MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y
URBANISMO
LEY NÚM. 20.791
MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE
AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de
1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley General de
Urbanismo y Construcciones:
1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos
segundo y tercero:
"Cada instrumento de planificación urbana tendrá un
ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las
materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán
establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con
carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o
inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de
planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de
competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo
instrumento.".
2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle
podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad
pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no
los modifiquen.
Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o
por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen
planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá
solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir
informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días
hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la
autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual
período.
Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe
que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto
será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o
seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales.
Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o
resolución del intendente, según sea el caso.".
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la
expresión "con exactitud los trazados y anchos de calles,", por la palabra
"la".
4) Sustitúyese la letra (c) del artículo 51 por la
siguiente:
"(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.".
5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos
los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores
intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques,
incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural
que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.
Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de
utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de
detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública
cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos
aprobarse dentro de los seis meses siguientes.".
6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:
"Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la
expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la
parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Si a la fecha de la declaratoria existieran
construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza
el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.
No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor
las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá
autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía
previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.
Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el
volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.
b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran
construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de
altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que
establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra
precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el
artículo 162 de esta ley.
c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales
podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en
los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las
limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.".
7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones
parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que
adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado
vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que
declaró la utilidad pública.".
8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:
"Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga
efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del
pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá
acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que
acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del
instrumento de planificación respectivo.".
9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso
primero, la oración inicial "Sin embargo, por motivos justificados, podrá la
Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la
construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se
refiere el inciso precedente," por la siguiente: "La Dirección de Obras
Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u
otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el
artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis,".
10) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:
"Artículo 122.- En los antejardines fijados en los
planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente
admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento
de planificación.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse
construcciones provisorias, conforme al artículo 124.".
Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1) Agrégase, en el artículo 5°, la siguiente letra l):
"l) Aprobar los planos de detalle de los planes
reguladores comunales y de los planes seccionales.".
2) Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del
artículo 21, la frase "y preparar los planes seccionales para su aplicación"
por "y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso".
3) Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después
de las palabras "los planes seccionales", la expresión "y sus planos de
detalle,".
4) Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del
artículo 98, a continuación de la expresión "seccionales," la frase
"incluyendo sus respectivos planos de detalle,".
Artículo 3°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:
1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase
"los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores
comunales y seccionales", por la que sigue: "los planes reguladores
metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes
reguladores comunales y los planes seccionales".
2) Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a
continuación del vocablo "seccionales", la expresión "y los planos de
detalle de planes reguladores intercomunales,".
3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el
siguiente numeral 4 bis):
"4 bis) Planos de Detalle.".
4) Modifícase la letra c) del artículo 36 del modo que
sigue:
a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de
"planes reguladores intercomunales", la expresión ", así como los planos
de detalle de estos últimos,".
b) En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase
"Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales", por la siguiente:
"Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes
reguladores comunales y planes seccionales".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo transitorio.- Decláranse
de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o
seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a
las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las
citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de
la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a
los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras
Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las
circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o
decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la
presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y
previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá
fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado
desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las
adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan
correspondiente.
El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse
dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así
no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y
siguiendo los criterios del inciso precedente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga,
Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y
Seguridad Pública.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y
Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores,
contenido en el Boletín N° 8828-14
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 21 de octubre de 2014 en los
autos Rol N° 2.725-14-CPR.
Se resuelve:
1°. Que los artículos 2°, Nos 1), 2) y 3), y 3°, Nos
1), 2), 3) y 4), letras a) y b), del proyecto, son propios de ley orgánica constitucional
y constitucionales.
2°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los
artículos 1°, Nos 2) y 5), 2°, N° 4) y del artículo transitorio, por no versar sobre
materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 21 de octubre de 2014.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.
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