MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.800
CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE
SOSTENEDORES EDUCACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de
Educación Superior
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente ley
establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador
Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de
Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la
educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen
uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie
que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2º.- Las disposiciones de
la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas,
de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de
ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de
ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley
Nº2.
Artículo 3º.- El Ministerio de
Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un
período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en
uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves
que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación
superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros,
administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos
con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social,
según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su
naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº2, en relación con los artículos 64, 74
y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta
investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que
estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de
la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la
Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes
a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por
disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de
Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este
informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución
investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y
solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las
circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará
resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual
el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento
de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el
Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo
siguiente.
Artículo 4º.- En la resolución de
término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente
y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los
problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si
se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos,
laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan
problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero
del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del
reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren
ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al
nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá
por las disposiciones de la ley Nº19.880.
Artículo 5º.- De aplicarse la
medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá
un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan
de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para
subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas,
la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre
de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a
dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del
plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán
ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la
notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver
sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de
Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá
remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su
implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá
requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para
supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas
en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el
Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo
dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6º.- La medida de
nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de
Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la
concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad
administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de
los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos
académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los
recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o
técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la
institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o
retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de
la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en
conformidad a la ley Nº20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo
5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo
aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la
concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un
caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o
negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la
institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que
se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este
artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes
ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información,
podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la
Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de
quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la
medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar
al administrador provisional.
Artículo 7º.- La designación a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título
profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión
de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de
mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en
esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en
una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de
administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el
tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser
nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales,
directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación
superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los
acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas
señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan
intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación
superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las
personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás
desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes
o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de
alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en
virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes
relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley
Nº18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas
personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 9°.- La institución de
educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional
podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del
plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución,
ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al
Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez
días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular
observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de
que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en
relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más
próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un
término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las
partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince
días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador
provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un
acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución
de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera
y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la
gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días
anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el
inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las
autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su
designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada
gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá
ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las
acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador
provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva
institución.
El administrador provisional deberá presentar informes
trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional
de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su
cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de
la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el
Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público
que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de
Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo,
deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos
democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a
que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines
específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación
establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no
operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación
de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que
debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación
superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser
aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la
fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir
aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación
deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la
medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en
el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá
requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo
Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los
antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la
presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que
se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los
antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes
a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según
corresponda.
Artículo 12.- El administrador
provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por
igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación,
previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en
ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se
consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de
aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada,
previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al
administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración
provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las
atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento
de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación,
con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en
la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación
superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas
facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda,
le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones
directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente
general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades
señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el
administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés
público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a
cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para
el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades
académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución
de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que
correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del
respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos
alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes
cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar
ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la
recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos
en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la
responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o
instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período
de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129, con el objeto de
delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios
deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo
Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el
modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior
sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados
con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo
determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere
el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se
realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún
caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a
la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren
corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.
Artículo 14.- El administrador
provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria
a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el
tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última
notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con
todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista
y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera
rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al
de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un
perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él.
El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser
superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado
desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto
devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación,
conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y
fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del
desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún
hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos
64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, deberá informar al Ministerio de
Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de
notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la
institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo
13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en
consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o
contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma
prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las
allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la
institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero
serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del
funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación
del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren
otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al
administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe
final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de
educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de
haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser
entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador
provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del
Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada
por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del
Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en
sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y
habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida,
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que
la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por
las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura
social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la
institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su
estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que
motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan
sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo
señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las
circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son
imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del
artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para
continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá
audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si,
por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del
servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de
nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según
sea el caso.
Párrafo 3º
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del
reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en
que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar
los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables
a su gestión , o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva
institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº20.720, o se tome
conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los
artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, el Ministerio de Educación
dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución
de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del
reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de
Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo
del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá
cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y
tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los
artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional
podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación
respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su
designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de
Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del
reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del
reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá
nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento
oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con
fuerza de ley Nº2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la
institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse
en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados
cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que
dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la
institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se
mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración
establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de
estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los
títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso
una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo
24.
Artículo 21.- Las facultades del
administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una
resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre
las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles
e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o
veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la
respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo
previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la
continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser
firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo,
determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento
deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación
del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que
nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales
efectos.
Artículo 23.- El administrador de
cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días
siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar
la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de
educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la
institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el
administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos
comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del
artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo
para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas
conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a
que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquéllas que permitan su
reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la
situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los
planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de
nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo
a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre.
Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y
las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas,
mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República", el que deberá ser firmado por el Ministro de
Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que
los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados
por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución
de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el
administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de
educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres
años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la
continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus
procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de
los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras
receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas
evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales
convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución
de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado
sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de
origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos
estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las
disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al
Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar
los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de
educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial,
mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que
hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de
ley Nº2. Con todo, los grados académicos y, o títulos profesionales y técnicos de
nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se
revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del
Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda,
regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que
deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre,
de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores de
que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una
conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del
interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en
los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
TÍTULO II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes
letras f) y g):
"f) Cuando, tratándose de los establecimientos
municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial
del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la
educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar,
su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de
su dependencia.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "y
e)", por la siguiente: ", e), f) y g)".
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del
siguiente tenor:
"Mientras dure la administración provisional de un
establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de
Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las
retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del
artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley
Nº2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de
carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la
subvención escolar.".
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la
expresión "y otros aportes regulares que entregue el Estado", por el siguiente
texto: ", otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere
disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del
servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del
año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los
aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones
del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y
demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el
nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año
escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago
relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente".
b) Agrégase la siguiente letra h):
"h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del
reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia
o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar su derecho a la educación.".
Artículo 30.- El que sin
autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la
designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las
siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones
directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente
general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes
destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de
educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que
irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la
Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria
del Tesoro Público.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Las medidas y
procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación
superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y
sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley
se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones
del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que
hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la
publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al
decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza
de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas
instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en
curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales
para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en
el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº20.529, cuando no sea posible el
nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos
excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante
resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley,
designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento
educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que
aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las
estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá
por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón
González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de
instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de
administración provisional de sostenedores educacionales, contenido en el
Boletín Nº9333-04
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los
artículos 9º, 20, 22 y 26 del proyecto y por sentencia de 16 de diciembre de 2014, en
los autos Rol Nº2732-14-CPR,
Se declara:
1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 9º,
inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, no son
contrarias a la Carta Fundamental.
2º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 9º,
incisos segundo a cuarto, 20, incisos segundo a séptimo, 22 y 26 del proyecto de ley
sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional,
motivo por el cual no se emite pronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.
Santiago, 16 de diciembre de 2014.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.
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