Leyes de la República




MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.807
OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL NO ACADÉMICO QUE INDICA DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- El personal no académico de las universidades del Estado que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional de 395 unidades de fomento, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en el inciso siguiente.
     El personal no académico señalado en el inciso anterior tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata; que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, a la fecha de la renuncia, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado; que entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, haya cumplido o cumpla 65 años de edad si son hombres y, en el caso de las mujeres, haya cumplido o cumpla 60 años de edad, y que presente su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.
     Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado si el funcionario, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, tiene cinco o más años de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en calidad de continuos en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado.
     El personal no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a los beneficios de la presente ley, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar la bonificación adicional señalada en el inciso segundo de este artículo y del beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.

     Artículo 2º.- El personal no académico, para impetrar la bonificación adicional, deberá cumplir los requisitos para acceder a ella y, además, deberá presentar su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres. Tratándose de las mujeres, ellas podrán presentar dicha renuncia voluntaria desde que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y hasta los ciento ochenta días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad.
     El personal no académico señalado en el artículo 1º que a la fecha de publicación de la presente ley tenga 65 o más años de edad, deberá presentar su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a dicha publicación.
     El personal no académico, al presentar su renuncia voluntaria, deberá manifestar su voluntad de acogerse a la bonificación adicional y deberá indicar la fecha en que hará dejación de su cargo, o del total de horas que sirva, la que deberá estar comprendida dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores de este artículo, según corresponda. El personal no académico beneficiario de la bonificación adicional, señalado en el artículo 1º de la presente ley, cesará en funciones en la fecha antes indicada sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague dicho beneficio compensatorio.
     Si el personal no académico no presenta su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos primero y segundo anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional del artículo 1º de la presente ley.

     Artículo 3º.- La bonificación adicional será equivalente a 395 unidades de fomento por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo si esta última fuere inferior a 44 horas semanales. Si el personal no académico está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales. Esta bonificación adicional se concederá hasta un máximo de 850 cupos para efectos de los artículos 1º, 4º y 6º de la presente ley.
     La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.
     La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal no académico.

     Artículo 4º.- También tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal el personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de marzo de 2015, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, o que cese en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las edades y la antigüedad exigidas de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de esta ley.
     El personal no académico señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre de 2011 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.
     El personal no académico señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá solicitar la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o del cese de sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según corresponda. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha bonificación adicional.
     La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.
     Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 al personal no académico, de planta o a contrata, que se acoja a la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9º de la ley Nº20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y los seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     Artículo 5º.- El personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1º de la ley Nº20.374, y que no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1º y 4º de dicha ley, podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede el artículo 1° de la presente ley, en la medida que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley. La bonificación adicional a que se refiere este artículo sólo podrá ser concedida hasta 145 cupos.
     El personal no académico señalado en el inciso anterior deberá postular conjuntamente al beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 y a la bonificación adicional, en su institución empleadora, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de quedar seleccionados para ambos beneficios, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de su selección para el otorgamiento de dichos beneficios. Si a la fecha de dicha comunicación la funcionaria beneficiaria tuviere menos de 65 años de edad, ella podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Si el funcionario o la funcionaria no cesa en su cargo dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dichos beneficios.
     La bonificación adicional se pagará al mes siguiente del cese de funciones del funcionario. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. El beneficio compensatorio se pagará de conformidad al artículo 9º de la ley Nº20.374.
     Mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, la cual deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos señalados en el inciso primero entre las universidades estatales. De exceder el número de postulantes por universidad, éstas asignarán los cupos según el siguiente orden de prioridad: en primer lugar, a los funcionarios con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función continua; en segundo lugar, a los de mayor edad; en tercer lugar, a los de mayor edad y cantidad de años de servicio en las universidades estatales, y por último, a los de mayor edad y menores rentas.

     Artículo 6°.- El expersonal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que haya renunciado voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía, entre el 1 de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrá acceder a la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 1º de la presente ley, siempre que haya percibido el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley Nº20.374 y que, además, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con los requisitos de edad y antigüedad señalados en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.
     También podrá acceder a esta bonificación el expersonal no académico, de planta o a contrata, que entre el 1 de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de la publicación de la presente ley se haya pensionado por invalidez conforme al decreto ley Nº3.500, de 1980, o que haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las edades y antigüedad exigidas en el inciso segundo del artículo 1º. También le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 4º.
     El expersonal no académico de que trata este artículo deberá requerir la bonificación adicional ante su exempleador dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y, de proceder su pago, se efectuará por la respectiva universidad del Estado al mes siguiente de encontrarse totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

     Artículo 7º.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9º de la ley Nº20.374, por única vez, al personal no académico, de planta o a contrata, que hubiere cumplido 65 años de edad o más con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo y, o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. Si el personal no académico no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.
     Sin embargo, el personal no académico que, además, sea beneficiario de la bonificación adicional en virtud de los artículos 1º o 5º de la presente ley, deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º o el artículo 5º, según corresponda.

     Artículo 8º.- El personal no académico señalado en los artículos 1º y 5º tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº20.305, conjuntamente con la solicitud de la bonificación adicional que otorga este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, sin que sea aplicable a su respecto el plazo de doce meses señalado en los artículos 2º, Nº5, y 3º de la ley Nº20.305.

     Artículo 9º.- La bonificación adicional será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal no académico, con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley Nº20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9º de la ley Nº20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de quienes resulte actualmente aplicable.

     Artículo 10.- El personal no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables vigente a la fecha del reingreso.

     Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 8 de enero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.