MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.818
PERFECCIONA LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN, CONTROL,
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en
moción, de los exdiputados señores Jorge Burgos Varela, Gabriel Ascencio Mansilla, Juan
Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Ruffat, Carlos Montes
Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de
Análisis Financiero:
1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1°,
a continuación de la expresión "ley" la frase ", y en el artículo 8° de
la ley N° 18.314".
2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente
sentido:
a) En su inciso primero:
1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación
de la expresión "Análisis Financiero", la voz "sólo".
2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra
b), el texto que señala: "el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el
Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El
ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.", por lo siguiente:
"un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia
ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación
de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por
sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros
estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte
o a quien lo subrogue.".
3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción
"y", la segunda vez que aparece, por una coma, e intercálase, a continuación
de la palabra "datos", los términos "y registros".".
b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra
"ley" y la coma que la sigue, la frase "o el artículo 8° de la ley N°
18.314".
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente
sentido:
a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso primero:
1. Elimínase, a continuación de la voz
"sobre", la expresión "los actos, transacciones u".
2. Suprímese, a continuación de la expresión
"inversión;", la frase "el Comité de Inversiones Extranjeras;".
3. Reemplázase la locución "las bolsas de
comercio;" por lo siguiente: "las bolsas de valores y las bolsas de productos,
así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la
Superintendencia de Valores y Seguros;".
4. Sustitúyese la frase final: ", y las
sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.", por
las siguientes "; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº
20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros
y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.".
b) Intercálase en su inciso segundo, entre las
expresiones "jurídica aparente" y la coma que la sigue, las siguientes
oraciones: "o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo
8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure
en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas".
c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo,
pasando el actual a ser séptimo:
"Las superintendencias y los demás servicios y
órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán
obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus
funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las
obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el
artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento
establecido en el Título II de la presente ley.".
4) Reemplázanse, en el artículo 5°, la frase
"cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas",
por "diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos
chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la
operación".
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
6º, la referencia al "inciso primero" por otra a los "incisos primero y
sexto".
6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a
continuación del guarismo "28", sustituyendo el punto final por una coma, lo
siguiente: "como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la
letra a) del artículo 27.".
7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones
"ley N° 19.366" por las siguientes "ley N° 20.000".
8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el
artículo 19:
a) Reemplázase, en la letra b), la frase "los
artículos 4° y 5° de esta ley;" por "el artículo 5°;".
b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Será infracción grave el no dar
cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de
esta ley.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"No se aplicará el procedimiento regulado en
este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.".
9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo
segundo de la letra b) de su número 2.
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 27:
a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la
siguiente:
"a) El que de cualquier forma oculte o disimule
el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o
indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos
contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y
fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el
Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto
con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el
artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de
ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de
Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la
ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº
18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis
del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los
artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411
quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del
artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule
estos bienes.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Si el autor de alguna de las conductas
descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia
inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o
final de este artículo será rebajada en dos grados.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, la pena privativa de libertad
aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley
asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito
contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que
correspondan en conformidad a la ley.".
11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y
cuarto, respectivamente:
"Sólo una vez formalizada la investigación por
los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de
garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por
él.".
12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el
artículo 33:
a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión
"Nº 19.366" por "Nº20.000".
b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la
investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico
base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº
17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del
Código Penal.".
13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las
siguientes disposiciones:
"Artículo 36.- Los bienes incautados o el
producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos podrán ser
destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000,
en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
Artículo 37.- Durante la investigación de los
delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como
consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o
alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el
tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del
fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares
reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por
un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que
declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente
extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por
alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos
términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales
de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no
habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de
un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en
la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de
conformidad a lo establecido en el inciso primero.
Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas
señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de
Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente
realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas
confeccionadas por el Comité establecido en las resoluciones números 1.267, de 1999;
1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus
subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace, y que estén
contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos
los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona
natural o jurídica que haya cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o
participar en ellos o facilitar su comisión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas
individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar
un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá
solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más
medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier
clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo
aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el
Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por
resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de
plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve
plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.
Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte
designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse
la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones,
corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se
entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o
movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del
plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de
todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la
tramitación judicial.
Una vez expirado el plazo señalado en el inciso
tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener
efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.
La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en
el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya
reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte
inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas
siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a el o a los afectados por
dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que el o los afectados
tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo
electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes
indicados en el inciso tercero.
Mientras esta medida se encuentre vigente, los
afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener
su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve
plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de
oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder
de tres días.
En caso de que por resolución judicial se revoque
las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el
que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la
persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones
realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,
la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las
personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el
Comité establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que tienen su
origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo,
la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores
de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o
jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la
Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el
artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas,
el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio
fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o
instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores
no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior,
el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en
efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados.
En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá
ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de
los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona
a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás
hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la
reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del
Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del
artículo 185 del mencionado cuerpo legal.
Artículo 40.- Todas las personas naturales o
jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3°, que sean o no supervisadas
por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario
responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro
que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de
esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa días hábiles contado desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Una vez inscritas, las personas indicadas en el
inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier cambio
relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones
generales que para estos efectos dictará la Unidad.
La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer
público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas
jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al
presente artículo.
Artículo 41.- El funcionario público que, en razón
de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos
6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los
funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.".
Artículo 2°.- Agrégase, en
el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del
Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte, que pasa a ser
seguido, la siguiente oración:
"Asimismo, en las investigaciones seguidas por
los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio
Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada
dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la
entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre
otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes
presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho
que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.".
Artículo 3º.- Introdúcense
las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de
Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:
1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14,
a continuación del acrónimo "(RUT)", la frase: ", la identificación del
tipo de cuenta o producto y su número de registro interno".
2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente
inciso final:
"Con todo, en las investigaciones seguidas por
los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del
Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución
fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán
requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos,
captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades,
entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen
con aquélla.".
Artículo transitorio.- El
primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago,
para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b)
del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la
ley N°19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de
esta ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 9 de febrero de 2015.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Alejandro Micco Aguayo, Ministro de
Hacienda (S).- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-
Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- José Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que autoriza el levantamiento de
secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al Boletín Nº
4426-07
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del ordinal 2
de la letra a) del número 2) y los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido
en el número 13, ambos del artículo 1º, el artículo 2º y el número 2) del artículo
3º del proyecto de ley y que por sentencia de 29 de enero de 2015, en los autos Rol Nº
2.764-14-CPR.
Se declara:
1º. Que la primera oración del texto contenido en
el ordinal 2 de la letra a) del Nº 2); la primera y la tercera oraciones del inciso
tercero del artículo 38 contenido en el Nº 13), ambos numerales del artículo 1°; el
artículo 2º y el artículo 3º, Nº 2), del proyecto, son propios de ley orgánica
constitucional y constitucionales.
2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de
la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del Nº 2); de la
letra c) del Nº 3); de la segunda oración del inciso tercero y de los incisos cuarto,
sexto y noveno del artículo 38 contenido en el Nº 13), todos numerales del artículo 1º
del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 29 de enero de 2015.-
Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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