MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
(IdDO 1015328)
LEY NÚM. 20.915
FORTALECE EL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FACILITA SU
MODERNIZACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Introdúcense en la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos,
las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los partidos políticos son
asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de
personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que
comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir
al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del
Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental
para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la
representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.
Los partidos políticos deberán contribuir al
fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y
vigentes en Chile, y en las leyes.".
2. En el artículo 2º:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "sólo
las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos
públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los
principios y postulados de sus programas,", por la siguiente: "aquellas
destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo
cual".
b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
i. Reemplázase, en la letra a), la palabra
"Presentar" por "Difundir", e intercálase, entre los vocablos
"los" y "habitantes", la expresión "ciudadanos y".
ii. Reemplázase, en la letra b), la expresión "los
Senadores y Diputados" por "las autoridades electas".
iii. Intercálanse, a continuación de la letra c), las
siguientes letras d) a l), pasando la actual letra d) a ser m):
"d) Promover la participación política activa de la
ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;
e) Contribuir a la formación política y cívica de la
ciudadanía y de sus afiliados;
f) Promover la interrelación activa y continua entre la
ciudadanía y las instituciones del Estado;
g) Promover la participación política inclusiva y
equitativa de las mujeres;
h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e
investigaciones;
i) Interactuar con organismos e instituciones
representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;
j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes
y programas a través de los medios de difusión;
k) Participar políticamente en entidades nacionales o
internacionales;
l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos
políticos para el cumplimiento de sus fines;".
c) Suprímense los incisos cuarto y quinto.
3. Reemplázase, en el artículo 3º, la expresión
"una de las regiones en que se divide políticamente el país" por la frase
"ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en
un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas".
4. En el artículo 5º:
a) Agrégase, en la letra d) del inciso primero, la
siguiente frase ", la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la
democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las
leyes;".
b) Reemplázase en la letra e), la letra "y", por
la siguiente oración: "el cual deberá establecer, entre otros, los principios del
partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos,
la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley,
los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y".
c) Reemplázase, en la actual letra f), las expresiones
"la Directiva Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo", las dos
veces en que aparece.
d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual
inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
"Los notarios no podrán negarse injustificadamente a
extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar
por este servicio.".
e) Modifícase el actual inciso tercero, que ha pasado a
ser cuarto, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "en el inciso
anterior" por "en el inciso segundo".
ii. Sustitúyese la expresión "la Directiva
Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo".
iii. Reemplázase la expresión "Diario Oficial"
por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".
iv. Elimínanse las frases "un resumen de" y
"La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.".
5. En el artículo 6º:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase entre el término "días" y el
punto seguido la palabra "corridos".
ii. Reemplázase la frase "al 0,25 por ciento del
electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las
Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el
Tribunal Calificador de Elecciones." por las siguientes: "al 0,25 por ciento del
electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las
regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en
cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una
cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas
regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según
el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.".
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las frases "de
la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la
persona tenga su domicilio no hubiere notario. Los notarios no podrán negarse a recibir
la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este
servicio." por la expresión ", ante el oficial del Registro Civil, o ante el
funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la
declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este
servicio.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando
los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Una instrucción general del Servicio Electoral
establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido
político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº
19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación
de dicha firma.".
d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, por el siguiente:
"Las declaraciones deberán ser individuales y
contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula
nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición
de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro
partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la
formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días
corridos.".
e) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser
quinto, la expresión "La Directiva Central" por "El Órgano
Ejecutivo".
6. En el artículo 7º:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"una de las regiones en que se divide políticamente el país" por "ocho de
las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de
tres regiones geográficamente contiguas".
b) Intercálase, en el inciso segundo, entre los vocablos
"días" y "fatales" la palabra "hábiles".
7. En el artículo 8º:
a) Reemplázase, en la letra a), el punto y coma final por
un punto aparte, y elimínase la letra b).
b) Reemplázase la expresión ", y" de la letra
c), que ha pasado a ser b), por un punto aparte.
c) Elimínase la letra d).
