MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.799
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a
contar del 1 de diciembre de 2014, un reajuste de 6.0% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos
por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá,
sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso
primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero
se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2014.
Artículo 2º.- Concédese, por una
sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de
esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas
por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979;
los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley
Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2
(I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley
Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal
remunerado de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los
trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977,
o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas
autoridades.
El monto del aguinaldo será de $49.396.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2014 sea
igual o inferior a $660.000.- y de $26.129.- para aquellos cuya remuneración líquida
supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que
otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece
dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal
directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del
Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Los aguinaldos
concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago
del beneficio.
Artículo 5º.- Los trabajadores de
los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo
que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha
disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de
Educación.
Artículo 6º.- Los trabajadores de
las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de
acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en
el artículo 30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la
Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina
dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de
su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según corresponda.
Artículo 7º.- En los casos a que se
refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda.
Artículo 8º.- Concédese, por una
sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2015 a los trabajadores que, al 31 de
agosto del año 2015, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se
refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º,
5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $63.600.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto
del año 2015, sea igual o inferior a $660.000.-, y de $44.149.-, para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como
remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho
mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será
de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos
propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación
fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de
su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los
trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el
Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos
a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9º.- Los aguinaldos
establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que
se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán
afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que
se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,
tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración
mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar
el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al
que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de
algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de
aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores,
correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta
señala.
La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte
será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban
maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la
cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que
se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro
y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del
decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se
encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º
nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $61.852.- el que será pagado en 2
cuotas iguales de $30.926.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año
2015. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior,
correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido
en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago
las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que
corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2015, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $26.129.- por cada hijo que cause este
derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $660.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de
escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán,
también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la
ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso
precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el
año 2015, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que
tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono
de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de
esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que
tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe
en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme
al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2015
el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, 1974, tendrá
un monto de $107.749.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13
de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en
$3.739.680.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2014. Dicho aporte incluye los
recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal
académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades
estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas
para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente se hará en
la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2014.
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir
del 1 de enero del año 2015, los montos de "$260.285", "$295.181" y
"$317.506", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por
"$310.000.-", "$345.000.-" y "$367.000", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho
a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas
remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda,
sean iguales o inferiores a $2.185.574.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o
bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una
sola vez en el año 2015, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para
pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los
pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho
cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se
encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de
un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la
ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del
beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de
invierno de $55.094.-.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en
el mes de mayo del año 2015, a todos los pensionados antes señalados que al primer día
de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de
más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o
de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no
se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba
por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una
sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad
Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2015, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2015, de $17.140.-. Este aguinaldo se incrementará
en $8.793.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba
una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición
citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la
persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia
no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que
perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al
aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto
del año 2015 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de
la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo
un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley
Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley Nº20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda
impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente
ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda
como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley
Nº20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al
efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte
de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a
que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan
al 30 de noviembre del año 2015 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el
artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de
la ley Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del
año 2015 de $19.700.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $11.130.- por cada persona
que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o
maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley Nº18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las
normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono
que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que
concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones
básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se
refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en
el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional
solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, serán de cargo de la institución o
mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos
en todo o en parte con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el
período de un año, a contar del 1 de enero del año 2015, la bonificación
extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de
$227.002.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demás profesionales de
colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades
establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre,
radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a
esta bonificación será de 5.635 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la
citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere
procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley
Nº19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la
frase "y enero del año 2014" por "y enero del año 2015,".
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo
"2015" por "2016".
Artículo 25.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º,
5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta
para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2014 y cuyo
monto será de $250.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les
corresponda percibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $716.580.-, y
de $125.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de
$2.185.574.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el
artículo 19 de la presente ley.
Artículo 26.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º,
5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá
renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2015, y
cuyo monto será de $100.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les
corresponda percibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $660.000.-, y
de $70.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de
una remuneración bruta de $2.185.574.-. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que
se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y,
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el
artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la
propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago
del beneficio.
