MINISTERIO DE EDUCACION
(IdDO 1011274)
LEY NÚM. 20.903
CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y
MODIFICA OTRAS NORMAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070:
1. Intercálase, a continuación de la expresión Título I
Normas Generales, y antes del artículo 1°, las siguientes expresiones:
"Párrafo I
Ámbito de Aplicación"
2.
Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase ",
Universidades o Institutos profesionales" por la expresión "y
Universidades".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de
la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador
concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las
normas vigentes al momento de su otorgamiento.".
3. Elimínase el epígrafe "Título II Aspectos
Profesionales".
4. En el Título I, sustitúyense los epígrafes
"Párrafo I", "Párrafo II", "Párrafo III" y "Párrafo
IV" por "Párrafo II", "Párrafo III", "Párrafo IV" y
"Párrafo V", respectivamente.
5. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean
condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción
de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8
del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en
el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX,
todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de
acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea sometido
a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los
delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o
sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida
cautelar.".
6. Reemplázase en el artículo 5°, inciso segundo, el
número "III" por "IV".
7. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"prebásico" por "parvulario".
b) Reemplázase la letra b) del inciso segundo por la
siguiente:
"b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas
labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos
de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de
las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las
gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán
también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en
el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del
establecimiento, cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que
contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y
apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la
responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros
profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o
extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con
organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del
proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la
dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación
determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en
el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos
educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no
lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo
anterior, en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no
lectivas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza
en forma individual y colaborativa.".
8. Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"final" por "cuarto".
b) Agrégase en el inciso segundo, después del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, será el
responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las
oportunidades y con los propósitos previstos en la ley".
c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia al
artículo "19" por "19 Y".
9. Agrégase al artículo 8° bis el siguiente inciso
final:
"Los docentes que vean vulnerados los derechos antes
descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.".
10. Reemplázase la actual denominación del Párrafo II
del Título II, que ha pasado a ser Párrafo III del Título I, por la siguiente:
"Párrafo III
Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la
Educación".
11. Reemplázase el artículo 10 por el
siguiente:
"Artículo 10.- La formación de los profesionales de
la educación corresponderá a las universidades acreditadas, cuyas carreras y programas
de pedagogía también cuenten con acreditación, de conformidad a la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las
universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del
Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo,
podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena
autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas
carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la
institución haya logrado la plena autonomía.".
12. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Los profesionales de la educación
tienen derecho a formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y la
mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas.
Los profesionales de la educación son responsables de su
avance en el desarrollo profesional.
Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo del
desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de
sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, la reflexión sobre su práctica
profesional, con especial énfasis en la aplicación de técnicas colaborativas con otros
docentes y profesionales, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las
competencias para la inclusión educativa.
En el ejercicio de su autonomía, los establecimientos
educacionales y en particular sus directores y equipos directivos, tendrán como una de
sus labores prioritarias el desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos
docentes, asegurando a todos ellos una formación en servicio de calidad.
Con el objeto de lograr lo dispuesto en el inciso anterior
los establecimientos educacionales podrán contar con el apoyo de los docentes de su
dependencia que pertenezcan a los tramos profesionales experto I y experto II u otros
docentes de esos mismos tramos de desempeño profesional, si así lo determinan
voluntariamente, pudiendo para estos mismos fines generar redes de apoyo con otros
establecimientos educacionales y, o equipos docentes.
Esta formación considerará la función que desempeñe el
profesional respectivo y sus necesidades de desarrollo profesional, como aquellas otras
necesidades asociadas al proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento
educativo del respectivo establecimiento educacional, a su contexto cultural y al
territorio donde este se emplaza.".
13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, como los administradores de los establecimientos regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980, podrán colaborar con la formación para el desarrollo profesional de
los docentes que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, estimulando el
trabajo colaborativo entre aquellos.".
14. Intercálase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- Los directores, en conjunto con
sus equipos directivos, velarán por el desarrollo profesional de los docentes del
establecimiento educacional. Para estos efectos podrán:
1. Proponer al sostenedor planes de formación para el
desarrollo profesional de los docentes, considerando, entre otros, los requerimientos del
plan de mejoramiento educativo como la información provista por el Sistema de
Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, en el marco del Proyecto
Educativo Institucional.
2. Promover la innovación pedagógica y el trabajo
colaborativo entre docentes, orientados a la adquisición de nuevas competencias y la
mejora de los saberes disciplinares y pedagógicos a través de la práctica
docente.".
15. Introdúcese el siguiente artículo 12 ter nuevo,
pasando el actual artículo 12 bis a ser artículo 12 sexies:
"Artículo 12 ter.- El Ministerio de Educación, a
través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, en adelante indistintamente "el Centro", colaborará en el
desarrollo de los profesionales de la educación ejecutando programas, cursos o
actividades de formación de carácter gratuito, de manera directa o mediante la
colaboración de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el Centro,
como también otorgando becas para éstos.
Los programas, cursos o actividades de formación indicados
en el inciso anterior, no comprenden aquellos programas conducentes a una formación de
postgrado.
El diseño e implementación de estos programas, cursos o
actividades deberá considerar tanto las necesidades de los equipos docentes de los
establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de
Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III y los resultados del sistema
de evaluación establecido en el artículo 70. Además, deberá favorecer la progresión
en los tramos del sistema, propendiendo a que los docentes alcancen al menos el tramo
profesional avanzado, reconociendo con ello el carácter formativo de las evaluaciones del
sistema de reconocimiento del desarrollo profesional.
El Centro deberá realizar, de manera directa o mediante la
colaboración de universidades acreditadas o instituciones sin fines de lucro certificadas
por este de acuerdo al artículo 12 quáter, programas, cursos y actividades específicas
para los siguientes grupos de profesionales de la educación:
1. Docentes que se estén desempeñando dentro de los
primeros cuatro años de ejercicio profesional, a quienes se ofrecerá acompañamiento
pedagógico a través de talleres, cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a
que se refiere el artículo 18 G.
2. Docentes que no han logrado avanzar, a lo menos, al
tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento profesional, a quienes
se ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional.
Asimismo, el Centro ejecutará acciones de formación
continua para los docentes, conforme a las necesidades de estos formuladas por las
comunidades educativas a través de sus directores o sostenedores, y ofrecerá
orientaciones y apoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo que se desarrolle
en los establecimientos educacionales.".
16. Introdúcese el siguiente artículo 12 quáter, nuevo:
"Artículo 12 quáter.- El Centro podrá certificar
cursos o programas que impartan instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con el objeto de garantizar su calidad y pertinencia para la formación para
el desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en el registro público que llevará
al efecto, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la institución solicitante acredite contar con los
profesionales y recursos materiales necesarios para impartir el curso o programa que
propone.
b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivos
consistentes y pertinentes para la formación profesional docente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, si la
certificación es solicitada por una institución distinta de una universidad acreditada
de conformidad a la ley, esta deberá demostrar, además:
i. Que cuenta con experiencia en la formación de
profesionales de la educación.
ii. Que cuenta con la debida experticia en la o las
disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se propone impartir.
iii. Que se trate de entidades organizadas como personas
jurídicas sin fines de lucro.
En el caso de las instituciones de educación superior,
solo podrán certificarse cursos o programas impartidos por universidades acreditadas, o
centros de formación técnica o institutos profesionales organizados por personas
jurídicas sin fines de lucro.
La resolución que conceda la respectiva certificación
deberá ser emitida por la Subsecretaría de Educación y señalar los documentos y, o
antecedentes que sirvieron para demostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes,
los que deberán encontrarse disponibles para su consulta por cualquier interesado.
La certificación de los cursos o programas tendrá una
vigencia de cinco años contados desde la notificación de la resolución que la
concedió. Cumplido este plazo sin que la institución haya obtenido la renovación,
dichos programas y cursos deberán ser eliminados del registro señalado en el inciso
primero.".
17. Introdúcese el siguiente artículo 12 quinquies,
nuevo:
"Artículo 12 quinquies.- Corresponderá al Centro
mantener un sistema de seguimiento de los cursos o programas que haya certificado. Para
ello, las instituciones estarán obligadas a entregar en el plazo de veinte días
hábiles, contado desde la fecha de la notificación por carta certificada de la solicitud
de información por parte del Centro, respecto del funcionamiento y la ejecución de los
cursos o programas, la nómina de profesionales de la educación que se hayan matriculado,
su porcentaje de asistencia y los resultados obtenidos en sus evaluaciones finales,
indicando su aprobación o reprobación, si corresponde. En caso que las instituciones no
entreguen la información solicitada dentro del plazo señalado, se procederá a la
suspensión de su inscripción en el registro, hasta que dicha información sea
efectivamente entregada al Centro.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones deberán
entregar a más tardar el 31 de enero de cada año un informe que dé cuenta de todos los
aspectos señalados en el inciso anterior, respecto de los cursos o programas certificados
ejecutados en el año inmediatamente anterior. De no hacerlo, se revocará la
certificación de los cursos y programas y se eliminarán del registro respectivo.".
18. Modifícase el artículo 12 bis, que ha pasado a ser
artículo 12 sexies, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la oración "revocación de la
inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o
pérdida de la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda,
por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades
presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva"
por la siguiente: "o pérdida de la certificación a que se refiere el presente
párrafo, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones consideradas y
aprobadas para la respectiva certificación de ejecución de los programas o cursos".
b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:
"De aplicarse la sanción de pérdida de la
certificación, el Centro deberá cancelar la inscripción en el registro establecido en
el artículo 12 quáter, del respectivo curso o programa de formación de la institución
infractora, informándose de este hecho en el mismo registro. En lo no regulado
previamente, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880.".
19. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 ter, los profesionales de la educación que postulen a los programas, cursos
y actividades de formación para el desarrollo que imparta el Centro, como también los
que postulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a los cupos que se determine en su
presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado
de conformidad con el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980.
b) Contar con el patrocinio del sostenedor o administrador
del establecimiento en que se desempeña, quien podrá delegar esta facultad en el
respectivo director, en el caso que las actividades, programas o cursos se desarrollen
durante la jornada laboral, con el fin de asegurar el compromiso de aquél y el
aprovechamiento del aprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo de la
institución.
En el caso de aquellos sostenedores públicos, previo
patrocinio, deberán consultar a los directivos del respectivo establecimiento las
necesidades formativas del personal docente a su cargo y sus respectivas prioridades.
c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de formación para el desarrollo inscritos en el registro señalado en el
artículo 12 quáter.
d) En el caso de los postulantes a beca, junto con la
solicitud, deberán contraer el compromiso de laborar en el sector subvencionado o en los
establecimientos a que se refiere el decreto ley N°3.166, de 1980, durante el año
escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del
año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deberán considerar, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración
de alumnos prioritarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo
50, o que tenga una alta concentración de alumnos con necesidades educativas especiales,
o en establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como aquellos
multigrado o en situación de aislamiento o con alta concentración de estudiantes de
ascendencia indígena o multicultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
2. Estar contratado en un establecimiento educacional que
se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los
párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529.
3. El grado de relación entre la función que ejerce el
profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula.
Las postulaciones a los programas, cursos, actividades o
becas serán presentadas a través de un mecanismo que disponga el Centro, institución
encargada de la evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a los
procedimientos que establezca el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 13, el
siguiente artículo 13 bis, nuevo:
"Artículo 13 bis.- El profesional de la educación
que incumpla sin justificación las obligaciones que le impone su participación en las
acciones formativas referidas en el artículo 12 quáter, no podrá acceder a nuevos
cursos o programas de formación durante el plazo de dos años. Dicho incumplimiento
deberá ser declarado por el Centro mediante resolución fundada, previa audiencia del
interesado.".
21. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, el
siguiente artículo 13 ter, nuevo:
"Artículo 13 ter.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente
párrafo.".
22. Introdúcese a continuación del artículo 18 el
siguiente Título II, nuevo:
"TÍTULO II
Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local
Artículo 18 A.- El Proceso de
Acompañamiento Profesional Local, regulado en este Título, tiene por objeto establecer
lineamientos para que los establecimientos educacionales puedan instaurar procesos de
mejora continua de sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durante su
permanencia en el mismo en calidad de docentes.
Este proceso se compondrá de los siguientes sub-procesos:
1) Proceso de formación para el desarrollo profesional que
busca fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica; y, 2) Proceso
de Inducción al ejercicio profesional docente.
Párrafo I
De la formación local para el desarrollo profesional.
Artículo 18 B.- La formación local para
el desarrollo profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la
retroalimentación pedagógica. Es un proceso a través del cual los docentes, en equipo e
individualmente, realizan la preparación del trabajo en el aula, la reflexión
sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la
evaluación y retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo anterior,
considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados
educativos.
Corresponderá al director del establecimiento educacional,
en conjunto con el equipo directivo, implementar el proceso descrito en el inciso anterior
a través de planes locales de formación para el desarrollo profesional. Estos deberán
ser aprobados por el sostenedor y serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de
conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de los establecimientos.
Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos
podrán contar con la colaboración de quienes se desempeñen como docentes mentores de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 O.
Artículo 18 C.- Los planes locales de formación para el
desarrollo profesional serán diseñados por el director del establecimiento educacional
en conjunto con el equipo directivo, con consulta a los docentes que desempeñen la
función técnico-pedagógica y al Consejo de profesores. Dicho plan podrá centrarse en
la mejora continua del ciclo que incluye la preparación y planificación; la ejecución
de clases; la evaluación y retroalimentación para la mejora continua de la acción
docente en el aula; la puesta en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y
la corrección colaborativa de los déficits detectados en este proceso, así como
también en el análisis de resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas
pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos resultados.
Artículo 18 D.- Los directivos de los establecimientos,
con consulta a su sostenedor, podrán establecer redes inter establecimientos para
fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo contar para
ello con la colaboración de los docentes mentores que se desempeñen en el ámbito local.
*Artículo 18 E.- Los planes locales de formación para el
desarrollo profesional, deberán formar parte de la rendición de cuentas que los
directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento educacional y sus planes de
mejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo 3° de la ley N° 20.529.
Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señalados en
el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a los recursos establecidos en la ley
N° 20.248 en la medida que el sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstos
constituyen por sí mismos una razón fundada para superar el porcentaje de gasto que
dispone el inciso tercero del artículo 8° bis, del referido cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el
establecimiento educacional no podrá gastar más de un 5% por sobre el 50% señalado en
dicho inciso tercero del referido artículo 8º bis.
La Superintendencia de Educación fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Párrafo II
Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.
Artículo 18 G.- La inducción consiste
en el proceso formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al docente principiante
en su primer año de ejercicio profesional para un aprendizaje, práctica y
responsabilidad profesional efectivo; facilitando su inserción en el desempeño
profesional y en la comunidad educativa a la cual se integra.
La inducción es un derecho que tendrán todos los docentes
que ingresan al ejercicio profesional en un establecimiento educacional subvencionado de
conformidad al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o
regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre y cuando en su respectivo contrato se
estipule una jornada semanal de un máximo de 38 horas, por el periodo en que se
desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Se entenderá por "docente principiante" aquel
profesional de la educación que, contando con un título profesional de profesor(a) o
educador(a), no haya ejercido la función docente de conformidad al artículo 6° de la
presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso
que haya sido contratado durante el primer año escolar al que se incorporó al
establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este título, el
docente deberá estar contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas en el
artículo 6º de esta ley, y no encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de
acuerdo al artículo 4°.
El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del año
escolar en que el profesor ingrese a prestar sus servicios profesionales, tendrá una
duración de diez meses y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de
cuatro y un máximo de seis horas. Durante este período el docente principiante será
acompañado y apoyado por un docente denominado "mentor".
El equipo directivo del establecimiento educacional, en
conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto del desempeño del docente
principiante durante el proceso de inducción, las que serán consideradas en las acciones
de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad con el numeral 1. del inciso
cuarto del artículo 12 ter.
Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionales que, de
conformidad a las normas del párrafo 3º del Título II de la ley N° 20.529, sean
considerados como de Desempeño Alto podrán implementar y administrar sus propios
Procesos de Inducción.
Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización para
implementar sus propios planes de inducción aquellos establecimientos educacionales
considerados como de Desempeño Medio y que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de
Desempeño Alto durante los tres años anteriores a la solicitud. Los plazos y
procedimientos serán establecidos en un reglamento.
Artículo 18 I.- Corresponderá al director, en conjunto
con el equipo directivo de los establecimientos señalados en el artículo anterior, la
administración e implementación del proceso de inducción mediante el diseño y
aplicación de un plan de inducción. Dicho plan deberá tener relación con el desarrollo
de la comunidad educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo Institucional y el
Plan de Mejoramiento de éste.
El director, en conjunto con el equipo directivo,
designarán a los docentes mentores entre los profesionales de la educación de su
dependencia o pertenecientes a redes de establecimientos o de los incorporados en el
registro público de mentores que se constituyan para tales efectos en conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 18Q. Esta designación deberá ser informada al
Centro.
Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de
inducción, el docente mentor deberá entregar al término de dicho proceso, un informe al
director del establecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómo el docente
principiante ha cumplido con el plan de inducción. Dicho informe será público y deberá
ser remitido al Centro.
Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellos establecimientos
educacionales que, de conformidad al artículo 18 H, desarrollen procesos propios de
inducción, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, por intermedio
del Centro, en el cual se deberá consignar el o los establecimientos educacionales y el o
los planes de inducción a implementar.
En este convenio se deberá estipular, a lo menos, la
obligación del sostenedor de implementar los planes de inducción y ser responsable de su
cumplimiento. Asimismo, en forma previa al inicio de los procesos de inducción, se
deberá informar al Centro el número e identificación de los docentes principiantes y el
número e identificación de los docentes mentores.
Asimismo, se estipulará que para efectos del pago a los
docentes principiantes y a los docentes mentores, el Ministerio de Educación transferirá
al sostenedor los recursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y 18 T, los
que deberán destinarse exclusivamente al pago a los docentes principiantes y mentores.
Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual del
uso que le hubieran asignado a estos recursos, de conformidad a lo dispuesto en el Título
III de la ley N° 20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se
rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.
La Superintendencia de Educación pondrá a disposición de
los establecimientos educacionales formatos estandarizados e instrumentos que sean
necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de los
recursos, en los que sólo se podrá realizar un juicio de legalidad del uso de los
recursos y no podrá extenderse al mérito del mismo.
En todo caso, los planes de inducción deberán formar
parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del
establecimiento y sus planes de mejoramiento, según lo establece la ley N° 20.529.
Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18 H, al Centro le corresponderá la administración e implementación de los
procesos de inducción de aquellos establecimientos educacionales que no se rijan por lo
dispuesto en dicho artículo, correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designar
a los docentes mentores, coordinar con los sostenedores o administradores la ejecución de
los mismos y supervigilar la labor de los docentes mentores.
Con todo, los directores, en conjunto con el equipo
directivo, podrán establecer planes de inducción propios para efectos de su
implementación en el establecimiento educacional, de modo que estos tengan relación con
el desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con el proyecto educativo
institucional y el programa de mejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoría
señalado en el artículo 18 P, podrán establecerse objetivos específicos de la
inducción, que sean complementarios a los definidos por el establecimiento educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá a
disposición de los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales
modelos de planes de inducción que establecerán un marco general para el desarrollo de
los planes de mentoría de que trata el artículo 18 P. El diseño de los planes de
inducción deberá reconocer las particularidades de los niveles y modalidades educativos,
así como la diversidad y el contexto de los establecimientos educacionales y sus
estudiantes.
Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos de
inducción administrados e implementados por el Centro, el docente principiante deberá
firmar un convenio con éste, en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes
obligaciones:
a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas
semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de
inducción.
b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que
se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.
Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras
realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de
inducción, correspondiente a un monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio
de Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses.
Esta asignación será imponible, tributable, no servirá
de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se ajustará en la misma oportunidad
y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
En el caso de los procesos de inducción desarrollados de
conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá estos recursos al sostenedor de
acuerdo a lo señalado en el artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción
administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma directamente al docente
principiante.
Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a
través del Centro, mediante resolución fundada y, en el caso señalado en la letra b),
previa audiencia del interesado y del director o equipo directivo si correspondiere,
resolverá la pérdida de la asignación de inducción, poniéndose término al respectivo
proceso, de aquellos docentes principiantes que:
a) sean desvinculados del establecimiento en que se
desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de inducción, o b) incumplan gravemente
sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a
lo que en éstos se señale.
En caso que el sostenedor ponga término al proceso de
inducción por incumplimientos del principiante o mentor, éste deberá restituir al
Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el proceso de inducción.
Párrafo III
De la Mentoría para docentes principiantes y para la
formación local para el desarrollo profesional.
Artículo 18 O.- Se entenderá por
docente mentor aquel profesional de la educación que cuenta con una formación idónea
para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes
principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo
colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo menos
en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente y podrá tener hasta
un máximo de tres docentes principiantes a su cargo.
En el caso que el docente mentor realice labores en el
proceso de formación local para el desarrollo profesional, los directores deberán
definir la carga de trabajo de cada uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo
del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar,
ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistirá en un conjunto sistemático de
actividades relacionadas directamente con el objeto del proceso de inducción,
metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo su supervisión, durante el
desarrollo de aquel proceso.
Este plan deberá considerar, a lo menos, la planificación
de las actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas periódicas del
docente mentor a ellas; la realización de reuniones periódicas entre el docente mentor y
el docente principiante a su cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades
del plan; la evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el artículo 19
K y la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los procesos de inducción.
Asimismo, deberá ser coherente con el plan de inducción del establecimiento educacional
establecido en el artículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto educativo del
establecimiento educacional donde se desempeña el docente principiante y su contexto.
El Centro pondrá a disposición de los docentes mentores
modelos de planes de mentoría.
Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se desempeñen
en establecimientos educacionales cuyo proceso de inducción es administrado por el
Centro, deberán estar inscritos en un registro público que éste llevará, pudiendo
solicitar su inscripción previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado un curso o programa de formación de
aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los artículos 11 y
siguientes.
b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo
profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo dispuesto en
el Título III.
El director en conjunto con el equipo directivo, podrán
proponer al Centro docentes del establecimiento educacional que en el desempeño de sus
funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares y que
cumplan con los requisitos establecidos en las letras b) precedentes para su formación
como mentores.
En caso de establecimientos educacionales que de
conformidad al artículo 18 H administren sus propios procesos de inducción, el director
en conjunto con el equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre aquellos
docentes que se encuentren reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado y que
cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento
educacional, la que deberá ser registrada en el Centro. Estos mentores deberán
inscribirse en el registro que éste llevará para el solo efecto de desarrollar procesos
de inducción en los establecimientos educacionales o red inter establecimientos para las
cuales haya sido contratado.
Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción
administrados por el Centro, éstos serán asignados a aquellos docentes mentores con
inscripción vigente en el registro, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Desempeñarse en el mismo establecimiento educacional
que el respectivo docente principiante, o en su defecto en una comuna que le permita
desarrollar el proceso de inducción.
b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza y
especialidad del docente principiante, o en su defecto del mismo nivel.
