MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.780
REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E
INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1) En el artículo 2°:
a) En el número 1:
i) En el párrafo primero, sustitúyese la expresión
"perciban o devenguen" por "perciban, devenguen o atribuyan".
ii) Derógase el párrafo segundo.
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2:
"Por "renta atribuida", aquella que, para
efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los
impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo,
atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta
al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A)
y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha
empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y
así sucesivamente.".
2) En el artículo 11:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "También se
considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o
privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en
el país.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En el caso de los créditos, bonos y demás títulos
o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio
del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o
emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior.".
3) En el artículo 12, a
continuación de la coma que sigue a la expresión "extranjera", intercálase la
siguiente expresión: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G,".
4) Sustitúyese el artículo 14 por
el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste,
de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban
agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo.
Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de
sus rentas efectivas según contabilidad completa podrán optar por aplicar las
disposiciones de las letras A) o B) de este artículo.
En caso que los empresarios individuales, las empresas
individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, en estos
dos últimos casos cuando sus comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales
domiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opción referida en el inciso
anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las
disposiciones de la letra A), aplicándose para los demás contribuyentes que no hayan
optado, las reglas de la letra B).
Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer
dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, en la
declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que
se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que
opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras
A) o B) de este artículo, deberán presentar dicha declaración ejerciendo la opción
dentro de los tres meses anteriores al cierre del ejercicio que precede a aquel en que se
acogerán a alguno de tales regímenes, cumpliendo con los requisitos señalados en el
inciso sexto.
Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de
tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos.
Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo,
según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos
durante cinco años comerciales consecutivos. En este último caso, los contribuyentes
deberán ejercer la nueva opción dentro de los tres últimos meses del año comercial
anterior a aquél en que ingresen al nuevo régimen, y así sucesivamente.
Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las
empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58,
número 1º, deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse
a los regímenes de las letras A) o B). Tratándose de comunidades, la declaración en que
se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben
adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y
sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por
la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas cerradas o abiertas,
la opción que se elija deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con
un quórum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se
hará efectiva presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada del acta
reducida a escritura pública de dicha junta que cumpla las solemnidades establecidas en
el artículo 3° de la ley N° 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere
este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados
expresamente para el ejercicio de la opción señalada.
A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas
según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con
imputación total de crédito en los impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de
responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, N° 1, las comunidades y
sociedades, deberán atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas o percibidas
por dichos contribuyentes o que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes
reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta
efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados en el
mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o
sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre
todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas
desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5
siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números
1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.
Las entidades o personas jurídicas sujetas a las
disposiciones de esta letra, que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras
empresas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, atribuirán a sus
propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen
conforme a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas a los impuestos
global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes
sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando en este último caso sea
procedente; al número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra
A), según corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global
complementario o adicional que retiren o les distribuyan los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de las letras A) y/o B) de este artículo, en su calidad de propietarios,
comuneros, socios o accionistas, y así sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades
sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global
complementario o adicional, según sea el caso.
2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad
atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes
señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos
56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de
las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:
a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la
renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33.
Las rentas exentas del impuesto de primera categoría u
otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se
encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su
carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o
sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A); sujetas a la letra B),
en los casos a que se refiere el número 4.- de dicha letra; sujetas al número 1.- de la
letra C), todas de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo
14 ter letra A), y siempre que no resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el
número 3 del artículo 31, cuando corresponda.
c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de empresas,
comunidades o sociedades que se encuentren sujetas a las disposiciones de las letras A)
y/o B) de este artículo, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo
dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el
número 5°.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas
en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.
En estos casos, el crédito que establecen los artículos
56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del
impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas
sujetas al régimen de esta letra.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el
número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al
término de cada año comercial, las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la
forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir o se repartan sus
utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de
la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las
comunidades, en una escritura pública, y se haya informado de ello al Servicio, en la
forma y plazo que éste fije mediante resolución, ello de acuerdo a lo establecido en el
número 6.- siguiente.
b) La atribución de tales rentas podrá, en caso que no se
apliquen las reglas anteriores, efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente
haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o
empresa. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1, del artículo 58, las rentas o
cantidades respectivas se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes
respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el
bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio,
en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número
6.- de esta letra.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las
disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la
tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el
registro de las siguientes cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al
término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en
la letra a) del número 2.- anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o
accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se
efectuó.
De este registro se rebajarán al término del ejercicio,
en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo
negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a
aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes
anterior al término del ejercicio.
Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones
con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los
efectos de esta ley como rentas que ya han completado su tributación con los impuestos a
la renta.
b) Rentas atribuidas de terceros: Se deberá registrar al
término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en
la letra b) del número 2.- anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o
accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporción en que ésta se
efectuó, así como la identificación de la sociedad, empresa o comunidad desde la cual,
a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos
global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por
el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a
título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones
de las letras A) y/o B) de este artículo, sin perjuicio de que deba rebajarse de estas
cantidades una suma equivalente al monto de la pérdida tributaria que resulte absorbida
conforme al número 3, del artículo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su
carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o
sociedades.
De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la
letra e) del número 1 del artículo 33.
d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas: Deberán
registrar el monto que se determine anualmente, al término del año comercial respectivo,
producto de la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor
positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo
de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c) anteriores y el
valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus
disminuciones posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte,
aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Para estos efectos
se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número
1, del artículo 41.
e) Control de los retiros, remesas o distribuciones
efectuadas desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad: Deberá registrarse el
monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen durante el ejercicio,
reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes
que precede a aquel en que se efectúe el retiro, remesa o distribución y el mes anterior
al término del ejercicio.
f) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el
control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios,
comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o
distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de
manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en
caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global
complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o
accionista.
El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma del
impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la
letra b), del número 1, de la letra D) de este artículo, o producto de la aplicación de
las normas del artículo 38 bis, en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al remanente de
éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán
rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la
forma establecida en el número 5.- siguiente.
5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a
los registros señalados en las letras a), c) y d) del número 4.- anterior, en la
oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá
considerarse como saldo inicial de dichos registros el remanente de las cantidades que
allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el cual se reajustará de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de
ese ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. La
imputación se efectuará comenzando por las cantidades anotadas en el registro que
establece la letra a), y luego las anotadas en el registro señalado en la letra c), en
este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos
de renta. En caso que resulte un exceso, éste se imputará a las rentas o cantidades
anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 4.- anterior.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos
resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras
a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, ello por
haberse cumplido totalmente su tributación con los impuestos de esta ley, considerándose
en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global
complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones
efectuados en el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro que
establece la letra d) del número 4.- anterior, éstos se afectarán con los impuestos
global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que tendrán derecho
tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando
sobre éstos la tasa de crédito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente
anterior. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la
letra f) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado
de crédito se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o
distribución.
Cuando deban incluirse los retiros, remesas o
distribuciones que resulten imputados a las rentas o cantidades anotadas en el registro
establecido en la letra d) del número 4.- anterior, en la base imponible del impuesto
global complementario o adicional, o en la base imponible del impuesto de primera
categoría, de acuerdo a lo establecido en el número 5 del artículo 33, se agregará en
la respectiva base imponible una suma equivalente al monto total que se determine
aplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribución, la tasa de crédito
correspondiente determinada conforme a las reglas que se indican en los párrafos
siguientes.
Si de la imputación de los retiros, remesas o
distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente proveniente del ejercicio
inmediatamente anterior de los registros establecidos en las letras a), c) y d), del
número 4.- anterior, éstas se imputarán al saldo que figure en los registros a), c) y
d) al término de éste. Esta imputación, se efectuará en el mismo orden establecido en
el párrafo primero de este número. Para los efectos anteriores, la diferencia de los
retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuarse, se reajustará de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al
retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial
respectivo.
En el caso señalado, el crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3), y 63, sólo será procedente cuando se determine un nuevo saldo
acumulado de crédito al término del ejercicio respectivo, aplicándose de acuerdo a la
tasa de crédito que se calcule a esa misma fecha. El crédito que corresponda asignar
conforme a estas reglas se imputará al saldo acumulado que se determine para el ejercicio
siguiente.
La tasa de crédito a que se refiere este número será la
que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al término del
ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según
corresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
El remanente de crédito que se determine luego de aplicar
las reglas de este número y en la letra f) del número 4.- anterior, reajustado por la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último
retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se
considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así
sucesivamente.
