MINISTERIO DE SALUD
LEY NÚM. 20.816
PERFECCIONA NORMATIVA SOBRE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO DE SALUD
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De la duración máxima de becas de perfeccionamiento y de programas de
perfeccionamiento o especialización en salud
Artículo 1°.- Respecto de los
profesionales funcionarios a que se refieren los artículos 8° y 11 de la ley Nº19.664,
que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización a contar del 1 de
enero de 2015 o en una fecha posterior, no regirá la limitación relativa a la duración
de tales programas y becas establecida en el inciso segundo del artículo 43 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076; ni lo dispuesto en el artículo 10 de la
ley Nº 19.664, respecto de la duración máxima de las becas de perfeccionamiento o
programas de perfeccionamiento o especialización, pudiendo autorizarse becas o programas
de hasta cuatro años de duración.
Mediante resolución del Subsecretario de Redes
Asistenciales, que además deberá ser visada por el Director de Presupuestos, se
indicará anualmente las especialidades a las que se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior.
TÍTULO II
De la liberación de guardia y descanso complementario al personal del
hospital Padre Alberto Hurtado que se indica
Artículo 2º.- Agréganse en
el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que Crea
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, a continuación del artículo 13, los
siguientes artículos:
"Artículo 13 bis.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicosfarmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital
Padre Alberto Hurtado que, durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las
obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días
domingo o festivos, quedarán exentos de la obligación de prestar dichos servicios y
conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera sea la modalidad
de contratación en que actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro.
Para efectos del cómputo del plazo de veinte años a
que se refiere el inciso anterior, se considerará todo lapso servido, sea en calidad de
reemplazante, suplente, a contrata o interino desempeñado conforme a la ley Nº 15.076 o
a las modalidades de contratación establecidas en los artículos 14 y 15 del presente
decreto con fuerza de ley.
La liberación de guardia a que se refiere este
artículo será incompatible con el beneficio consultado en el artículo 44 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076.
Artículo 13 ter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital
Padre Alberto Hurtado, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio señalado
en el artículo anterior, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de
guardia nocturna y en días domingo o festivos, deberán solicitar este beneficio al
Director del hospital antes del 31 de agosto de cada año. Dicha autoridad reconocerá
este beneficio mediante resolución.
Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que
se refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley,
se crearán contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar del 1
de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos
por los beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a contar de la cual
expirarán en funciones en el contrato que a la misma tenían en el hospital Padre Alberto
Hurtado.
Los referidos profesionales conservarán en el
contrato indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, una
incompatibilidad de once horas y todos los demás derechos que esas funciones les
conferían de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con excepción del
descanso compensatorio especial a que se refiere el artículo siguiente.
Los contratos de carácter indefinido adicionales, en
extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de este artículo, no se
considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Además, respecto de los
profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas semanales, conllevarán la
obligación de trabajar veintidós horas semanales.
El presente artículo será incompatible con lo
dispuesto en el artículo 6° de la ley Nº 19.230.
Artículo 13 quáter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicosfarmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital
Padre Alberto Hurtado que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en
días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas semanales, tendrán derecho en
cada año calendario a un descanso compensatorio especial de diez días hábiles,
compatible con el feriado legal, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se
hará efectivo, además, en las demás jornadas de horas semanales que los citados
profesionales pudieran servir en forma compatible con las veintiocho horas, y que
desempeñen en el mismo hospital.
Este descanso compensatorio especial deberá usarse
en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y
tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a diez días, si el
feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio, el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso
compensatorio, el profesional podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para
usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
La normativa a que se refiere este artículo será
incompatible con la establecida en el artículo 5° de la ley Nº 19.230.
Artículo 13 quinquies.- Los trabajadores del
hospital Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente en puestos de
trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día, en sistema de turnos
rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a excepción de los
pertenecientes a la planta directiva de personal de exclusiva confianza del artículo 35 y
de los médicoscirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo, tendrán derecho a
optar por uno de los siguientes beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de diez días
hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua
dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar
separado de éste por un plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso
compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para
usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
2) Un estipendio mensual, imponible y tributable,
equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral 2 del artículo 3° de la ley
Nº19.264. Este estipendio no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o
beneficio económico.
La opción que establece este artículo deberá
efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada año, para regir el año
calendario siguiente. El establecimiento dejará constancia en la resolución respectiva
que reconoce el beneficio. Si no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se
entenderá que opta por el descanso compensatorio.
El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el
presente artículo estará limitado a una cantidad máxima de 430 trabajadores del
hospital Padre Alberto Hurtado.".
