º, adicionando,
si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector
público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que
se incluye a continuación:
Antigüedad (Años
de Servicio) |
Monto de la
Bonificación Adicional (UF) |
Entre 10 y 14 |
80 |
Entre 15 y 19 |
135 |
20 |
165 |
21 |
180 |
22 |
195 |
23 |
210 |
24 |
225 |
25 |
255 |
26 |
290 |
27 |
320 |
28 |
350 |
29 |
380 |
30 |
390 |
31 |
420 |
32 |
450 |
33 |
480 |
El valor de la unidad de fomento que se
considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al último día del mes
anterior al del término de la relación laboral.
El monto de la bonificación adicional por antigüedad
fijado en este artículo corresponde a una jornada semanal de 45 ó 44 horas semanales,
según el régimen al cual esté afecto el trabajador. Si la jornada fuere inferior a lo
indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Si la jornada
fuere mayor, o se desempeña en más de un establecimiento siendo la suma de las jornadas
superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional
correspondiente a las referidas 45 ó 44 horas semanales, según su antigüedad.
En todo caso, los asistentes de la educación que se
encuentren contratados por más de una de las entidades señaladas en el artículo 1º
percibirán la bonificación adicional del presente artículo en relación a su jornada de
trabajo y antigüedad en cada una de ellas, con el límite precedentemente indicado.
Asimismo, para el caso de aquellos que se desempeñen en dos o más establecimientos
educacionales dependientes de una misma entidad de aquellas señaladas anteriormente, se
considerará el total de horas contratadas ante dicha entidad y la fecha de su ingreso a
ésta.
Esta bonificación adicional por antigüedad se pagará por
una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro
voluntario del artículo 1°. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El pago se realizará por
la institución empleadora.
Artículo 8º.- Los trabajadores y
trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los
períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se
señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se
indican:
a) Primer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los
plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán
presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad.
En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que
les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre
que cumplan con los respectivos requisitos.
Los trabajadores que no renuncien voluntariamente a todos
los cargos y al total de horas que sirvan en el plazo antes señalado, se entenderá que
renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7º.
b) Segundo período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los
plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su
renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla efectiva a
más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad, y no más
allá de que cumplan 67 años de edad. En este caso, sólo tendrán derecho a la totalidad
de la bonificación por retiro voluntario de la presente ley que les corresponda, siempre
que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los
plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán
presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el día en que cumplan 67 años de edad o dentro de los noventa
días corridos siguientes a la notificación de que accedieron a un cupo de conformidad al
artículo 3º, si esta fecha fuere posterior a aquélla. En este caso, sólo podrán
acceder a la mitad de la bonificación por retiro voluntario de la presente ley que les
corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen
en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a
todos los beneficios de la presente ley.
Con todo, las trabajadoras podrán postular a la
bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el
reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años
de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación
adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También
podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) de este artículo,
siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los
beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b) y c), según
corresponda.
En el caso de las trabajadoras que cumplan entre 60 años y
65 años de edad, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, podrán postular en el
proceso correspondiente para ese año según lo fije el reglamento y, de ser
seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar, hasta el 1
de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan 65 años de edad, conservando los cupos
obtenidos durante dicho período.
Artículo 9º.- Los asistentes de la
educación que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán renunciar
voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos
señalados en la presente ley. Asimismo, los asistentes de la educación que se
desempeñen en más de un establecimiento educacional de los señalados en el artículo
1° deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que tenga en
los distintos establecimientos.
Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los
beneficios de la presente ley, los trabajadores que no renuncien voluntariamente al total
de horas que sirvan.
Artículo 10.- El personal que
postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en la presente ley y sea
beneficiario de la ley Nº 20.305 tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al
bono que establece dicha ley, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de
renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se
considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su
respecto los plazos de doce meses señalados en el número 5 del artículo 2º y en el
artículo 3º, ambos de la ley Nº 20.305.
El bono establecido en la ley Nº 20.305 es compatible con
los beneficios de la presente ley.
