MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
LEY NÚM. 20.829
MODIFICA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N° 19.728
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo:
1) Reemplázase la tabla del inciso segundo del artículo
15 por la siguiente:
Meses |
PORCENTAJE
PROMEDIO REMUNERACIÓN ÚLTIMOS 6 o 12 MESES DE COTIZACIONES, SEGÚN CORRESPONDA |
Primero |
70% |
Segundo |
55% |
Tercero |
45% |
Cuarto |
40% |
Quinto |
35% |
Sexto |
30% |
Séptimo o
superior |
30% |
2) Reemplázase el inciso segundo del
artículo 24 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, un trabajador no podrá
recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al
Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años.".
3) Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la tabla del inciso primero por la siguiente:
MESES |
PORCENTAJE
PROMEDIO REMUNERACIÓN ÚLTIMOS 12 MESES |
VALOR SUPERIOR |
VALOR INFERIOR |
Primero |
70% |
$525.000 |
$157.500 |
Segundo |
55% |
$412.500 |
$123.750 |
Tercero |
45% |
$337.500 |
$101.250 |
Cuarto |
40% |
$300.000 |
$ 90.000 |
Quinto |
35% |
$262.500 |
$ 78.750 |
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la
expresión "segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores
señalados para los meses cuarto y quinto de la tabla establecida en el inciso
anterior" por "tercer mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores
señalados en la tabla siguiente:".
c) Intercálase, entre el actual inciso segundo y el inciso tercero, la siguiente tabla:
MESES |
PORCENTAJE
PROMEDIO REMUNERACIÓN ÚLTIMOS 12 MESES |
VALOR SUPERIOR |
VALOR INFERIOR |
Primero |
50% |
$375.000 |
$112.500 |
Segundo |
40% |
$300.000 |
$90.000 |
Tercero |
35% |
$262.500 |
$78.750 |
d) Reemplázase la tabla del inciso tercero
por la siguiente:
MESES |
PORCENTAJE
PROMEDIO REMUNERACIÓN ÚLTIMOS 12 MESES |
VALOR SUPERIOR |
VALOR INFERIOR |
Sexto |
30% |
$225.000 |
$67.500 |
Séptimo |
30% |
$225.000 |
$67.500 |
e) Reemplázanse, en el inciso cuarto,
las expresiones "segundo giro" por "tercer giro" y "tercer y
cuarto giro" por "cuarto y quinto giro".
f) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando
el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:
"Los giros adicionales señalados en los incisos
tercero y cuarto no se considerarán para el número máximo de pagos de prestaciones a
que se refiere el inciso segundo del artículo 24.".
g) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto,
que ha pasado a ser sexto, la expresión "primero y tercero" por "primero,
segundo y tercero", y la palabra "febrero" por "marzo".
4) Agrégase, a continuación del artículo 25 bis, el
siguiente artículo 25 ter, nuevo:
"Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario
aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los
beneficiarios que hayan optado por dicho Fondo, el monto equivalente al 10% de la
prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo al artículo 25. El
aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora
del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de
Fondos de Pensiones correspondiente.".
5) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- El beneficiario no tendrá derecho a
las prestaciones previstas en este párrafo, o cesarán las concedidas, según el caso y
para cada evento de cesantía, si no busca de manera efectiva un empleo. Para estos
efectos se considerará que el beneficiario no busca de manera efectiva un empleo cuando:
a) No se inscribiere en la Bolsa Nacional de Empleo.
b) No postulare, reiteradamente y sin causa justificada, a
una oportunidad de empleo que se encuentre disponible según le informare la respectiva
Oficina Municipal de Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
c) No concurriere, reiteradamente y sin causa justificada,
a entrevistas de empleo debidamente intermediadas por las mismas instituciones a que se
refiere la letra anterior.
d) Rechazare, sin causa justificada, una oportunidad de
empleo intermediada o la capacitación ofrecida por la respectiva oficina Municipal de
Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
e) Rechazare, sin causa justificada, una beca de
capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Para los efectos del inciso anterior, serán consideradas
como causas justificadas del beneficiario, causas de similar entidad, tales como:
a) Padecer alguna enfermedad o discapacidad que le impida
desarrollar el empleo ofrecido.
b) Residir en una localidad distante del lugar donde se
realice la entrevista de empleo, donde deba desempeñarse el respectivo empleo o donde se
realice la capacitación ofrecida.
c) El empleo o beca de capacitación ofrecidos no guardan
relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior u ocasionan un serio
menoscabo a su condición laboral o a sus estudios profesionales, universitarios o
técnicos.
d) El empleo ofrecido no le permita percibir una
remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, un reglamento expedido por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que deberá ser suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecerá los criterios y condiciones para determinar la procedencia de las
causas justificadas a que se refiere este artículo, así como los requisitos,
procedimiento y mecanismos para acreditar su concurrencia y, en general, toda norma para
la correcta aplicación de esta disposición.".
