MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 20.808
PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O
TELEFONÍA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los
diputados señores Fuad Chahin Valenzuela, Mario Venegas Cárdenas, José Manuel Edwards
Silva, Joaquín Godoy Ibáñez, Cristián Monckeberg Bruner, Patricio Vallespín López y
Enrique Van Rysselberghe Herrera; la exdiputada señora Mónica Zalaquett Said y los
exdiputados señores Gonzalo Arenas Hödar y Pedro Velásquez Seguel,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Incorpóranse,
en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y
7° quáter:
"Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de
edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o
no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección
de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.
Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren
instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que
diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones
competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige
tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los
bienes en que éstas se emplacen.
El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte
de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de
servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o
decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la
asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.
Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en
un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la
Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar
las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de
lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará
la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este
artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se
encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de
cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con
el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de
telecomunicaciones.".
Artículo 2°.- Introdúcense en la
ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en la oración final del inciso segundo
del artículo 7°, la frase "a que se refiere el inciso tercero del artículo
23", por la que sigue: "a que se refiere el inciso sexto del artículo 23".
2) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de
la expresión "de dominio común;", la siguiente frase: "cerciorarse de que
la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por
terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de
telecomunicaciones;".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"La obligación de cerciorarse de que la
infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros
con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones
es aplicable tanto al titular del proyecto, durante el período que lo administre, como al
administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta
obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado
por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso
segundo:
"No se podrán establecer, en el primer reglamento de
copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de
telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo
de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones o de sus personas
relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de
telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar
alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas.
Esta última prohibición también será aplicable a la
asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Tratándose de
edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador
del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre,
al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de
telecomunicaciones.
Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar
cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea
extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda
afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.
Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se
requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la
copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.
Artículo segundo.- El propietario o
arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán
inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de
telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo
tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer
uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al
respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de
acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en
que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios
que a esa fecha se prestan.
En caso de
esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de
capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos
servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de
solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá
oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo
entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se
susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará
obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso
establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de
cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario,
por partes iguales entre los intervinientes.
Los daños y perjuicios que se ocasionaren como
consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos
proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como
a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados,
pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en
virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de
la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.
Un reglamento del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de
actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de
esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o
condominio.
Artículo
cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168
será dictado en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la publicación de
la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se
soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.".
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago,
14 de enero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés
Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Luis Felipe
Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Paulina Saball
Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que
transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa,
Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que protege la libre elección en los
servicios de cable, internet o telefonía, contenido en el Boletín Nº 9007-03
La
Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad
respecto del artículo 3º transitorio del mismo y por sentencia de 30 de diciembre de
2014, en los autos Rol Nº 2.755-14-CPR.
Se declara:
1) Que la disposición contenida en el inciso segundo del
artículo tercero transitorio sometido a control, que va a continuación del primer punto
seguido y que comienza con las expresiones "En caso de desacuerdo", hasta el
vocablo "requerido" que precede al tercer punto seguido, es orgánica
constitucional y constitucional.
2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento en esta
oportunidad respecto del resto del artículo tercero transitorio, por no versar sobre una
materia propia de ley orgánica constitucional.
3) Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la
reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en los
considerandos décimo a decimotercero de esta sentencia.
Santiago, 31 de diciembre de 2014.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.
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