Leyes de la República




MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY NÚM. 20.781

MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y OTORGA LAS FACULTADES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
      Proyecto de ley:

      "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2º de la ley Nº 19.184, que fija la planta de personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:
      1) Suprímense en la Planta de Directivos, las denominaciones específicas que siguen a las expresiones "Director de Departamento", para cada grado asignado.
      2) Elimínanse, en la planta de Técnicos, las expresiones "Escalafón: Informática y Contadores", y "Escalafón: Técnicos en Educación Parvularia".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

      Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias a fin de regular las siguientes materias:
      1) Respecto de la planta del personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contenida en el artículo 2º de la ley Nº 19.184:
      a) Rediseñar las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, modificando sus grados en la Escala Única de Sueldos y pudiendo crear, al efecto, los cargos necesarios.
      El encasillamiento que se origine de la aplicación de esta facultad se hará conforme lo dispone el artículo 15 del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, pudiendo dictar las normas necesarias para su adecuada aplicación.
      b) Modificar el número de cargos en la planta de Profesionales, en especial los destinados a la función de Dirección de Jardines Infantiles y asignarle los grados de la Escala Única de Sueldos. Respecto de los cargos de Dirección que cree, podrá además determinar y regular procesos especiales de encasillamiento, ingreso y promoción, pudiendo fijar, entre otros, los perfiles y factores a considerar y sus respectivas ponderaciones, disponer sistemas de compromisos y evaluaciones y dictar cualquier otra norma necesaria para la adecuada realización y evaluación de estos procesos. Para el encasillamiento de los demás cargos de Profesionales se aplicará el artículo 15 mencionado en la letra anterior.
      c) Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije o modifique.
      d) Modificar, en la planta de personal, los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos y el desempeño profesional por funciones, fijadas en números de cargos y grados por plantas.
      2) Respecto de otras normas, establecer asignaciones asociadas al ejercicio efectivo y continuo de la función de dirección de jardín infantil y de supervisión, fijando, al efecto, las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago y extinción, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

      Artículo segundo.- El uso de estas facultades quedará sujeto a las siguientes restricciones:
      1) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término de servicios.
      2) No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales. Cualquier diferencia en las remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, a la que se le aplicará el porcentaje de reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de los funcionarios públicos en la forma dispuesta en el artículo 31 de la ley Nº 20.642 y que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al funcionario. La mencionada planilla mantendrá la imponibilidad de las remuneraciones que compensa.
      3) Los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto, no obstante experimenten cambios de grado.
      4) Los requisitos que se fijen no serán exigibles a los funcionarios que estén en servicio a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que los establezca, respecto de los cargos desempeñados en calidad de titulares y a contrata, en la medida que mantengan los grados. Tampoco serán exigibles en las prórrogas de los contratos si conservan el grado y planta de asimilación que tenían a la mencionada data.
      Las mismas garantías antes mencionadas regirán para los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, ocupen los cargos a que se refiere el artículo único.

      Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer período presupuestario de aplicación se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

      Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

      Santiago, 26 de septiembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

      Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.