En caso que por la aplicación de los criterios señalados
en el inciso anterior sea posible designar más de un docente mentor, se preferirá a
aquél que determinen el director en conjunto con el equipo directivo. En subsidio, se
aplicarán los siguientes criterios de prelación:
i. Los profesionales de la educación que obtengan una
evaluación destacada en la dirección de procesos de inducción previamente
desarrollados.
ii. Los profesionales de la educación que se encuentren en
el tramo experto II o experto I, en ese orden, en el sistema de reconocimiento del
desarrollo profesional docente.
Artículo 18 S.- En el caso de los procesos de inducción
administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior para dirigir procesos de inducción,
deberá suscribir un convenio directamente con el Centro, en el cual se deberán
estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para
cada docente principiante que se le asigne.
b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos
permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los
establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe
final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de
inducción y el grado de cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser
remitido a la Dirección Provincial de Educación competente al domicilio del
establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
Si un docente mentor designado no suscribe el convenio
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la respectiva
resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la
mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar
a la suscripción del convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los criterios
del artículo 18 R, y que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá
suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y así
sucesivamente.
Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción
administrados por el propio establecimiento educacional de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 18 H, para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá
una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el
proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá destinarse
exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional
de acuerdo a la distribución que éste decida.
En caso de los procesos de inducción administrados por el
Centro, los docentes mentores que hayan firmado un convenio con éste para desarrollar
procesos de inducción, tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente
principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a $ 1.105.280.-, pagados por el
Ministerio de Educación, hasta en diez cuotas mensuales.
Los honorarios y la suma señalados en los incisos
anteriores se reajustarán anualmente en la misma oportunidad y porcentaje que las
remuneraciones del sector público.
Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de
inducción administrados por el Centro, le corresponderá a éste evaluar el desempeño de
los docentes mentores, para lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación
de los procesos de inducción, el que considerará al menos:
a) La correcta vinculación de los docentes mentores con
quienes desempeñen la función docente-directiva en los establecimientos en que se
desarrolla la mentoría.
b) La evaluación que hará el docente principiante a su
respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para estos efectos establezca el
reglamento.
c) La evaluación del director del establecimiento en que
se haya desarrollado el respectivo proceso de inducción.
Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducción
administrados por el Centro, previa audiencia del interesado, la Subsecretaría de
Educación, mediante resolución fundada del Centro, dispondrá el término del proceso de
inducción y, asimismo, la pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios de
mentoría. Son causales de incumplimiento:
a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas en
el convenio señalado en el artículo 18 S, de acuerdo a lo que en éste se señale.
b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función, por
el Centro o por el director y equipo directivo, según corresponda.
c) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o básico, de
conformidad a lo establecido en el artículo 70 de esta ley.
Asimismo, se excluirá del registro público de mentores a
los profesionales que incurran en alguna de las circunstancias establecidas en las letras
a), b) o c), por segunda vez. El docente excluido podrá solicitar su reinscripción una
vez transcurrido el plazo de tres años de notificada la resolución respectiva, siempre
que cumpla con los requisitos legales para ello.
De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un
nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que falte para el
término de su proceso de inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas de
los honorarios de mentoría.
Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorio nacional
en que no sea posible asignar docentes mentores de conformidad a los artículos
anteriores, el Centro deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar
la adecuada inmersión profesional de los docentes principiantes que lo soliciten.
Párrafo IV
Otras disposiciones
Artículo 18 X.- Los sostenedores o
administradores, según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos docentes
principiantes o mentores desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente
Título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus
respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se altere el normal funcionamiento del
establecimiento educacional.
Artículo 18 Y.- La información proveniente de los
procesos de inducción y mentoría será pública, sin perjuicio de la debida reserva de
los datos personales de conformidad a la ley.
Con todo, la información deberá ser entregada en forma
agregada, de modo que no puedan ser identificados los resultados de los procesos a nivel
individual.
Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por el Ministerio de
Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda desarrollará las materias reguladas en
el presente título.
Párrafo V
Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional
local.
Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la
Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo
10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación los resultados de las
evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y procesos
de inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales.
Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, corresponderá al Centro:
1) Llevar un registro público de docentes principiantes,
docentes mentores y de aquellos establecimientos educacionales que implementen y
administren sus propios procesos de inducción.
2) Implementar o certificar programas de formación de
mentores, así como también cursos y actividades conducentes a la formación continua de
éstos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta ley.
3) Realizar estudios para la mejora del proceso de
inducción y de formación local para el desarrollo profesional, en función de la
información que genere el Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro
podrá contar con la colaboración de la Agencia de la Calidad de la Educación.
4) Poner a disposición de los sostenedores planes de
inducción y mentoría para su implementación en los establecimientos
educacionales.".".
23. Introdúcese el siguiente Título III, nuevo, pasando
el actual Título III a ser IV, y el actual IV a ser V:
"TÍTULO III
Del Desarrollo Profesional Docente
Párrafo I
Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
Artículo 19.- El presente título
regulará el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también "el
Sistema", que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de
la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también
ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose
profesionalmente en el aula.
El sistema regulado en el presente título se aplicará a
los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación; los regulados por el decreto ley N°3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de
cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas.
El sistema está constituido, por una parte, por un Sistema
de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un
proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las
competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la
educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un
procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden
acceder a determinados niveles de remuneración; y, por otra, por un Sistema de Apoyo
Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, el que se
establece en el párrafo III del Título I de esta ley. Se complementa, además, con el
apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del proceso de Inducción
establecido en el Título II.
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se inspira en
los siguientes principios:
a) Profesionalidad docente: el sistema promoverá la
formación y desarrollo de profesionales que cumplen una misión decisiva en la educación
integral de sus estudiantes.
b) Autonomía profesional: el sistema propiciará la
autonomía del profesional de la educación para organizar las actividades pedagógicas de
acuerdo a las características de sus estudiantes y la articulación de un proceso de
enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a las normativas curriculares, al respectivo
proyecto educativo institucional, a las orientaciones legales del sistema educacional y a
los programas específicos de mejoramiento e innovación.
c) Responsabilidad y ética profesional: el sistema
promoverá el compromiso personal y social, así como la responsabilidad frente a la
formación y aprendizaje de todos los estudiantes, y cautelará el cultivo de valores y
conductas éticas propios de un profesional de la educación.
d) Desarrollo continuo: el sistema promoverá la formación
profesional continua de los docentes, de manera individual y colectiva, la actualización
de los conocimientos de las disciplinas que enseñan y de los métodos de enseñanza, de
acuerdo al contexto escolar en que se desempeñan.
e) Innovación, investigación y reflexión pedagógica: el
sistema fomentará la creatividad y la capacidad de innovación e investigación
vinculadas a la práctica pedagógica, contribuyendo a la construcción de un saber
pedagógico compartido.
f) Colaboración: se promoverá el trabajo colaborativo
entre profesionales de la educación, tendiente a constituir comunidades de aprendizaje,
guiadas por directivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitan el diálogo, la
reflexión colectiva y la creación de ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los
procesos de enseñanza-aprendizaje.
g) Equidad: el sistema propenderá a que los profesionales
de la educación de desempeño destacado ejerzan en establecimientos con alta proporción
de alumnos vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades educativas a dichos
estudiantes.
h) Participación: el sistema velará por la participación
de los profesionales de la educación en las distintas instancias de la comunidad
educativa y su comunicación con los distintos actores que la integran, en un clima de
confianza y respeto de los derechos de todas las personas.
i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoverá el
compromiso del profesional de la educación con su comunidad escolar, generando así un
ambiente que propenda a la formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todos los
estudiantes.
j) Apoyo a la labor docente: el Estado velará por el
cumplimiento de los fines y misión de la función docente, implementando acciones de
apoyo pedagógico y formativo pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de
la educación.
Artículo 19 A.- El Sistema distingue dos fases del
desarrollo profesional docente. En la primera, el desarrollo profesional docente estará
estructurado en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen
ejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de carácter voluntario para
aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo
profesional.
Artículo 19 B.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por tramo una etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera
que, una vez lograda cierta experiencia, los docentes señalados en el artículo 19 logren
alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo
reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional
y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad a esta ley.
Artículo 19 C.- Los tres tramos que conducen a la
consolidación del desarrollo profesional docente son los establecidos en los incisos
siguientes.
El tramo profesional inicial es aquel al que los
profesionales de la educación ingresan por el solo hecho de contar con su título
profesional, iniciando su ejercicio profesional e insertándose en una comunidad escolar.
En esta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos durante su formación
inicial con aquellos que adquiere a través de su propia práctica, y construye
progresivamente una identidad profesional y seguridad para enfrentar las situaciones
educativas que el contexto donde se desempeña le plantea. Desde el trabajo colaborativo,
el profesor participa de instancias de reflexión pedagógica colectiva. En el desarrollo
de este tramo puede asumir labores relativas a la vinculación con otros actores de la
comunidad educativa, como relación con las familias o desarrollo de proyectos de
extensión cultural. En este esfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso de
inducción realizado por mentores y acompañamiento pedagógico.
El tramo profesional temprano es la etapa del desarrollo
profesional docente en que los profesionales de la educación avanzan hacia la
consolidación de su experiencia y competencias profesionales. La enseñanza que realizan
evidencia un mayor desarrollo en todos sus aspectos: preparación, actividades
pedagógicas, evaluación e interacción con los estudiantes, entre otros. La práctica de
enseñanza en el aula se complementa progresivamente con nuevas iniciativas y tareas que
el docente asume en la institución escolar. En esta etapa es fundamental que el docente
continúe con su desarrollo profesional y fortalezca sus capacidades mediante el estudio,
perfeccionamiento y la reflexión pedagógica, tanto individual como colectiva con sus
pares.
El tramo profesional avanzado es la etapa del desarrollo
profesional en que el docente ha logrado el nivel esperado de consolidación de sus
competencias profesionales de acuerdo a los criterios señalados en el Marco para la Buena
Enseñanza indicados en el artículo 19 J, demostrando una especial capacidad para lograr
aprendizajes de todos sus estudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. El docente
que se encuentra en este tramo demuestra no solamente habilidades para la enseñanza en el
aula, sino que es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su práctica y asumir
progresivamente nuevas responsabilidades profesionales relacionadas con el acompañamiento
y liderazgo pedagógico a docentes del tramo profesional inicial y con los planes de
mejoramiento escolar. En esta etapa el docente profundiza su desarrollo profesional y
actualiza constantemente sus conocimientos.
Artículo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamente se
podrá postular para potenciar el desarrollo profesional docente son los siguientes.
El tramo experto I es una etapa voluntaria del desarrollo
profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se
encuentren en el tramo profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con
una experiencia, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos
por un desempeño profesional docente sobresaliente. Al interior de la comunidad docente,
se trata de profesionales en la búsqueda constante de formas de colaboración con sus
pares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso preferente a
funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
El tramo experto II es una etapa voluntaria del desarrollo
profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se
encuentren en el tramo experto I, por al menos cuatro años, y que cuenten con una
trayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos como
docentes de excelencia, con altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional
docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas instancias de colaboración con
los docentes de la escuela. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso
preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
Será especialmente valorado que los docentes de los tramos
profesionales experto I y experto II cuenten con una especialización pedagógica a
elección de éstos tales como: currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión
educativa, inclusión y atención a la diversidad, evaluación, entre otros.
Artículo 19 E.- Para efectos de lo establecido en los
artículos anteriores, corresponderá al Centro el reconocimiento de las competencias
pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos
profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II del desarrollo
profesional docente, de conformidad al párrafo III del presente Título.
