MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.807
OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL NO ACADÉMICO QUE INDICA DE
LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS
TRANSITORIOS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El personal
no académico de las universidades del Estado que perciba el beneficio compensatorio del
artículo 9º de la ley Nº20.374 y se encuentre afiliado al sistema de pensiones
establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho
sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional de 395 unidades de fomento, de
cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en el inciso
siguiente.
El personal no académico señalado en el inciso anterior
tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de
planta o a contrata; que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un
período no inferior a diez años, a la fecha de la renuncia, continuos o discontinuos, en
las universidades del Estado; que entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre
de 2014, ambas fechas inclusive, haya cumplido o cumpla 65 años de edad si son hombres y,
en el caso de las mujeres, haya cumplido o cumpla 60 años de edad, y que presente su
renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.
Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere
el inciso anterior, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a
honorarios en la universidad del Estado si el funcionario, a la fecha de publicación de
la presente ley en el Diario Oficial, tiene cinco o más años de servicios inmediatamente
anteriores a dicha fecha en calidad de continuos en cargos de planta o a contrata en las
universidades del Estado.
El personal no académico a que se refiere este artículo,
que se acoja a los beneficios de la presente ley, podrá rebajar las edades exigidas para
impetrar la bonificación adicional señalada en el inciso segundo de este artículo y del
beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, en los casos y situaciones
a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, por iguales
causales, procedimientos y tiempos computables.
Artículo 2º.- El personal no
académico, para impetrar la bonificación adicional, deberá cumplir los requisitos para
acceder a ella y, además, deberá presentar su renuncia voluntaria a la universidad del
Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o
contrato, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65
años de edad, en el caso de los hombres. Tratándose de las mujeres, ellas podrán
presentar dicha renuncia voluntaria desde que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y
hasta los ciento ochenta días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de
edad.
El personal no académico señalado en el artículo 1º que
a la fecha de publicación de la presente ley tenga 65 o más años de edad, deberá
presentar su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a
dicha publicación.
El personal no académico, al presentar su renuncia
voluntaria, deberá manifestar su voluntad de acogerse a la bonificación adicional y
deberá indicar la fecha en que hará dejación de su cargo, o del total de horas que
sirva, la que deberá estar comprendida dentro de los plazos señalados en los incisos
anteriores de este artículo, según corresponda. El personal no académico beneficiario
de la bonificación adicional, señalado en el artículo 1º de la presente ley, cesará
en funciones en la fecha antes indicada sólo si la universidad empleadora pone a su
disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley
Nº20.374. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague dicho beneficio
compensatorio.
Si el personal no académico no presenta su renuncia
voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos primero y segundo anteriores, según
corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional del
artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- La bonificación
adicional será equivalente a 395 unidades de fomento por una jornada máxima de 44 horas
semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté
sirviendo si esta última fuere inferior a 44 horas semanales. Si el personal no
académico está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una
universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá
derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.
Esta bonificación adicional se concederá hasta un máximo de 850 cupos para efectos de
los artículos 1º, 4º y 6º de la presente ley.
La bonificación adicional no se considerará remuneración
ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible. El valor de la
unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que
corresponda a la fecha del cese de funciones.
La bonificación adicional se pagará por la universidad
empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del
personal no académico.
Artículo 4º.- También tendrá
derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal el personal no académico de las
universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga, entre la fecha de
publicación de la presente ley y el 31 de marzo de 2015, la pensión de invalidez que
establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, o que cese en sus funciones por declaración
de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre
que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500,
de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las
edades y la antigüedad exigidas de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de esta
ley.
El personal no académico señalado en el inciso anterior
que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso segundo del artículo 1º
de esta ley, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o
más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica,
en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre de 2011 haya tenido un
mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a
contrata.
El personal no académico señalado en los incisos
anteriores de este artículo podrá solicitar la bonificación adicional en la universidad
del Estado empleadora, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la
obtención de la pensión de invalidez o del cese de sus funciones por declaración de
vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según
corresponda. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia
irrevocablemente a dicha bonificación adicional.
La bonificación adicional se pagará por la universidad del
Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto
administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para
el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a
su pago.
Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar
el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 al personal no
académico, de planta o a contrata, que se acoja a la bonificación adicional en virtud
del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho
beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido
percibir de acuerdo al artículo 9º de la ley Nº20.374, si hubiere renunciado
voluntariamente, y los seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con
fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 5º.- El personal no
académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre
de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1º de la ley Nº20.374, y que
no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1º y 4º de dicha ley,
podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede
el artículo 1° de la presente ley, en la medida que perciba el beneficio compensatorio
del artículo 9º de la ley Nº20.374, se encuentre afiliado al sistema de pensiones
establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho
sistema, y cumpla con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del
artículo 1º de esta ley. La bonificación adicional a que se refiere este artículo
sólo podrá ser concedida hasta 145 cupos.
El personal no académico señalado en el inciso anterior
deberá postular conjuntamente al beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley
Nº20.374 y a la bonificación adicional, en su institución empleadora, dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de quedar
seleccionados para ambos beneficios, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los
noventa días corridos siguientes a la comunicación de su selección para el otorgamiento
de dichos beneficios. Si a la fecha de dicha comunicación la funcionaria beneficiaria
tuviere menos de 65 años de edad, ella podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta
los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Si el
funcionario o la funcionaria no cesa en su cargo dentro de los plazos antes señalados,
según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dichos beneficios.
La bonificación adicional se pagará al mes siguiente del
cese de funciones del funcionario. El valor de la unidad de fomento que se considerará
para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de
funciones. El beneficio compensatorio se pagará de conformidad al artículo 9º de la ley
Nº20.374.
Mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, la
cual deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la
distribución de los cupos señalados en el inciso primero entre las universidades
estatales. De exceder el número de postulantes por universidad, éstas asignarán los
cupos según el siguiente orden de prioridad: en primer lugar, a los funcionarios con
enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la
función continua; en segundo lugar, a los de mayor edad; en tercer lugar, a los de mayor
edad y cantidad de años de servicio en las universidades estatales, y por último, a los
de mayor edad y menores rentas.
Artículo 6°.- El expersonal no
académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que haya renunciado
voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía, entre el 1 de enero de 2012 y
el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrá acceder a la
bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 1º de la presente ley, siempre que
haya percibido el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley Nº20.374 y que,
además, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley
Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con los
requisitos de edad y antigüedad señalados en el inciso segundo del artículo 1° de esta
ley.
También podrá acceder a esta bonificación el expersonal
no académico, de planta o a contrata, que entre el 1 de enero de 2012 y el día anterior
a la fecha de la publicación de la presente ley se haya pensionado por invalidez conforme
al decreto ley Nº3.500, de 1980, o que haya cesado en sus funciones por declaración de
vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que
se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de
1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las
edades y antigüedad exigidas en el inciso segundo del artículo 1º. También le será
aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 4º.
El expersonal no académico de que trata este artículo
deberá requerir la bonificación adicional ante su exempleador dentro de los noventa
días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y, de proceder su
pago, se efectuará por la respectiva universidad del Estado al mes siguiente de
encontrarse totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la
unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que
corresponda al último día del mes anterior a su pago. Si no postula dentro de dicho
plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.
Artículo 7º.- Las universidades
estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9º de la
ley Nº20.374, por única vez, al personal no académico, de planta o a contrata, que
hubiere cumplido 65 años de edad o más con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley, siempre que presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo y, o del
total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley. Si el personal no académico no presenta su renuncia
dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha
compensación.
Sin embargo, el personal no académico que, además, sea
beneficiario de la bonificación adicional en virtud de los artículos 1º o 5º de la
presente ley, deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva de acuerdo a lo
señalado en el artículo 2º o el artículo 5º, según corresponda.
Artículo 8º.- El personal no
académico señalado en los artículos 1º y 5º tendrá derecho a presentar la solicitud
para acceder al bono establecido en la ley Nº20.305, conjuntamente con la solicitud de la
bonificación adicional que otorga este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los
plazos y edades que establece la presente ley, sin que sea aplicable a su respecto el
plazo de doce meses señalado en los artículos 2º, Nº5, y 3º de la ley Nº20.305.
Artículo 9º.- La bonificación
adicional será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la
relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal no académico,
con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley Nº20.305, la bonificación
compensatoria establecida en el artículo 9º de la ley Nº20.374 y el desahucio a que se
refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, respecto de quienes resulte actualmente aplicable.
Artículo 10.- El personal no
académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga
cualquiera de sus beneficios no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o
sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del
Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos
que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de
fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables vigente a la fecha del
reingreso.
Artículo transitorio.- El mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año
presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de
Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del
gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de enero de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de
Educación.
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