En caso que al término del ejercicio respectivo, se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global
complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la
empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto
de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del
referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad
resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. El impuesto pagado en la
forma señalada podrá ser imputado en contra de los impuestos global complementario o
adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.
Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o
sociedad respectiva sólo podrá deducir en la determinación de la renta líquida
imponible, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la
cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera
categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un
excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra
causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes,
hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se
reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y
el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría,
sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio,
antes del 15 de marzo de cada año, en la forma que éste determine mediante resolución:
a) El o los criterios sobre la base de los cuales se
acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o
cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades
en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada
por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que
a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de
acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores.
b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones
efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los
beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el registro al
que resultaron imputados.
c) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los
registros señalados en las letras a), c), d) y f) del número 4.- anterior.
d) El detalle de la determinación del saldo anual del
registro que establece la letra d) del número 4.- anterior, identificando los valores que
han servido para determinar el patrimonio neto financiero, el capital propio tributario y
el capital aportado efectivamente a la empresa más su aumentos y disminuciones
posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes
anterior al del término del ejercicio.
Los contribuyentes también estarán obligados a informar y
certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que
establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se
les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, así como el crédito que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego
de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto
global complementario, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a
lo dispuesto en este artículo.
B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas
según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con
deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos
contribuyentes o que, cuando corresponda, les hayan sido atribuidas de acuerdo a este
artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta
efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con
los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las
cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, se les atribuyan, o les sean
distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las
reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números
1 y 2; 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de
renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7 del
artículo 17.
2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta
letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:
a) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta.
Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos
global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por
el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a
título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones
de las letras A) y/o B) de este artículo, sin perjuicio de que deba rebajarse de estas
cantidades una suma equivalente al monto de la pérdida tributaria que resulte absorbida
conforme al número 3 del artículo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su
carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o
sociedades, cuando corresponda.
De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la
letra e) del número 1 del artículo 33.
b) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el
control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios,
comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o
distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el
registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá
estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artículos 56, número
3), y 63. También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos
créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto
de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al
respectivo propietario, comunero, socio o accionista.
El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de
aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos
que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma
establecida en el número 3.- siguiente.
i) El saldo acumulado de crédito sujeto a la referida
restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría pagado
por la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta líquida
imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categoría sujeto a
restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los
impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo.
ii) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la
referida restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera
categoría que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o
participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de
otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo,
cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.
c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la
empresa, o sociedad: Deberá registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones
que se efectúen durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectúe el retiro,
remesa o distribución y el mes anterior al término del ejercicio.
3.- Para la aplicación de los impuestos global
complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a la suma
de rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa y luego a las
anotadas en el registro señalado en la letra a) del número 2.- anterior, en la
oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen, considerando las sumas según
su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas
cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la
fecha del retiro, remesa o distribución. La imputación se efectuará comenzando por las
rentas o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional señaladas,
siguiendo luego por las anotadas en el registro establecido en la letra a) del número 2.-
anterior, en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego por los ingresos
no constitutivos de renta.
El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o
distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la
tasa de crédito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. El crédito
así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere el número 2.- precedente.
Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del
ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten
imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra a) del
número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, ello por haberse cumplido
totalmente su tributación con los impuestos a la renta, considerándose en todo caso
aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario,
para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones
resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades
señaladas, ésta se imputará a las rentas o cantidades que se determinen al término del
ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el
párrafo primero de este número. Para los efectos anteriores, la diferencia de los
retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuarse se reajustará de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al
retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial
respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56, número
3, y 63, sólo será procedente cuando se determine un nuevo saldo acumulado de crédito
al término del ejercicio respectivo, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se
calcule a esa misma fecha. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas,
se imputará al saldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente.
La tasa de crédito a que se refiere este número, será la
que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al término del
ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según
corresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos
acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al
numeral ii), de la letra b), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y
luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en
el numeral i) anterior, sujeto a restitución, hasta agotarlo.
El remanente de crédito que se determine luego de aplicar
las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o
distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como
parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
La suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional que mantenga la empresa corresponderá al monto que se
determine anualmente, al término del año comercial de que se trate, como la diferencia
que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto
financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en el
registro establecido en la letra a), del número 2.- anterior y el valor del capital
aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el
mes anterior al del término del ejercicio. Para estos efectos, se considerará el capital
propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41.
En caso que al término del ejercicio respectivo se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global
complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a
éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título
de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la
tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad
resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. El impuesto pagado, sólo
podrá ser imputado en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave
a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto pagado conforme
al párrafo precedente, constituirá un crédito contra el impuesto de primera categoría
que deba pagar la empresa o sociedad respectiva en el ejercicio siguiente o en los
subsiguientes. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito,
ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá
imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los
efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de
variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al
cierre del ejercicio de su imputación. El impuesto de primera categoría cubierto con el
crédito de que trata este párrafo, no podrá ser imputado nuevamente como crédito de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
4.- Las empresas o sociedades acogidas a las disposiciones
de esta letra B), que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que
declaren su renta efectiva conforme a las disposiciones de las letras A) o C) de este
artículo, o conforme a la letra A), del artículo 14 ter, deberán atribuir a sus
propietarios, comuneros, socios o accionistas, las rentas afectas a los impuestos global
complementario o adicional, que les sean atribuidas por las referidas empresas, con
derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, según
corresponda, salvo que tales rentas resulten absorbidas por pérdidas, conforme a lo
dispuesto en el número 3 del artículo 31, en cuyo caso atribuirán sólo aquella parte
que no haya resultado absorbida por la pérdida.
La misma regla se aplicará en los casos en que las rentas
hayan sido atribuidas a la empresa respectiva, por contribuyentes sujetos a las
disposiciones de esta letra B), por las rentas de terceros que estos últimos deben
atribuir conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el número
3.- de la letra A) de este artículo.
5.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría,
sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio,
antes del 15 de marzo de cada año, en la forma que éste determine mediante resolución:
a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones
efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los
beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de
rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas
exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas que hayan cumplido su tributación.
También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y
el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con indicación de
si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos
casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de
devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los
registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- precedente.
c) El detalle de la determinación del saldo anual de
rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga
la empresa, identificando los valores que han servido para determinar el patrimonio neto
financiero, el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa
más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte,
aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.
d) El monto de la renta o cantidad que se atribuya a los
dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en el
número 4.- anterior, y el criterio utilizado para efectuar dicha atribución, según lo
dispuesto en el número 3.- de la letra A) de este artículo.
Los contribuyentes también estarán obligados a informar y
certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que
establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se
retiren, les remesen, atribuyan o les distribuyan, si se trata de rentas o cantidades
afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas o ingresos no
constitutivos de renta, así como el crédito que establecen los artículos 56, número
3), y 63, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto
en este artículo.
C) Otros contribuyentes.
1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de
un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad
con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la
empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este
artículo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta
imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren
acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del
empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario
o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma
establecida en los números 2.- y 3.- de la letra A) anterior.
2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de
primera categoría, global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que
correspondan, atribuyéndose al cierre de aquél. En el caso de las sociedades y
comunidades, la atribución se efectuará en la forma establecida en las letras a) o b),
del número 3.-, de la letra A) de este artículo, y en proporción a sus respectivas
cuotas en el bien de que se trate, según corresponda.
D) Normas sobre armonización de los regímenes de
tributación.
1.- Efectos del cambio de régimen.
a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de
la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a
contar del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el
registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenían al término
del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las
cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán
como parte del saldo del registro establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra
B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra f), del número 4.-
de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere
el numeral ii), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el
registro establecido en la letra d), del número 4.- de la letra A), se considerará
formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional que mantenga la empresa a esa fecha.
b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de
la letra B), opten por acogerse a las disposiciones de la letra A), deberán aplicar lo
dispuesto en el número 2.- del artículo 38 bis. En este caso, la empresa se afectará
con los impuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de término de giro, y el
impuesto que deberá pagar, se incorporará al saldo acumulado de crédito a que se
refiere la letra f), del número 4.-, de la letra A). El impuesto del artículo 38 bis, se
declarará y pagará en este caso, en la oportunidad en que deba presentarse la
declaración anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 69. No serán aplicables en esta situación, las normas establecidas en el
número 3 del artículo 38 bis.
2.- Efectos de la división, conversión y fusión de
empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.
