Leyes de la República




MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.803
ASIGNACIONES Y MODIFICACIONES A LA PLANTA DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
     Proyecto de ley:

"TÍTULO I
De la asignación de estímulo fito y zoosanitaria

     Artículo 1°.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, una asignación de estímulo fito y zoosanitaria para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero.

     Artículo 2°.- La asignación de estímulo fito y zoosanitaria contendrá los siguientes componentes:
     a) Un componente fijo, y
     b) Un componente proporcional, que se regirá por las disposiciones del artículo 4°.
     La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
     El personal que preste servicios por un período de tiempo inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

     Artículo 3°.- El componente fijo a que se refiere la letra a) del artículo 2° ascenderá a $100.000.- brutos mensuales.
     A contar del mes de diciembre del año 2016, el componente fijo se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

     Artículo 4°.- El componente proporcional a que se refiere la letra b) del artículo 2° será del 10% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:
     a) Sueldo base.
     b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N°19.185.
     c) Asignación del artículo 19 de la ley N°19.185.
     d) Asignación del artículo 6° del decreto ley N°1.770, de 1977.

TÍTULO II
De la asignación de frontera

     Artículo 5°.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, una asignación de frontera para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero que desempeñe labores en alguno de los controles fronterizos terrestres de tipo pernoctable del país, los cuales serán determinados mediante resolución exenta del Director del Servicio.

     Artículo 6°.- El monto de la asignación de frontera ascenderá a $40.000.-
     brutos mensuales. Dicho monto se pagará al personal que efectivamente hubiere desempeñado labores durante un mes completo en controles fronterizos terrestres de tipo pernoctable. El personal señalado en el artículo anterior que sólo hubiere desempeñado labores algunos días del mes en dichos controles percibirá un monto proporcional al número de días efectivamente trabajados en esos lugares.
     La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

TÍTULO III
Modificaciones de la planta de personal y otras disposiciones

     Artículo 7°.- Modifícase la planta de personal del Servicio Agrícola y Ganadero, contenida en la ley N°19.352, en el sentido que se expresa:
     1) En el artículo 1°, créanse un cargo grado 4° en la planta de profesionales, un cargo grado 12° en la planta de administrativos y un cargo grado 18° en la planta de auxiliares.
     2) En el artículo 4°:
     a) En el numeral 2 Planta de Profesionales:
     i) Reemplázase en su letra b) la palabra "seis" por "cinco", y elimínase la frase ", dos de los cuales deberán ser en el grado inmediatamente inferior".
     ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
     "c) Para proveer los cargos ubicados entre los grados 7° al 4°, se requerirá, alternativamente, título profesional de una carrera de 10 semestres o más; o título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y 6 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero.".
     b) En el numeral 4 Planta de Administrativos, sustitúyese el inciso final por el siguiente:
     "Para proveer el grado 12° se requiere licencia de educación media y 6 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero.".
     c) En el numeral 5 Planta de Auxiliares, agrégase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo:
     "Para proveer el grado 18° se requerirá licencia de educación media y 5 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero. Además, requerirá cumplir con el requisito de la letra b) del inciso siguiente, cuando corresponda.".

     Artículo 8°.- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá definir un plan institucional anual, que contenga las principales líneas de acción, objetivos por cumplir, indicadores y metas para el año. Este plan deberá ser enviado por el Servicio a las comisiones de Agricultura del Senado y de la Cámara de Diputados en el mes de diciembre del año anterior a su ejecución. Asimismo, el Servicio deberá presentar a dichas comisiones un informe de gestión que contenga el porcentaje de avance del plan, los resultados de los indicadores y las medidas correctivas y preventivas tomadas para el cumplimiento de las metas establecidas, a más tardar en enero del año siguiente, considerándose también un informe de avance a ser enviado en el mes de julio de cada año.

Artículos transitorios

     Artículo primero.- Los componentes de la asignación de estímulo a que se refiere el Título I se sujetarán a la progresión que se indica para cada uno de los años que se señalan:
     Desde la fecha de publicación de la presente ley y durante el año 2015:
     - Componente fijo: $80.000.- brutos mensuales.
     - Componente proporcional: 7,5%.
     - A contar del año 2016:
     - Componente fijo: $100.000.- brutos mensuales.
     - Componente proporcional: 10%.

     Artículo segundo.- Establécese por una sola vez un bono de $200.000.- para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero en funciones a la fecha de publicación de esta ley.
     El bono a que se refiere este artículo se pagará en el mes siguiente al de la publicación de esta ley, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y no tendrá el carácter de imponible ni tributable.

     Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 29 de diciembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Ternicier González, Subsecretario de Agricultura.