MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.798
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y CÁLCULO DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del
sector público, para el año 2015, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
|
Resumen de los
Presupuestos de las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
40.303.359.771 |
1.360.844.842 |
38.942.514.929 |
IMPUESTOS |
27.611.156.193 |
|
27.611.156.193 |
IMPOSICIONES
PREVISIONALES |
2.194.104.082 |
|
2.194.104.082 |
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES |
558.403.012 |
506.673.525 |
51.729.487 |
RENTAS DE LA
PROPIEDAD |
404.779.672 |
30.767.062 |
374.012.610 |
INGRESOS DE
OPERACIÓN |
732.847.281 |
|
732.847.281 |
OTROS INGRESOS
CORRIENTES |
732.964.615 |
|
732.964.615 |
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS |
48.190.955 |
|
48.190.955 |
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS |
2.462.376.020 |
|
2.462.376.020 |
RECUPERACIÓN DE
PRÉSTAMOS |
246.052.918 |
|
246.052.918 |
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS DE CAPITAL |
858.037.255 |
823.404.255 |
34.633.000 |
ENDEUDAMIENTO |
4.417.647.844 |
|
4.417.647.844 |
SALDO INICIAL DE
CAJA |
36.799.924 |
|
36.799.924 |
GASTOS |
40.303.359.771 |
1.360.844.842 |
38.942.514.929 |
GASTOS EN
PERSONAL |
6.389.792.214 |
|
6.389.792.214 |
BIENES Y
SERVICIOS DE CONSUMO |
2.603.387.179 |
|
2.603.387.179 |
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL |
6.810.396.401 |
6.810.396.401 |
|
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES |
13.432.116.757 |
486.860.019 |
12.945.256.738 |
INTEGROS AL FISCO |
69.010.787 |
50.580.568 |
18.430.219 |
OTROS GASTOS
CORRIENTES |
5.996.912 |
|
5.996.912 |
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS NO FINANCIEROS |
250.358.252 |
|
250.358.252 |
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS FINANCIEROS |
791.103.625 |
|
791.103.625 |
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN |
3.649.241.868 |
|
3.649.241.868 |
PRÉSTAMOS |
302.038.060 |
|
302.038.060 |
TRANSFERENCIAS DE
CAPITAL |
3.870.689.013 |
823.404.255 |
3.047.284.758 |
SERVICIO DE LA
DEUDA |
2.076.438.784 |
|
2.076.438.784 |
SALDO FINAL DE
CAJA |
52.789.919 |
|
52.789.919 |
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares En Miles de US$
|
Resumen de los
Presupuestos de las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
1.719.945 |
0 |
1.719.945 |
IMPUESTOS |
542.000 |
|
542.000 |
RENTAS DE LA
PROPIEDAD |
880.854 |
|
880.854 |
INGRESOS DE
OPERACIÓN |
6.662 |
|
6.662 |
OTROS INGRESOS
CORRIENTES |
44.085 |
|
44.085 |
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS |
102 |
|
102 |
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS |
203.068 |
|
203.068 |
RECUPERACIÓN DE
PRÉSTAMOS |
3.166 |
|
3.166 |
ENDEUDAMIENTO |
38.008 |
|
38.008 |
SALDO INICIAL DE
CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
GASTOS |
1.719.945 |
0 |
1.719.945 |
GASTOS EN
PERSONAL |
171.279 |
|
171.279 |
BIENES Y
SERVICIOS DE CONSUMO |
255.931 |
|
255.931 |
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL |
154 |
|
154 |
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES |
84.090 |
|
84.090 |
OTROS GASTOS
CORRIENTES |
610 |
|
610 |
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS NO FINANCIEROS |
7.283 |
|
7.283 |
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS FINANCIEROS |
1.041.565 |
|
1.041.565 |
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN |
2.078 |
|
2.078 |
PRÉSTAMOS |
3.166 |
|
3.166 |
TRANSFERENCIAS DE
CAPITAL |
300 |
|
300 |
SERVICIO DE LA
DEUDA |
151.489 |
|
151.489 |
SALDO FINAL DE
CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
Artículo 2°.- Apruébanse los Ingresos Generales de la Nación y
los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para
el año 2015, a las Partidas que se indican:
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS
GENERALES DE LA NACIÓN: |
|
|
IMPUESTOS |
27.611.156.193 |
542.000 |
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES |
29.162.682 |
272.318 |
RENTAS DE LA
PROPIEDAD |
229.954.210 |
880.854 |
INGRESOS DE
OPERACIÓN |
11.141.341 |
6.662 |
OTROS INGRESOS
CORRIENTES |
218.501.921 |
31.655 |
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS |
429.056 |
|
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS |
2.050.773.800 |
198.871 |
RECUPERACIÓN DE
PRÉSTAMOS |
10 |
|
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS DE CAPITAL |
244.443.348 |
501.509 |
ENDEUDAMIENTO |
4.387.500.000 |
38.008 |
SALDO INICIAL DE
CAJA |
5.000.000 |
2.000 |
|
TOTAL INGRESOS
34.788.062.561 |
2.473.877 |
-
APORTE FISCAL: |
|
|
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA |
16.815.182 |
|
CONGRESO NACIONAL |
112.143.699 |
|
PODER JUDICIAL |
415.167.016 |
|
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA |
65.214.774 |
|
MINISTERIO DEL
INTERIOR |
|
|
Y SEGURIDAD
PÚBLICA |
2.316.339.904 |
44.149 |
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES |
71.833.303 |
209.589 |
MINISTERIO DE
ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
316.170.459 |
|
MINISTERIO DE
HACIENDA |
345.399.155 |
|
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN |
7.756.058.389 |
|
MINISTERIO DE
JUSTICIA |
867.074.620 |
|
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL |
1.029.840.242 |
229.331 |
MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS |
1.825.031.654 |
|
MINISTERIO DE
AGRICULTURA |
391.061.214 |
|
MINISTERIO DE
BIENES NACIONALES |
10.282.844 |
|
MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
6.034.355.415 |
|
MINISTERIO DE
SALUD |
3.770.921.033 |
|
MINISTERIO DE
MINERÍA |
41.018.738 |
|
MINISTERIO DE
VIVIENDA Y URBANISMO |
1.626.839.155 |
|
MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
824.923.701 |
|
MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO |
24.226.880 |
|
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL |
591.958.915 |
|
MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |
13.715.667 |
|
MINISTERIO
PÚBLICO |
144.334.418 |
|
MINISTERIO DE
ENERGÍA |
124.570.115 |
|
MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE |
44.176.677 |
|
MINISTERIO DEL
DEPORTE |
113.543.014 |
|
Programas Especiales del Tesoro Público:
SUBSIDIOS |
941.128.138 |
|
OPERACIONES
COMPLEMENTARIAS |
2.613.033.316 |
518.136 |
SERVICIO DE LA
DEUDA PÚBLICA |
2.065.161.235 |
151.489 |
FONDO DE RESERVA
DE PENSIONES |
729.459 |
|
FONDO DE
ESTABILIZACIÓN |
|
|
ECONÓMICA Y
SOCIAL |
263.906 |
|
FONDO PARA LA
EDUCACIÓN |
30 |
327.818 |
FONDO DE APOYO
REGIONAL |
275.723.659 |
|
|
TOTAL APORTES
34.788.062.561 |
2.473.877 |
Artículo 3º.- Autorízase a la Presidenta de la República para
contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas
extranjeras, hasta por la cantidad de US$7.500.000 miles que, por concepto de
endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta
por la cantidad de US$500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en
moneda nacional.
Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en
moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero
General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2015 y aquellas que se contraigan para
efectuar pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores,
deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2015, no serán
consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
No se imputarán a la suma de las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo
de este artículo, las obligaciones que se contraigan para solventar el pago de bonos de
reconocimiento a que alude el artículo tercero transitorio del decreto ley Nº3.500, de
1980, hasta por un monto del equivalente a US$ 1.000.000 miles.