En la división, conversión de un empresario individual y
fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución
producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la
absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de
este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad
continuadora, según corresponda, deberán mantenerse en el mismo régimen hasta completar
el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen
la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso,
período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra B) de este
artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al
sexto de este artículo.
En la división de una empresa o sociedad sujeta a las
disposiciones de la letra A), el saldo de las cantidades anotadas en los registros
señalados en las letras a), c), d) y f) del número 4.-, de dicha letra A), se asignará
a cada una de las entidades resultantes en proporción al capital propio tributario
respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de éstas. Por su parte, la sociedad
que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra
e), del citado número 4.
En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa o sociedad
continuadora, también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas
en los registros señalados en las letras a), c), d) y f), del número 4.-, de la letra A)
de este artículo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectará con los
impuestos, y deberá atribuir la renta que determine por el período correspondiente al
término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la misma letra.
En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, no aplicará lo
dispuesto en el número 1.- del artículo 38 bis.
Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra A) de
este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se
encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas últimas se afectarán con
los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial
correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B) y
demás normas legales. Será aplicable también, respecto de dichas empresas o sociedades,
lo dispuesto en el número 2, del artículo 38 bis, sin embargo, no será procedente el
derecho a optar a que se refiere el número 3, de ese artículo. El impuesto pagado podrá
imputarse como crédito, conforme a lo establecido en la letra f), del número 4.- y en el
número 5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto, anotarse a la fecha de
fusión como parte del saldo acumulado de crédito a que se refieren estas últimas
disposiciones.
En la fusión por creación, la empresa o sociedad que se
constituye podrá optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) del artículo
14, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos segundo al sexto de este
artículo. Según sea la opción que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye,
deberá mantener los registros y cantidades establecidos en los números 4.-, de la letra
A), y 2.- y 3.-, de la letra B), de este artículo, que mantenían las empresas
fusionadas, así como también, aplicar los impuestos que correspondan cuando proceda lo
establecido en el artículo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea pertinente las
demás reglas señaladas en este artículo.
3.- Efectos de la división, conversión y fusión de
empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo.
En la división, conversión de un empresario individual y
fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución
producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la
absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de
este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad
continuadora, según corresponda, se deberán mantener en el mismo régimen hasta
completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal
régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el
caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra A) de este
artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al
sexto de este artículo.
En la división, el saldo de las cantidades que deban
anotarse en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- de la letra B)
de este artículo, así como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los
impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha, se
asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo,
debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.
En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades,
la empresa o sociedad continuadora también deberá mantener el registro y control de las
cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.-, de
la letra B) de este artículo, así como el saldo de la suma de rentas o cantidades
afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa
fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten o fusionan se
afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año
comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada
letra B), y demás normas legales.
Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra B) de
este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se
encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deberá mantener el
registro y control de las cantidades anotadas al momento de la fusión o absorción en los
registros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y
c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán a la fecha de la fusión, como parte del
saldo del registro establecido en la letra a), del número 2.- de la letra B), mientras
que el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra f), del número 4.- de la
referida letra A), se anotará como parte del saldo acumulado de crédito a que se refiere
el numeral ii), de la letra b), del número 2.-, de la letra B), respectivamente. Las
cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del número 4.- de la letra
A), se considerará formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha. En
estos casos, las empresas o sociedades absorbidas se afectarán con los impuestos, y
deberán atribuir la renta que determinen por el año comercial correspondiente al
término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la letra A).
4.- Efectos de la fusión o absorción de sociedades
sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, con empresas o
sociedades sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 ter, letra A) y 34.
a) En la fusión o absorción de empresas o sociedades, en
que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran
sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), estas últimas deberán
determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario de los bienes de acuerdo a
lo dispuesto en la letra c), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter,
aplicando el mismo tratamiento que allí se establece para el ingreso que se determine a
esa fecha. En caso de resultar una pérdida producto de la aplicación de las normas
señaladas, ésta en ningún caso podrá ser imputada por la sociedad absorbente.
La diferencia que por aplicación de lo dispuesto en la
letra d), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, se determine a la fecha
de fusión o absorción, deberá anotarse a esa fecha en los registros que se encuentre
obligada a llevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra
c) del número 4.-, de la letra A), o en la letra a) del número 2.-, de la letra B),
ambas de este artículo, según corresponda.
b) Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A)
o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas
se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán
determinar a la fecha de fusión o absorción, el monto del capital, conforme a las reglas
que se aplican a contribuyentes que pasan del régimen allí establecido a los regímenes
de las letras A) o B) del artículo 14. La empresa o sociedad absorbente deberá
considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos y pasivos de las
empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichas reglas.
Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del
artículo 14 ter letra A), o al artículo 34, absorbe o se fusiona con otra sujeta a las
disposiciones de la letra A) o B) de este artículo, la sociedad absorbente deberá
incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por el que decida
optar, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción.
En tal caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones señaladas deberán
considerar, para estos efectos, que se han previamente incorporado al régimen de la letra
A) o B) de este artículo, según corresponda, a contar de la fecha indicada, aplicándose
en todo lo pertinente las reglas establecidas en los números anteriores, y aquellas que
rigen los regímenes de tributación del artículo 14 ter, letra A) y 34. El ejercicio de
la opción se deberá efectuar dentro del mismo año en que se efectúa la fusión, en la
forma establecida en el inciso cuarto de este artículo.
E) Información sobre determinadas inversiones.
1.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las
letras A) o B) del presente artículo deberán aplicar, respecto de las inversiones que
hayan efectuado, las siguientes reglas:
a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al
Servicio hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una
declaración en la forma que este fije mediante resolución, las inversiones realizadas en
el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de
inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de
acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital que se
presentan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos
invertidos, así como cualquier otra información adicional que dicho Servicio requiera
respecto de tales inversiones. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, ello para los efectos de aplicar la tributación
que corresponda de acuerdo al artículo 21, sin que proceda su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Cuando las
inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en
países o territorios incluidos en la lista que establece el número 2, del artículo 41
D, o califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo
41 H, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar
anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus
aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos
respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales
inversiones, en la oportunidad y forma que establezca mediante resolución. En caso de no
presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales
inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero de la misma forma ya señalada y con los mismos
efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 21. En todo caso, el
contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que
corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de
la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales
inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente
con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto
en el referido artículo 21. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en
las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el
primer párrafo, del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o
sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan
rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G, no podrán ser
utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos
finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se
haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los
artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de
tales inversiones la tributación dispuesta en el artículo 21, sin perjuicio de la
aplicación de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas o
cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente
podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su
capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital
y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado,
en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la
presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto en el referido
artículo 21. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y
operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar,
disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional,
ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
2.- Reglas especiales.
Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes,
establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que
tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor,
beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de
derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de
una declaración en la forma y plazo que este fije mediante resolución, los siguientes
antecedentes:
a) Nombre o denominación del trust, fecha de creación,
país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las
disposiciones del trust; país de residencia para efectos tributarios; número de
identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación
con los bienes del trust, indicando el país que otorgó dicho número; número de
identificación para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.
b) Nombre, razón social o denominación del constituyente
o settlor, del trustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus
respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de
identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número.
c) Si la obtención de beneficios por parte de él o los
beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del trustee, otra condición, un plazo
o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de
beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas
que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no
haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se
incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los
bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse
detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del trustee o
administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocación del trust. Además,
deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del trust, con la indicación de
las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de
que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales
conforme a los términos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha
calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el
plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.
Cuando la información proporcionada en la declaración
respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la
forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los
nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los
antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado.
Para los fines de este número, el término
"trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de
derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en
calidad de constituyente o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los
cuales quedan bajo el control de un trustee o administrador, en interés de uno o más
beneficiarios o con un fin determinado.
Se entenderá también por trust para estos fines, el
conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con
las siguientes características: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y
no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El título sobre
los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra
persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la
facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o
disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares
que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve
ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es
incompatible necesariamente con la existencia de un trust.
El término trust también incluirá cualquier relación
jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en
calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan
bajo el control de una o más personas o trustees, para el beneficio de una o más
personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no
forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.
En caso de no presentarse la referida declaración por
parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los
artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que
corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las
operaciones. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones
que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del
número 4 del artículo 97, del Código Tributario.