Asimismo, la Subsecretaría de Educación, a través del
Centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente
que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el presente Título, de
conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan.
Artículo 19 F.- Los profesionales de la educación que
hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y
II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente,
independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la
actividad que desarrollen.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los
profesionales de la educación que, habiendo accedido a un tramo, sean posteriormente
contratados por un empleador cuyos docentes no se rijan por las disposiciones del presente
Título, quedarán sujetos a las normas laborales que regulen a dichos profesionales.
Párrafo II
Del Reconocimiento y Promoción del
Desarrollo Profesional Docente Artículo 19 G.- Corresponderá al Centro administrar el
Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que,
para la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el
desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación.
Para estos efectos, a través de un proceso evaluativo
integral se reconocerá el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes
con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente; así como también las
funciones docentes ejercidas fuera del aula, relativas al desarrollo profesional, tales
como el trabajo colaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, su
participación en distintas actividades de su establecimiento educacional, y el
perfeccionamiento del docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de
desarrollo de éste; verificando el cumplimiento de estándares de desempeño profesional,
los que se medirán de conformidad a los instrumentos señalados en el artículo 19 K.
Artículo 19 H.- Para los efectos de la promoción a los
tramos del desarrollo profesional docente, establecidos en los artículos 19 C y D, los
profesionales de la educación deberán cumplir con las exigencias de experiencia
profesional señalada en los incisos siguientes.
Para acceder al tramo profesional temprano, el profesional
de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional
docente.
Para acceder al tramo profesional avanzado, el profesional
de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional
docente.
Para acceder al tramo experto I, el profesional de la
educación deberá contar con, a lo menos, ocho años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo experto II, el profesional de la
educación deberá contar con, a lo menos, doce años de experiencia profesional docente.
Artículo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar los años
de experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, el Centro podrá
requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la información con la que
cuenten, la que le deberá ser remitida oportunamente.
Con todo, el profesional de la educación siempre podrá
solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión de
un documento donde acredite sus años de experiencia profesional docente bajo su
dependencia. Dicho sostenedor estará obligado a emitirlo, dentro del plazo de cinco días
hábiles.
Artículo 19 J.- Los estándares de desempeño profesional
serán desarrollados reglamentariamente, en base a los siguientes dominios contenidos en
el Marco para la Buena Enseñanza:
a) La preparación de la enseñanza.
b) La creación de un ambiente propicio para el aprendizaje
de los estudiantes.
c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los
estudiantes.
d) Las responsabilidades profesionales propias de la labor
docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como el trabajo
técnico-pedagógico colaborativo.
Los estándares de desempeño docente serán elaborados por
el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Para efectos de la aprobación de dichos estándares se
aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 86 del decreto con
fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 19 K.- Para medir el cumplimiento de los
estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el
Centro diseñará, en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y
ejecutará los siguientes instrumentos:
a) Un instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que imparte.
b) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas
que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables de
contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las
mejores prácticas del docente sobre:
1. Desempeño profesional en el aula, considerando la
vinculación de éste con los estudiantes y los procesos de enseñanza aprendizaje.
2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y
cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio
señalado en la letra d) del artículo 19 J, en su contexto cultural.
3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza,
actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con
un desarrollo profesional de excelencia.
4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y
nivel de desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento se realice de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de estudios de
postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que
determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser
impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado
efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o
convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales
vigentes.
En el caso de los tramos Experto I y Experto II se
considerará especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en
ámbitos tales como currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa,
inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre otros.
En el caso de aquellos profesionales de la educación y
otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología
especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales
como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas
cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá
adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos
requerimientos.
Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señalado en el
artículo anterior se aplicará por el Centro respecto del profesional de la educación
cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el
artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de
evaluación.
El instrumento de evaluación de conocimientos específicos
y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados
serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se
refiere el artículo 19 U.
Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación
entre la Agencia de la Calidad de la Educación y el Centro para los efectos de la
implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título
III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo 19 M.- El resultado de la aplicación de los
instrumentos señalados en el artículo 19 K se expresará cuantitativamente en puntajes,
los que permitirán elaborar una escala de categorías de logro profesional.
Los resultados del instrumento de evaluación de
conocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán en cuatro categorías de logro
profesional, de conformidad a la siguiente tabla:
Categorías de
logro |
Puntaje de
logro |
A |
De 3,38 a 4,00
puntos |
B |
De 2,75 a 3,37
puntos |
C |
De 1,88 a 2,74
puntos |
D |
De 1,00 a 1,87
puntos |
Los resultados del portafolio profesional
de competencias pedagógicas se ordenarán en cinco categorías de logro profesional, de
conformidad a la siguiente tabla:
Categorías de
logro |
Puntaje de
logro |
A |
De 3,01 a 4,00
puntos |
B |
De 2,51 a 3,00
puntos |
C |
De 2,26 a 2,50
puntos |
D |
De 2,00 a 2,25
puntos |
E |
De 1,00 a 1,99
puntos |
Artículo 19 N.- Podrán rendir los
instrumentos señalados en el artículo 19 K aquellos profesionales de la educación que
estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, para un
establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por el presente Título.
Artículo 19 Ñ.- Deberán rendir los instrumentos del
Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente los profesionales de
la educación que se encuentren en los tramos profesionales inicial y temprano del
desarrollo profesional docente.
Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos
profesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichos instrumentos.
Para efectos de lo señalado en los incisos primero y
segundo, los profesionales de la educación que obtengan en una oportunidad categoría de
logro A, o en dos oportunidades consecutivas categoría de logro B, en el instrumento
portafolio, no estarán obligados a rendir este instrumento, en el siguiente proceso de
reconocimiento. Asimismo, si el último resultado obtenido por el profesional en el
instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel de
logro A o B, no estarán obligados a rendir este instrumento en los procesos de
reconocimiento siguientes.
Aquellos profesionales de la educación que hayan accedido
al tramo avanzado, obteniendo un logro de A en ambos instrumentos de evaluación, podrán
acceder al tramo experto I en el plazo de dos años.
En ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevo tramo
por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al menos, uno de los instrumentos de
evaluación.
Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido los
instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los resultados que obtengan, podrán
acceder a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente
tabla:
Resultado
Instrumento Portafolio |
Resultado
Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos |
|
A |
B |
C |
D |
A |
Experto II |
Experto II |
Experto I |
Temprano |
B |
Experto II |
Experto I |
Avanzado |
Temprano |
C |
Experto I |
Avanzado |
Temprano |
Inicial |
D |
Temprano |
Temprano |
Inicial |
Inicial |
E |
Inicial |
Los profesionales de la educación
podrán acceder desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional temprano o
avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo al inciso anterior. En
caso que sus resultados no les permitan avanzar del tramo profesional inicial, a lo menos
al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años.
Los profesionales de la educación que accedan al tramo
profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno de los instrumentos
de evaluación, podrán en los siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo
experto I, de obtener los resultados para ello y contar con los años de experiencia
requeridos.
Artículo 19 P.- El profesional de la educación que
incumpla la obligación señalada en el inciso primero del artículo 19 Ñ perderá,
mientras no dé cumplimiento a lo ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la
Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49.
Artículo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada año, la
Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual
señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de
experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación
establecidos en el artículo 19 K.
El tramo de desarrollo profesional docente que se indique
en esta resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del año escolar en
que se dicte.
Artículo 19 R.- Los profesionales de la educación que
hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a las
disposiciones de este Título tendrán derecho a la respectiva asignación de tramo
establecida en el artículo 49, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 P.
Artículo 19 S.- El profesional de la educación que,
perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de
logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de
reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el
mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la
educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo
profesional temprano obtenga resultados de logro profesional que no le permitan acceder al
tramo avanzado en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser
desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el
Sistema de Desarrollo Profesional Docente y su antigüedad.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de desvinculación, dicho
profesional podrá ser contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del
Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentos de dicho Sistema
dentro de los cuatro años siguientes a su contratación.
En caso que aquél no obtenga resultados que le permitan
acceder al tramo avanzado, deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo
ni en otro establecimiento educacional en que se desempeñen profesionales de la
educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
Artículo 19 T.- El profesional de la educación que de
acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir los instrumentos de evaluación
establecidos en el artículo 19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos
profesionales estén sujetos al presente Título por una causal diferente de las
establecidas en el artículo 19 S, en caso que sea nuevamente contratado o designado en un
establecimiento educacional cuyos profesionales de la educación se rijan por este
título, podrá eximirse de rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de cuatro
años desde su última resolución de reconocimiento, debiendo rendirlos al cumplir el
respectivo período de cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos instrumentos
dentro del plazo de un año contado de su nueva contratación o designación.
De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior,
perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional establecido en el
artículo 49, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por el Ministerio de
Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el
presente título.
Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionales
acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los
regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención o
aporte, según corresponda, deberán contratar a los profesionales de la educación
referidos en el artículo 2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III. Dicho
título será aplicable a las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, de
la forma que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales del sector particular subvencionado y los regidos por el decreto ley
Nº3.166, de 1980, podrán contratar profesionales de la educación sin sujeción al
título III para desarrollar labores transitorias u optativas.
Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la aplicación de los programas, cursos y
actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser
evaluados cada seis años, para lo cual el Ministerio de Educación encargará dicha
evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia
cuyos resultados serán públicos.
Asimismo, esta revisión deberá considerar la información
que entregue la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 18 Z bis y el artículo siguiente.
Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la Educación,
de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529,
entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las
evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del
desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.".
24. Reemplázase el epígrafe del Título III, que ha
pasado a ser IV, por el siguiente:
"De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal"
25. Reemplázase la numeración del artículo 19 por
artículo 19 Y.
26. Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión
"una experiencia docente de cinco años" por "encontrarse reconocido al
menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente".
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo
"3" por el vocablo "cuatro".
c) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto:
"Para todos los efectos de esta ley, los profesionales
señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al tramo profesional avanzado,
mientras ejerzan dicha función.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá
designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en
cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo
profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso,
no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de
responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.".
27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 31 bis
la frase "estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo
dispuesto en la ley N°19.715" por "estar reconocido en los tramos profesional
avanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesional docente".
28. Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 E por
los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y
así sucesivamente:
"A estos concursos podrán postular aquellos
profesionales de la educación que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los exigidos en el artículo 24.
b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo profesional
avanzado.
Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, y
excepcionalmente docentes, que estén en posesión de un título profesional o
licenciatura de al menos ocho semestres y que cuenten con un mínimo de seis años de
experiencia profesional. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la
educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del
área técnico pedagógica.".
29. Agrégase el siguiente artículo 34 K:
"Artículo 34 K.- En el caso de los profesionales de
la educación que hayan cesado en los cargos de jefe del Departamento de Administración
Municipal, director, subdirector, inspector general y jefe técnico, y que continúen
desempeñándose en la dotación en algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán
en el tramo de desarrollo profesional en que estén reconocidos.
Aquellos directores o jefes de Departamentos de
Administración Municipal que no posean el título profesional de profesor o educador, al
terminar su nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se encuentren
habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°29, de 1981, del Ministerio de
Educación, en el caso de la educación media técnico profesional.".
30. Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
"Artículo 47.- Los profesionales de la educación del
sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:
a) Asignación de Experiencia.
b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.
c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación
de Responsabilidad Técnico-Pedagógica.
e) Bonificación de Reconocimiento Profesional.
f) Bonificación de Excelencia Académica.
Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales
de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito,
tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la
totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de
la respectiva municipalidad.".
31. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 48 los
siguientes guarismos: "6,76%" por "3,38%"; "6,66%" por
"3,33%", y "100%" por "50%".
32. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El profesional de la educación
tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto
mensual se determinará en base a los siguientes componentes:
a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de
la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un
porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio
docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y
monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 años de servicios.
b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá
del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que
tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15
bienios:
Tramo
profesional inicial |
Tramo
profesional temprano |
Tramo
profesional avanzado |
Tramo experto I |
Tramo experto
II |
$13.076 |
$43.084 |
$86.714 |
$325.084 |
$699.593 |
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o
contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus
correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a
15 bienios.
c) Componente fijo: Los profesionales de la educación
reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a
percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se
encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un
contrato de 44 horas cronológicas semanales:
Tramo
profesional avanzado |
Tramo experto I |
Tramo experto
II |
$90.000.- |
$125.000.- |
$190.000.- |
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o
contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.
Con todo, el incremento por concepto de la suma de la
asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo
establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente
acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional.
La asignación de tramo, considerado su componente fijo
cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base
de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la
misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector
público.".
33. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será
imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y
será igual al 20% de la asignación de tramo a que tenga derecho el docente, más un
monto fijo máximo de $43.726.- para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el
cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones
o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Tendrán derecho a percibirla los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos con alta
concentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
Para estos efectos se entenderá por establecimiento
educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos,
un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248.
En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo
profesional inicial o temprano solo podrá percibirla, por una vez, hasta por el término
de cuatro años desde su primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos.
En aquellos establecimientos educacionales con una
concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los profesionales de la
educación que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II,
recibirán por concepto de esta asignación un monto fijo mensual adicional de $60.000.-,
para un contrato de 44 horas cronológicas semanales. Para aquellos profesionales de la
educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas
semanales, este monto se pagará proporcionalmente a las horas establecidas en las
respectivas designaciones o contratos. Esta suma se reajustará en la misma proporción y
oportunidad que el monto fijo señalado en el inciso primero.
Los profesionales que se desempeñen en establecimientos
que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos
prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación
igual al 10% de su respectiva asignación de tramo.".
34. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal tendrán
derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de Experiencia, la Bonificación de
Reconocimiento Profesional y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional al
desempeñarse en otra comuna o establecimiento.
No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación
de Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógica solamente
se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.".
35. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley
N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación
por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de
mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad
de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de
mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se
pagará la proporción que corresponda.
Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la
Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de
base de cálculo para ninguna otra remuneración.".
36. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:
"Artículo 55.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de
Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de
Excelencia Académica, en los términos que se establece en los artículos 15, 16 y 17 de
la ley N°19.410.".
37. Deróganse los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.
38. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse en el inciso primero los guarismos
"III" y "IV" por "IV" y "V", e intercálase entre
las expresiones "de 1992," y "respectivamente," la siguiente frase
"o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980".
b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"No obstante, no se considerarán para el cálculo de
lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos
Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas
extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter
permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto
ley N°3.166, de 1980.".
c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:
"En los meses de enero de cada año, el valor de la
Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de
precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los
meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones
Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante
decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del
Ministro de Hacienda.".
39. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
"Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será
financiada directamente por el Ministerio de Educación.
La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de
acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de
cargo del sostenedor para los docentes reconocidos en los tramos profesional inicial y
profesional temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos profesional
avanzado, experto I y experto II, la asignación por tramo será de cargo del sostenedor
hasta el valor correspondiente al tramo profesional temprano según el respectivo bienio,
y la diferencia será financiada por el Ministerio de Educación.
La Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a
las siguientes reglas:
a) Se financiará con la subvención de escolaridad del
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
el monto de $31.238.- para los profesionales de la educación con una jornada de 30 o más
horas y en proporción a sus horas de trabajo para los demás profesionales beneficiarios
de esta bonificación.
b) La diferencia entre los montos establecidos en el
artículo 54 y la letra anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través
de una transferencia directa.
El monto establecido en la letra a) se reajustará en la
misma oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional.".
40. Deróganse los artículos 65, 66 y 67.
41. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "32
horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos".
c) Agréganse los siguientes incisos finales:
"En la distribución de la jornada de trabajo se
deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente
para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores
y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas
estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de
aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el
establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de
Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".
42. Elimínase en el inciso sexto del artículo 70 la
siguiente oración: "Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño
sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de
conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación
variable por desempeño individual.".
43. Agrégase el siguiente artículo 70 ter:
"Artículo 70 ter.- Los profesionales de la educación
que en el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 obtengan en una
oportunidad un nivel de desempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas un nivel
de desempeño competente en el instrumento portafolio, no estarán obligados a rendirlo en
el siguiente proceso, considerándose dichos resultados para la ponderación de este
instrumento en esta nueva evaluación.".
44. Agrégase al artículo 72, la siguiente letra m):
"m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19
S.".
45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente
sentido:
a) En su inciso primero, reemplázase la frase "la
causal establecida en la letra l)" por "las causales establecidas en las letras
l) y m)".
b) En el inciso segundo, a continuación del punto final,
que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente: "Asimismo, quienes sean desvinculados
de conformidad a la letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización por años
de servicio señalada en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso
que fuere mayor.".
46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 74, la
frase "Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación
anterior" por la frase "Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya
percibido la indemnización establecida en el artículo 73".
47. Agrégase al artículo 78 el siguiente inciso segundo:
"Lo señalado en el inciso anterior será aplicable
aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al
decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la
educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en
todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias.".
48. Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "33
horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32
horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos".
c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y
séptimo nuevos:
"En la distribución de la jornada de trabajo se
deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente
para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores
y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado
a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como
también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".
d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo,
reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por "no se
aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".
49. Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84.- Los profesionales de la educación del
sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones
establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los
mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.
El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones
con cargo a sus propios recursos.".
50. Derógase el artículo 86.
51. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso
primero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundo y tercero a ser segundo,
tercero y cuarto, respectivamente:
"Artículo 87.- Los profesionales de la educación que
sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho
a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio
establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".
52. Derógase el inciso segundo del artículo 88.
53. Intercálase, entre el artículo 88 y el Título Final,
el siguiente Título VI nuevo:
"TÍTULO VI
De los establecimientos de educación parvularia
financiados con aportes regulares del Estado
Artículo 88 A.- El presente Título se
aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación
parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y
funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse
reconocido oficialmente por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se
regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones
complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
El presente Título no se aplicará a los profesionales de
la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y
que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación
regidos por este Título les serán aplicables las normas del párrafo III del Título I,
del Título II y del Título III.
Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los
profesionales de la educación regidos por este Título que ingresen al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III de esta ley, la que se
calculará y pagará de la siguiente manera:
a) Su monto se establecerá sobre la base de la
remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35
para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos
48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional
docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional
acreditados de conformidad al artículo 19 I.
b) La asignación establecida en este artículo se pagará
en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la
remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a
la diferencia entre ambos montos. Para estos efectos, la remuneración del profesional de
la educación se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha en que se calcule la asignación, o de acuerdo a la remuneración
pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un
establecimiento educacional.
Esta asignación será de carácter mensual, imponible y
tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se absorberá por
los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por
cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley.
c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente en
los mismos términos señalados en las letras anteriores, así como cada vez que por
aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente,
el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo, y se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público.
d) Existirá el derecho a percibir esta asignación
mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la
establecida en la letra a) del presente artículo.
Los profesionales de la educación que no cumplan con la
obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K, establecida en
artículo 19 Ñ, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de
tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 hasta que den
cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de
recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su
operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación
establecida en el presente Título.
Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la
forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los
recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo.
Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.
Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de término
de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación
regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán
derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la
establecida en el artículo 73 bis.
Los profesionales de la educación a que se refiere el
inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el
Código del Trabajo, si procediere.".
54. Elimínase el inciso segundo del artículo 90.
Artículo 2°.- Modifícase la ley
N°20.129 en el siguiente sentido:
1. Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesor
de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y
Educador de Párvulos,".
2. Agrégase, a continuación del artículo 27, el
siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Sólo las universidades
acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos
profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de
Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de
Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de
licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con
la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que
dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y
acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a
dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para
obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional
de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las
carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación
inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones
deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en
estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el
Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al
último año de carrera.
b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en
dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las
siguientes condiciones:
i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el
instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o
superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo.
iii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo
en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación
y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de
selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos
programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15%
superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento
respectivo.
Para estos efectos se entenderá que la prueba de
selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de
estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las
universidades chilenas.
Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas
en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo,
la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según
corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por
los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y
medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de
Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la
institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los
estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta
evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.
El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a
la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de
las evaluaciones diagnósticas señaladas.".
3. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el
siguiente artículo 27 ter:
"Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la
acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación
deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a:
i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con
el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y
disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo
Nacional de Educación.
ii. Convenios de colaboración con establecimientos
educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los
estudiantes de pedagogías.
iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y
equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.
iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base
a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal
a) del artículo 27 bis.".
4. Agréganse, a continuación del artículo 27 ter, los
siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27 sexies:
"Artículo 27 quáter.- La acreditación de las
carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de
Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se
procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°20.129.
Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o
programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo,
corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la
carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de
años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o
programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del
Ministerio de Educación.
Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo
Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a
acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no
obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de
Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de
prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo
considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o,
ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos
por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27
bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo
menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del
artículo 27 bis.".".
Artículo 3°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación:
1. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades
de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento |
Valor
de la subvención en USE. Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e
incremento por disminución de horas lectivas a proporción 65/35. |
Valor
de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933 |
Valor
de la subvención en USE. |
Educación
Parvularia (1° Nivel de Transición) |
2,32498 |
0,17955 |
2,50453 |
Educación
Parvularia (2° Nivel de Transición) |
2,32498 |
0,17955 |
2,50453 |
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) |
2,04073 |
0,17997 |
2,22070 |
Educación
General Básica (7° y 8°) |
2,19556 |
0,19546 |
2,39102 |
Educación
Especial Diferencial |
6,46313 |
0,59727 |
7,06040 |
Necesidades
Educativas Especiales de carácter Transitorio |
5,41486 |
0,59727 |
6,01213 |
Educación
Media Humanístico Científica |
2,43706 |
0,21818 |
2,65524 |
Educación
Media Técnico- Profesional Agrícola Marítima |
3,49698 |
0,32402 |
3,82100 |
Educación
Media Técnico- Profesional Industrial |
2,78046 |
0,25252 |
3,03298 |
Educación
Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica |
2,51849 |
0,22634 |
2,74483 |
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel) |
1,52219 |
0,13317 |
1,65536 |
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
1,94551 |
0,13317 |
2,07868 |
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
2,15718 |
0,13317 |
2,29035 |
Educación
Media Humanístico - Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel) |
2,33316 |
0,18363 |
2,51679 |
Educación
Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel) |
2,59934 |
0,18363 |
2,78297 |
Educación
Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer
Nivel) |
3,13169 |
0,18363 |
3,31532 |
Educación
Media Técnico- Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel) |
2,37566 |
0,18363 |
2,55929 |
Educación
Media Técnico- Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
2,46067 |
0,18363 |
2,64430 |
Educación
Media Técnico- Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y
Tercer Nivel) |
2,33316 |
0,18363 |
2,51679 |
b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos
educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor
unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican,
expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento |
Valor
de la subvención en USE. Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e
incremento por disminución de horas lectivas a proporción 65/35. |
Valor
de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933 |
Valor
de la subvención en USE. |
Educación
General Básica 3° a 8° años |
2,75122 |
0,24655 |
2,99777 |
Educación
Media Humanístico - Científica |
3,25237 |
0,29481 |
3,54718 |
Educación
Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima |
4,30527 |
0,40013 |
4,70540 |
Educación
Media Técnico Profesional Industrial |
3,42033 |
0,31177 |
3,73210 |
Educación
Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica |
3,25237 |
0,29481 |
3,54718 |
c) Reemplázanse, en el inciso undécimo,
los guarismos "7,39674" por "8,06329"; "8,14665" por
"8,81320"; "6,33267" por "6,78610", y "7,08258"
por "7,53601".
2. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos
"55,32110" por "55,92123" y "60,50430" por
"61,10443".
b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos
"68,49479" por "69,09492" y "74,91951" por
"75,51964".
3. Derógase el artículo 41.
Artículo 4°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°19.410:
1. Derógase el artículo 8°.
2. Derógase el artículo 10.
3. Derógase el artículo 11.
4. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "los
artículos 7° a 11" por "los artículos 7° y 9°".
5. Derógase el artículo 13.
6. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los
beneficios establecidos en los artículos 7° a 11" por "lo establecido en los
artículos 7° y 9°".
b) Deróganse los incisos segundo y tercero.
Artículo 5°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°19.598:
1. Derógase el artículo 1°.
2. Derógase el artículo 2°.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la
frase "al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono
extraordinario y planilla complementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de
la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpo legal" por la siguiente:
"al pago de la planilla complementaria".
4. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"1° al 4°" por "3° y 4°".
b) Elimínase del inciso cuarto la expresión "de la
bonificación proporcional, del bono extraordinario y".
Artículo 6°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°19.715:
1. Derógase el Título I "Aumento de la Bonificación
Proporcional".
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el
siguiente:
"Artículo 8°.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley,
por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los
siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la
planilla complementaria, cuando corresponda.".
3. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"1° al 4°" por "3° y 4°".
b) Elimínase en el inciso final la expresión ", de
la bonificación proporcional, del bono extraordinario".
4. Reemplázase la denominación del Título IX "De la
Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros" por "De la Red de
Maestros".
5. Deróganse los artículos 14 y 15.
6. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:
"1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo
profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente.".
b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra
"Participar" por "Inscribirse".
c) Elimínase, en el numeral 2, la frase ", habiendo
oído a entidades relevantes y organismos representativos directamente vinculados al
quehacer educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y logros
profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos que se desarrollarán con
dicho propósito".
7. Reemplázase, en el artículo 17, la expresión "se
pagará trimestralmente" por "se pagará contra la prestación del
servicio".
8. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del Sector
Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la
suma adicional señalada en el artículo 17.".
Artículo 7°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°19.933:
1. Derógase el Capítulo I del Título I "Aumento de
la Bonificación Proporcional".
2. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Los recursos que reciban los sostenedores de los
establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes
beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los
incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de
esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.".
b) Derógase el inciso tercero.
3. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión
"1°, 2°,".
b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase
", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".
4. Deróganse los artículos 17 y 17 bis.
Artículo 8°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio de
Educación:
1. Deróganse los Títulos I al VI.
2. Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la expresión "selección" por
"inscripción".
b) Reemplázase la frase "con los requisitos
contenidos en el párrafo siguiente" por "los requisitos establecidos en el
artículo siguiente".
3. Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"selección" por "inscripción".
b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundo por
los siguientes:
"1. Estar reconocido en el tramo de desarrollo
profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente.
2. Participar en un mecanismo voluntario de inscripción
para integrarse a la Red.".
4. Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:
i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"Los postulantes" por "Los postulantes que se encuentren reconocidos en el
tramo profesional avanzado del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".
ii. Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Los profesionales de la educación que se encuentren
reconocidos en los tramos experto I y II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente
ingresarán por el sólo hecho de postular a la Red.".
5. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión
"tres años" por "cuatro años".
6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la
frase "acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica" por
"reconocimiento en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto
II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".
7. Sustitúyese, en la parte final del inciso segundo del
artículo 38, la frase "para lo cual considerará las siguientes variables: número
de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación
de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región" por "según
el número de docentes de aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por
región".
8. Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese, la oración "Durante el año 2003, la
suma adicional referida en el artículo precedente se expresará en un monto fijo de
$4.000 (cuatro mil pesos) por hora," por "La suma adicional referida en el
artículo anterior se determinará de acuerdo al valor hora cronológica establecida para
los profesionales de la educación media, en el artículo 5° transitorio del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,".
b) Reemplázase la expresión "se pagará
trimestralmente" por la expresión "se pagará contra la prestación del
servicio".
9. Derógase el artículo 40.
10. Sustitúyase en el artículo 41 la expresión
"artículo 4° de la ley citada.", por "artículo 62 del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.".
Artículo 9°.- Intercálase en el
artículo 75 del Código del Trabajo, después de la palabra "básica", la
expresión ", parvularia".
Artículo 10.- Derógase el decreto
con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.
Artículo 11.- El mayor gasto fiscal
que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos
que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del
Ministerio de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo primero.- La presente ley
entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos transitorios siguientes.
Artículo segundo.- La disminución
de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el
año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los
artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos,
excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los
artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45
minutos, excluidos los recreos.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente
establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán
disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los
siguientes requisitos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres
años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en
promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha
de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de
los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año
2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto
publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados
calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de
Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de
Subvención Escolar de los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el
inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que
regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores
establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto
de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que
funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones
necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su
publicación.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la
ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva
disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y
80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes
requisitos copulativos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres
años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en
promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha
de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de
los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el
inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de
los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el
inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule
la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en
dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá
ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en
régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto
con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en
vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la
ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva
disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y
80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los
siguientes requisitos copulativos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres
años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en
promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha
de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de
los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año
establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el
inciso segundo, de los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el
inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que
regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores
establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto
de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que
funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones
necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su
publicación.
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de
lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año
2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el
inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una
concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán
disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°,
2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26
horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una
designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.
Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con
hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el
establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la
diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en
los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá
quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa
que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.
La Superintendencia de Educación podrá eximir a los
sostenedores de la obligación señalada en el inciso segundo, por razones fundadas, tales
como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones
en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los
sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior
para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la
educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan.
Artículo quinto.- Los profesionales
de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación
podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última
remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la
misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se
entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos
primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el
profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los
profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen
a regirse por el señalado Título III.
Los sostenedores de establecimientos educacionales cuyos
profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación
que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho
título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V.
Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de
antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del
artículo 1° de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será
aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido
en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación.
Artículo sexto.- No obstante lo
señalado en el artículo anterior, los profesionales de la educación podrán acogerse a
lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán acceder al proceso de
reconocimiento profesional establecido en la presente ley.
Artículo séptimo.- Las derogaciones
y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los
numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo
4°; artículo 5°; numerales 1, 2 y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del
artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la
educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo 63, ambos del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducidos por esta ley, así
como lo establecido en el número 38, letra c), del artículo 1° de esta ley, regirán
desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, regirá desde la
entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un
tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional.
Los profesionales de la educación que hayan accedido a
algún tramo del desarrollo profesional docente y sean beneficiarios de las asignaciones
señaladas en el párrafo VI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 del Título
V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no tendrán
derecho a ellas en las relaciones laborales con sostenedores que no deban dar aplicación
a lo señalado en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero.
Por su parte, la asignación por desempeño en condiciones
difíciles será incompatible con la asignación de reconocimiento por docencia en
establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. De este modo, el
profesional de la educación tendrá derecho a la de mayor monto, mientras tenga derecho a
percibir ambas, a menos que opte expresamente por lo contrario.
Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de las
siguientes asignaciones las continuarán percibiendo en los términos establecidos en las
leyes que las regulan:
a) La asignación variable por desempeño individual,
establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933.
b) La asignación de excelencia pedagógica, establecida en
el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones se percibirán hasta el término del
respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en conformidad a sus propias leyes, y no
se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o
remuneración complementaria adicional, según corresponda, que se establecen en los
artículos vigésimo y trigésimo quinto transitorios.
Dichas asignaciones serán incompatibles con la asignación
por tramo de desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el profesional de la
educación tendrá derecho a asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma
de las asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según lo que
resulte de mayor monto, mientras tenga derecho a percibirlas, a menos que opte
expresamente por lo contrario.
Tampoco serán consideradas para los efectos del cálculo
de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda,
la bonificación de excelencia que le corresponda percibir al respectivo profesional de la
educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la
asignación por desempeño en condiciones difíciles.
Párrafo 2°
Transición para los profesionales que se desempeñan en el
sector municipal
Artículo noveno.- Los profesionales
de la educación que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones
de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del
desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos
siguientes.
Artículo décimo.- La asignación a
los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de
experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del
sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1,
de 1996, del Ministerio de Educación, y su reglamento, o en el instrumento portafolio
establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio
de Educación, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la
educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la
asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el
artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de
Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el
instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de
conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio.
Asimismo, el profesional de la educación que tenga
resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la
asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el
artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizar estos resultados en el primer
proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados
que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y
pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título.
Artículo undécimo.- Se
considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación, para los efectos de lo
establecido en el artículo anterior, desde la entrada en vigencia de esta ley, de los
instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición.
En el caso que el profesional de la educación haya rendido
ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo
anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la
última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones
transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado.
Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la
educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el
artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de
evaluación docente inmediatamente anterior.
Artículo duodécimo.- Los
profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes tramos del desarrollo
profesional docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio
señalado en el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la presente ley, de
conformidad a lo siguiente:
a) Quienes hayan obtenido un resultado "A" serán
asignados al tramo profesional avanzado.
b) Quienes hayan obtenido un resultado "B",
"C" y "D" serán asignados al tramo profesional temprano.
c) Quienes hayan obtenido un resultado "E" serán
asignados al tramo profesional inicial.
Artículo decimotercero.- El
profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios,
para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la
establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, y haya optado por ser asignado a un
tramo según lo establecido en el inciso final del artículo décimo transitorio, será
asignado a un tramo de desarrollo profesional de conformidad al siguiente cuadro:
Resultado
Instrumento Portafolio |
Resultado
Prueba de Conocimientos Disciplinarios ADVI o AEP |
|
A |
B |
C |
D |
A |
Experto II |
Experto II |
Experto I |
Profesional
avanzado |
B |
Experto II |
Experto I |
Profesional
avanzado |
Profesional
temprano |
C |
Experto I |
Profesional
avanzado |
Profesional
temprano |
Profesional
temprano |
D |
Profesional
avanzado |
Profesional
temprano |
Profesional
temprano |
Profesional
temprano |
E |
Profesional
inicial |
Profesional
inicial |
Profesional
inicial |
Profesional
inicial |
Artículo decimocuarto.- Para ser
asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente,
conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo
establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar,
a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional:
a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo
profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que
cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente.
b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo
profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con
ocho años de experiencia profesional docente.
c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo
profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de
experiencia profesional docente.
Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad
a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al
correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más
alto que corresponda a su experiencia profesional.
No se requerirá contar con el requisito de experiencia
profesional previa para ser asignado al tramo profesional inicial.
Artículo decimoquinto.- Aquellos
profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan
ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados
transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al
tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si
procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio.
Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda,
una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los
plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que de acuerdo a los
artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo
establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional
temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el
plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir
nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio
de Educación.
Artículo decimosexto.- Los
profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos
educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal
serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la
asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional
que acrediten.
Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de
Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los
instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia
profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado,
serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados.
