MINISTERIO DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.810
FIJA PORCENTAJES MÍNIMOS DE EMISIÓN DE MÚSICA NACIONAL Y MÚSICA DE
RAÍZ FOLCLÓRICA ORAL, A LA RADIO DIFUSIÓN CHILENA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en moción de los
exdiputados señores Enrique Estay Peñaloza, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Juan
Masferrer Pellizzari, Manuel Rojas Molina, Gastón Von Mühlenbrock Zamora, de la
exdiputada señora María Angélica Cristi Marfil, y de los diputados señores Javier
Hernández Hernández e Ignacio Urrutia Bobadilla y de la diputada señora Marisol Turres
Figueroa,
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.928, sobre Fomento de la
Música Chilena.
1) Agréganse, en el artículo 15, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
las radioemisoras que operen concesiones de radiodifusión sonora, en su programación
diaria deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional, medida sobre
el total de canciones emitidas, distribuida durante la jornada diaria de transmisión de
cada emisora, sin que pueda acumularse más de la mitad del total de la emisión de la
música en horario nocturno, esto es de 22:00 a 06:00.
En cumplimiento de la obligación dispuesta en los incisos
anteriores, las emisoras podrán incluir los programas de difusión de música u otras
expresiones culturales, de compositores, artistas o creadores indígenas según lo
establecido en los artículos 1° y 7° de la ley N° 19.253.
Del porcentaje de música nacional a que se refieren los
incisos anteriores, a lo menos un veinticinco por ciento (25%) deberá estar destinado a:
a) Composiciones o interpretaciones musicales emergentes,
entendiéndose por tales aquellas grabadas en fonogramas en los últimos tres años
contados desde la fecha de la emisión radial, o
b) Composiciones o interpretaciones de identificación
regional o local, de acuerdo al área de concesión.
El porcentaje mínimo a que se refieren los incisos
precedentes se contará del total de las canciones u obras musicales emitidas que
constaren en la planilla de ejecución diaria elaborada por cada radiodifusora.
2) Intercálanse los siguientes artículos 15 bis y 15 ter:
"Artículo 15 bis.- La radioemisora que faltare a las
normas sobre porcentajes mínimos de emisión de música nacional, estatuidas en el
artículo anterior, será sancionada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
El juicio a que se procediere en aplicación del inciso
precedente se tramitará según las reglas del Título XI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 15 ter.- Instáurase el 4 de octubre de cada año
como el "Día de la Música y de los Músicos Chilenos".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de abril de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Álvaro Elizalde Soto,
Ministro Secretario General de Gobierno.- Claudia Barattini Contreras, Ministra Presidenta
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de
Educación.
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