3.- Sanciones. El retardo u omisión en la presentación de
las declaraciones que establece esta letra, o la presentación de declaraciones
incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se
refieren los números precedentes, será sancionada con multa de diez unidades tributarias
anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso,
con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al
procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
F) Otras normas.
1.- El Servicio determinará mediante resolución las
formalidades que debe cumplir la declaración a que se refieren los incisos segundo al
sexto de este artículo, y la forma en que deberán llevarse los registros que establece
el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de la letra B), ambas de este artículo.
2.- Cuando se determine que el total de los créditos
otorgados y certificados por la empresa durante el año comercial respectivo, excede del
monto de crédito que efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o
accionistas, de acuerdo a lo establecido en este artículo, la empresa deberá pagar al
Fisco la diferencia que se determine, sin afectar el derecho al crédito imputado por el
propietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuesto así
enterada, se incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el otorgado y certificado
haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferencia referida, se considerará
como un retiro, remesa o distribución, en favor del propietario, comunero, socio o
accionista, según corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el exceso de
crédito de que se trata.".
5) Derógase el artículo 14 bis.
6) Sustitúyese el artículo 14 ter
por el siguiente:
"Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro,
pequeñas y medianas empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de
trabajo y liquidez.
Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la
Primera Categoría, sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14,
podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den
cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en
los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se
encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a
3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva
de ésta. Con todo, los ingresos señalados, no podrán exceder en un año de la suma de
60.000 unidades de fomento en los términos establecidos en el número 5 de este
artículo.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos
señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor
de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para
estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los
controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al
100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último
artículo.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en
el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a
60.000
unidades de fomento, según el valor de ésta al primer
día del mes de inicio de las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se
señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos
totales del año comercial respectivo:
i. Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del
artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas
que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
ii. Participaciones en contratos de asociación o cuentas
en participación.
iii. De la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso,
los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán
solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del
dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones
señaladas.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado
pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones
con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen
simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen
simplificado establecido en esta letra A) deberán efectuar el siguiente tratamiento a las
partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año
anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho
período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas:
a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de
la letra A) del artículo 14, entenderán atribuidas al término del ejercicio anterior a
aquél en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o
b) del número 3 de la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con
los impuestos global complementario o adicional en dicho período, sin derecho al crédito
de los artículos 56, número 3) y 63, las rentas o cantidades que correspondan a la
diferencia que se determine entre la suma del valor del capital propio tributario, y las
cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones
posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la
fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de
régimen.
ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen
las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14.
El saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra
f), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14, podrá seguir siendo imputado al
impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de
incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá
reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio
respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el
ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a
ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de
la letra B), del artículo 14, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan
al nuevo régimen, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas, para afectarse
con los impuestos global complementario o adicional, las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capital propio
tributario, y las cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones
posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la
fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al
cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la
letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14.
Las rentas o cantidades señaladas, tendrán derecho al
crédito de los artículos 56, número 3) y 63, en la forma y por el monto que establece
el número 3 de la letra B) del artículo 14.
Si, aplicadas las reglas anteriores, no se determinan
diferencias o éstas resultan negativas, el referido crédito podrá ser imputado al
impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de
incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá
reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio
respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el
ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a
ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
c) Las pérdidas determinadas conforme a las disposiciones
de esta ley al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a
lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del
primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo
dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, a su valor neto determinado según las
reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado.
e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su
valor determinado de acuerdo a las reglas de esta ley, deberán considerarse como un
egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no
deberán ser nuevamente reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o
pago, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo
al número 3.- siguiente.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere
este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no
se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de
ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como
devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar
además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.
El Servicio establecerá mediante resolución los
requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se
refieren los párrafos anteriores.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen
simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su
parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según
corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las
letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14. La base imponible del
impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia
entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados por el contribuyente,
mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional
corresponderá a aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que
se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas
señaladas. También deberán atribuir las rentas que, en su calidad de socios o
accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de
las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artículo 14, o
por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo.
Además, deberá aplicarse lo siguiente:
i) Para estos efectos, se considerarán los ingresos
percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de ventas,
exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto
al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y
aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.-
anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de
la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta
ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo
dispuesto en el artículo 17, número 8. Para todos los efectos de este artículo, y de lo
dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los
ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde
la fecha de emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de
operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha
en que el pago sea exigible.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente
pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos,
exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y
honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las
pérdidas de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del
activo fijo físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta
ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales
deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31
de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a
plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente
pagado durante el ejercicio correspondiente.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5%
de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias
mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio,
por concepto de gastos menores no documentados.
Tratándose de operaciones con entidades relacionadas,
según se define este concepto en la letra a), del número 1 anterior, los ingresos
deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos,
como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el
período en que se perciban o devenguen.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos
los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en
este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario
o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto
de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.
d) Exención del impuesto de primera categoría por la que
pueden optar cuando cumplan los siguientes requisitos:
Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este
artículo, cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del
impuesto global complementario, podrán optar anualmente por eximirse del pago del
impuesto de primera categoría en el ejercicio respectivo, en cuyo caso, los propietarios,
socios o accionistas se gravarán sobre las rentas que establece este artículo solamente
con el impuesto global complementario, sin derecho al crédito establecido en los
artículos 56 número 3) y 63, por el referido tributo. No obstante lo anterior, cuando se
ejerza esta opción, el total de los pagos provisionales obligatorios y voluntarios
reajustados que haya efectuado la empresa, comunidad o sociedad durante el año comercial
respectivo, serán imputados por su propietario, socios, comuneros o accionistas en contra
del impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción que deba
atribuirse la renta líquida imponible. Si de esta imputación resulta un excedente en
favor del socio, comunero o accionista respectivo, éste podrá solicitar su devolución
conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97.
La opción de acogerse a la exención que establece esta
letra se ejercerá anualmente, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta
de la empresa respectiva.
4.- Liberación de registros contables y de otras
obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado
establecido en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar
contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar
depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número 4 de la
letra A) y número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de aplicar la corrección
monetaria establecida en el artículo 41.
Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de
llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen
simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen
simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo
mantenerse en él por 5 años comerciales completos. La opción para ingresar al régimen
simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al
30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del
primer ejercicio comercial deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se
refiere el artículo 68 del Código Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en el número 1 del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el
límite del promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1
anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de
50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen
simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen
simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a
aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando sujetos a todas las normas comunes de
esta ley a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso. En tal caso,
podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro
del plazo señalado, en la forma que establece el inciso cuarto de dicho artículo.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior,
los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el
número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a
contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el
incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán
optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo
para presentar la declaración anual de impuestos, en la forma que establecen las normas
referidas.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de
contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar
un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que
éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que
mantengan al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen
simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según
costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor
actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31,
número 5 y 41, número 2, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil
normal.
La diferencia de valor que se determine entre las partidas
señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas tributarias
que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo
acogido al régimen simplificado, constituirá un ingreso diferido que deberá imputarse
en partes iguales dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios comerciales
consecutivos siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio de régimen,
incorporando como mínimo un tercio de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación. Si este contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte
del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los
ingresos del ejercicio del término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio se reajustará de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al término del ejercicio que antecede al
cambio de régimen y el mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso
diferido por imputar en los ejercicios siguientes se reajustará de acuerdo al porcentaje
de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. En caso
que de la citada diferencia resulte una pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al
número 3 del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse al
inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las
reglas de esta ley.
d) Estos contribuyentes deberán determinar, además, al
término del último ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra
A), el monto del capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el
número 1 del artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas
precedentes. No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos
devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la
determinación de la base imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber
sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado constituirá el capital
propio inicial de la empresa al momento de cambiar al régimen general.
La diferencia positiva que resulte de restar al valor del
capital propio tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso
diferido y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y
menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio acogido a este
régimen, deberá registrarse como parte del saldo inicial de los registros que estará
obligada a llevar la empresa o sociedad, conforme a lo dispuesto en las letras c) del
número 4., de la letra A), o en la letra a) del número 2.-, de la letra B) del artículo
14, según sea el régimen al que quede sujeto el contribuyente.
e) En todo caso, la incorporación al régimen general de
esta ley no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que
afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del
régimen simplificado.
f) Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen
simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes no podrán
volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales
consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.
g) Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no
hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del
cambio de régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el
contribuyente, al momento de su incorporación al régimen general de tributación que
corresponda.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán
informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros,
socios y accionistas, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución,
el monto de las rentas o cantidades atribuidas, retiradas y distribuidas a sus dueños,
socios, comuneros o accionistas respectivos, así como el monto de los pagos provisionales
que les corresponde declarar e imputar a cada uno de ellos, cuando corresponda, de acuerdo
a lo establecido en este artículo.