Artículo 27.- El reajuste previsto
en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los
funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se
haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a
diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la
institución a la cual pertenece el funcionario.
Artículo 28.- La cantidad de
$660.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el inciso
primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $32.400.-
para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y
Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de
vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de
la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973,
aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354,
cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará
en $32.400.- para los mismos efectos antes indicados.
Del mismo modo, las cantidades de $716.580.- y de
$2.185.574.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en
$32.400.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no
imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de
la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.
Artículo 29.- El mayor gasto que
represente en el año 2014 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se
financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos
presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias
de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá
poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la
Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2015 a los órganos y
servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem
señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2015 y en lo que faltare,
mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se
entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la
suma global de gastos respectiva que se apruebe en la ley de Presupuestos para 2015. Todo
lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos
expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263, de 1975,
dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 30.- Concédese, por una
sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",
destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del
año 2013, en establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para
administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley
Nº3.166, de 1980.
Para los efectos de determinar el valor que percibirán por
este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general
denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la
sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de
cumplimiento.
Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de
cumplimiento serán los siguientes:
a) Años de servicio en el sistema: esta variable
representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho
porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el
sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15%
del total del indicador general de evaluación por esta variable.
b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del
valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes
hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado
requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por
esta variable.
c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta
variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de
evaluación.
Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia
promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje
de asistencia fuere menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del
valor total del indicador general de evaluación.
d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad
escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por
establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2012 y 2013: esta
variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán
al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del
30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen
en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10%
del valor total del indicador general de evaluación.
El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $243.800.-
para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas,
obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de
aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior
al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $186.560.-.
Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el
bono será de $143.100.-.
Los valores mencionados en el inciso anterior están
establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los
asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono
de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus
respectivos contratos de trabajo.
El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos
cuotas, en los meses de diciembre del año 2014 y enero del año 2015. Este beneficio no
constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado
subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595.
Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de
Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a
que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los
reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del
Ministerio.
Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales,
para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de
asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados
anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los
dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las
correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 31.- A contar del 1 de
enero del año 2015, la Remuneración Total Mínima establecida en el artículo 4° de la
ley N°19.933, será de $636.000.-.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una
designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el
inciso anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos.
Artículo 32.- La Beca de
reubicación alumnos Universidad del Mar establecida en el literal j), de la Glosa 03, del
Programa 30, del Capítulo 01, Partida 09 de la Ley Nº20.713, podrá también asignarse,
durante el año 2014, a los estudiantes matriculados en la Universidad del Mar al 31 de
diciembre de 2012 que, durante el año 2014, se hayan matriculado en programas regulares
de continuidad de estudios de pregrado en instituciones de educación superior acreditadas
institucionalmente al 30 de junio de 2013, conforme a la ley N°20.129. Este beneficio se
asignará a las Instituciones de Educación Superior receptoras de estudiantes
provenientes de la Universidad del Mar, mediante resolución exenta del Ministerio de
Educación, previo envío de planillas certificadas por el representante legal de la
respectiva institución, que contengan la nómina de alumnos titulares, con indicación
del nombre, número de cédula de identidad, semestre académico y carrera. En este caso
no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 23 del decreto N°97,
de 2013, modificado por el decreto N°167, de 2014, ambos del Ministerio de Educación,
que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
Artículo 33.- En los
establecimientos educacionales pertenecientes a la región de Tarapacá, para efectos del
cálculo de la subvención del mes de mayo del año escolar 2014, se considerará el mayor
valor de la asistencia media registrada por curso entre la asistencia del mes de marzo y
la asistencia media registrada en el mes de abril de dicho año escolar.
En cuanto a los establecimientos educacionales
pertenecientes a la comuna de Valparaíso, para efectos del cálculo de la subvención del
mes de mayo del año escolar 2014, se considerará el promedio entre la asistencia media
registrada por curso en el mes de marzo y la asistencia media registrada en los primeros
11 días del mes de abril del año en curso.
