Leyes de la República




MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.797
CREA UN REGISTRO VOLUNTARIO DE CONTRATOS AGRÍCOLAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

"TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

     Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.

     Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los contratos agrícolas con entrega a plazo que consten por escrito, siempre que se trate de la primera transacción de dichos productos.

     Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
     a) Contrato agrícola o contrato: aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
     b) Producto agrícola o producto: el que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente.
     c) Productor agrícola, productor o agricultor: persona natural o jurídica que produce las materias primas a que se refiere la letra b) de este artículo.
     d) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
     e) Intermediario: persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador con ánimo de vender, posteriormente, dichos productos.
     f) Primera transacción: aquella en la que participan, por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario.
     g) Formulario: extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán publicadas en el registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8°.
     h) Registro: el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo.
     i) Fecha de término del contrato o fecha de término: aquella estipulada por las partes que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio.

     Artículo 4°.- Las partes de los contratos agrícolas que se acojan a la presente ley deberán suscribir el formulario a que se refiere la letra g) del artículo precedente. Una vez suscrito dicho formulario, se incorporará en el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.

TÍTULO I
De la inscripción del contrato de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo, de su modificación y su cancelación

     Artículo 5°.- El formulario del contrato agrícola o de su modificación o cancelación, se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 10.
     Las partes que se acojan a la presente ley deberán autorizar expresamente el tratamiento de los datos que contenga el formulario.

     Artículo 6°.- Sin perjuicio de los elementos esenciales que debe contener el contrato agrícola, el formulario de inscripción contendrá las siguientes menciones:
     a) Nombres y apellidos o razón social, y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes contratantes.
     b) Fecha de término del contrato agrícola.
     c) Rol de avalúo del bien raíz en que se producen los bienes objeto del contrato.
     d) En caso que el productor agrícola no sea el dueño de la propiedad raíz, la identificación precisa del título en virtud del cual explota el predio a que se refiere la letra precedente.
     e) La indicación de los productos objeto del contrato.
     f) Total de la superficie cuya producción sea objeto del contrato, y el rendimiento de la producción estimada en volumen o peso.
     g) La indicación de estar comprándose el total o una parte de la producción señalada en el contrato agrícola, de conformidad a la letra f) anterior.
     h) La autorización expresa de las partes para el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
     i) La cláusula penal, en caso de pactarse, que se hará efectiva ante el incumplimiento de cualquiera de las partes.
     j) La circunstancia, en caso de existir, de que los productos objeto del contrato cuentan con cobertura de seguro, cualquiera sea la naturaleza de éste.
     k) La estipulación expresa de que las partes acuerdan someterse a las normas de esta ley.
     l) En general, aquellas menciones que las partes convengan en publicar.

     Artículo 7°.- En el formulario de modificación de los contratos agrícolas se registrarán:
     a) El número de inscripción que se modifica.
     b) Nombres y apellidos o razón social, y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, o sus representantes o continuadores legales.
     c) La circunstancia de haberse cedido en todo o en parte los derechos provenientes del contrato, con la individualización del cesionario, conforme a la letra a) del artículo 6°.
     d) Toda mención de las señaladas en el artículo anterior, que se modifique.

     Artículo 8°.- En el formulario de cancelación de los contratos agrícolas se registrarán:
     a) El número de inscripción que se cancela.
     b) Nombres y apellidos o razón social, y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, o sus representantes o continuadores legales.
     c) Causal que se invoca para la cancelación.

     Artículo 9°.- El productor, una vez entregados los productos objeto del contrato en la cantidad o rendimiento de la producción a que se refiere la letra f) del artículo 6°, podrá solicitar al comprador la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro, quien deberá proceder de inmediato y sin más trámite.

TÍTULO II
Del Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con entrega a plazo

     Artículo 10.- Créase el Registro de Contratos de Compraventas de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo, que deberá constar en un sitio electrónico y al que se incorporarán los contratos agrícolas que se acojan a esta ley, su modificación y cancelación, para los efectos que se indican en el Título IV de la misma.
     Este registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público y deberá estar permanentemente actualizado, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él. Todo interesado podrá consultar gratuitamente los contratos agrícolas inscritos en el registro.
     El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará encargado de la administración del registro, y de que éste cumpla, en todo tiempo, las normas de la presente ley y de su reglamento. Para estos efectos, estará facultado para licitar la administración del registro a una entidad externa, caso en el cual mantendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas antes señaladas. El administrador del registro podrá certificar las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se practiquen.

