MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.789
CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
Artículo 1°.- Créase el Consejo de
Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en
adelante indistintamente "Consejo" o "CEF", cuya función consistirá
en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus
participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que
puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo
a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.
El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda,
quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.
El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco
Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su
Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse
de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo
previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de
Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.
El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la
infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado
funcionamiento.
Artículo 2º.- El Consejo de
Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:
1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las
Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones
Financieras, en adelante conjuntamente las "Superintendencias financieras", la
realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero,
así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.
Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su
rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca
el Consejo del Banco.
2. Solicitar a las Superintendencias financieras cualquier
información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar
posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios
o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.
Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o
de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes
del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con
esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las
solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo
establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido,
sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda.
Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile
información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad
financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación
institucional.
La información que se reciba en virtud de este número
sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los
grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de
Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información
compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la
conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 12.
3. Recomendar a los servicios u organismos competentes
políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.
4. Efectuar las demás solicitudes de información y
recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo
1°.
Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las
competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme
a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.
En caso que las recomendaciones de política o regulación
incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con
ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica
constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.
Artículo 3°.- Con el objetivo de
procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el
Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de
trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de
las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus
competencias legales.
Asimismo, con este propósito, las respectivas
Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o
eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su
autonomía en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 4°.- El Consejo sesionará
con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el
Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso
siguiente.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el
inciso tercero del artículo 1°, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona
que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los
participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que
indique su reglamento interno.
El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con
todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus
cuatro miembros.
Artículo 5º.- El Consejo
determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones,
deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la
información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.
La Secretaría Técnica efectuará las citaciones
pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones,
coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se
conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a
solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.
Artículo 6º.- Atendida la
naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los
efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad
de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando
así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e
informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el
CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones,
salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por
este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo
del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo,
si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que
conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter
por este último plazo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el
Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito
de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y
funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno
de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la
institución respectiva para difundirla.
Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá
concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de
Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos
generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.
En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información
sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 7°.- Modifícase la Ley
General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que
siguen:
1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14,
las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la conjunción "y" que sigue a la
expresión "Ministro de Hacienda", por una coma.
b) Agrégase, a continuación de la locución "Banco
Central de Chile", lo siguiente: "y al Consejo de Estabilidad Financiera".
2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso
final:
"A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la
situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia
podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas
personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren
comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,
así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y
operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo
empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de
la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por
la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las
obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".
3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los
siguientes párrafos segundo y tercero:
"El requisito de solvencia deberá ser cumplido en
forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del
artículo 97 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar,
individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción
que les corresponda, al capital básico del banco.
Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el
párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su
regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos
graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán
recurribles de conformidad al artículo 22.".
Artículo 8º.- Agrégase, en la
letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la
Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:
"A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la
situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia
podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas
personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren
comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,
así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y
operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo
empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la
ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la
Superintendencia en conformidad con este inciso quedarán sujetos al régimen y a las
obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".
Artículo 9°.- Agréganse, en el
artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de
Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los
siguientes incisos segundo y tercero:
"Cuando el patrimonio neto consolidado de los
controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio
de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la
Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías,
por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones
que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta
por un plazo de seis meses, renovable por igual período.
Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá
suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los
términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual
período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del
artículo 3°.".
Artículo 10.- Agrégase, en la letra
h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el
siguiente párrafo final, nuevo:
"A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la
situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia
podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas
personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren
comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,
así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y
operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo
empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la
ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la
Superintendencia en conformidad con este inciso quedarán sujetos al régimen y a las
obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.".
Artículo 11.- Agrégase, en el
inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de
Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que
pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Por su parte, la citada reserva no
se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de
prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema
financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el
desempeño de sus competencias legales.".
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la
infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con
las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la
calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.
Artículo 13.- El costo anual que se
origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen
en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda,
de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere
posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro
Público del año correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El Consejo celebrará
su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente
ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta
ley.
Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se
incorporan en el literal a) del artículo 28 de la Ley General de Bancos, mediante el
numeral 3) del artículo 7° de la presente ley, y en el artículo 9° bis del decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de
esta ley, sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en
vigencia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 2014.- RODRIGO
PEÑAILILLO BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro
de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad
Financiera, contenido en el Boletín Nº 9178-05
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el
proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia
de 9 de octubre de 2014 en los autos rol Nº 2.719-14-CPR.
Se declara:
Que el inciso tercero del artículo 1º; el párrafo
segundo del Nº 1 del artículo 2º; el párrafo tercero del Nº 2, y el artículo 11 del
proyecto de ley son normas orgánicas y constitucionales.
Santiago, 9 de octubre de 2014.- Marta de
la Fuente Olguín, Secretaria.
|