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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
LEY NÚM. 20.820
CREA EL MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género
Párrafo 1º
Naturaleza, Objeto y Funciones
Artículo 1º.- Créase el Ministerio de la Mujer
y la Equidad de Género, en adelante "el Ministerio", como la Secretaría de
Estado encargada de colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en el
diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a
promover la equidad de género, la igualdad de derechos y de procurar la eliminación de
toda forma de discriminación arbitraria en contra de las mujeres.
El Ministerio, actuando como órgano rector, velará por la coordinación,
consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad de
género, los que deberán incorporarse en forma transversal en la actuación del Estado.
La equidad de género comprende el trato idéntico o diferenciado entre hombres y
mujeres que resulta en una total ausencia de cualquier forma de discriminación arbitraria
contra las mujeres por ser tales, en lo que respecta al goce y ejercicio de todos sus
derechos humanos.
Artículo 2º.- Al Ministerio le corresponderá
planificar y desarrollar políticas y medidas especiales con pertinencia cultural,
destinadas a favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres,
procurando eliminar toda forma de discriminación arbitraria basada en el género, la
plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y
social, así como el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales y velar
por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales
ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- El Ministerio tendrá, en
especial, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Proponer al Presidente o Presidenta de la República políticas, normas, planes y
programas orientados a la equidad de género, a la igualdad de derechos y a procurar
eliminar toda forma de discriminación arbitraria contra las mujeres, coordinarlos y velar
por su implementación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos y evaluar su
aplicación transversal en la actuación del Estado. Además, le corresponderá la
formulación, coordinación y evaluación de un Plan Nacional de Igualdad entre hombres y
mujeres.
b) Proponer al Presidente o Presidenta de la República iniciativas legales,
reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia y evaluar su
aplicación.
Las proposiciones e implementaciones que efectúe el Ministerio tendrán pertinencia
cultural, reconocerán la diversidad de las mujeres y deberán asegurar el pleno
desarrollo y autonomía de las mujeres y la mejora de su posición a fin de garantizarles
el goce de sus derechos en igualdad de condiciones y oportunidades con los hombres, su
plena participación en la vida laboral, social, económica y cultural del país, y en los
cargos de elección popular y funciones públicas.
A su vez, el Ministerio promoverá la protección de la maternidad, reconociendo la
diversidad de las mujeres y sus diferentes opciones de vida.
c) Desarrollar políticas, planes y programas destinados a atender, prevenir,
erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, generando los espacios de
coordinación entre los organismos de la Administración del Estado a nivel nacional,
regional y local.
d) Promover la igualdad de derechos y obligaciones entre los hombres y las mujeres en
las relaciones familiares, así como el reconocimiento de la responsabilidad común en
cuanto a la educación, el cuidado y el desarrollo integral de los hijos e hijas. En el
marco de la corresponsabilidad, la educación incluirá una comprensión adecuada de la
maternidad como una función social.
e) Impulsar, coordinar y evaluar la incorporación de la perspectiva de género en
las políticas y planes de los diversos ministerios y servicios a nivel nacional y
regional.
f) Velar por la transformación de estereotipos, prejuicios y prácticas sociales y
culturales, entre otros, los basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos y que naturalizan y reproducen la discriminación arbitraria
contra las mujeres.
g) Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos
de las mujeres y la equidad de género, ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, especialmente aquellos que guarden relación con la eliminación de todas las
formas de discriminación arbitraria y de violencia contra las mujeres.
h) Mantener vínculos de cooperación con organismos internacionales dedicados a los
derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, sin perjuicio de las atribuciones
que le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) Colaborar con organismos del sector público, a nivel nacional, regional y local,
y asesorarlos en la formulación e incorporación de criterios de género en sus
políticas y programas, evaluaciones y procesos de planificación.
j) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y
privados, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus fines.
k) Establecer y administrar un sistema de información pública sobre el cumplimiento
y aplicación de la normativa vigente sobre equidad de género.
l) Desarrollar estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento de su
objeto. Para tal efecto, estará facultado para solicitar a los órganos de la
Administración del Estado la información disponible que requiera para el cumplimiento de
sus funciones.
m) Realizar procesos de capacitación a los funcionarios públicos y funcionarias
públicas en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, los que
también podrán otorgarse a particulares.
n) Mantener un diagnóstico de indicadores de género y velar por su incorporación
en la planificación del desarrollo social y económico, y en la Administración del
Estado.