     Artículo 11.- Una vez suscrito el formulario de inscripción por todos quienes hubiesen comparecido al acto, en conformidad con esta ley y su reglamento, se incorporará automáticamente y sin más trámite en el registro. Asimismo, toda modificación o cancelación del extracto ya inscrito será incorporada de inmediato y sin más trámite al registro. La fecha de registro del contrato será aquella en que el formulario sea suscrito por la última de las partes que concurran a él.

     Artículo 12.- El reglamento determinará la forma en que los formularios serán incorporados al registro, así como los demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento y publicidad.
     La incorporación de los contratos al registro se hará por estricto orden de ingreso.

TÍTULO III
De la suscripción de los formularios

     Artículo 13.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación, para los efectos del registro señalado en la letra h) del artículo 3° de esta ley, se realizará mediante documento electrónico, con la firma electrónica avanzada de las partes que hayan suscrito el contrato, si la tuvieren, o de un notario público, para el caso de que una o más partes no cuenten con la misma.
     Los notarios públicos sólo podrán cobrar, por la firma electrónica avanzada que estampen, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.

     Artículo 14.- Una vez transcurrido el plazo de siete días hábiles, a contar de la primera firma, se tendrá por no suscrito aquel formulario que no haya sido firmado por todas las partes del contrato con arreglo a alguna de las formas previstas en el artículo precedente.
     El reglamento dispondrá la manera de identificar el formulario, una vez que las partes hubieren comenzado a completar sus campos. Con la suscripción de una de las partes, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente.

TÍTULO IV
De los efectos del registro

     Artículo 15.- El registro de un contrato lo hará oponible a terceros, dará a las partes los derechos e impondrá las obligaciones que se señalan en esta ley y su reglamento.
     Dicho registro producirá sus efectos mientras no se cancele mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, se eliminarán del registro todas las inscripciones de contratos agrícolas transcurrido un año, contado desde la fecha de término del contrato.
     En caso de existir discordancia entre lo señalado en el contrato objeto de inscripción, su modificación o cancelación, y lo consignado en el formulario, primará, respecto de terceros, lo establecido en el formulario.

     Artículo 16.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:
     a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
     b) De las partes del mismo.
     c) Del objeto del contrato.
     d) De la fecha de término.
     e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario del registro.
     Respecto de terceros, el contrato y sus modificaciones sólo serán oponibles a partir de la fecha de su registro y mientras tales inscripciones no sean canceladas.

     Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado adquiera los productos objeto de dicho contrato, será, para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido a dicho contrato como vendedor, por los perjuicios causados al comprador.
     La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°.
     En todo lo no regulado por la presente ley, la solidaridad se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.

     Artículo 18.- Toda controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o ejecución de los contratos regidos por las normas de la presente ley se sustanciará mediante el procedimiento sumario contenido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de letras en lo civil del domicilio del productor, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 681 del mismo cuerpo legal, respecto de la sustitución del procedimiento sumario a ordinario.
     Las declaraciones de la autoridad, de emergencia o catástrofe agrícola, que afecten al objeto del contrato, serán apreciadas por el juez de la causa como una presunción grave para establecer la existencia del caso fortuito o fuerza mayor alegada por las partes.

     Artículo 19.- La inscripción del contrato conforme a esta ley en ningún caso afectará los derechos reales que correspondan a personas distintas del productor agrícola, constituidos sobre el predio en el cual se produzcan los bienes objeto del contrato.
     Corresponderá al agroindustrial o intermediario en los contratos regulados en esta ley verificar el título por el cual el productor explota el predio en el que se producen los bienes objeto del contrato.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.

     Artículo segundo.- El reglamento de esta ley deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el Diario Oficial, y será suscrito por los ministros de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.

     Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año de su publicación se financiará con cargo a la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 5 de diciembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Ternicier González, Subsecretario de Agricultura.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea un registro voluntario de contratos agrícolas, contenido en el Boletín N° 8829-01

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad del artículo 18 del mismo y por sentencia de 20 de noviembre de 2014, en los autos Rol N° 2736-14-CPR,
     Se declara:
     1) Que el inciso primero del artículo 18 del proyecto de ley sometido a control es constitucional.
     2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento en esta oportunidad respecto de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 18 del proyecto, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.
     Santiago, 20 de noviembre de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.