B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados
en el exterior.
Las cantidades establecidas en el número 2 del artículo
59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación
de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de
servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sea que se hayan
acogido o no a las disposiciones de las letras A) o C) de este artículo, cuyo promedio
anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres
últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se
aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se
encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso
primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada
en tal inciso.
C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas.
Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las
disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su
giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales,
incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta
letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible
gravada con el impuesto de primera categoría:
a) Contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra
A) del artículo 14: Podrán deducir hasta por un monto equivalente al 20% de la renta
líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.
b) Contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra
B) del artículo 14: Podrán deducir hasta por un monto equivalente al 50% de la renta
líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.
Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b)
precedentes, la referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerará
que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la
determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades retiradas,
remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no
con los impuestos de esta ley.
En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere
una existencia inferior a tres años comerciales, el promedio de ingresos que establece el
párrafo primero de esta letra se calculará considerando los años comerciales de
existencia efectiva de ésta. Para el cálculo del promedio de ingresos referidos, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el
último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los
obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en la letra a), del
número 1, de la A).- de este artículo.
Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se
refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a
la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el
Servicio mediante resolución.
Con todo, para invocar el incentivo que establece esta
letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos
sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades
anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No
obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en
tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del
20% del total de sus ingresos del ejercicio.".
7) Derógase el artículo 14 quáter.
8) En el artículo 17:
a) En el párrafo segundo del número 3°, suprímese la
expresión ", en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57°
bis,".
b) Sustitúyese el número 5° por el siguiente:
"5°.- El valor de los aportes recibidos por
sociedades, sólo respecto de éstas y el mayor valor a que se refiere el N° 13 del
artículo 41. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de
aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.".
c) Suprímese el número 6°.
d) Sustitúyese el número 7° por el siguiente:
"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos, efectuados en conformidad con esta ley o con leyes anteriores,
siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de
esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán
y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional,
según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último
término el capital social y sus reajustes.".
e) Sustitúyese el número 8° por el siguiente:
"8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente
número se regirán por las siguientes reglas:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.
i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta
la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o
disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán
reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios
al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de
capital y el mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se
deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines
tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral
anterior.
En la enajenación de acciones o derechos en empresas
acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se podrá rebajar del mayor
valor que se determine, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la
operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a)
del número 4, de la letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no hayan
sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al
de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones
que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o
distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el
mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta.
Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o
distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado
por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la
sociedad, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de
enajenación, según corresponda.
iii) Si entre la fecha de adquisición y enajenación de
los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año, el mayor valor que se
determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos de
primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base
de la renta percibida o devengada, a su elección.
iv) Si entre la fecha de adquisición y enajenación ha
transcurrido a lo menos un año, el citado mayor valor sólo se afectará con los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta
percibida o devengada, a su elección.
Para el cálculo del impuesto global complementario, en
este último caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas,
siempre que declaren sobre la base de la renta devengada:
Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el
período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han
estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a
éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de
dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo
siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un
máximo de diez.
Para los efectos de efectuar la declaración anual,
respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del
número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención
establecida en el artículo 57.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se
convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de
diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años
en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de
acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de
diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones
que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se
expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el
equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la
enajenación.
El impuesto que resulte de la reliquidación establecida
precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año
calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.
v) Del mayor valor determinado podrán deducirse las
pérdidas provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes señalados en esta
letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que
produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para
que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el
Servicio.
vi) Cuando el conjunto de los mayores valores determinados
en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d), de este
número, obtenidos por contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar su renta
efectiva en la primera categoría, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias
anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación,
se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En
caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la
tributación señalada.
No obstante lo anterior, tratándose de enajenaciones
efectuadas a personas relacionadas en los términos del inciso tercero de este número 8),
o al cónyuge o a sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, y cualquiera sea el plazo que transcurra entre la adquisición y
enajenación de los bienes referidos, los contribuyentes se afectarán con los impuestos
respectivos sobre la base de la renta percibida o devengada.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de
derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por
personas naturales con domicilio o residencia en Chile.
Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas
señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en su numeral
vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formarán parte del valor de adquisición,
los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la
mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero,
siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido
declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca
mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la
respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la
enajenación.
No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor
valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la
venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca
transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los
demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha
de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. En el caso que
la convención que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento de cualquier
acto o contrato que tenga por objeto suscribir el contrato que sirva de título para
enajenar el inmueble respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha de
celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el presente párrafo también se
aplicará respecto las bodegas y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la
enajenación de departamentos.
Con todo, en los casos señalados no constituirá renta
sólo aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de
enajenaciones realizadas, del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y
con los requisitos antes señalados, la suma total equivalente a 8.000 unidades de
fomento. Para el cómputo del valor de ésta se utilizará el que tenga al término del
ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a
disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las
enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.
El mayor valor determinado en la enajenación de los bienes
que cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes, que exceda el
límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará en el año en que dicho
exceso se produzca, en la forma señalada en el numeral iv) de la letra a) anterior, o
bien, con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%, a elección del contribuyente. En
este último caso, el impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta
percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos 65, número 1, y 69.
En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por
sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá deducir, en la proporción que le
corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las
asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto
del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del
impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el
valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el
valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante
de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el contribuyente, se
determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el
valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las
asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante se reajustarán de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la
fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se
efectúa la enajenación.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de
aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre los mayores valores
provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen
pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para
determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los
mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que
fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo establecido
en su numeral iv). En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las
amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la
amortización y el mes anterior a la enajenación.
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o
industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el
enajenante sea el respectivo inventor o autor.
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en
partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más
herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. No obstante lo anterior, el costo de
una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos los fines tributarios, será
el equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines
del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al
de la adjudicación.
g) No constituye renta la adjudicación de bienes en
liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más
de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.
h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la
enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al
transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de
enajenación posean sólo uno de dichos vehículos. Para determinar el ingreso no
constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores
provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen
pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su
numeral vi).
No obstante lo dispuesto en las letras precedentes,
constituirá siempre renta, sujeta a la tributación dispuesta en el numeral iii), de la
letra a) anterior, sobre la renta percibida o devengada, el mayor valor obtenido en las
enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas
abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en
las que tengan intereses, o aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del
mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045
sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades
respectivas, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c), de este último artículo. Se aplicarán, en lo que
corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número, salvo lo establecido en
su numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a impuesto.
Cuando las operaciones a que se refiere este número sean
realizadas por contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre
rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá
renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de primera
categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la
renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre
sujeto. En estos casos, los valores de adquisición se reajustarán aplicando las normas
del artículo 41, cuando el contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar
dichas normas.
El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64
del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros
bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los
corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La
diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta
disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del inciso
primero del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de
la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario podrán reclamarse en la
forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que
indica.
No se considerará enajenación, para los efectos de esta
ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones,
en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en
préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un
proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con
motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la
colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos
mutuos.
Para determinar los impuestos que graven los ingresos que
perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se
aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que
obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o
devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo
se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará
también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el
prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados
formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Constituye mayor remuneración para los directores,
consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa
o sociedad, sus relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N°
18.045 sobre mercado de valores, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros
títulos emitidos en Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la
misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que pueda afectarle por el mayor
valor obtenido en la cesión o enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una
vez ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir en dicha
operación.
Para los efectos de este número, se entenderá por fecha
de adquisición o enajenación la del respectivo contrato, instrumento u
operación.".
9) Suprímese el artículo 18.
10) En el artículo 20:
a) Reemplázanse, en el encabezamiento, el guarismo
"20%" por "25%", y la palabra "Este" por lo siguiente:
"En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del
artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el".
b) Reemplázase el número 1 por el siguiente:
"1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a
las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del
impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja
el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo
excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no
podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a
devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63,
ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte
que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El
Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo
dispuesto en este párrafo.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo
anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la
fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.
b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta
efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo
u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de
dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta
efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos
convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se
encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador,
subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.
c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al
impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción
definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos
párrafos de la letra a) de este número.".