ñ) Elaborar anualmente informes sobre la situación de las mujeres, el ejercicio de
sus derechos humanos y de la equidad de género a nivel nacional, regional y local.
o) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la
preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión
de las políticas de género, orientados a la creación de una conciencia y cultura
nacional sobre la equidad de género y a promover la participación ciudadana responsable
en estas materias.
p) Promover la dignificación del trabajo doméstico, en el marco de la
corresponsabilidad entre hombres y mujeres.
q) Fomentar medidas en favor de las mujeres que reconozcan y resguarden la
multiculturalidad y las identidades étnicas, respetando sus propias visiones, prácticas,
necesidades y creencias, en armonía con los derechos humanos.
r) Realizar las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 4º.- El Ministerio podrá proponer
medidas, planes y programas de carácter temporal que impliquen ventajas concretas para
las mujeres o que prevengan o compensen las desventajas que puedan afectarlas en los
ámbitos público, político, laboral, social, económico o cultural, con el fin de
alcanzar la mayor igualdad posible entre hombres y mujeres.
Párrafo 2º
De la organización
Artículo 5º.- El Ministerio se organizará de
la siguiente manera:
a) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
b) El Subsecretario o Subsecretaria.
c) Secretarías Regionales Ministeriales.
Un reglamento expedido por el Ministerio determinará la estructura interna, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado. Para efectos de establecer la estructura
interna deberán considerarse, a lo menos, las siguientes divisiones: Estudios y
Capacitación en Género; Planificación y Control de Gestión, y Políticas de Igualdad.
Además, podrá establecer otras áreas que sean necesarias para dar cumplimiento a los
objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio.
Artículo 6º.- En cada región del país habrá
una Secretaría Regional Ministerial, a cargo de un Secretario o Secretaria Regional
Ministerial, que dependerá técnica y administrativamente del Ministerio, quien
asesorará al Intendente o Intendenta, velará por la coordinación de los programas que
se desarrollen a nivel regional y local, así como las acciones emprendidas con recursos
del Ministerio.
Artículo 7º.- Corresponderá a la Secretaría
Regional Ministerial:
a) Prestar asesoría técnica al Intendente o Intendenta.
b) Elaborar una agenda regional de igualdad de derechos y equidad de género y velar
por su ejecución.
c) Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en las políticas, planes
y programas de los órganos de la Administración del Estado con competencia en la
región.
d) Impulsar la participación de las mujeres de la región en las políticas, planes
y programas vinculados con la promoción de sus derechos y la equidad de género.
e) Colaborar con el Ministerio en la coordinación de las acciones y diagnósticos de
género en las regiones.
f) Colaborar con las municipalidades y el gobierno regional en las materias de
equidad de género.
g) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
Párrafo 3º
Del Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género y del
Consejo Asesor
Artículo 8º.- Créase el Comité
Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, cuya función será
colaborar en la implementación de las políticas, planes y programas orientados a la
igualdad de derechos entre mujeres y hombres, incorporando la perspectiva de género en la
actuación del Estado. El Comité es una instancia de coordinación, información,
orientación y acuerdo para las políticas públicas en esta materia.