6) Modifícase el artículo 34 B de la siguiente forma:
a) Elimínase, en su inciso primero, la palabra
"Subsecretaría" que sigue a la expresión "Hacienda,".
b) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión
"y del Trabajo" por ", del Trabajo y de Previsión Social, la
Superintendencia de Seguridad Social".
7) Reemplázase, en el artículo 61, la expresión
"afiliados al Seguro de Cesantía" por "mayores de 18 años de edad".
8) Modifícase el artículo 63 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero y en la primera
oración de su inciso segundo, la expresión "afiliados al Seguro" por
"mayores de 18 años de edad".
b) Reemplázanse sus incisos tercero y cuarto por los
siguientes:
"El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo
deberá comunicar a los cesantes inscritos las oportunidades de capacitación y de empleos
disponibles, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad
elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
Igualmente, deberá mantener una base de datos de los
trabajadores inscritos, con información del trabajador y su índice de empleabilidad,
como asimismo de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás
registros que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las
bases de licitación.".
c) Reemplázase, al comienzo del inciso quinto, la palabra
"El" por la expresión "La Subsecretaría del Trabajo, el".
9) Modifícase el artículo 64 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los
siguientes:
"La entidad administradora de la Bolsa Nacional de
Empleo tendrá derecho a una retribución cuyo financiamiento será de cargo del Fondo de
Cesantía Solidario y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la proporción
que se establezca en un reglamento emitido en conjunto por los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda.
Extinguido el contrato de administración de la Bolsa
Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que
estuviere prestando el servicio deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a
quién ésta determine los sistemas informáticos y las bases de datos utilizadas, para
permitir la continuidad de dicho servicio.".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión
"este artículo" por "esta ley".
c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"El que durante el traspaso de la administración de
la Bolsa Nacional de Empleo provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman
parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será
sancionado con las penas que se contemplan en el inciso sexto del artículo 34, sin
perjuicio de la aplicación a la entidad administradora de dicha Bolsa de las sanciones
que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.".
10) Reemplázase, en el artículo 65, el guarismo
"78" por "73".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la
que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728.
La retribución adicional se determinará calculando, para
los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el
artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se
destinen al pago de los beneficios contemplados en la presente ley, que reciban aquellos
beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones
antes de su entrada en vigencia o que correspondan a un mayor monto de prestaciones.
La retribución establecida en este artículo se devengará
a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del contrato de
administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía
Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones,
mediante norma de carácter general.
Artículo segundo.- La presente ley
entrará en vigencia a contar del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial, salvo en lo que respecta a los numerales 4), 5), 7), 8) y 9) del artículo
único, que comenzarán a regir el primer día del cuarto mes contado desde dicha
publicación.
Artículo tercero.- Los trabajadores
afiliados al Seguro de Cesantía contemplado en la ley N° 19.728, cuyo último lugar de
trabajo se encontrare dentro de la Región de Atacama o de las comunas de Antofagasta y
Taltal, podrán acceder en condiciones especiales a los beneficios que consagra dicha ley
cuando se hubiere puesto término a sus respectivos contratos de trabajo entre el 1 de
marzo de 2015 y el 31 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive. Para los efectos
de acceder al Fondo de Cesantía Solidario, se entenderá que cumple con el requisito
exigido en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728 quien registre ocho
cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al
Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, siempre que
éstas se hayan registrado en los últimos 24 meses anteriores al término de la relación
laboral. En todo caso, el trabajador deberá cumplir con el requisito de las tres últimas
cotizaciones continuas con el mismo empleador. El promedio de las remuneraciones
devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 de la ley
N° 19.728 se calculará con las que se hayan devengado en los últimos 8 meses en que se
registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la
letra b) del artículo 12 de la ley Nº 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con
cargo a la Cuenta de Capitalización Individual será de un mínimo de ocho cotizaciones
mensuales, continuas o discontinuas, y el promedio de las remuneraciones devengadas por el
trabajador a que se refiere el artículo 15 de la citada ley se calculará con los
últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación
laboral, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración
indefinida.
Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por
obra, trabajo o servicio determinado, el requisito de la letra c) del artículo 12 de la
ley Nº 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta de
Capitalización Individual será de un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales, continuas
o discontinuas, y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se
refiere el artículo 15 de la citada ley se calculará con los últimos 4 meses en que se
registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
Artículo cuarto.- Los trabajadores
cuyo lugar de trabajo se encontrare dentro de las zonas a que se refiere el artículo
anterior, que perciban un último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en el
período comprendido entre el mes de febrero y el mes de agosto de 2015, tendrán derecho
a los dos giros adicionales señalados en el artículo 25 de la ley Nº 19.728, sin que
sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el inciso tercero
del citado artículo 25.
Artículo quinto.- Las prestaciones
de los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley no se considerarán
para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que
contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 19.728.
Para los efectos de la obtención de los beneficios que
establecen los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley se aplicará lo
dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.728.
Artículo sexto.- El mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de entrada
en vigencia de la misma se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro
Público del Presupuesto del Sector Público. En los años siguientes se financiará con
cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de Presupuestos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo
y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
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