Artículo 3º.- Los
médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos
dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, al 31 de diciembre de 2014, hayan
cumplido con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en los artículos 13 bis y 13 ter
del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, podrán solicitar
este beneficio al Director del hospital, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la presente ley. Por resolución de la referida autoridad se reconocerá
este beneficio a contar de la total tramitación de la misma, oportunidad en la cual, se
entenderán creados por el sólo ministerio de la ley los respectivos contratos
indefinidos adicionales en extinción. En caso de no presentar dicha solicitud en el plazo
antes señalado, podrán hacerlo en el período que establece el artículo 13 ter antes
indicado.
El ejercicio de la opción establecida en el
artículo 13 quinquies del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de
Salud, en una primera oportunidad, se podrá solicitar dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de la presente ley y podrá hacerse efectiva a contar de la
total tramitación de la resolución que reconoce dicho beneficio. Si el trabajador no
manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso
compensatorio.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación
del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia,
se financiará con cargo al presupuesto del establecimiento. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales
recursos.
TÍTULO III
Bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de la ley
Nº20.612, a los funcionarios del sector salud que se indican
Artículo 4°.- Los cupos que
no fueron utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley Nº 20.612,
hasta un máximo de 925, podrán ser destinados a otorgar la bonificación por retiro
voluntario a que se refiere dicho artículo, a los funcionarios que, perteneciendo a las
instituciones mencionadas en el inciso primero del mismo, hayan cumplido, al 30 de junio
de 2010, la edad de 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, hagan
efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
publicación de esta ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley
Nº 20.612.
Los funcionarios señalados anteriormente sólo
podrán acceder a la bonificación en la medida que no hayan recibido los beneficios
contemplados en las leyes Nos 20.209 y 20.282.
Los funcionarios a que se refiere el inciso primero
podrán acceder a la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la ley Nº
20.612, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello en esa norma.
Los funcionarios referidos precedentemente, además,
tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº
20.305, conjuntamente con la postulación a los beneficios que establece este artículo.
Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece el presente artículo,
sin que sea aplicable a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos
2° Nº5 y 3° de la ley Nº 20.305.
Hasta el último día del mes siguiente al de la
publicación de esta ley, los funcionarios referidos en este artículo deberán presentar
la solicitud para impetrar el beneficio al jefe superior de la institución en la que se
desempeñen, indicando la fecha en que harán efectiva su renuncia de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero.
El departamento de personal, o la unidad que
desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la bonificación de retiro a que se refiere el artículo 1° y a la
bonificación adicional del artículo 5°, ambos de la ley Nº20.612, cuando corresponda.
Cerrado el período de postulación, la institución
elaborará un listado de postulantes que remitirá, en el plazo de diez días hábiles, a
la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual determinará el total de beneficiarios a
nivel nacional.
De haber mayor número de postulantes que los 925
cupos disponibles, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en
forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo
privilegiará aquellos y aquellas de mayor edad a la fecha de publicación de la presente
ley. En caso de producirse empate entre postulantes, se seleccionará a aquel o aquella
con más tiempo de servicio en las instituciones señaladas en el artículo 1º de la ley
Nº 20.612.
La bonificación por retiro voluntario establecida en
el artículo 1° de la ley Nº 20.612 y la bonificación adicional del artículo 5° de
dicha ley, se pagarán por la institución en que se haya desempeñado el funcionario, a
más tardar, en el mes subsiguiente al del cese de funciones.
En todo lo que no se señale en este artículo se
aplicará lo dispuesto en los artículos 3°; 4°, incisos primero, segundo y cuarto, y
6°, inciso primero, de la ley Nº 20.612.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación
de este artículo se financiará con cargo a los presupuestos de las instituciones
correspondientes. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la
partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte
del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
TÍTULO IV
Asignación de Dirección Superior del Director del Fondo Nacional de
Salud
Artículo 5°.- A contar del
primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, la asignación de
dirección superior del Director del Fondo Nacional de Salud, fijada en el artículo 1°
del decreto con fuerza de ley Nº 8, de 2003, del Ministerio de Hacienda, será del 87%.
El mayor gasto fiscal que represente este artículo
durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo
al presupuesto del Fondo Nacional de Salud.
TÍTULO V
Contrataciones y Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina
Artículo 6º.- Los médicos
cirujanos titulados en el extranjero que hayan aprobado el Examen Único Nacional de
Conocimientos de Medicina a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº20.261 podrán
ser contratados en las Subsecretarías del Ministerio de Salud y en el Instituto de Salud
Pública, en cargos y funciones médico administrativas o de contraloría médica.