Previa resolución exenta de la Subsecretaría de
Educación, la subvención fiscal mensual percibida por los establecimientos educacionales
pertenecientes a la región de Tarapacá y de la comuna de Valparaíso, durante los meses
de marzo, abril y mayo de 2014, será reliquidada conjuntamente con el pago de la
subvención correspondiente al mes de enero de 2015, utilizando para su cálculo
definitivo la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de marzo, abril o
mayo de 2014.
La subvención del mes de junio de 2014 para los
establecimientos educacionales a que se refiere el inciso precedente, se determinará
sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de marzo, abril y mayo
de 2014.
La subvención del mes de julio de 2014 para los
establecimientos educacionales referidos en el inciso tercero del presente artículo, se
determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de abril o
mayo de 2014, promediada con la asistencia media registrada por curso en el mes de junio
de dicho año.
Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste
señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes siguiente a la entrada
en vigencia de esta ley.
Lo establecido en este artículo, por los meses que
corresponda, sustituye las normas del artículo 13, del decreto con fuerza de ley Nº2, de
1998, del Ministerio de Educación, y se aplicará a todas las subvenciones que utilizan
la forma de cálculo de la subvención mensual indicada en dicho artículo.
Artículo 34.- El Ministerio de
Educación podrá exceptuar durante el año escolar 2014, por resolución exenta de la
Subsecretaría de Educación, a los establecimientos educacionales que tuvieren
reconocimiento oficial y hubieren estado en funcionamiento a marzo de 2014, incorporados
al régimen de Jornada Escolar Completa diurna, pertenecientes a la región de Tarapacá y
a la comuna de Valparaíso, del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras
g), h) e i) del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, en los casos en que como consecuencia de las catástrofes
ocurridas con fechas 1 y 12 de abril de 2014, según corresponda, les resulte imposible su
observancia para impetrar el beneficio de la subvención.
En dicha resolución se determinará el número mínimo de
horas semanales de trabajo escolar, según corresponda a los distintos niveles, el que no
podrá ser inferior a los tiempos de trabajo mínimo semanal a los que deben ajustarse los
establecimientos educacionales que no se encuentren acogidos al Régimen de Jornada
Escolar Completa diurna establecido en los decretos supremos N° 40, de 1996, y N° 220,
de 1998, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Educación.
Con todo, en casos excepcionales, un establecimiento podrá
operar con tres jornadas, situación que será establecida en la resolución.
Durante el año escolar 2015, y por los meses que sea
necesario, aquellos establecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, que continúen sin poder cumplir con los requisitos prescritos en las
letras g), h) e i) del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, podrán ser autorizados mediante resolución exenta de la
Subsecretaría de Educación, previo informe técnico favorable del secretario regional
ministerial de Educación respectivo, para seguir funcionando sin cumplir dichos
requisitos e impetrar el beneficio de la subvención educacional.
En los períodos de excepción, los establecimientos
educacionales beneficiados con la medida señalada en los incisos primero y cuarto, no
podrán cobrar subvención de jornada escolar completa por nuevos alumnos matriculados en
comparación con la matrícula promedio del mes de marzo del año escolar 2014.
Artículo 35.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo septuagésimo tercero de la ley N°19.882:
a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión
"subsecretario del ramo" por "jefe superior del respectivo servicio".
b) En el inciso séptimo, suprímese la expresión
"visada por la Dirección de Presupuestos,".
Artículo 36.- Los establecimientos
de salud dependientes de los Servicios de Salud podrán proporcionar y financiar
alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con
excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los Servicios de
Salud, de conformidad a lo que establezca el reglamento.
