MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
(IdDO 913770)
LEY NÚM. 20.844
ESTABLECE DERECHOS Y DEBERES DE ASISTENTES Y ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL
PROFESIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Incorpóranse
las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y
sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de
fútbol profesional:
1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el
siguiente: "Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol
profesional".
2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando
los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del
articulado como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°,
6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser,
respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.
"TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional.
Artículo 1°.- La presente ley regula la
realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes
de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen,
y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los
organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos
correspondientes.
Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los
delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un
espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus
inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho
espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos,
animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte
público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de
los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de
concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o
causa principal los espectáculos antes referidos.
También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los
actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores
técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los
clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad
de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.
Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a
espectáculos de fútbol profesional los siguientes:
a) Derecho a asistir y participar del espectáculo
deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se
establecerán en el reglamento de esta ley.
b) Derecho a que los espectáculos y los recintos
deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.
c) Derecho a contar con información oportuna sobre las
condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las
medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las
medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de
control, deban adoptar con dicho propósito.
d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de
permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los
asistentes o del espectáculo en general.
Estos derechos y deberes deberán ser informados por los
organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación
local o nacional u otros aptos para tal efecto.
Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores,
asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de
espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los
hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:
a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo
adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del
mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el
espectáculo.
b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su
reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan
ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.
c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las
leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad
superior del fútbol profesional, necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y
al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional,
hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y
traslados de equipos.
d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los
antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como
grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de
esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de
entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e
informes técnicos.
e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión,
conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de
ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la
utilización de dicha facultad.
Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al
recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro
organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e
incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.
f) Realizar actividades de difusión y extensión que
promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de
fútbol profesional.
g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que
asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad
y adultos mayores.
h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los
delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los
espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren
a ellos o a la institución a la que representan.
Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los
proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los
consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo
respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.
La entidad superior del fútbol profesional tendrá como
deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del
campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos
por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.
Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de
los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona
natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los
responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la
realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al
mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a
las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.
El requerimiento de información y antecedentes efectuado
por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas
por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.
La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o
antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el
artículo 269 bis del Código Penal.".
3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser
artículo 5°, la letra g), por la siguiente:
"g) Disponer de medios de grabación, a través de
cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar
a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro
del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas
permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo
resguardarse sus imágenes por un período mínimo de noventa días, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 3° bis.".
4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser
6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:
"Asimismo el intendente, o quien lo represente,
podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con
medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el
desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su
realización en un recinto determinado.
El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando
se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o
escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol
profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y
al árbitro del encuentro.
Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán
respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del
artículo 1°, cuando proceda.
Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los
organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de
fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.".
5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el
artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado
por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las
órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los
requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley,
impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso,
corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el
ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión
de los asistentes, cuando corresponda.".
b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto,
los siguientes:
"Para el ejercicio de las funciones referidas en el
inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas,
bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.
El personal de seguridad podrá siempre solicitar el
auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.
El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las
obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.".
6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser
artículo 9°, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra
"veinticuatro" por la expresión "setenta y dos".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia
respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la
celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del
plazo señalado en el inciso anterior.".
7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser
artículo 10, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra
"doscientas" por "mil".
b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:
"Tendrá competencia para conocer de estas
infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de
fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
26.".
8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser
11, el ordinal "1°" por "4°".
9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha
pasado a ser 12, luego del vocablo "inmediaciones", la siguiente frase: ",
o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el
inciso segundo del artículo 1°".
10) Intercálase en el artículo 6°A, que ha pasado a ser
artículo 13, luego del vocablo "inmediaciones", la siguiente frase: ", o
en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso
segundo del artículo 1°".
11) Modifícase el artículo 6°C, que ha pasado a ser
artículo 15, en los siguientes términos:
a) Reemplázanse las expresiones "6°, 6°A y
6°B" por "12, 13 y 14", y "6°D" por "16".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Al momento de imponer la medida cautelar establecida
en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el
inciso tercero del artículo 16.".
12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el
artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"6°, 6°A y 6°B" por "12, 13 y 14".
b) Modifícase su letra b) como sigue:
i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo
"uno" por "dos"; la palabra "dos" por "cuatro", y
las expresiones "6°A" por "13" y "6° y 6°B" por "12
ó 14".
ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:
"El que quebrante la pena de prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a
espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los
impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la
medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan
con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando
ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código
Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.".
c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y
quinto:
"Tratándose de la pena accesoria de prohibición de
asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos
contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación
de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en
la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se
desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el
mismo tribunal precise.
En aquellos casos que se trate de un reincidente, el
tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata
el inciso anterior.
Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así
como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas
a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en
esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol
profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.".
13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°F,
que ha pasado a ser artículo 18, la expresión "6°, 6°A y 6°B" por "12,
13 y 14".
14) Suprímese el artículo 6°G.
15) Elimínase el artículo 6°H.
16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7°, que
ha pasado a ser 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Se considerarán circunstancias
agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un
espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las
siguientes:".
17) Intercálase el siguiente artículo 20:
"Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio
o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan
vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que
dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.".
18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 9°, que ha pasado a ser 22:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"6°, 6°A y 6°B" por "12, 13 y 14".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión
"6°D" por el vocablo "16".
19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo
9°A, que ha pasado a ser 23:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"los artículos 6°G y 6°H" por "el artículo 27".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión
"6°G" por el vocablo "27".