El Comité estará integrado por:
a) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien lo presidirá.
b) El Ministro o Ministra del Interior y Seguridad Pública.
c) El Ministro o Ministra de Defensa Nacional.
d) El Ministro o Ministra de Hacienda.
e) El Ministro Secretario o Ministra Secretaria General de la Presidencia.
f) El Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo.
g) El Ministro o Ministra de Desarrollo Social.
h) El Ministro o Ministra de Educación.
i) El Ministro o Ministra de Justicia.
j) El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social.
k) El Ministro o Ministra de Salud.
l) El Ministro o Ministra de Agricultura.
m) El Ministro o Ministra de Vivienda y Urbanismo.
n) El Ministro Presidente o Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y
las Artes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de
Género podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Ministros o Ministras de
Estado, funcionarios o funcionarias de la Administración del Estado o personas de
reconocida competencia en el ámbito de las políticas de igualdad de derechos y de
equidad de género.
El Comité establecerá, mediante acuerdo, las normas necesarias para su
funcionamiento interno y el adecuado cumplimiento de las funciones que le son
encomendadas.
La Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género prestará al Comité el apoyo
administrativo necesario para su funcionamiento. El Subsecretario o Subsecretaria será el
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Comité.
Artículo 9º.- Créase un Consejo Asesor, cuya
función será prestar asesoría al Ministro o Ministra en materias de igualdad de
derechos y de equidad de género.
El Consejo estará integrado por diez personas de reconocida experiencia en el
ámbito de las materias antes mencionadas, y serán designadas por el Ministro o Ministra
de la Mujer y la Equidad de Género.
Los miembros del Consejo durarán hasta cuatro años en sus cargos mientras cuenten
con la confianza del Ministro o Ministra.
El ejercicio del cargo de consejero o consejera será ad honorem e incompatible con
cualquier cargo directivo de organizaciones o asociaciones relacionadas con las
atribuciones y funciones del Ministerio.
Un reglamento, expedido por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género,
establecerá las normas necesarias para la designación de sus integrantes y el
funcionamiento del Consejo.
Párrafo 4º
Del personal
Artículo 10.- El personal del Ministerio estará
afecto a las disposiciones de la ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de remuneraciones, a las normas del
decreto ley Nº249, de 1974, y su legislación complementaria.
TÍTULO II
Del Fondo para la Equidad de Género
Artículo 11.- Créase el Fondo para la Equidad
de Género, administrado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, con
el objeto de contribuir al financiamiento de proyectos nacionales, regionales o locales,
de programas y actividades de educación y difusión, destinados a fortalecer la
participación, asociatividad y liderazgo de las mujeres, en el marco de la equidad de
género y los derechos humanos de las mismas. Los recursos del Fondo se consultarán
anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.
En el mes de enero de cada año, el Subsecretario o Subsecretaria de la Mujer y la
Equidad de Género aprobará, por resolución exenta, los componentes o líneas de acción
anual del Fondo para la Equidad de Género y lo enviará al Director o Directora del
Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género para su ejecución.
El Director o Directora deberá remitir, en la primera quincena del mes de diciembre
del año anterior, una propuesta para efectos del inciso anterior. Asimismo, enviará un
estado de la ejecución de los recursos asignados durante la ejecución de ese año.
La adjudicación de los recursos del fondo se efectuará por resolución del Director
o Directora que, además, deberá ser visada por el Subsecretario o Subsecretaria.
Un reglamento, dictado a través del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género,
suscrito también por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá las normas de
administración y operación del Fondo para la Equidad de Género, los criterios objetivos
para otorgar los recursos, los mecanismos técnicos de evaluación y los medios para
verificar el correcto uso de los fondos asignados a la finalidad señalada en el inciso
primero.
TÍTULO III
Disposición final
Artículo 12.- A contar de la fecha en que entre
en funciones el Ministerio, el Servicio Nacional de la Mujer se denominará "Servicio
Nacional de la Mujer y la Equidad de Género". En consecuencia, modifícase en tal
sentido dicha expresión en todas las referencias en que aparezca.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº19.023, que creó el Servicio Nacional de la Mujer:
1) Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la frase "Servicio Nacional de la Mujer" por la de
"Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género".
b) Reemplázase la frase "Ministerio de Planificación y Cooperación" por
la de "Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido
en el Título VI de la ley Nº19.882.".