Las contrataciones o nombramientos que se dispongan
en virtud de este artículo se regirán por lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley
Nº 249, de 1973, sobre Escala Única de Sueldos y su legislación complementaria.
Artículo 7º.- Los médicos
cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desempeñando cargos en calidad
de contratados en los términos del artículo 14 de la ley Nº 19.378, o a contrata o
sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o
en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el Examen
Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a que se refiere el artículo 1° de la ley
Nº 20.261, podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos
años contado desde la publicación de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo primero transitorio de la ley antedicha.
Dentro del período a que se refiere el inciso
anterior, los médicos cirujanos deberán aprobar el Examen Único Nacional de
Conocimientos de Medicina, de conformidad a lo que establece la ley Nº 20.261 y su
reglamento. Transcurrido dicho plazo, de no haber obtenido la puntuación mínima para
aprobarlo, deberán cesar en sus funciones y hacer dejación de sus cargos.
Asimismo, dentro del referido plazo no podrán
acceder a las becas de perfeccionamiento ni a los programas de capacitación,
perfeccionamiento y especialización, actividades todas establecidas en los artículos 30
y 43 de la ley Nº 15.076; en los artículos 10, 11, 46 y 47 de la ley Nº 19.664 y en los
artículos 38, letra b), 42 y 43 de la ley Nº19.378.
TÍTULO VI
Asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos
regidos por la ley Nº 19.378
Artículo 8°.- Concédese a
los médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención
primaria de salud, regidos por la ley Nº 19.378, una asignación mensual de estímulo por
competencias profesionales, cuyo monto será equivalente al 100% de la suma del sueldo
base más la asignación de atención primaria de salud, correspondiente al nivel y
categoría que ocupa en su establecimiento, en una carrera referencial lineal diseñada a
partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro
horas semanales. La asignación de aquellos profesionales que desempeñen jornadas de
once, veintidós y treinta y tres horas semanales, será equivalente al 25%, 50% y 75% de
la correspondiente a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, respectivamente.
Tendrán derecho a esta asignación los médicos
cirujanos que posean la especialidad de medicina familiar, pediatría, medicina interna,
gineco-obstetricia, psiquiatría u otras que se definan conforme a lo establecido en el
inciso siguiente, a objeto de incentivar el ejercicio profesional en determinadas zonas
del país o en razón de otros criterios sanitarios y acorde a la disponibilidad
presupuestaria vigente.
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el
Ministro de Salud, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República" que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de
Hacienda, determinará, sobre la base de los criterios señalados en el inciso anterior,
las especialidades que tendrán derecho a la asignación, las entidades administradoras de
salud municipal que contarán con los recursos necesarios para pagar la asignación a que
se refiere este artículo y el monto de recursos asignados a cada una de ellas. Este
decreto comenzará a regir el 1 de enero del año siguiente al de su dictación.
Esta asignación será pagada a los médicos
cirujanos de las especialidades señaladas en el respectivo decreto y siempre que se
encuentren inscritos en el registro a que se refiere el numeral 6 del artículo 121 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a más tardar al 31 de
diciembre del año anterior al pago.
Los recursos para el financiamiento de esta
asignación serán transferidos mensualmente desde el Fondo Nacional de Salud a los
Servicios de Salud y de éstos a las entidades administradoras de salud municipal.
La asignación a que se refiere este artículo será
incompatible con cualquier otra de similares características que una entidad
administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que se desempeñen en
ellas y que sea financiada con recursos provenientes del subtítulo 24-03-298 del
presupuesto de los Servicios de Salud.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud
dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de la presente
ley, que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los
procedimientos y criterios para seleccionar las especialidades, las entidades
administradoras de salud municipal, las comunas y los médicos cirujanos que serán
beneficiarios de la asignación de este artículo, y toda norma necesaria para el adecuado
otorgamiento de este beneficio.
El mayor gasto que represente la aplicación de este
artículo durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del
Fondo Nacional de Salud.
No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a
la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la
parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos.
Artículo transitorio.- Para el
año 2015, el decreto establecido en el inciso tercero del artículo 8° deberá dictarse
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. Los médicos
cirujanos que tengan derecho a la asignación, comenzarán a percibirla a contar del
primer día del mes de publicación del citado decreto, siempre que al 31 de diciembre de
2014, las especialidades definidas en dicho decreto estén inscritas en el registro a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 8° y exista la disponibilidad presupuestaria
correspondiente.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 9 de febrero de 2015.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra
de Salud.- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S).
Transcribo para su conocimiento ley
Nº 20.816 de 09-02-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario
de Salud Pública.
|