Artículo 11.- La bonificación por
retiro voluntario y la bonificación adicional por antigüedad de la presente ley serán
incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral
o por años de servicios en la Administración del Estado pudiere corresponder al personal
asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el
empleador o algún órgano de la Administración del Estado o el Fisco, especialmente con
aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los
mencionados beneficios serán incompatibles con cualquier otro beneficio percibido con
anterioridad a la renuncia voluntaria al cargo o función por el asistente de la
educación. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicios que se hayan
considerado para el cálculo de beneficios homologables anteriores.
Con todo, si el trabajador asistente de la educación
hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor,
podrá optar por esta última.
Artículo 12.- Los asistentes de la
educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán
volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º, así
como tampoco en municipalidades durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral. Lo anterior, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los
beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago
del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Las entidades señaladas en el artículo 1° que disminuyan
dotaciones de personal de asistentes de la educación por aplicación de esta ley no
podrán reponer las vacantes que se produzcan por tal causa.
Artículo 13.- Los alcaldes,
directores de los Departamentos de Educación Municipal o de las Direcciones de Educación
Municipal y los gerentes o administradores de las corporaciones sin fines de lucro que,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, retarden el pago de la bonificación por retiro
voluntario o la adicional por antigüedad laboral a las que tengan derecho los asistentes
de la educación de conformidad a esta ley, por más de sesenta días contados desde que
los recursos hayan sido transferidos para esos fines, incurrirán en causal de notable
abandono de sus deberes o incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales o
legales, según el caso, para los efectos de hacer exigible la responsabilidad
correspondiente.
Artículo 14.- Un reglamento dictado
por el Ministerio de Educación, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los períodos de postulación a los beneficios, pudiendo establecer plazos
distintos. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento y pago de los
beneficios de la presente ley. Asimismo, determinará los procedimientos aplicables para
la heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y la bonificación adicional por
antigüedad de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa
de muerte, así como también las demás normas necesarias para la aplicación de la
presente ley.
Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación
para acceder a los beneficios de los artículos 1º, 2º y 7º, según corresponda, y
antes de percibirlo, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente
ley para acceder a ellos, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Dichos
beneficios quedarán afectos al inciso primero del artículo 3° y a las limitaciones
establecidas en el artículo 8°, de acuerdo al proceso en que postuló el causante.
El reglamento que trata este artículo deberá dictarse
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Los asistentes de
la educación que, habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el
artículo 1º de la presente ley, hubieren terminado su contrato de trabajo en ellas por
aplicación de la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del Código del
Trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y hasta el día anterior a la fecha de publicación
de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional por antigüedad del
artículo 7º en los mismos términos que establece dicho artículo, y siempre que hayan
cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres, y 65 años de edad en el caso de los
hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el día previo al de publicación de esta ley.
Los asistentes de la educación a que se refiere el inciso
anterior, para acceder a la bonificación adicional por antigüedad, deberán presentar su
solicitud ante su exempleador dentro de los treinta días siguientes a la publicación de
la presente ley y siempre que cumplan con los requisitos para tener derecho a ella. Los
beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3º
de esta ley serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no
postularen en el plazo antes establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente a
la bonificación adicional por antigüedad.
A quienes se les haya asignado un cupo percibirán la
bonificación adicional por antigüedad, según el valor de la unidad de fomento
correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
El pago de la bonificación adicional por antigüedad se
efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que
la conceda.
A quienes perciban los beneficios establecidos en este
artículo, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo segundo.- El mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de
vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del
Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere
financiar con esos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo
Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga al personal asistente de la
educación que indica, una
bonificación por retiro voluntario, una bonificación
adicional por antigüedad y las
compatibiliza con los plazos de la ley Nº 20.305, que
mejora condiciones de retiro de los
trabajadores del sector público con bajas tasas de
reemplazo de sus pensiones,
correspondiente al boletín Nº 10583-04
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió
el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo 13
del proyecto de ley, y que esta Magistratura, por sentencia de 4 de octubre de 2016, en el
proceso Rol Nº 3.204-16-CPR.
Se declara:
1º. Que el artículo 13 del proyecto de ley, no es
contrario a la Constitución.
2º. Que, este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones
contenidas en los artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 10º; 11º;
12º; y, 14º; así como los artículos primero y segundo transitorios, por no versar
sobre materias propias de ley orgánica constitucional, en el entendido a que se ha hecho
mención en el considerando decimoprimero.
Santiago, 4 de octubre de 2016.- Rodrigo
Pica Flores, Secretario.
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