11) Sustitúyese el artículo 21 por
el siguiente:
"Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y
sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65,
número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación
señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto
en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41
E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código
Tributario, según corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a
la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan
enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley. Tales
cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al
de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado
en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en
ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este
artículo y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y
multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas
por ley, y (iv) las partidas a que se refiere el número 12° del artículo 31 y las
patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto.
Los contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades
o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al
iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas
cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado
al propietario, socio, comunero o accionista. En estos casos, el Servicio podrá
determinar fundadamente el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas
cantidades beneficien a dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con
la tributación establecida en este inciso, en proporción a su participación en el
capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento
permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas
abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de
los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de
manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución, encubierta de cantidades
afectas a dichos impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de
la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que
antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas
cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la
empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el
ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos,
las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación
entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el
plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras
cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser
expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro,
remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.
Las sumas que establece este numeral se deducirán como
tales en la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades a que se refieren
el número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y los números 2.- y 3.- de la letra B),
del mismo artículo.
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes
del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del bien determinado
para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de
automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal
tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto
equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una
cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las
reglas anteriores podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al
período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación
establecida en este inciso tercero.
En el caso de contribuyentes que realicen actividades en
zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en el inciso tercero al
beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales
sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce
de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros
bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará
el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la
empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará
conforme a las reglas precedentes.
Cuando el uso o goce de un mismo bien se haya concedido
simultáneamente a más de un socio, comunero o accionista y no sea posible determinar la
proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará
distribuyéndose conforme a las reglas que establece el artículo 14, letra A), para la
atribución de rentas. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período
inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el
beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.
Las sumas que establece este numeral no se deducirán en la
empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número
4.- de la letra A) del artículo 14, y los números 2.- y 3.- de la letra B) del mismo
artículo.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa, comunidad
o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del
propietario, comunero, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o
parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este párrafo al
propietario, comunero, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma.
En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según
su valor corriente en plaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario.
Las sumas que establece este numeral, hasta el valor
tributario del activo que resulta ejecutado, se deducirán en la empresa, comunidad o
sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A) del
artículo 14, y los números 2.- y 3.- de la letra B) del mismo artículo.
Para la aplicación de la tributación establecida en el
inciso tercero, se entenderá que las partidas señaladas en el literal i) benefician, que
el préstamo se ha efectuado, que el beneficio señalado en el literal iii) se ha
conferido o que se han garantizado obligaciones al propietario, comunero, socio o
accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de las
partidas señaladas en el literal i), deudor del préstamo, beneficiario por el uso o goce
señalado en el literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos
cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con
aquellos, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c) de este último artículo, y además se determine que
el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio,
comunero o accionista respectivo.".
12) En el número 2° del artículo
22, sustitúyese la expresión "este párrafo" por "el artículo 24".
13) En el inciso final del artículo
23, suprímense las expresiones ", N° 1 de la presente ley, en cuyo caso, no podrán
volver al sistema de impuesto único establecido en este artículo".
14) En el inciso primero del
artículo 29, intercálase, a continuación de la palabra "ingresos", la tercera
vez que aparece, las expresiones "que no constituyan renta".
15) En el artículo 31:
a) Reemplázase la oración final del inciso primero, por
las siguientes:
"Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos
en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el
desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de
los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la
totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar
la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que
establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos,
así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.".
b) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando
el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"Respecto de las cantidades a que se refiere el
artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o
indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo
41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su
pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere
que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales
cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por
aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional.
Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos
que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no
obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.".
c) En el número 1° del inciso tercero, que pasa a ser
cuarto, agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Con todo, los intereses y demás gastos financieros
que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser
deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos
sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser
deducidos como tales.".
d) En el número 3° del inciso tercero, que pasa a ser
cuarto, sustitúyese el párrafo segundo por los siguientes:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades
que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global
complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sea que éstas se encuentren
acogidas a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14. La diferencia deberá
imputarse a las rentas que se le atribuyan en el ejercicio respectivo conforme a lo
dispuesto en los números 2 y 3 de la referida letra A), o según lo dispuesto en el
número 4.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda, en su carácter de
socio, comunero o accionista, comenzando por aquellas provenientes de otras empresas o
sociedades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, luego
aquellas provenientes de empresas o sociedades que no tienen tal obligación, y,
finalmente, de aquellas que se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter,
letra A).
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades percibidas o atribuidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.".
e) En el número 5° del inciso tercero, que pasa a ser
cuarto, suprímese el párrafo tercero.
f) Intercálase el siguiente número 5° bis:
"5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el
número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en
que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados,
registren un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 25.000 unidades de
fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando una vida útil
de un año. Los contribuyentes que no registren operaciones en los años anteriores
podrán acogerse a este régimen de depreciación siempre que tengan un capital efectivo
no superior a 30.000 unidades de fomento, al valor que éstas tengan en el primer día del
mes del inicio de las actividades. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Los contribuyentes que, en los 3 ejercicios anteriores a
aquel en que comience la utilización del bien, registren un promedio anual de ingresos
del giro superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000, podrán
aplicar el régimen de depreciación a que se refiere el párrafo precedente, para bienes
nuevos o importados, considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un
décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en
años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil
resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior
a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva.
Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales
del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes
respectivo.
En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el
número 5° anterior.".
g) En el número 6°, sustitúyense las expresiones
"empleados y obreros", "empleado y obrero" y "empleados o a todos
los obreros", por las expresiones "los trabajadores",
"trabajador" y "trabajadores", respectivamente.
h) En el número 9°:
i) Sustitúyese, en la oración final del párrafo tercero,
la frase "gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente
en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ésta
se generó.", por lo siguiente: "activo intangible, sólo para los efectos de
que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al
término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital
propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6
del artículo 41.".
ii) Elimínase la primera oración del párrafo cuarto.
iii) Suprímese el párrafo quinto.
iv) Reemplázase, en la última oración del párrafo
sexto, que pasa a ser párrafo quinto, la frase "gasto diferido que deberá deducirse
en el período de 10 años ya señalado", por la siguiente: "activo intangible,
según lo señalado en este número".
16) En el artículo 33:
a) Agrégase en el número 2° la siguiente letra c),
nueva:
"c) Las cantidades a que se refieren los numerales i.
del inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21.".
b) En el párrafo segundo del número 4°, sustitúyense
las expresiones "contemplado en los artículos 20°, N° 1 y 34°", por las
expresiones "que contempla el artículo 34°".
c) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:
"5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)
del número 2°.- de este artículo, y en el número 1°.- del artículo 39:
a) Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la
letra A) del artículo 14 deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible
las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del
mismo artículo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma
señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54. En contra del impuesto de
primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la
deducción del crédito a que se refieren las letras f), del número 4.- de la letra A), y
b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, cuando corresponda. Para el
cálculo de dicho crédito, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En
caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3
del artículo 31.
b) Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la
letra B) del artículo 14 deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible
los retiros o dividendos percibidos de empresas o sociedades sujetas a las disposiciones
de la letra A) del artículo 14, cuando resulten imputados a las cantidades anotadas en el
registro señalado en la letra d), del número 4.- de la letra A) y cuando tales retiros o
dividendos no resultan imputados a los registros señalados en dicho número 4.-. Para la
incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso
final del número 1 del artículo 54. En contra del impuesto de primera categoría que
deban pagar sobre las rentas o cantidades referidas, procederá la deducción del crédito
a que se refiere la letra f), del número 4.- de la letra A), cuando corresponda. Para el
cálculo del crédito, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de
determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del
artículo 31.".
17) Reemplázase el artículo 33 bis
por el siguiente:
"Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo
fijo.
a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera
categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3
ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en
arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren
un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen
en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en
unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el
valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios
de existencia efectiva.
Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a
crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco
darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales
de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso primero se deducirá
del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que
ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no
dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las
normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder
de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria
mensual del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a
las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas
o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes
que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles
nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el
crédito se calculará sobre el monto total del contrato.
b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con
opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de
ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades
de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el
porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los
ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en
unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el
valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios
de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este
último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en
la letra a) precedente.
c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a
aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de
compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas
anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en
este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen
en arrendamiento, según corresponda.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en
la letra a) precedente.".
