MINISTERIO DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.822
OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN
POR RETIRO VOLUNTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese
una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que
durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal,
administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea
en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan
cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más
años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable,
respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y
condiciones que fija esta ley.
Esta bonificación ascenderá hasta un monto de $21.500.000
(veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y
los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente
o establecimiento regido por el decreto ley N°3.166, de 1980. El monto máximo de la
bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años
de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley
N°3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se
establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de
la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva
comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014.
Artículo 2°.- Los profesionales de
la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad
al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter
irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de
nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.
En el caso de los profesionales de la educación que hayan
cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su
renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada
del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.
Artículo 3°.- La bonificación
precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de
término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el
empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos
73 y 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de
Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7° y 9° transitorios de la ley N°19.410, o en el artículo 7° de la ley
N°19.504, o en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.715, o el artículo 6°
transitorio de la ley N°19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley
N°20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley N°20.501.
Con todo, si el profesional de la educación hubiere
pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del
Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Esta bonificación será incompatible para quienes tengan
la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley N°29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá
cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición
del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la
entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el
caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres. Sin
perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a
más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos que
correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación
respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los
recursos en ningún otro fin.
Los sostenedores municipales deberán ajustar la dotación
docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1,
de 1997, del Ministerio de Educación, conforme a las horas que queden vacantes por la
renuncia voluntaria del profesional de la educación.
Los sostenedores municipales deberán informar mensualmente
al Ministerio de Educación, a través de una nómina remitida al departamento provincial
respectivo, de las vacantes que se produzcan en su dotación en virtud de la presente ley.
En caso de que requieran proveer dichas vacantes, deberán
informar previamente a ese Departamento, adjuntando los correspondientes antecedentes
fundantes.
El departamento provincial de educación, en el plazo de
quince días, podrá realizar observaciones fundadas al informe antedicho sobre la base de
la relación óptima entre profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas
de trabajo semanales y número de alumnos y cursos. En este caso, para proceder a la
contratación el sostenedor deberá informar previamente al concejo municipal, adjuntando
las observaciones formuladas por el departamento provincial de educación respectivo. En
todo caso, dichas contrataciones deberán ajustarse al respectivo Plan de Desarrollo
Educativo Municipal (PADEM), conforme a lo dispuesto en el inciso quinto.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos
por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán incorporarse a una dotación
docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales,
ni ser nombrados o contratados bajo cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas las
contrataciones a honorarios, en municipalidades, corporaciones municipales o
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, durante los cinco años
siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 4°.- Los profesionales de
la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2°, se encuentren en la
situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación
laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas
disposiciones señalan.
Artículo 5°.- Los profesionales de
la educación que se desempeñen en el sector municipal, ya sea por administración
directa de las municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad de
titulares o contratados, que postulen a la bonificación que se otorga en el artículo
1°, en los plazos establecidos en el artículo 2°, tendrán derecho a presentar, en el
mismo plazo, la solicitud para acceder al bono que se establece en la ley N°20.305. Para
tal efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin que sean
aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°,
número 5, y 3° de la ley N°20.305.
Artículo 6°.- El pago de la
bonificación a que se refiere el artículo 1° será de cargo de los sostenedores del
sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la
indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997,
del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones
municipales podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere
el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
En caso de existir diferencia entre lo que corresponde
pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación
por retiro señalado en el artículo 1°, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector
municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
El reintegro de los anticipos de subvenciones deberá
hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo, en 144
cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad antes
señalada. Con todo, los descuentos de la subvención de escolaridad, por aplicación de
esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o
corporación municipal, del 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en
el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.
Además, se otorgará un aporte complementario, de cargo
fiscal, a los sostenedores del sector municipal, con el objeto de contribuir al
financiamiento a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Para aquellos sostenedores del sector municipal que no
soliciten anticipos de la subvención de escolaridad en el marco de la presente ley, para
financiar total o parcialmente la bonificación de acuerdo al inciso primero de este
artículo, el aporte complementario ascenderá al 25% de lo que hubieren pagado sin
anticipo de subvención. Para tal efecto, deberán solicitar dicho aporte al Ministerio de
Educación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de pago de la bonificación de
que trata esta ley.
b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que
accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el aporte complementario
ascenderá al 25% de cada cuota que les corresponda pagar por concepto del anticipo que se
otorga en virtud de esta ley. Dicho aporte se hará efectivo en el momento del reintegro
de la respectiva cuota a que se refiere el inciso tercero.
c) Para aquellos sostenedores del sector municipal que, por
exceder el tope señalado en el inciso anterior, no tengan derecho a acceder al anticipo
de subvención o dejen de tenerlo, el aporte complementario ascenderá hasta el monto que
le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el
aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo solicitado para el pago de las
bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores y el aporte
complementario, así como el valor de las cuotas mensuales en las cuales deberá ser
devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será
remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
En la resolución antedicha se individualizarán, además,
los profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación.
La resolución señalada en el inciso anterior será
publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido
totalmente tramitada.
Artículo 7°.- Respecto de los
profesionales de la educación contratados en establecimientos regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980, el pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1° será de
cargo de las instituciones administradoras de dichos establecimientos, hasta por un monto
equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción
superior a seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
señalado en el inciso anterior será la última remuneración mensual devengada que le
haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le concede la bonificación.
En caso de existir diferencia entre lo que corresponde
pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero, y el monto de la
bonificación por retiro señalado en el artículo 1°, el Fisco otorgará a esas
entidades un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el
aporte fiscal extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo dispuesto en
los incisos anteriores. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será
remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
La resolución señalada en el inciso anterior será
publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido
totalmente tramitada.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal
que represente durante el año 2015 la aplicación de la presente ley se financiará con
cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos
provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de abril de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de
Educación.
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