8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9º, la
expresión "Diario Oficial, a costa del partido en formación", por la frase
"sitio electrónico del Servicio".
9. En el artículo 10:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en
formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se
suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el
artículo 30 de la ley Nº 19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido
que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de
treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso
cuarto del artículo 5º. El partido oponente será considerado como interesado en la
gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.880, según
corresponda.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "sin
perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de
Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código"
por "desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado".
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "de
acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo
decretará por un plazo no superior a quince días hábiles" por "lo decretará
de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 19.880".
d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "el
Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil" por "su sitio electrónico. La resolución del Servicio se
subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880".
10. En el artículo 11:
a) Sustitúyese la expresión "de lo dispuesto en el
artículo 3º, inciso primero, o de los requisitos relativos" por la expresión
"del requisito relativo".
b) Reemplázase la expresión "un mes" por
"treinta días hábiles".
11. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la
expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio".
12. En el artículo 13:
a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión
"3°,".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra
"apelar" por el término "reclamar".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo
"apelación" por la palabra "reclamación".
13. Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del
artículo 14, la palabra "apelación" por "reclamación".
14. En el inciso segundo del artículo 15:
a) Reemplázase la expresión "la Directiva
Central" por "el Órgano Ejecutivo", y sustitúyese la palabra
"facultada" por "facultado".
b) Suprímense los vocablos "por regiones".
c) Sustitúyese la expresión "de los mínimos
exigidos" por "del mínimo exigido".
15. En el artículo 17:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"Diario Oficial, a costa del partido", por la frase "sitio electrónico del
Servicio Electoral".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
"Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio
Electoral".
16. En el artículo 18:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase, después de la expresión "derecho a
sufragio", la frase "o extranjero avecindado en Chile por más de cinco
años".
ii. Reemplázase la oración "Con todo, no podrán
afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de
Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del
Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del
Servicio Electoral." por las siguientes: "Con todo, no podrán afiliarse a
partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad
Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco
podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia;
los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia;
los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor
Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los
contralores regionales, los notarios y los conservadores.".
b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando
el actual inciso sexto a ser séptimo:
"Lo dispuesto en este Título no obsta a que los
partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y
estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma
que determinen sus estatutos.".
17. Agréganse, a continuación del artículo 18, los
siguientes artículos 18 bis y 18 ter:
"Artículo 18 bis.- Los estatutos de los partidos
políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su
caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de
afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una
copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.
El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión
deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los
estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la
solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo,
dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá
pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.
Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud
dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá
aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como
afiliado o adherente al respectivo registro del partido.
Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los estatutos de los partidos contendrán una
especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales
necesariamente se incluirán los siguientes:
a) Participar en las distintas instancias del partido.
b) Postularse en los procesos internos de selección de
candidatos a cargos de elección popular.
c) Postularse en los procesos internos de elección de
dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al
interior del partido político.
d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas
que celebre el partido.
e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos
del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o
secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política de la
República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido
cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal
Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa
del partido de entregar dicha información.
g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus
dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios
del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
i) Recibir capacitación, formación política e
información para el ejercicio de sus derechos políticos.
j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido
político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus
derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.
k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y
decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las
resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones
internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del
artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del
artículo 23 bis.
2. Los afiliados a un partido político tendrán las
obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre
ellas, al menos, las siguientes:
a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos,
reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.
b) Contribuir a la realización del programa del partido,
de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las
cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.
Los estatutos del partido político deberán garantizar a
cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido,
como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones
equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus
afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y
deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.".
18. Reemplázase el inciso final del artículo 19 por el
siguiente:
"Una vez inscrito el partido en el Registro de
Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido,
para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del
artículo 6°.".
19. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener
actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos
del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que
no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas
inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos,
el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros
estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se
considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se
encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su
afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma
legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén
fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo
dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.
Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral,
dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones,
desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren
dentro del mes anterior al informado.".
20. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar
órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores,
alcaldes y funcionarios públicos.
Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho,
durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y
estará referida sólo a aquellas propias del cargo.".
21. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Los partidos podrán tener los
órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar
con los siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada
región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley
para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus
estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas
nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes,
comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de
incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos
generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los
miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a
cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos
consecutivos en su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos en
esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren
que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres
miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo
diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para permitir
la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del
territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las
instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.".
22. Intercálase, a continuación del artículo 23, el
siguiente artículo 23 bis:
"Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos
señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos
de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la
elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada
partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado
del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus
adherentes.
Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior
serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.
El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al
Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus
actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección
interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al
menos, los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de declaración, inscripción,
aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las
elecciones internas.
b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto
electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración
correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre
de las mesas receptoras de sufragios.
e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los
locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada
elección.
f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el
padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores
habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario
para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la
emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que
deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y
un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.
g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de
cédulas y útiles electorales.
h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el
Tribunal Supremo.
i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de
elecciones internas.
j) Normas sobre designación, independencia e
inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del
partido en el ejercicio de sus funciones.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las
exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones,
aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a
su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los
ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la
resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días
señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.
Para cada elección interna, los apoderados de cada
candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios,
al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar
cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.
El escrutinio de las elecciones internas será público y
los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos.
Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días
hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones
de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en
las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones
cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros
del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La
reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las
peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si
del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse
al entero inmediatamente superior.
En todas las elecciones internas se considerarán como
habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro
de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la
respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de
afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse
utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio
Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva
elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.
Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el
registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual
utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando
los mismos plazos que establece el inciso anterior.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la
directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el
artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los
afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio
determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y
otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos
personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus
derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa
de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392
del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de
lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido
podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.
El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto.
Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a
presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán
desempeñarse como ministros de fe.".
23. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por
sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan
los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las
denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus
estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido
disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este
último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo
determinen los estatutos, por sus adherentes.
El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el
estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes:
a) Dirigir el partido conforme con su declaración de
principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.
b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance
anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en
los estatutos del partido.
c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las
instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos
electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas
partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos
electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Órgano Intermedio Colegiado.
f) Proponer al Consejo General, para análisis y
propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el
país.
g) Designar al Administrador General de Fondos del partido,
cuando corresponda.
h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a
los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto
le confiera, que no contravengan la ley.
j) Las demás funciones que establezca la ley.
Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una
declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº 20.880, sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que
deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.".
24. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- El estatuto del partido determinará
al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y
extrajudicial.".
25. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será
el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus
miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.
Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderán las
siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre
cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el Órgano
Ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas
relevantes para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas
partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales,
fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración
de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán
hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva
Central y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la República,
diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin
perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley Nº 20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el
respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio
Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o
resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus
estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre
aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.".
26. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Los partidos políticos deberán
elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y un Órgano Intermedio Colegiado Regional en
cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada
Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario
y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región
respectiva.".
27. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un
Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no
haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano
Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.
Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su
conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría
de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo
representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser
designados por el Órgano Ejecutivo.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras
atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las
siguientes:
a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas
internas.
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten
entre autoridades u organismos del partido.
c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen
contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de
principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar
sus resultados.
d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra
afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o
violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas
que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.
e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos
señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y
votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal
efecto correspondan.
g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las
apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.
i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el
Registro de Afiliados.
j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los
afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.
En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la
gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones
disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:
1) Amonestación.
2) Censura por escrito.
3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere
ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado
por el plazo que determine.
5) Expulsión.
Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso
anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los
tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será
dos tercios.".
28. Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde
esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y
tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en
relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a
lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
Las sentencias de los tribunales regionales serán
apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas
internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un
afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.".
29. Intercálanse, a continuación del artículo 28 bis,
los siguientes artículos 28 ter y 28 quáter:
"Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno
deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los
afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus
pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.
Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que
los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de
prevenir conflictos de intereses.
La disciplina interna de los partidos políticos no puede
afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la
Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.
Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en
los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna
las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro
del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución,
en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente
contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos
oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o
maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley
o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o
parlamentarios celebrados por el partido.".
30. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano
Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la
reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser
ratificadas por los afiliados en votación directa.".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"por el presidente y por el secretario del partido." por la frase "por los
miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.".
31. Reemplázase el inciso primero del artículo 30 por el
siguiente:
"Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio
Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a
modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios,
los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con
otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se
adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como
ministro de fe.".
32. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de
estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional." por la
frase "el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios
Colegiados Regionales.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"Consejo General" por "Órgano Intermedio Colegiado".
33. Intercálase en el artículo 32, a continuación de la
expresión "a sus", la locución "concejales, consejeros regionales,".
34. Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"Diario Oficial, a costa del partido", por la frase "sitio electrónico del
Servicio Electoral".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra
"apelarse" por "reclamarse".
35. Agréganse los siguientes artículos 35 bis, 35 ter y
35 quáter:
"Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren
los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas
especiales que la presente ley establece.
Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a
título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de
un valor superior o inferior al de mercado.
Los partidos políticos no podrán constituir ni participar
en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley Nº
19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.
Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de
bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios
deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2º de esta ley.
Los partidos políticos deberán informar anualmente al
Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos
provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán
destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su
patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos
por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén
dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y
siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil
unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de
administración de valores a que se refiere el Título III de la ley Nº 20.880, sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de
conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de
noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor
de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el
partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo de este artículo.".
36. Intercálase el siguiente Título VI, nuevo, integrado
por los artículos 36 bis y 36 ter, adecuándose la numeración de los demás Títulos:
"TÍTULO VI
Del Acceso a Información y Transparencia
Artículo 36 bis.- Los partidos
políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil
identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos,
trimestralmente:
a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales
y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos
internos.
b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del
partido político.
c) Pactos electorales que integren.
d) Regiones en que se encuentren constituidos.
e) Domicilio de las sedes del partido.
f) Estructura orgánica.
g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus
unidades u órganos internos.
h) Nombres y apellidos de las personas que integran el
Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.
i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los
candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley Nº 18.700,
orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del
Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función
Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados
Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.
k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.
m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones
testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que
reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a
los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas
naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
o) Todas las entidades en que tengan participación,
representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo
que la justifique.
p) Sanciones aplicadas al partido político.
q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades
tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e
identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas
prestadoras, en su caso.
r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y
número de afiliados.
s) Información estadística sobre participación política
dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de
militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido, cargos de
elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.
t) El registro de gastos efectuados en las campañas
electorales a que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley Nº 19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
u) El registro de aportes a campañas electorales a que se
refiere el artículo 40 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del
Gasto Electoral.
v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral
en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el
Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de la ley Nº 19.884,
sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
w) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada
partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las
leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las
resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Consejo para
la Transparencia, según sus instrucciones.
Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político
será el encargado de velar por la observancia de las normas de este Título de acuerdo a
las instrucciones del Consejo para la Transparencia. La determinación del miembro
responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para la Transparencia
en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Consejo. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades que la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral, asigna a los Administradores Generales Electorales en materia
de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político.
Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un
reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no
cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los
artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso
a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de
la ley Nº 20.285.
En la resolución que emita el Consejo para la
Transparencia o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción
por parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de
iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio fiscal sobre
el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la
infracción podrá ascender de quinientas a dos mil unidades tributarias mensuales. En
caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.".
37. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- Todo partido político podrá
fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este
Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para
constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las
causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.".
38. Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
"Consejo General" por "Órgano Intermedio Colegiado".
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las expresiones
"la Directiva Central" y "Consejo General", por las expresiones
"el Órgano Ejecutivo" y "Órgano Intermedio Colegiado",
respectivamente.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"por los Consejos Generales" por la frase "por los Órganos Intermedios
Colegiados".
39. Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión
"los presidentes de los partidos" por la frase "los miembros de los
Órganos Ejecutivos".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"los presidentes de los partidos políticos" por la frase "los miembros de
los Órganos Ejecutivos".
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
"Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio
Electoral".
40. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "Consejo General"
por "Órgano Intermedio Colegiado".
ii. Reemplázase el numeral 2° por el siguiente:
"2º.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los
sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo
menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas,
en su caso.".
iii. Reemplázase el numeral 6° por el siguiente:
"6° En los casos previstos en los artículos 47, 50,
inciso segundo, y 51 bis.".
iv. Sustitúyese en el numeral 7° la expresión "y
82, número 7°," por la siguiente: "y 93, número 10°,".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"No obstante, si un partido político no alcanzare el
umbral previsto en el numeral 2º de este artículo en una o más regiones, conservará su
calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del
artículo 2º en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con
anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos
regiones distintas, sean diputados o senadores.".
41. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la
expresión "noventa días", la palabra "corridos".
b) Intercálanse en su inciso tercero, a continuación de
la expresión "ciento ochenta días", la palabra "corridos", y entre
"al Presidente del partido" y "la disminución de los afiliados" la
expresión ", o su equivalente,".
c) Sustitúyese, en su inciso final, la palabra
"apelarse" por "reclamarse".
42. En el artículo 46:
a) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero,
la expresión "con arreglo a", por la siguiente: "por infracciones a las
normas de".
b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "y
28" por la que sigue: ", 28 y 28 bis".
43. En el artículo 47:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°" por
"en el inciso tercero del artículo 1°".
b) Elimínase el inciso segundo.
44. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la
expresión "los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales" por
"las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados
Regionales".
45. Suprímese el inciso primero del artículo 49.
46. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 50, la
expresión "de la Directiva Central" por la expresión "del Órgano
Ejecutivo".
47. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 51, la
oración "a los tesoreros de los Consejos Regionales" por "a quienes se
desempeñen como tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales".
48. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada
de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del
partido político.".
49. Sustitúyese, en el artículo 54, el vocablo
"elección" por la frase "comisión de la infracción".
50. Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:
a) En el inciso primero intercálase, a continuación de la
expresión "noventa días", la palabra "corridos".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"Consejo General de la representación parlamentaria del partido." por la frase
"Órgano Intermedio Colegiado.".
51. Reemplázase, en el artículo 59, la palabra
"apelaciones" por "reclamaciones" y la palabra "apelación"
por "reclamación".
52. Agrégase el siguiente artículo 64:
"Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos
que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste
evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días
hábiles, en conformidad con la ley Nº 19.880.
Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal
Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales se regirán por las
normas de las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593, respectivamente.".
Artículo 2º.- Las referencias que
las demás leyes hagan a la Directiva Central, al Consejo General y al Consejo Regional se
entenderán hechas al Órgano Ejecutivo, al Órgano Intermedio Colegiado y al Órgano
Intermedio Colegiado Regional, respectivamente.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Los partidos
políticos constituidos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán
adecuar sus estatutos a ésta y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los
ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
El Órgano Ejecutivo de cada partido político deberá
remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas a que se refiere el
artículo 23 bis de la ley Nº 18.603, dentro de los noventa días corridos siguientes a
la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Los partidos
políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles que no se encuentren
inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo podrán solicitar al
Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la
fecha de publicación de esta ley, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares
de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción,
de acuerdo a las reglas y al procedimiento que se indican en el presente artículo y en el
siguiente:
1. Los partidos políticos deberán acreditar ante el
Ministerio de Bienes Nacionales, mediante una declaración jurada ante notario, suscrita
por el representante legal del partido político, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Estar en posesión material del inmueble, por sí o por
otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad,
durante cinco años, a lo menos.
b) Que no existe juicio pendiente en su contra en que se
discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud.
La declaración jurada deberá indicar, además, el origen
de su posesión y los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los
conocieren, como asimismo, el conocimiento que tuvieren de la existencia de inscripciones
que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre él.
