MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.781
MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES
INFANTILES Y OTORGA LAS FACULTADES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el artículo 2º de la ley Nº 19.184, que fija la planta
de personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:
1) Suprímense en la Planta de Directivos, las
denominaciones específicas que siguen a las expresiones "Director de
Departamento", para cada grado asignado.
2) Elimínanse, en la planta de Técnicos, las expresiones
"Escalafón: Informática y Contadores", y "Escalafón: Técnicos en
Educación Parvularia".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Facúltase al
Presidente de la República para que, dentro de los 120 días siguientes a la publicación
de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas
necesarias a fin de regular las siguientes materias:
1) Respecto de la planta del personal de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, contenida en el artículo 2º de la ley Nº 19.184:
a) Rediseñar las plantas de Técnicos, de Administrativos
y de Auxiliares, modificando sus grados en la Escala Única de Sueldos y pudiendo crear,
al efecto, los cargos necesarios.
El encasillamiento que se origine de la aplicación de esta
facultad se hará conforme lo dispone el artículo 15 del Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, pudiendo dictar las normas necesarias para su
adecuada aplicación.
b) Modificar el número de cargos en la planta de
Profesionales, en especial los destinados a la función de Dirección de Jardines
Infantiles y asignarle los grados de la Escala Única de Sueldos. Respecto de los cargos
de Dirección que cree, podrá además determinar y regular procesos especiales de
encasillamiento, ingreso y promoción, pudiendo fijar, entre otros, los perfiles y
factores a considerar y sus respectivas ponderaciones, disponer sistemas de compromisos y
evaluaciones y dictar cualquier otra norma necesaria para la adecuada realización y
evaluación de estos procesos. Para el encasillamiento de los demás cargos de
Profesionales se aplicará el artículo 15 mencionado en la letra anterior.
c) Dictar todas las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije o modifique.
d) Modificar, en la planta de personal, los requisitos
generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos y el desempeño
profesional por funciones, fijadas en números de cargos y grados por plantas.
2) Respecto de otras normas, establecer asignaciones
asociadas al ejercicio efectivo y continuo de la función de dirección de jardín
infantil y de supervisión, fijando, al efecto, las condiciones para su otorgamiento,
percepción, pago y extinción, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada
aplicación de la misma.
Artículo segundo.- El uso de estas
facultades quedará sujeto a las siguientes restricciones:
1) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término
de servicios.
2) No podrá significar disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos previsionales. Cualquier diferencia en las remuneraciones
deberá ser pagada por planilla suplementaria, a la que se le aplicará el porcentaje de
reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de los funcionarios públicos en
la forma dispuesta en el artículo 31 de la ley Nº 20.642 y que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al funcionario. La mencionada
planilla mantendrá la imponibilidad de las remuneraciones que compensa.
3) Los funcionarios conservarán el número de bienios que
estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para
tal efecto, no obstante experimenten cambios de grado.
4) Los requisitos que se fijen no serán exigibles a los
funcionarios que estén en servicio a la fecha de entrada en vigencia del decreto con
fuerza de ley que los establezca, respecto de los cargos desempeñados en calidad de
titulares y a contrata, en la medida que mantengan los grados. Tampoco serán exigibles en
las prórrogas de los contratos si conservan el grado y planta de asimilación que tenían
a la mencionada data.
Las mismas garantías antes mencionadas regirán para los
funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, ocupen los cargos a que
se refiere el artículo único.
Artículo tercero.- El mayor gasto
fiscal que represente esta ley durante el primer período presupuestario de aplicación se
financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con esos recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de septiembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de
Educación.
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