18) Sustitúyese el artículo 34 por
el siguiente:
"Artículo 34.- Rentas presuntas.
1.- Normas generales.
Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de
bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros,
atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el
impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma
que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a
continuación se establecen.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta
contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de
la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la
actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan
de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las
ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los
contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o
presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de
bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.
Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de
fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.
La opción a que se refiere el primer párrafo de este
número, deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial,
entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad
con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que
establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de
inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento,
tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del
transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera,
determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.
Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas
individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de
personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento sólo por comuneros,
cooperados, socios o accionistas personas naturales.
No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos
sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos
provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del
año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en
el inciso penúltimo de este artículo.
Para el control del límite de las ventas o ingresos a que
se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este
artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán
llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y
forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que
califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N°
20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas
individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última
obligación.
El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un
Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta a que se refiere
este artículo.
2.- Determinación de la renta presunta.
a) Actividad agrícola.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de
los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo
fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los
dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.
b) Transporte terrestre de carga o pasajeros.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de
los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros,
es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado
o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente
en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos
Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante
resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación
nacional.
c) Minería.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la
actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio
de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50%
de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar
sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:
- 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo no excede de 276,79 centavos de dólar.
- 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60
centavos de dólar.
- 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52
centavos de dólar.
- 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52
centavos de dólar.
- 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 377,52 centavos de dólar.
Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de
Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de
productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de
las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio
promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del
valor neto de la venta de ellos.
Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y
en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año,
mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo
determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a
la escala del artículo 23, a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el
último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este
artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
3.- Normas de relación.
Para establecer si el contribuyente cumple con el límite
de ventas o ingresos establecido en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos
por ventas y servicios el total de los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las
personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado,
sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta
a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado
obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas,
comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su
renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre
renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa
conforme a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o
de acuerdo al artículo 14 ter, letra A), cuando opten por este régimen y cumplan los
requisitos para acogerse a dicha disposición.
Si una persona natural está relacionada con una o más
personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que a cualquier título
exploten predios agrícolas, o que a cualquier título exploten vehículos como
transportistas, o desarrollen la actividad minera, según corresponda, para establecer si
dichas personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades exceden el límite
señalado en el número 1.- anterior, deberá sumarse el total de los ingresos anuales
provenientes de las actividades señaladas, de las personas, empresas, comunidades,
cooperativas y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la
operación descrita el resultado obtenido excede el límite correspondiente, todas las
personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades relacionadas con la persona
deberán determinar el impuesto de esta categoría en base a renta efectiva, sobre la base
de un balance general, según contabilidad completa conforme a la letra A) o B) del
artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter
letra A), cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha
disposición.
Para la determinación de los ingresos no se considerarán
las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades
de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
Para los efectos de este artículo, se considerarán
relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad:
i) Las empresas o sociedades que formen parte del mismo
grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045, y las
personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la misma ley, cualquier sea la
naturaleza jurídica de las entidades intervinientes, exceptuando al cónyuge o sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de las personas señaladas en la letra
c), de este último artículo.
ii) Las empresas individuales de responsabilidad limitada,
sociedades de personas, las cooperativas y comunidades en las cuales tenga facultad de
administración o si participa a cualquier título en más del 10% de las utilidades,
ingresos, capital social o en una cuota o parte del bien respectivo.
iii) La sociedad anónima, sociedad por acciones y sociedad
en comandita por acciones, si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene
derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la
junta de accionistas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio
de carácter fiduciario, en que es partícipe en más del 10% del contrato.
Si una empresa, sociedad, comunidad o cooperativa, de
acuerdo con estas reglas, se encuentra relacionada con alguna de las personas indicadas en
los numerales i), ii) y iii) anteriores, y ésta a su vez lo está con otras, se
entenderá que las primeras también se encuentran relacionadas con estas últimas.
4.- Otras normas.
Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta,
lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra
el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. En tal caso,
podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro
del plazo para presentar la declaración anual de impuestos, en la forma que establecen
las normas referidas, o bien podrán optar por el régimen del artículo 14 ter letra A),
siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes
no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad
agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por
5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los
números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta
presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el
contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando,
respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras,
predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este
artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el
todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de
transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta
efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a
la letra A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A) del artículo 14 ter, cuando
opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición,
quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero
del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al
régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios,
las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Los contribuyentes de este artículo podrán optar por
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un
balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo
14, o según contabilidad simplificada de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter,
cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha
disposición. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de
presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio
durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar, quedando
sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año
siguiente al del aviso.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación
quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello,
mediante carta certificada, a las personas, empresas, comunidades, cooperativas o
sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar
conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una
participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en
ella.".
19) Derógase el artículo 34 bis.
20) En el artículo 37, sustitúyese
la expresión "el artículo 41 E", por las expresiones "los artículos 31,
inciso tercero y 41 E".
21) Reemplázase el artículo 38 bis
por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Al término de giro de los
contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado
por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos
correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:
1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del
artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o
adicional, las cantidades que se indican en este número, a sus propietarios,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma
señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según
corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3) y 63,
asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra f), del número 4, y el
número 5, ambos de la letra A), del artículo 14. Tales cantidades corresponden a las
diferencias positivas que se determinen entre el valor del capital propio tributario del
contribuyente, según su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en
el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los
registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del
artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores
que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
Tratándose de rentas atribuidas a contribuyentes de la
primera categoría, estos deberán su vez, atribuir o computar las rentas que le hayan
atribuido, aplicando las reglas establecidas en las letras A), B) o C), del artículo 14,
según corresponda.
2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del
artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus
propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o
accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa,
para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.
Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas
que se determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según
su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del
artículo 41, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores
que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley
respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a
ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. Contra este impuesto, podrá
deducirse el saldo de crédito establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B),
del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito
establecido en el numeral i), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo
hasta un 65% de su monto.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte
de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las
disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo
acumulado de crédito que establece la letra f), del número 4.- de la letra A), y la
letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.
3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.-
anteriores, el empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las
rentas o cantidades que les correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al
impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes
reglas:
A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de
impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de
giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone
término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del
ejercicio según las reglas generales.
Tratándose de los casos señalados en el número 2.-
anterior, las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número
3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá
agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1
del artículo 54.
4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un
inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable,
valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su
valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y
41, número 2º.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de
las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas
determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma dispuesta
en el número 1 anterior.
En este caso, también procederá lo dispuesto en el
número 3.- precedente, pero en tal caso, las cantidades que se determinen a la fecha de
término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.
5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4
anteriores, la empresa, contribuyente del artículo 58, N° 1°, comunidad o sociedad que
termina su giro, deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha y
practicar las retenciones que establece el número 4 del artículo 74 sobre aquellas
rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma
allí reglada.
6.- El valor de costo para fines tributarios de los bienes
que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que
trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de
término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las
normas de la presente ley, a tal fecha.".
22) En el artículo 39:
a) Sustitúyese el número 1° por el siguiente:
"1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas
o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas
referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20° y las rentas que se atribuyan
conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la
letra A), y en el número 4.- de la letra B), ambas del artículo 14, y en el número
5°.- del artículo 33.".
b) Sustitúyese el número 3° por el siguiente:
"3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas obtenida por personas naturales con domicilio o residencia en el país.".
23) En el artículo 40:
a) En el número 6°, suprímese la expresión
"artículo 14 bis o al".
b) Elimínase el número 7°.
24) En el artículo 41:
a) En el párrafo primero del número 1°, suprímese la
frase "o socio de sociedades de personas".
b) Sustitúyense los números 8° y 9° por los siguientes:
"8°.- El valor de adquisición de las acciones de
sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustará de acuerdo
con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes
físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre
determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, número 8.
Tratándose de la inversión en acciones en empresas o
sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, el valor así
determinado deberá ajustarse al inicio de cada año comercial, en la proporción que
corresponda al capital suscrito y pagado por el accionista en el total de éste, aplicado
sobre las rentas a que se refiere la letra a) del número 4 de la letra A) del artículo
14, que no hayan sido distribuidas al término del ejercicio anterior. Las diferencias que
se produzcan de este ajuste se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la
cuenta "Revalorización del Capital Propio".
9°.- Los derechos en sociedades de personas se
reajustarán en la misma forma indicada en el número anterior, considerando en el caso
del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y
pagado por el socio en el total de éste.