La autorización que se otorga a la Presidenta de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 26 del decreto ley N°1.263, de 1975, sólo en virtud de
autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos
para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad
social, Transferencias corrientes, Integros al Fisco y Otros gastos corrientes incluidos
en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a
dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se
produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley N°1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación
de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro
Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o
gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N°1.263, de 1975. Los mayores gastos
efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan
lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente,
según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas
en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Adquisición de activos no financieros,
Iniciativas de inversión y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas
en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se
financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en
el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de
caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de
activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de
recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones
disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este
artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse
hasta en el 10%.
Artículo 5°.- Suspéndese, durante el año 2015, la aplicación
de la letra d) del artículo 81 de la ley Nº18.834, respecto de la compatibilidad en el
desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a
contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de
los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 2014.
Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será
obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos
a realizar en el año 2015, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o
resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades
tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas
unidades tributarias mensuales en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones
por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose
de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para
los proyectos y programas de inversión y de tres mil unidades tributarias mensuales en
los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la
adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo
N°151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios
financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales
y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones
administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de
administración del contrato. Tal calificación pasará a formar parte de los registros
respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, en el momento de contratar con
el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y
de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en
algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien, no acompañe
los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el
Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 7°.- En los decretos que contengan transferencias, hayan
sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 26 del decreto ley
N°1.263, de 1975, con imputación a los ítems 01, 02 y 03, de los subtítulos 24,
Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los
órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución
receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de reintegro de los
mismos y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que
se determine.
Aquellas transferencias, incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones
globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los
distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos. Mensualmente
deberá remitirse a esta Dirección un informe sobre avance de actividades, conjuntamente
con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la
autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las
modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá
efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de
gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y
servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo
presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la
adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas
habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre
esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de
Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en
los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para
personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de
horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma
del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o
algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún
caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los
servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la
transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación,
al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste
o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o efectuar las reasignaciones
presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar
personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren
imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a treinta días
corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de
personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos
para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la
institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se
acompañará al respectivo acto administrativo.
Artículo 11.- Para los efectos de proveer durante el año 2015 las
vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley
N°19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los sitios web
institucionales u otros que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras
materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y
aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo
para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional avisos de la
convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los
correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos
solicitados.
Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa
del Ministerio de Hacienda para adquirir, a cualquier título, toda clase de vehículos
motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere
los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada
dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos
o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que éstos les sean proporcionados por la
otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas incrementarán la dotación
máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la
cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios públicos, comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros
y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La
dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de
dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del
Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos
correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de
suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el
Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- El producto de las ventas de bienes inmuebles
fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del
decreto ley N°1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2015 el Ministerio de Bienes
Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a
2014, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio.
Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
- 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado,
para su programa de inversión;
- 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
- 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe
dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a
satisfacer necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren
todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el
Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido
Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 14.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y
oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central,
a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
mes.
2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno
Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del
respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del
período, otras fuentes de financiamiento y saldo de la deuda bruta del Gobierno Central.
Del mismo modo, se deberá incluir en anexos información del gasto devengado en el
Gobierno Central en el del Subtítulo 22 ítem 07, Publicidad y Difusión, desagregado por
asignación, detallando el gasto por partida y su variación real respecto de igual
trimestre del año anterior, y de las asignaciones comprendidas en los subtítulos 24 y
33, para cada uno de los programas de esta ley.
3. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las
partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y programas aprobados respecto de
cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial, presupuesto vigente y monto
ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas las glosas de esta ley, dentro
de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
4. Informe semestral de los montos devengados en el subtítulo 31, Iniciativas de
Inversión, para las distintas partidas presupuestarias, con clasificación regional de
ese gasto, incluyendo la categoría "interregional", a más tardar, sesenta
días después de terminado el semestre respectivo.
5. Copia de los decretos de modificaciones presupuestarias totalmente tramitados durante
cada trimestre, dentro de los treinta días siguientes al término del mismo, y un informe
consolidado de las modificaciones presupuestarias efectuadas en dicho trimestre,
especificando los montos incrementados o disminuidos por subtítulo y partida.
6. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación
Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público, totalmente
tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes
respectivo.
7. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al
cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de
resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité
Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o
reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de
vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
8. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del
Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del
Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan
aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de
acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las
entidades a que se refiere la ley N°19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los
quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación
fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
9. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda
bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios,
dentro de los sesenta días y noventa días siguientes al término del correspondiente
semestre, respectivamente.
10. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en
uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince
días siguientes al de su total tramitación.
11. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público, dentro de los
treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
12. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de
Estabilización Económica y Social, dentro de los noventa días siguientes al término
del respectivo trimestre.
13. Informe trimestral de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos
autorizados en el artículo 5° de la ley N°19.908, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo trimestre.
14. Informe, antes del 31 de diciembre de 2014, de los gastos considerados para el año
2015 en iniciativas de inversión en las zonas comprendidas en el decreto supremo N°150,
de 2010, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, especificando el tipo de obra,
región y comuna de ubicación, costo y plazo de ejecución. Asimismo, estado de avance
trimestral, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre,
de cada una de las obras especificadas.
15. Informe, antes del 31 de marzo de 2015, acerca del presupuesto de la Nación
desagregado a nivel regional, cuando corresponda, por Partida. Trimestralmente, además,
se informará respecto de la ejecución de los recursos contemplados en cada Partida,
incorporando indicadores de ejecución del gasto regionalizado, cuando corresponda.
Para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales anteriores, la información indicada
deberá ser entregada por los organismos correspondientes de conformidad a las
instrucciones impartidas para tal efecto por la Dirección de Presupuestos. Además, ésta
deberá ser publicada en los mismos plazos en los respectivos sitios web de los organismos
obligados a proporcionarla.
El reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° de la ley N°19.862
deberá establecer que la inscripción de cada operación de transferencia señalará el
procedimiento de asignación utilizado, indicando al efecto si éste ha sido concurso u
otro. Trimestralmente, la Subsecretaría de Hacienda enviará un informe sobre la base de
la información proporcionada por el Registro Central de Colaboradores del Estado,
identificando el total de asignaciones directas ejecutadas en el período a nivel de
programa.
Toda información que en virtud de otras disposiciones de esta ley deba ser remitida a las
Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados, será proporcionada por los
respectivos organismos, además, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y al
Departamento de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados, para su trabajo y
remisión a quien lo solicite.
La información deberá incluir las advertencias de porcentajes de cumplimientos de
objetivos o indicadores.
Asimismo, toda información que de acuerdo a lo establecido en la presente ley deba ser
remitida a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados, será proporcionada en
formato digital susceptible de ser analizado utilizando software de manejo de base de
datos.
Artículo 15.- Durante el año 2015, la suma de los montos
involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades
autorizadas en el artículo 5° de la ley N°19.908, no podrá exceder de US$1.500.000
miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con
sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 16.- Durante el año 2015, la Presidenta de la República
podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que
emitan las empresas del sector público y universidades estatales, hasta por la cantidad
de US$300.000.000 (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
La autorización que se otorga a la Presidenta de la República será ejercida mediante
uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales
se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán al
capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados
precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen,
cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas
obligaciones.
Para obtener la garantía estatal señalada, las empresas señaladas en el inciso primero
deberán suscribir previamente un convenio de programación con el Comité Sistema de
Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en el que se especificarán los
objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la
forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda. A estos
convenios les será aplicable la disposición del inciso segundo del artículo 2° de la
ley N°19.847.
Autorízase a las universidades estatales para contratar, durante el año 2015,
empréstitos por períodos de hasta veinte años, de forma que, con los montos que se
contraten, el nivel de endeudamiento total en cada una de ellas no exceda del setenta por
ciento (70%) de sus patrimonios. El servicio de la deuda se realizará con cargo al
patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos
deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda. Con todo, los
empréstitos no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la
responsabilidad financiera del Estado.
La contratación de los empréstitos que se autorizan a las universidades estatales no
estará sujeta a las normas de la ley Nº19.886 y su reglamento. En todo caso, las
universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las entidades
financieras que les concederán el o los empréstitos.
Copia de los antedichos empréstitos, indicando el monto y las condiciones bajo las cuales
fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los resultados
esperados de cada operación y su programa de inversiones asociado, serán enviados al
Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los
treinta días siguientes al de su contratación.
