MINISTERIO DE ENERGIA
LEY NÚM. 20.805
PERFECCIONA EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA
CLIENTES SUJETOS A REGULACIONES DE PRECIOS
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
Proyecto de ley:
"Artículo
único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios
Eléctricos, decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la
frase ", con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados
de distribución establecido en esta ley y el reglamento".
2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:
"Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio
público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que
les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de
precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los
cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no
podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco
se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la
realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de
distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los
consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima
de cinco años a la fecha de inicio del suministro.
Las empresas concesionarias de distribución deberán
sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para
la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los
incisos cuarto y final del presente artículo.
Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan
las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución
licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de
licitación.
Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo
deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y
estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de
los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.
Las concesionarias de servicio público de distribución
deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar
semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las
proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y
metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El
incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega
de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos,
dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº18.410, en particular lo dispuesto en los
artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el
siguiente artículo 131º bis:
"Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión,
anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia,
seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar
las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro,
los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la
información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución
señalada en el artículo anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se
entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del
artículo 150 bis.
El reglamento establecerá uno o más períodos en el año
para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 132°.".
4) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis,
nuevo, el siguiente artículo 131º ter:
"Artículo 131º ter.- El o los procesos de
licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la
Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos
del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución
sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta
potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las
condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas
generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural
o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación,
que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de
carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados
desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de
publicidad y registro que establezca el reglamento.
La Comisión deberá responder de manera fundada todas las
observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta
días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que
deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan
sido acogidas.
Dentro del plazo de quince días, contado desde la
notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del
panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de
demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el
artículo 211°.
El informe final contemplará, además, una proyección de
los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos
cuatro años.".
5) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:
"Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que
se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la
licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal
efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de
licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las
concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a
las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán
aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en
el sitio web de la Comisión.
La Comisión establecerá en las bases las condiciones de
la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar,
los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe
cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema
eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y
metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas,
a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo
de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el
inciso primero del artículo 7° de la ley, que regirá las relaciones entre la
concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.
Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo
proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de
distribución.".
6) Modifícase el artículo 133º en el siguiente sentido:
a) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la expresión "además del
informe", por la frase "además de los antecedentes que se exijan para acreditar
solvencias, tales como un informe".
ii) Suprímese la frase "que deberá presentar el
oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la
fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Las demás condiciones de las licitaciones serán
establecidas en el reglamento.".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El oferente presentará una oferta de suministro
señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a
las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos
puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.".
d) Suprímese el inciso séptimo.
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, el total de la energía que deberán
facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía
efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.".
7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:
"Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de
distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de
acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación,
debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para
los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los
criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán
considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de
suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas
que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis.
El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de
licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la
concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa
aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será
registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los
contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.
Los contratos tipo podrán contener mecanismos de
resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán
establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en
atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del
contrato o de las partes.
Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo
de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos
de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud
tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del
contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la
oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o
tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la
magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos
cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la
actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una
solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la
Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del
contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y
antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días
después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o
correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto.
Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá
citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a
acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados
en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este
mecanismo.
En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de
las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de
expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo
ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo.
Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento
establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la
respectiva presentación.
Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley
Nº19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo,
podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince
días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.
El reglamento establecerá los requisitos necesarios para
activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.".
8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:
"Artículo 135º.- En cada licitación el valor
máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la
Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá
oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto
administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá
ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del
período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de
abastecimiento para cada caso.
El reglamento establecerá los procedimientos
administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de
las ofertas.
La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros
declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de
los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.".
9) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el
siguiente artículo 135º bis:
"Artículo 135º bis.- En los casos debidamente
justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación,
tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o
parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las
que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las
establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la
convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro
de los contratos.".
10) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis,
nuevo, el siguiente artículo 135º ter:
"Artículo 135º ter.- Las bases de licitación
podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen
licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten
para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término
anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de
generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas,
hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres
años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de
suministro no podrá ser superior a dos años.
Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar
expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá
comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de
calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica,
la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro
elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de
licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del
proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la
facultad.
Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de
inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en
un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el
interesado.
La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la
postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según
corresponda.
El ejercicio de la facultad de postergación o de
terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de
distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que
correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes
sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere
el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.
Para efectos de la contratación del consultor
independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de
reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los
requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus
honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la
Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de
el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a
partir del registro señalado.
En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea
retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del
cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para
esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso,
deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de
abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del
artículo 149°.".
11) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter,
nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:
"Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que
dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras,
que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes,
considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de
suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato
correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales
del suministro contratado originalmente.
Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de
acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.".
12) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter,
nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:
"Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la
Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una
concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes
sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía
disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de
una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el
reglamento.
En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la
Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación
y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado,
establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al
momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del
contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.
Los contratos resultantes de las referidas licitaciones
estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de
indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de
energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo
marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio
se activará en los siguientes casos:
a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se
ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior,
respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato
en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.
b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se
ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios,
respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato
en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado
incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.
El CDEC llevará una contabilización de las diferencias
que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del
mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.
Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total
de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de
valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el
decreto de Precio de Nudo Promedio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en
caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de
una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus
clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de
energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se
refiere el artículo 135°
quáter anterior, corresponderá que los retiros que se
efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado
sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico,
en función de las inyecciones físicas horarias de energía.
Los referidos consumos que exceden el suministro contratado
serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que
correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo
valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la
barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de
dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del
sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía
del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la
barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario
correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de
pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos
consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a
regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas
distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.
La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean
necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para
restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos
que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.
Para efectos de la determinación del precio a traspasar al
cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado
de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las
empresas distribuidoras excedidas en consumos.".
13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente
inciso segundo:
"Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio
entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una
empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para
abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá
ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o
recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para
todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto
en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada
vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.".
14) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el
guarismo "2.000" por "5.000".
b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el
guarismo "2.000" por "5.000".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:
"Para efectos de aplicar el límite señalado en los
números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un
usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente
interconectadas.".
15) Modifícase el artículo 157º de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la expresión "del sistema
eléctrico", que sigue a "para todas las concesionarias", por la frase
"de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a
200 megawatts".
ii) Sustitúyese la frase "concesionarios del
sistema" por "demás concesionarios".
iii) Reemplázase la expresión "del sistema
eléctrico", que sigue a "a una misma subestación", por el vocablo
"eléctrica".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "la
Dirección de Peajes del CDEC respectivo" por "las Direcciones de Peajes de los
CDEC respectivos, de manera coordinada".".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo
primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar
de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a
fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en
virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo
147º, a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta
ley y una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía
suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las
partes o expiración del plazo pactado en el mismo.
Artículo
segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley
en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones
necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con
anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos,
requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por
resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo
tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo
expedido "por orden del Presidente de la República", extienda por única vez,
hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo Nº14, de 2012,
del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de
Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo Nº61, de
2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión
Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus
Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.
Dicha prórroga comprenderá la extensión de las
disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores,
montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de
aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser
aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores
establecidos en la "Tabla Nº5: A.V.I. Labores de Ampliación" del numeral 2.2.,
del artículo primero del mencionado decreto supremo Nº61.
Para la adecuada implementación de los procesos de
fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión
troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de
2016.
Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en
el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya
efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos
cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión
y de valorización del sistema de transmisión troncal.".
Y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago,
22 de enero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo
Pacheco Matte, Ministro de Energía.
Lo que
transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe
División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
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