Los establecimientos de salud a que se refiere el inciso
anterior deberán informar a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, a lo
menos, el número de beneficiarios de la alimentación, la cantidad de raciones entregadas
y el gasto en que se incurra en el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad a lo
que determine el reglamento.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que,
además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las raciones
alimenticias que podrá recibir el funcionario, la forma y periodicidad en que deberá
informarse a la Dirección de los Servicios de Salud de conformidad al inciso anterior, y
las demás normas necesarias para la aplicación del presente artículo.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este
artículo durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará
con cargo a los presupuestos de los Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá
suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos
recursos. En los siguientes años se financiará con los recursos que contemplen las
respectivas leyes de Presupuestos.
Artículo 37.- Modifícase la ley
N°20.708 en el siguiente sentido:
1.- En su artículo 3°:
a) Reemplázase en su inciso primero, la frase "dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley" por "hasta el 28
de febrero de 2015".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo pasando el
actual a ser tercero y así sucesivamente:
"Los funcionarios señalados en el artículo 1° que
hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad si son
hombres, entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, podrán acceder a las
bonificaciones de los artículos 1° y 5°, siempre que reúnan los años de servicios
señalados en el inciso anterior y cumplan los demás requisitos para acceder a ellas.
En este caso, podrán comunicar su decisión de renunciar
voluntariamente a sus cargos entre el 1 de abril y 31 de septiembre de 2015, fijando la
fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2016.
No obstante lo anterior, si alguno de los funcionarios a que se refiere este inciso fijara
su fecha de renuncia antes del 1 de junio de 2015, deberá comunicar su renuncia
voluntaria hasta el 28 de febrero de 2015.".
c) Reemplázase en su inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, la frase "2013 y 2014" por la siguiente: "2013, 2014 y 2015".
2.- En el inciso segundo de su artículo 6°, reemplázase
la frase "1 de julio de 2014" por "30 de junio de 2015".
Artículo 38.- A contar del 1 de
enero de 2015, modifícase el artículo 12 de la ley N° 20.374 de la siguiente forma:
1.- En su inciso primero reemplázase la expresión
"no imponible" por "imponible".
2.- En su inciso segundo reemplázase la tabla por la
siguiente:
|
Miles
de $ |
Universidad |
Año 2015 |
Incremento
adicional Año 2016. |
Arturo
Prat |
613.591 |
55.780 |
De
Antofagasta |
615.588 |
55.963 |
De
Magallanes |
615.588 |
55.963 |
De
Tarapacá |
626.132 |
56.921 |
3.- Sustitúyese su inciso tercero por el
siguiente:
"El 1 de enero de 2016, los montos establecidos para
el año 2015 se incrementarán en las cantidades indicadas en la columna "incremento
adicional Año 2016" del inciso anterior, según corresponda. A contar del año 2016,
el monto que resulte de la operatoria anterior para cada Universidad se incrementará cada
año en el mismo porcentaje en que se hayan reajustado las remuneraciones del sector
público en el año inmediatamente anterior.".
4.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Durante el año 2015, los funcionarios señalados en
este artículo deberán cotizar para efectos de salud y pensiones acorde con el sistema o
régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 50% del valor
de la respectiva bonificación especial a que se refiere este artículo. A contar del 1 de
enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación
especial que proceda.".
Artículo 39.- Concédese, para los
años 2015 y 2016, una asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal
asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que
se encuentren calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en los
artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070
que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la
complementan y modifican.
La determinación del monto mensual de la asignación por
desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes
reglas:
1.- Se determinará el 20% del valor mínimo de la hora
cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la
Educación Básica.
2.- Al monto resultante de la operatoria que trata el
numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le corresponda al establecimiento
educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de
asignación de los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del
Ministerio de Educación.
3.- El monto que se obtenga del numeral anterior se
multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de
la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según
corresponda.
Para el año 2016, el porcentaje a que se refiere el
numeral 1 anterior será el 35%.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles de
este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y
no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de
cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus
organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de
esta asignación durante el año 2015 se financiará con cargo al Presupuesto del
Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto
del Tesoro Público.
Artículo 40.- A contar del 1 de
enero de 2015, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley
N°20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de
$196.300.-.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de
Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda atte. a usted, Sergio Granados Aguilar, Subsecretario de Hacienda
(S).
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