Artículo 17.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta
ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda, para afiliarse o asociarse a organismos
internacionales, renovar las afiliaciones existentes o convenir aumento de sus cuotas. En
el evento de que la incorporación o renovación les demande efectuar contribuciones o
aportes o aumentos de éstos y si los convenios consisten en aumentos del monto de cuotas,
su visación quedará condicionada a la disponibilidad de recursos fiscales.
Artículo 18.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que
deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y
los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en
el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda
establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto
ley N°3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto
ley N°1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N°19.896, la excepción a que se
refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N°19.104 y el artículo 14 de la ley
N°20.128, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien
podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N°19.896 serán efectuadas por el
Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional
Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio
Intendente.
Artículo 19.- Los encargados de los programas presupuestarios
previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios tendrán la calidad de
agentes públicos, con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, y sin
perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.
Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos, cuando realicen
avisaje y publicaciones en medios de comunicación social, deberán efectuarlos, al menos
en el 20%, en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos se
distribuirán territorialmente de manera equitativa. Los órganos y servicios a que se
refiere este artículo deberán dar cumplimiento a lo establecido, por medio de sus
respectivos sitios web.
Artículo 21.- Será de cargo de las respectivas entidades
públicas el siguiente deber de información:
1. Informe trimestral sobre el estado de ejecución de los compromisos adquiridos con la
Mesa Social de la Región de Aysén.
2. Remisión a la Biblioteca del Congreso Nacional, en soporte electrónico, de una copia
de los informes derivados de estudios e investigaciones contratados en virtud de la
asignación 22.11.001, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la recepción de su
informe final.
3. En caso de contar con asignaciones comprendidas en los subtítulos 24 y 33, los
organismos responsables de dichos programas deberán publicar Informe trimestral, dentro
de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre en su sitio web
institucional la individualización de los proyectos beneficiados, nómina de
beneficiarios, metodología de elección de éstos, las personas o entidades ejecutoras de
los recursos, los montos asignados y la modalidad de asignación.
Si las asignaciones a las que hace mención el párrafo precedente corresponden a
transferencias a municipios, el informe respectivo también deberá contener una copia de
los convenios firmados con los alcaldes, el desglose por municipio de los montos
transferidos y el criterio bajo el cual éstos fueron distribuidos.
4. En caso de contar con asignaciones correspondientes al subtítulo 31, la entidad
responsable de la ejecución de los recursos deberá informar a las Comisiones de Hacienda
del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a
más tardar el 31 de marzo de 2015, la nómina de los proyectos y programas financiados
con cargo a los recursos señalados, su calendario de ejecución y también, en caso de
ser pertinente, su calendario de licitación.
5. Mensualmente, el Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y
programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a
lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975. Tal información
comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás
características, y se remitirá dentro de los treinta días siguientes al término del
mes de total tramitación de los respectivos decretos.
6. Publicar en sus respectivos portales de transparencia activa las actas de evaluación
emitidas por las comisiones evaluadoras de licitaciones y compras públicas de bienes y
servicios que realicen en el marco de la ley N° 19.886, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo proceso.
Artículo 22.- Las actividades de publicidad y difusión que
corresponda realizar por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los
órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, se sujetarán a
lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N°19.896. En caso alguno podrán efectuarse
campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad
específica o del Gobierno en general, con excepción de las cuentas públicas que los
organismos señalados en el citado artículo realicen.
Para estos efectos, se entenderá que son gastos de publicidad y difusión, para el
cumplimiento de las funciones de los referidos organismos, aquellos necesarios para el
adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o
concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales, tales como ejercicio de derechos o
acceso a becas, subsidios, créditos, bonos, transferencias monetarias u otros programas o
servicios; de orientación y educación de la población para situaciones de emergencia o
alarma pública y, en general, aquellos gastos que, debido a su naturaleza, resulten
impostergables para la gestión eficaz de los mismos organismos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de las autoridades de los
organismos señalados contraviene lo establecido en el artículo 52 del decreto con fuerza
de ley N°1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que hace referencia al
principio de probidad administrativa.
Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del
1 de enero del año 2015, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su
publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°, y los decretos y resoluciones
que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución
presupuestaria.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta
de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted,
Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
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