Con todo, quienes se desempeñen como director o jefe de
Departamento de Administración de Educación Municipal y no sean profesionales de la
educación, no serán asignados o asimilados a un tramo y seguirán percibiendo su última
remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la
misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo
establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada
la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo,
la que se determinará a la fecha en que debiesen pasar a regirse por el Título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, si fuesen
profesionales de la educación.
En el caso de los directivos de establecimientos
educacionales y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que cesen
en el cargo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 K del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo decimoséptimo.- Antes del
31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dictará una
resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los
profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que
surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.
Artículo decimoctavo.- Los
profesionales de la educación principiantes, conforme lo establecido en el artículo 18 G
del nuevo Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, podrán postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior y
hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas administrará un sistema nacional de postulación a los cupos
que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes.
El Centro, en virtud de la información que reciba, previa
revisión del cumplimiento de los requisitos legales, y conforme a los criterios de
prioridad establecidos en el inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de
inducción que ofrezca.
El número de cupos para docentes principiantes en proceso
de inducción será fijado anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector
Público. Asimismo, la proporción de cupos para procesos de inducción desarrollados de
conformidad al artículo 18 H de esta ley, será igual a la proporción de docentes de
dichos establecimientos sobre el total de aquellos que se desempeñen en establecimientos
regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y los
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos para los docentes señalados en
este inciso serán asignados a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido
en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Concentración de alumnos prioritarios en el respectivo
establecimiento, privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento
según el sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la
ley N°20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo desempeño.
c) Número de horas del respectivo contrato, priorizando a
los de mayor número.
Una vez finalizado el proceso de postulación, la
Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la que se
indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo
acompañará y apoyará en su respectivo proceso de inducción.
Los profesionales de la educación del sector municipal que
posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o
insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para
ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del
Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2017, en
el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser
asignados para dirigir procesos de inducción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo
segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo se aplicará a los
establecimientos educacionales particular subvencionados que desarrollen procesos de
inducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H de esta ley, desde el año
2017.
Artículo decimonoveno.- La entrada
en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos
profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la
aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que
le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una
planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones
que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será
imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se
entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo
172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla,
de conformidad al artículo octavo transitorio.
Artículo vigésimo.- En los
concursos y nombramientos que se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveer
vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según
corresponda, no será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo
profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
A los profesionales de la educación que, al 31 de julio de
2017, se desempeñen en las funciones señaladas en el inciso anterior, no les será
aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado,
establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, únicamente hasta el cese de sus funciones o el
término del período de su nombramiento, según corresponda, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo decimosexto transitorio.
Artículo vigésimo primero.- Lo
establecido en el número 27) del artículo 1° de esta ley regirá a partir del 31 de
julio de 2017.
Párrafo 3°
Transición para los profesionales que se desempeñan en el
sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980
Artículo vigésimo segundo.- Los
profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se
desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al
decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, seguirán rigiéndose por
una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación de
conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en el presente párrafo.
Artículo vigésimo tercero.- La
aplicación del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un
proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o
administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los
cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para
los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto
transitorio.
Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que comiencen a
regirse por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.
Artículo vigésimo cuarto.- A los
docentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en
establecimientos particulares subvencionados, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo quinto transitorio, en lo que resulte pertinente.
Artículo vigésimo quinto.- La
primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella será
voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la educación, pudiendo optar,
para estos efectos, con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que
anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas de conformidad al artículo siguiente.
Artículo vigésimo sexto.-
Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el período
señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para profesionales de la
educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Dichos cupos
serán determinados según disponibilidad presupuestaria, por medio de una resolución que
deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
Con todo, los cupos corresponderán a lo menos a un
séptimo de los profesionales de la educación regidos por este párrafo y se
establecerán mediante una resolución de la Subsecretaría de Educación, a través del
Centro, que deberá publicarse antes del mes de junio de cada año.
Artículo vigésimo séptimo.- Los
sostenedores o administradores de establecimientos educacionales cuyos profesionales se
rijan por este párrafo podrán postular a los cupos disponibles de docentes, mediante una
solicitud escrita, que deberá ser presentada antes del último día hábil del mes de
agosto del año en que se publicó la resolución a que se refiere el artículo anterior.
Artículo vigésimo octavo.- En el
caso que postulen sostenedores o administradores con un mayor número de profesionales de
la educación que cupos disponibles, el Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos
cuyos establecimientos educacionales cuenten con un mayor porcentaje de alumnos
prioritarios de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley N°20.248,
hasta que, con los establecimientos asignados, se completen los cupos de docentes
disponibles.
Para todos los efectos legales, se entenderá que postulan
a los cupos del año siguiente aquellos sostenedores o administradores que, habiendo
postulado oportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupos para aplicar a todos
sus profesionales de la educación el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, y así sucesivamente.
Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, a
través del Centro, deberá dictar una resolución antes del 31 de diciembre del año de
las respectivas postulaciones, adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto para
esa ocasión.
En caso que postulen sostenedores o administradores cuyo
número de profesionales de la educación sea menor que los cupos disponibles, aquellos
cupos no utilizados se acumularán para el proceso del año siguiente.
Artículo vigésimo noveno.- Los
profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales de
sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el artículo anterior deberán
rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley
Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partir del año siguiente a la
adjudicación de los cupos respectivos.
Dichos profesionales de la educación serán asignados a
los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados que obtengan, de
conformidad a lo señalado en el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de
1996, del Ministerio de Educación, y los años de experiencia profesional que acrediten.
Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultados
vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios que los habiliten para percibir la
asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizar
dichos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme
al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de
conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K
del referido título.
Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la
adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del
Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que
corresponda a dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para
todos los efectos legales, en el mes de julio del mismo año.
En lo no regulado por este párrafo les será aplicable lo
prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.
Artículo trigésimo.- Los
profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por
el presente párrafo que no hayan pasado a regirse por Título III del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud del mecanismo voluntario de
ingreso establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio, lo harán en forma
obligatoria desde el mes de julio de 2026.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior,
se aplicará la asignación de tramos del desarrollo profesional docente establecida en el
artículo vigésimo noveno transitorio.
Artículo trigésimo primero.- Antes
del mes de diciembre del año anterior a aquel en que las disposiciones del Título III
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, rijan a los
profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de
Educación, a través del Centro, dictará una resolución informando a los sostenedores
tanto de aquella circunstancia, como de la asignación de tramos que correspondan de
conformidad al artículo vigésimo noveno transitorio.
Artículo trigésimo segundo.- Los
profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18
G del Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, podrán postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente
a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo
establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio
de Educación.
Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará hasta el inicio del año
escolar 2022 un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente
para el proceso de inducción de docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo
octavo transitorio.
Los profesionales de la educación del sector particular
subvencionado y aquellos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, que posean seis
años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio
en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de
acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de
Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2025, en el Registro de
Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para
dirigir procesos de inducción.
Artículo trigésimo tercero.- El
ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución
de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el
sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea
mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia
deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se
absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos
profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria
adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se
refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del
Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad
al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el
derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones
establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible
con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La
incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida
remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con
posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por
el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su
empleador, serán de costo de este último.
Párrafo 4°
Transición para la formación de los profesionales de la
educación
Artículo trigésimo cuarto.-
Tendrán la calidad de profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 2°
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, quienes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras para obtener
los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado,
una vez que hayan obtenido dichos títulos.
Artículo trigésimo quinto.- Para
las carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados a la fecha de la
publicación de esta ley, se considerará que dicha acreditación se mantiene vigente
hasta que se cumpla el período respectivo.
Las universidades que no hayan acreditado las carreras de
pedagogía que impartan a la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de tres
años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera o programa,
contado desde aquella.
Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación a
que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes,
pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación o egreso de sus estudiantes
matriculados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tendrán la
calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un
título de profesor o educador concedido por universidades de conformidad a las normas
vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo trigésimo sexto.- Los
requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del artículo 27
bis de la ley N°20.129, entrarán en vigencia el año 2023.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
referidos requisitos se aplicarán gradualmente en la forma que se señala en los incisos
siguientes.
Para el proceso de admisión universitaria del año 2017,
deberá cumplirse con alguna de las siguientes exigencias:
i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el
instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o
superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo.
iii. Haber realizado y aprobado un programa de preparación
y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de
selección universitaria o el instrumento que la reemplace.
Para el proceso de admisión universitaria del año 2020,
se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:
i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el
instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o
superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo.
iii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo
en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación
y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de
selección universitaria o el instrumento que la reemplace.
Párrafo 5°
Transición para los profesionales que se desempeñan en
establecimientos que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales
Artículo trigésimo séptimo.- Los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que, de conformidad
a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, y su reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al proceso
de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional establecidos en los Títulos II y III
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad
a los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias, según corresponda al sector
en que ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo trigésimo octavo.- Para
efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el término del año escolar
2019, para la habilitación a los tramos del desarrollo profesional docente se
considerará únicamente un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y
pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad de los alumnos que atienden, que
elaborará e implementará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas.
Artículo trigésimo noveno.- El
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá
implementar el instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año 2016,
para los respectivos reconocimientos de tramo a partir del año 2017, de acuerdo al
artículo trigésimo séptimo transitorio.
Artículo cuadragésimo.- El Centro
reconocerá el desarrollo profesional, debiendo considerar el resultado del instrumento de
evaluación de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, de acuerdo a lo siguiente:
a) Quienes obtengan un resultado D serán asignados al
tramo profesional inicial del desarrollo profesional docente.
b) Quienes obtengan un resultado C serán asignados al
tramo profesional temprano.
c) Quienes obtengan un resultado B serán asignados al
tramo profesional avanzado.
d) Quienes obtengan un resultado A (2) serán asignados al
tramo experto I.
e) Quienes obtengan un resultado A (1) serán asignados al
tramo experto II del desarrollo profesional docente.
Para estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:
Categorías
de logro |
Puntaje de
logro |
A (1) |
De 3,70 a 4,00
puntos |
A (2) |
De 3,38 a 3,69
puntos |
B |
De 2,75 a 3,37
puntos |
C |
De 1,88 a 2,74
puntos |
D |
De 1,00 a 1,87
puntos |
El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas establecerá los criterios técnicos,
públicos y objetivos para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo cuadragésimo primero.- La
entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución de las remuneraciones
de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos
regulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estará a lo establecido en los
artículos decimonoveno y trigésimo tercero transitorios, según corresponda.
Párrafo 6°
Aplicación del desarrollo profesional
docente para el nivel parvulario
Artículo cuadragésimo segundo.- Lo
dispuesto en el Título VI de esta ley se aplicará a los profesionales de la educación
regidos por dicho título a partir del año 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo III del Título I
del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será
aplicable desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo cuadragésimo tercero.- Los
profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18
G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán
acceder al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el
establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título
VI, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán inscribirse
en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir procesos de
inducción, los profesionales de la educación regidos por el Título VI del citado cuerpo
legal que cumplan con el requisito establecido en la letra a) del artículo 18 Q del mismo
cuerpo legal.
Artículo cuadragésimo cuarto.- Al
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del
proceso de ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales
señalados en este párrafo, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de
2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización
será gradual, y deberá considerar la incorporación al sistema del 20% de los
establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025.
Artículo cuadragésimo quinto.-
Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, contado desde la
publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos
por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda,
regule las siguientes materias:
1. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de
establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, los
procesos de inducción y mentoría contemplados en el Título II, del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo establecer para tal efecto,
especialmente: su duración, requisitos que deberán reunir los profesionales para optar a
dicho proceso, derechos y obligaciones de los participantes, requisitos para la
inscripción en el registro público de mentores a que se refiere el inciso siguiente,
derechos y obligaciones del mentor y causales de término de la mentoría, evaluación de
los participantes y mentores del proceso, y todas las demás normas necesarias para el
adecuado funcionamiento del referido proceso.
2. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplan funciones de dirección de
establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, la
aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente contemplado en el Título III
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En el ejercicio
de esta facultad, podrá establecer, especialmente: las oportunidades del proceso de
reconocimiento y sus efectos, los casos en que el reconocimiento será obligatorio y
voluntario, los profesionales que estarán exceptuados de la aplicación del sistema y
todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido sistema.
3. Regular la forma en que se aplicará lo establecido en
el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, para los profesionales que desempeñen funciones pedagógicas referidos en el
número anterior.
4. Establecer una asignación asociada al desarrollo
profesional docente para profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación
parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, fijando las condiciones para su
otorgamiento, entre las cuales se considerará reconocimiento de competencias pedagógicas
y conocimientos disciplinarios; mecanismo para determinar el monto de la asignación, como
asimismo su percepción y pago, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada
aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación, más las remuneraciones a que
tengan derecho los profesionales de planta y contrata antes señalados, sea superior a
aquella que corresponda a un profesional regido por el decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo al tramo que le corresponda, del sistema de
desarrollo profesional docente, la asignación se ajustará de manera tal que no exceda el
límite antes indicado.
5. Modificar los requisitos generales y específicos para
el ingreso y promoción de la planta de personal de profesionales de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, pudiendo establecerlos según el tipo de función profesional.
6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lo
dispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijar gradualidades para su
implementación.
Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrar el proceso de inducción y
mentoría para los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los
mismos términos que establece el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación. El Centro llevará un registro público de mentores para los
efectos antes señalados. También le corresponderá administrar el sistema de
reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichos
profesionales, debiendo coordinar la implementación de este sistema en los mismos
términos establecidos en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.
Artículo cuadragésimo sexto.- El
uso de la facultad delegada por el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes
restricciones:
1. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término
de servicios.
2. No podrá significar disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos previsionales. Tampoco podrá modificar la calidad jurídica
del nombramiento ni la asignación por antigüedad del funcionario.
Párrafo 7°
Otras disposiciones transitorias
Artículo cuadragésimo séptimo.- Lo
dispuesto en el artículo 19 V del decreto fuerza de la ley N°1, de 1996, del Ministerio
de Educación, será aplicable a los sostenedores, una vez que rija para sus profesionales
de la educación lo establecido en el Título III del mismo cuerpo legal, de conformidad a
lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de las presentes disposiciones transitorias.
Artículo cuadragésimo octavo.- Lo
dispuesto en los números 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará a regir a
partir del inicio del año escolar 2019.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para
el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensual de la subvención por alumno para
cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(USE), que establece el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación corresponderá al siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento |
Valor
de la subvención en USE. Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e
incremento por disminución de horas lectivas a proporción 70/30. |
Valor
de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933 |
Valor
de la subvención en USE. |
Educación
Parvularia (1° Nivel de Transición) |
2,20803 |
0,17955 |
2,38758 |
Educación
Parvularia (2° Nivel de Transición) |
2,20803 |
0,17955 |
2,38758 |
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) |
1,92378 |
0,17997 |
2,10375 |
Educación
General Básica (7° y 8°) |
2,07861 |
0,19546 |
2,27407 |
Educación
Especial Diferencial |
6,11929 |
0,59727 |
6,71656 |
Necesidades
Educativas Especiales de carácter transitorio |
5,18096 |
0,59727 |
5,77823 |
Educación
Media Humanístico Científica |
2,31400 |
0,21818 |
2,53218 |
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima |
3,37392 |
0,32402 |
3,69794 |
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial |
2,65740 |
0,25252 |
2,90992 |
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica |
2,39543 |
0,22634 |
2,62177 |
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel) |
1,40524 |
0,13317 |
1,53841 |
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
1,82856 |
0,13317 |
1,96173 |
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
2,04023 |
0,13317 |
2,17340 |
Educación
Media Humanístico Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel) |
2,21010 |
0,18363 |
2,39373 |
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel) |
2,47628 |
0,18363 |
2,65991 |
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
3,00863 |
0,18363 |
3,19226 |
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel) |
2,25260 |
0,18363 |
2,43623 |
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
2,33761 |
0,18363 |
2,52124 |
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel, y
Tercer Nivel) |
2,21010 |
0,18363 |
2,39373 |
En el caso de los establecimientos
educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor
unitario mensual por alumno para los años escolares 2017 y 2018 para los niveles y
modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional
(USE), será el siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento |
Valor
de la subvención en USE. Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e
incremento por disminución de horas lectivas a proporción 70/30. |
Valor
de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933 |
Valor
de la subvención en USE. |
Educación
General Básica 3° a 8° años |
2,63427 |
0,24655 |
2,88082 |
Educación
Media Humanístico - Científica |
3,12931 |
0,29481 |
3,42412 |
Educación
Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima |
4,18221 |
0,40013 |
4,58234 |
Educación
Media Técnico Profesional Industrial |
3,29727 |
0,31177 |
3,60904 |
Educación
Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica |
3,12931 |
0,29481 |
3,42412 |
Del mismo modo, para estos efectos, los
años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo del artículo 9°,
los siguientes guarismos "7,39674" por "7,71945"; "8,14665"
por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220", y
"7,08258" por "7,30211".
Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 se
reemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 los guarismos "55,32110" por
"55,61166" y "60,50430" por "60,79486", y en el inciso
quinto los guarismos "68,49479" por "68,78535" y "74,91951"
por "75,21007".
Lo establecido en el número 3) del artículo 3° de esta
ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los sostenedores del sector
municipal. En el caso de los sostenedores de los establecimientos del sector particular
subvencionado, el señalado número 3) comenzará a regir cuando se empiece a aplicar a
los profesionales de la educación de su dependencia el Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación.
Artículo cuadragésimo noveno.- El
aporte establecido en el artículo 4° del decreto ley N°3.166, de 1980, se aumentará en
el mismo porcentaje y oportunidad en que se aumente la subvención de escolaridad conforme
al artículo anterior. Este aumento se otorgará mediante resolución del Ministerio de
Educación visada por el Ministerio de Hacienda.
Para estos efectos, el Ministerio de Educación modificará
los respectivos convenios suscritos con las instituciones administradoras, estableciendo
el nuevo monto del aporte.
Artículo quincuagésimo.- El Centro
deberá implementar, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta
ley, el Registro Público de cursos y programas de formación en desarrollo establecido en
el artículo 12 quáter.
Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos y
programas que se creen podrán ser certificados por el Centro mediante resolución exenta
fundada, constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12 quáter
del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. Una vez
implementado el Registro, y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, deberán
incorporarse en él dichos cursos, por el plazo que faltase para mantener la
acreditación.
Los cursos y programas de formación en desarrollo con
inscripción vigente en el Centro podrán seguir impartiéndose y ser financiados por
éste hasta la fecha de término del plazo por el cual fueron inscritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo séptimo
transitorio, los cursos y programas que se creen a contar de la entrada en vigencia de
esta ley no darán derecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento.
Para efectos de lo establecido en la letra a) del artículo
18 Q se reconocerán como cursos de formación de mentores aquellos que el Centro haya
impartido de forma directa o en colaboración con otras instituciones hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo al
decreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio de Educación, mantendrán vigente esta
calidad y deberán ser inscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q, sin
perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditar que cumplen con la exigencia de
encontrarse reconocidos, a lo menos, en el tramo profesional avanzado. En caso contrario
se procederá a la cancelación de su inscripción en el registro.
Artículo quincuagésimo primero.- El
Presidente de la República enviará dentro del plazo de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley, un proyecto de ley que establezca un estatuto para los
asistentes de la educación.
Artículo quincuagésimo segundo.- El
Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que regulen la educación
superior, los que incluirán normas particulares para la formación inicial docente.
Artículo quincuagésimo tercero.- El
Ministerio de Educación implementará un programa de fortalecimiento del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para el adecuado
cumplimiento de las funciones que se le entregan en esta ley. Para este efecto se
dispondrán recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo quincuagésimo cuarto.- Los
profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan el proceso de evaluación
docente establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, para los efectos de esta evaluación podrán optar por utilizar
los resultados obtenidos en este proceso de evaluación docente o en el inmediatamente
anterior.
Artículo quincuagésimo quinto.- Lo
dispuesto en los artículos 6°, número 6), y 8°, números 2) al 8), de esta ley
entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los docentes que se desempeñen en el
sector municipal.
Para los docentes que se desempeñen en el sector
particular subvencionado y el regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, los números
señalados en el inciso primero comenzarán a regir con la gradualidad establecida en el
párrafo tercero de las disposiciones transitorias de la presente ley para el ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en la forma que determine un reglamento del
Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
Artículo quincuagésimo sexto.-
Antes del 1 de marzo de 2020, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas deberá efectuar las adecuaciones al portafolio de
reconocimiento profesional establecidas en el inciso final del artículo 19 K del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de aquellas
modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación, a
excepción de las especialidades de educación media técnica profesional a las que se les
aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo quincuagésimo séptimo.-
Antes del inicio del año escolar 2017, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas implementará los instrumentos para el reconocimiento
profesional establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, que permitan la asignación a los tramos del desarrollo
profesional a los docentes que impartan especialidades de educación técnico profesional.
Estos instrumentos serán aplicados de acuerdo al ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido para cada sector en los párrafos 2° y 3° de las
disposiciones transitorias.
Artículo quincuagésimo octavo.- Con
anterioridad a que los docentes de un establecimiento educacional ingresen al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente el sostenedor deberá entregar al Ministerio de Educación
la documentación contable y previsional que acredite la remuneración percibida por los
señalados docentes en los doce meses inmediatamente anteriores.
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la
forma y oportunidad en que deberá ser entregada la información señalada en el inciso
anterior.
Artículo quincuagésimo noveno.- Los
estándares de desempeño docente señalados en el inciso segundo del artículo 19 J del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, serán elaborados
por el Ministerio de Educación, a través del Centro, y presentados para la aprobación
del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia
de esta ley.
Hasta la total tramitación del acto administrativo que
apruebe dichos estándares, se aplicará el Marco para la Buena Enseñanza, aprobado por
la resolución exenta Nº11.025 de 2004, del Ministerio de Educación.
Artículo sexagésimo.- Los
estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente señalados en el
numeral i. del artículo 27 ter de la ley N°20.129 serán elaborados por el Ministerio de
Educación y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo sexagésimo primero.- La
Agencia de la Calidad de la Educación comenzará a ejercer las facultades que le conceden
los artículos 19 K y 19 L del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de
Educación, a contar del inicio del año 2017.
Artículo sexagésimo segundo.- Lo
dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 S de esta ley entrará
en vigencia el año 2025 y se aplicará a los docentes que ingresen al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente a partir de dicho año.
A los profesionales de la educación que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, se desempeñen en algún establecimiento educacional acogido
al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o regidos por el
decreto ley Nº3.166, de 1980, y que se encuentren sujetos al régimen establecido en el
Título III de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 19 S
en caso de que no logren avanzar desde el tramo temprano al avanzado.
Artículo sexagésimo tercero.- Sin
perjuicio de lo señalado en los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto
transitorios, el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero del artículo
88 A del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
exclusivamente en lo relativo a que el profesional de la educación deba pertenecer a un
establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, no impedirá su ingreso
al Sistema de Desarrollo Profesional Docente en caso que dicho establecimiento no hubiere
obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que le correspondiere el ingreso al
Sistema.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de marzo de 2016.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de
Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de
Educación.
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