2. Además, la posesión material podrá acreditarse en la
forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el
ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existencia de
inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, sin perjuicio de los derechos
de los titulares de dichas inscripciones contemplados en el número 11 del artículo
tercero transitorio de esta ley.
El pago del impuesto territorial podrá ser considerado
como plena prueba de la posesión material cuando, por su regularidad, continuidad y
duración, reúna los caracteres establecidos en el inciso segundo del artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo durante los cinco años
anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión
respecto del peticionario.
3. Los partidos políticos podrán agregar a su posesión
la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista, a lo menos, un
título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendrá, entre
otros, como título aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisición
de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o
privado; o la declaración jurada ante notario de la persona natural o jurídica a cuyo
nombre esté inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. El hecho de invocar
como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento
público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará
que el partido político reconozca dominio ajeno.
El derecho que consagra este artículo podrá ejercerse
respecto de cualquier inmueble ubicado en el territorio de la República, sin importar su
avalúo fiscal, salvo respecto de propiedades fiscales, inscritas a nombre del Fisco,
gobiernos regionales, municipalidades o servicios públicos descentralizados, o
comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos.
Artículo tercero.- La solicitud a
que se refiere el artículo segundo transitorio se tramitará de acuerdo a las reglas
siguientes:
1. Presentada la solicitud por el partido político ante el
Ministerio de Bienes Nacionales, éste la admitirá a tramitación y oficiará al
Conservador de Bienes Raíces respectivo para que informe, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol
único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario
del inmueble.
2. Si el Conservador de Bienes Raíces informare que quien
figura como propietario es una persona natural, el Ministerio de Bienes Nacionales
oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informe del
último domicilio que registra en dicho organismo la persona que aparece como supuesto
propietario, o de su fallecimiento. Si el Servicio de Registro Civil e Identificación no
informare al Ministerio de Bienes Nacionales el último domicilio en el plazo señalado,
se tendrá por domicilio el que aparezca en la inscripción de dominio. Con los
antecedentes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificar la
solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando
copia íntegra de ella.
3. Cumplidos los trámites señalados en el número
anterior, y previo informe jurídico, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá
pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada.
4. La resolución que acoja la solicitud presentada deberá
indicar la individualización del partido político, la ubicación y deslindes del
inmueble, y la respectiva inscripción si fuere conocida, y deberá publicarse
íntegramente en el sitio electrónico del Ministerio de Bienes Nacionales por quince
días corridos y en un diario de circulación nacional o en la región en que se encuentre
situado el inmueble, con cargo al partido político solicitante, por una vez, dentro de
quince días hábiles, contados desde la fecha de la resolución señalada. En dichas
publicaciones deberá prevenirse que, si dentro del plazo de treinta días hábiles
contado desde la publicación de la resolución en un diario de publicación nacional o
regional, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre
del solicitante.
5. Si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado
en el número anterior, y previa certificación de este hecho y de haberse efectuado las
publicaciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales
deberá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta resolución contendrá la
individualización del partido, la ubicación y deslindes del inmueble. La resolución
estará exenta de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública.
6. En contra de la resolución que rechazare una solicitud
procederá recurso de reposición, de conformidad a las reglas generales.
7. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la
inscripción del inmueble a requerimiento del partido político, de acuerdo con las
indicaciones que contenga la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales y
agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución,
y practicará, además, la inscripción de la prohibición a que se refiere el número 10
de este artículo.
8. La resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que
acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción
en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el partido político adquirirá la
calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren
en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la
fecha de la inscripción, el partido político se hará dueño del inmueble por
prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
9. Expirado el plazo de un año a que se refiere el número
anterior, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble
inscrito de acuerdo con el presente artículo. Las anteriores inscripciones de dominio
sobre el inmueble, así como las de los otros derechos reales mencionados, las de los
gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un
año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello
recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si
las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo partido político o
por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la
suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble.
Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del partido
político o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las
inscripciones que correspondan.
10. Los partidos políticos que hayan inscrito inmuebles en
conformidad a este artículo no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un
año, contado desde la fecha de la inscripción. El Conservador de Bienes Raíces deberá
inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada por el solo ministerio de
la ley, una vez transcurrido el referido plazo, debiendo alzarse de oficio.
11. Los terceros que pretendan impugnar la solicitud
realizada por el partido político o la inscripción efectuada a su nombre podrán hacerlo
de conformidad, en lo pertinente, al procedimiento contemplado en el Párrafo 1° del
Título IV del decreto ley Nº 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Si el Tribunal acogiere la acción de dominio señalada, ordenará la cancelación de la
inscripción practicada con arreglo a este artículo, conservando su plena vigencia las
inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.
En todo lo no previsto por este artículo y por el
artículo anterior, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones especiales del
decreto ley Nº 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las
inscripciones a que se refiere el presente artículo dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha en que fueron requeridas, debiendo informar de dichas inscripciones
al Servicio Electoral.
Artículo cuarto.- El representante
legal de un partido político que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la
obtención del reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo anterior, será castigado con presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La misma pena se aplicará a los
terceros que, a sabiendas, colaboraren con el partido en la obtención de dicho
reconocimiento. El tribunal con competencia en lo penal deberá remitir al Servicio
Electoral la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada contra el representante legal del
partido que haya incurrido en el delito descrito, en un plazo de cinco días hábiles,
desde que se encuentre en dicho estado, para los efectos señalados en el inciso
siguiente.
El partido político que obtuviere el reconocimiento de la
calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
anterior mediante fraude o engaño será disuelto. Su disolución se formalizará mediante
la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será
efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo
de dicho Servicio que así lo disponga.
Artículo quinto.- El Servicio
Electoral deberá dictar todas las instrucciones a que se refiere esta ley, dentro de los
sesenta días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo sexto.- Los partidos
políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose
conforme a las normas vigentes a esa fecha.
Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento
del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de
ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de
ellas.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará
lugar a la disolución del partido.
Artículo séptimo.- Los partidos
políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un
padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere
sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos,
con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción
en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo
exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser
declarado disuelto.
Artículo octavo.- Lo dispuesto en el
número 40 del artículo 1º no se aplicará a los partidos políticos que participen en
la elección parlamentaria de 2017, los que se disolverán en caso de no alcanzar el 3 por
ciento de los sufragios válidamente emitidos en dicha elección de diputados, en cada una
de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente
contiguas, según corresponda. No obstante, si un partido político incurriere en esta
hipótesis de disolución, pero eligiere un mínimo de tres parlamentarios en, al menos,
dos regiones distintas, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal y podrá
desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en las
mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, sin perjuicio
de las demás causales de disolución de partidos políticos establecidas en la
ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 11 de abril de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de
la Presidencia.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo
Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que fortalece el carácter público y
democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al
boletín Nº 10154-07
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la
totalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, y por sentencia de 24 de
marzo de 2016, en los autos Rol Nº 2980-16-CPR,
Se resuelve:
1º. Que, el artículo 1º, en sus Nos 1º a 52, salvo sus
numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el
artículo 2º; así como los artículos primero, segundo, tercero con excepción de
su numeral 11º, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del
proyecto de ley, no son contrarios a la Constitución.
2º. Que, el artículo 1º en sus numerales 16, 17, 19, 21,
22, 36, 37, así como los artículos segundo y tercero transitorios, del proyecto de ley,
declarados como constitucionales, lo son en los entendidos consignados en los
considerandos decimoquinto a cuadragesimoctavo;
3º. Que este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones
contenidas en el artículo 1º, Nº 16 y Nº 36, respecto del nuevo artículo 36 ter, así
como de los artículos tercero numeral 11º, inciso segundo, y cuarto, transitorios, del
proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 24 de marzo de 2016.- Rodrigo
Pica Flores, Secretario.
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