20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser
artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser
cuarto:
"Las sentencias o resoluciones de los tribunales con
competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la
prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos,
únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al
imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.".
21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el
siguiente:
"TÍTULO III
Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio"
22) Agréganse los siguientes artículos
25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:
"Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en
esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de
fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:
1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos
graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves
de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades
tributarias mensuales.
2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos
graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves
de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades
tributarias mensuales.
3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos
graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves
de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades
tributarias mensuales.
4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos
graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de
6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias
mensuales.
Se considerarán contravenciones menos graves las
infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2° y en la letra g) del
artículo 3°; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del
artículo 2°, en la letra d) del artículo 3°, y en las letras c) y d) del artículo
5°, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b),
c), e) y h) del artículo 3°, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5°, en el
artículo 6°, y en el inciso final del artículo 7°.
Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del
artículo 3°, en el inciso segundo del artículo 9° y en la letra d) del artículo 29
serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las
contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el inciso
primero del artículo 9°, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las
infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias
mensuales.
Para la determinación de las multas referidas, la
autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de
comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en
organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la
capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los
asistentes al espectáculo o la comunidad.
Se aplicará el límite máximo de las sanciones
establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la
presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la
resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se
produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o
pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.
En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo
del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente
disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este
artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la
comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo
inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior.
Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores,
se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad
administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del
equipo visita o local.
En los casos en que las multas impuestas de conformidad a
los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club
organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras,
en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por
el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se
acredite el pago de las multas impuestas.
La imposición de la sanción consistente en la
prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa,
referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier
concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las
responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos
hayan sido sancionados.
Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo
anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar
la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento
señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60
de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de
revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las
decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del
espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la
Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la
notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.
La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de
ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez
días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el
intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal
ordenará traer los autos en relación.
La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las
partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días,
contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.
Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley
las siguientes conductas:
a) Revender entradas para espectáculos de fútbol
profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que
tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más
boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por
medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del
espectáculo de fútbol profesional.
b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un
espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al
público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del
recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto
deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo
acceso no sea de libre acceso público.
c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de
estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la
ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.
d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la
seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en
dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del
recinto.
e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de
fútbol profesional o retrasaren su inicio.
f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que
alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las
instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal
desarrollo.
g) Efectuar o proferir expresiones de carácter
discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del
espectáculo de fútbol profesional.
Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía
local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la
ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en
la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las
resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán
notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del
tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la
notificación sea realizada por Carabineros de Chile.
El tribunal, en los casos anteriores, aplicará
conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:
1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a
beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este
artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo
y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del
inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones
que a continuación se señalan.
2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de
fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto
en el artículo 16, inciso tercero.
3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado,
dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a
tres años.
4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en
el número anterior, entre uno y hasta tres años.
En caso de reincidencia en alguna de las conductas
señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren
nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este
artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo
sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en
la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la
comisión de la última.
Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará
como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por
todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se
dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero
de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de
la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la
prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal.
Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor,
por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley
N°18.287.
La imposición por parte del tribunal de la prohibición de
asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá
el plazo de prescripción de la sanción.
El juzgado de policía local será competente para conocer
de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.
Artículo 28.- Carabineros de Chile supervisará el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones
administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional,
estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos
administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la
persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.
Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de
admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y
las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los
siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas,
según la naturaleza de la misma:
a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la
celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia
conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá
comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin
embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de
ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá
remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
que hayan sido notificadas al imputado.
Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales
referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las
resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o
las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.
b) Tratándose de las infracciones administrativas a que
hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría
de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones
administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que
impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago
de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo
establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la
resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol
profesional.
c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el
artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos
originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones
que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol
profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del
artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción
sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido
dictadas.
d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la
entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de
Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los
organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e
individualizar a los afectados.
Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones
administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al
correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y
se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente,
la que se denominará "sección de registro de sanciones y exclusiones de la
ley".
A la sección anterior del registro tendrán acceso,
respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los
tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía
de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en
el reglamento de esta ley.
Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente
ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que
consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la
Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional;
los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los
clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o
cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de los asistentes, en los casos que
determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han
ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y
demás sanciones que hayan sido aplicadas.
Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos
contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá
supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.
Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los
espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y
podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.
Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo
25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de
las mismas.
En el mismo plazo establecido en el inciso anterior,
prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones
establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.
Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la
autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25
prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el
acto administrativo que ordenó su imposición.
En el mismo plazo establecido en el inciso anterior,
prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las
contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado
ejecutoriada la sentencia condenatoria.".
Artículo 2°.- Agrégase la
siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación
del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:
"f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad
Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos
ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas
y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327, de derechos y deberes en los
espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace
referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.".
Artículo 3°.- Modifícase el
Código Penal de la siguiente manera:
1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a
continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268
sexies que lo integra:
"1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de
transporte público de pasajeros.
Artículo 268 sexies.- Los que mediante violencia o
intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de
pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin
perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del
hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma
prescrita por el artículo 74 de este Código.
Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no
tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas
de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436,
ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si
los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena
señalada para ellos.".
2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI,
denominado "Desórdenes públicos", por "Otros desórdenes públicos".
3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial
"Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el Párrafo
anterior, los".
Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal
que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se
contemplen en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 9 de junio de 2015.- JORGE
BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del
Interior y Seguridad Pública (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Javiera
Blanco Suárez, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Atentamente, Mario Ossandón Cañas, Subsecretario del Interior (S).
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