2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género es el
organismo encargado de ejecutar las políticas, planes y programas que le encomiende el
Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
En especial, le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Implementar políticas, planes y programas con pertinencia cultural, orientados a
la equidad de género, a la igualdad de derechos y a procurar eliminar toda forma de
discriminación arbitraria contra las mujeres, incluido el Plan Nacional de Igualdad entre
hombres y mujeres.
b) Ejecutar programas que fomenten el desarrollo integral de las mujeres y la equidad
de género en los distintos ámbitos de la vida nacional.
c) Ejecutar programas que velen por la plena participación de las mujeres en la vida
laboral, social, económica y cultural del país, y en los cargos de elección popular y
funciones públicas, como asimismo, aquellos que promuevan el desarrollo y autonomía de
las mujeres.
A su vez, el Servicio ejecutará medidas que promuevan la protección de la
maternidad, reconociendo la diversidad de las mujeres y sus diferentes opciones de vida.
d) Ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia
contra las mujeres e intrafamiliar.
e) Ejecutar medidas que promuevan el reconocimiento y respeto de las mujeres y de la
equidad de género en los distintos ámbitos de la vida nacional.
f) Coordinar con los distintos servicios y organismos públicos la ejecución de las
políticas, planes y programas relativos a la equidad de género y a procurar eliminar
toda forma de discriminación arbitraria contra las mujeres.
g) Celebrar convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como
internacionales, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del servicio.
h) Solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información y
antecedentes que estime necesarios, relacionados con materias propias de sus respectivas
esferas de competencia, que el Director Nacional requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
i) Administrar el Fondo para la Equidad de Género.
j) Ejecutar medidas que promuevan la dignificación del trabajo doméstico, en el
marco de la corresponsabilidad entre hombres y mujeres.
k) Ejecutar medidas en favor de las mujeres que reconozcan y resguarden la
multiculturalidad y las identidades étnicas, respetando sus propias visiones, prácticas,
necesidades y creencias, en armonía con los derechos humanos.
l) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.".
3) Sustitúyese en el artículo 3° la frase "Servicio Nacional de la
Mujer" por la de "Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:
"La dirección superior, técnica y administrativa del Servicio Nacional de la
Mujer y la Equidad de Género estará a cargo del Director del Servicio Nacional de la
Mujer y la Equidad de Género.".
5) Reemplázase la letra d) del artículo 5º por la siguiente:
"d) Solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información
disponible que el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género requiera para el
cumplimiento de sus funciones.".
6) Deróganse los artículos 7º, 8º y 9º.
7) Sustitúyese en el artículo 10 la frase "Servicio Nacional de la Mujer"
por la de "Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género".
8) Sustitúyese en el artículo 12 la expresión "Servicio Nacional de la
Mujer" por "Servicio de la Mujer y la Equidad de Género".
9) Reemplázase en el artículo 13 la frase "Servicio Nacional de la Mujer"
por la de "Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género".
10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 14 la frase "Servicio
Nacional de la Mujer" por la siguiente: "Servicio Nacional de la Mujer y la
Equidad de Género", y elimínase su inciso segundo.
11) Derógase el artículo 15.
12) Reemplázase en el artículo 16 la frase "Servicio Nacional de la
Mujer" por la siguiente: "Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de
Género".
13) Deróganse los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 14.- Suprímese la letra f) del inciso
segundo del artículo 1º de la ley Nº19.863.
Artículo 15.- Elimínase, en el artículo
trigésimo sexto de la ley Nº19.882, la frase "Servicio Nacional de la Mujer".
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 4° de la ley Nº20.066:
1) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la frase "Servicio Nacional
de la Mujer" por "Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género".
2) Suprímese la letra c) de su inciso tercero, pasando la actual letra d) a ser c).
3) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género prestar
asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que
así lo requieran.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente o
Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de
publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de
Género y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación
de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de
Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta;
los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus
denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de
modernización de la ley Nº19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá
las normas para el encasillamiento en las plantas, el cual podrá incluir a los
funcionarios o funcionarias que se traspasen del Servicio Nacional de la Mujer.
2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y
funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio Nacional de la Mujer a la
Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. En el respectivo decreto con fuerza de
ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el
traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento
y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo
este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando
corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por
orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de
Desarrollo Social o del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, según
corresponda.
3) Determinar la dotación máxima del personal de la Subsecretaría de la Mujer y la
Equidad de Género, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso
segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.
4) Modificar la planta del Servicio Nacional de la Mujer, que pasará a llamarse
Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, permitiendo la creación,
transformación y supresión de cargos y la modificación de denominaciones y grados.
Asimismo, podrá fijar nuevos requisitos y determinar los niveles jerárquicos, para
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882 y en el
artículo 8° de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando
corresponda. Además, podrá modificar su dotación máxima de personal, a cuyo respecto
no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del citado
decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
5) Determinar la o las fechas para la entrada en vigencia del articulado permanente
de esta ley, de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique
y de la iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
Además, determinará la entrada en vigencia de las modificaciones a que se refiere el
numeral anterior.
6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio
de la facultad señalada en los numerales 1) y 4) de este artículo no serán exigibles
para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias titulares y a
contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos
con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la
fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos
contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos
que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las
siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual
de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios,
salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de
remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la
que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen
a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
c) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de
antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
8) Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Servicio
Nacional de la Mujer al Fisco, para que sean destinados al Ministerio de la Mujer y la
Equidad de Género.
Artículo segundo.- El mayor gasto que se derive
del ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio, considerando su efecto
año completo, no podrá exceder la cantidad de $4.020.480 miles.
Artículo tercero.- El Presidente de la
República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el
primer presupuesto del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y transferirá a
éste los fondos del Servicio Nacional de la Mujer, que pasará a llamarse Servicio
Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, necesarios para que cumpla sus funciones,
pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones,
ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo cuarto.- El funcionario o funcionaria
que, a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el
artículo primero transitorio, se encuentre desempeñando el cargo de Director o Directora
Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, mientras mantenga dicho nombramiento,
continuará percibiendo las remuneraciones que por ley le correspondan, incluida la
asignación de dirección superior del artículo 1° de la ley Nº19.863.
Artículo quinto.- En tanto no se constituya el
Servicio de Bienestar del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, todos sus
funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados al del Servicio
Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Servicio Nacional de la
Mujer que sean traspasados al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrán
conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios del señalado servicio. Dicha
afiliación se mantendrá vigente hasta que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de
Género haya constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años contados
desde la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el
número 5) del artículo primero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley,
su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que
signifique la aplicación de esta ley, en su primer año de vigencia, se financiará con
cargo a los recursos que se le transfieran al Ministerio de la Mujer y la Equidad de
Género, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con tales recursos.
Para los años posteriores, el mayor gasto se financiará con cargo a los recursos
que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 8 de marzo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Fernanda Villegas Acevedo, Ministra de Desarrollo Social.- Rodrigo Peñailillo Briceño,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Jorge Burgos Varela, Ministro de Defensa
Nacional.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González,
Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Luis Céspedes Cifuentes, Ministro de
Economía, Fomento y Turismo.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- José
Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- María Paulina
Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de
Agricultura.- Claudia Pascual Grau, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Patricia Silva
Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica
normas legales que indica, correspondiente al boletín Nº 9287-06
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 8º, inciso
primero, del proyecto de ley y que por sentencia de 5 de marzo de 2015, en los autos Rol
Nº 2.788-15-CPR.
Se resuelve:
1º. Que el artículo 8º, inciso primero, del proyecto, en lo relativo al Comité
Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, como instancia de
acuerdo para los Ministerios, es constitucional.
Santiago, 5 de marzo de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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