Cuando los contribuyentes señalados en el inciso primero
de este artículo enajenen los derechos a que se refiere este número o las acciones
señaladas en el número anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta ley
el valor de adquisición reajustado conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del
referido número 8, al término del ejercicio anterior a la fecha de enajenación,
considerando además los aumentos y disminuciones de capital que se efectúen durante el
ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, sin
considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades. El valor de ajuste que establece el
párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser
deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la
concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, descontando previamente de
dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya
efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la
enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en
la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del
Capital Propio".".
25) Sustitúyense los artículos 41
A, 41 B, 41 C y 41 D por los siguientes:
"Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la
aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además,
por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos y retiros de utilidades.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen
retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero deberán considerar las
siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:
1.- Crédito total disponible.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan
debido pagar o que se les haya retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o
los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y
reajustado de la forma indicada en el número 1 de la letra D siguiente, según
corresponda.
En caso que en el país fuente de los dividendos o de los
retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea
inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el
impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará
proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en
Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente
corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan,
agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
En la misma situación anterior, también dará derecho a
crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las
utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que
todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o
indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.
2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor
entre:
a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la
respectiva renta según lo establecido en el número anterior, y
b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho 32%,
la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se
calcula el crédito.
La suma de todos los créditos determinados según estas
reglas constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio
respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos
finales, global complementario o adicional, en la forma que se indica en los números que
siguen.
Cuando tales rentas sean percibidas o deban computarse por
contribuyentes no obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa,
deberán registrarlas en el país conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el
41 G. En estos casos, el crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera
categoría, y el saldo contra el impuesto global complementario, con posterioridad a
cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de
crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá
recuperarse en los años posteriores.
3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.
En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito
respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:
a) Se agregará a la base del impuesto de primera
categoría el crédito total disponible determinado según las normas del número
anterior.
b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría
será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la
suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas. Para los
efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6,
de este artículo.
Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente
del crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los
ejercicios siguientes en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho
tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se
reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de
su imputación.
c) Este crédito se aplicará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo
permiten.
4.- Crédito contra los impuestos finales.
La cantidad que resulte después de restar al crédito
total disponible el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido
en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales,
el que se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra
f), del número 4.-, de la letra A) o al saldo acumulado de crédito establecido en el
numeral ii), de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14,
según corresponda, para imputarse en contra del impuesto global complementario o
adicional, en la forma que disponen dichas normas.
Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes,
así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a
los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este
artículo.
B.- Rentas de establecimientos permanentes y aquellas que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior deberán considerar las siguientes normas para
los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la
operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que
se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de
la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida
imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que
se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el
ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro
del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.
Los impuestos referidos se convertirán a moneda nacional
conforme a lo establecido en el número 1 de la letra D, siguiente, según el tipo de
cambio vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número
no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán
derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera
categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el
resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o
establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto
adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el
número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba
pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo
permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números
anteriores se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la
letra f), del número 4.- de la letra A), o al saldo acumulado de crédito establecido en
el numeral ii) de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14,
según corresponda.
Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes,
así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a
los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo.
Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o
percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán aplicar las
siguientes normas para determinar un crédito imputable al respectivo impuesto de primera
categoría:
i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros
pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.
ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o
retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al
número 4 de la letra D) del artículo 41 G.
iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará
conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2
de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o
proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo
31 y en la forma que señala el referido artículo 41 G.
iv) El crédito así determinado se agregará a la renta
líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría
respectivo.
v) En caso de producirse un remanente de dicho crédito, no
podrá imputarse ni solicitarse su devolución. Procederá ajustar el monto no utilizado
en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el
crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D)
de este artículo.
vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo
41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) de este
artículo.
viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C.
C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el
extranjero.
Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el
uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares,
deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el
impuesto de primera categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto
de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número
siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiere
retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas,
patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere
esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el
número 1 de la letra D siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio
correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.
La cantidad señalada en el párrafo anterior no podrá ser
superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán
derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera
categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el
resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso
de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares
percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la
forma prevista en el número 1 de la letra D siguiente, según proceda. En todo caso, el
crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el
extranjero, debidamente reajustado.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba
pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de
aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo
permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números
anteriores se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la
letra f) del número 4.- de la letra A), o al saldo acumulado de crédito establecido en
el numeral ii), de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14,
según corresponda.
Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes,
así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a
los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo.
D.- Normas comunes.
1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los
impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y
rentas gravadas en el extranjero, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de
acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera
correspondiente, y se reajustarán, cuando sea procedente, por la variación del índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al de su percepción y,o pago, según
corresponda, y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco
Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha
efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto
extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas
que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la
forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio
aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha
percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.
No se aplicará el reajuste a que se refiere este número
cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de
convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su
equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A
y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de
Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este
organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán
cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a
la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean
equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se
apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de
ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo se
considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta
fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el
primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si
la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su
admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia
al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero
deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial
expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y
traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas
subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán
acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva
participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de
los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del
interés fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá
designar auditores del sector público o privado u otros ministros de fe, para que
verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución
de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que
se establecen en la presente letra y en las letras A, B y C anteriores.
6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito
total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera
percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales
Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del
equivalente al 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio de dicho
ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se
determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera,
afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios
para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por
los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en este artículo.
7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente
alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3; 56, número 3, y 63, ni a
ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte en que
se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41 C. Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global
complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos
efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categoría que haya sido
cubierto con el referido crédito.
Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones
en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas
inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con
excepción de las letras f) y g) de dicho número, y en el artículo 57. No obstante,
estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin
quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma
respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la
forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con
instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero,
debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el
registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de
capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente
autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta
efectiva según contabilidad deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las
siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos
permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se
reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará
aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera
categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores
dispuesta en el inciso segundo del número 3 del artículo 31, y se agregará a la renta
líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas
extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia
o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio establecido en el número 1 de la letra D del artículo 41 A, vigente al término
del ejercicio en Chile.
2.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.
3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones,
derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como
activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al
respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la
enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen
de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren
registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo
previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no
estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para
calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas
inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de
aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A. También formarán parte del costo
referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas
del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y
que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global
complementario o adicional. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se
considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G.
4.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera
categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga
de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por
las rentas chilenas.
Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o
residentes en el país, que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría
provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble
tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos
Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41
B, con las excepciones que se establecen a continuación:
1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos
descritos en la letra A del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta
pagados de acuerdo a las leyes de un país con un convenio para evitar la doble
tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el convenio
respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra
A, del artículo 41 A, será del 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas
de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o
domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente
un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos
beneficiarios efectivos.
El crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el
ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios
para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 35% de la Renta
Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos,
la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el
resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio,
afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos
necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los
créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma
establecida en este artículo.
2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y
retiros de utilidades sociales, según proceda, se considerará también el impuesto a la
renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la
explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.
También dará derecho a crédito el impuesto a la renta
pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa
que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo
país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las
sociedades subsidiarias señaladas.
Para los efectos del cálculo de que trata este número,
respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de
capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado
al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta
corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o
pago.
3.- Crédito en el caso de servicios personales.
Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la
residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º o 2º
del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el
artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los
impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades
realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de una
cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto
de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o
retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad
menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la
renta extranjera declarada.
Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el
número 1º del artículo 42 deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto,
actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día
del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que
resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la
reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o
devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del
artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes
afectos al impuesto global complementario que tengan rentas sujetas a doble tributación.
En la determinación del crédito que se autoriza en este
número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D del
artículo 41 A.
Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las
sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que
rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital
extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de
socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será
aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta
ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a
proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del
capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el
extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de
ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades
domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades
o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital
provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de
las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte
proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la
sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán
domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente
chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas
deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se
encuentre acogida a este artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de
inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o
accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de
participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar
domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean
considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de
parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta
situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o
territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece
periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo
anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los
correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de
aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un
país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a
que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que
se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a
esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir
acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o
residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o
indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas
se aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades
anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias
de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a
este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista extranjero
deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera
de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena
establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de
estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad,
sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital
podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades
domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en
Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de
adquisición en ausencia del primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los
créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del
capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los
inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en
el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que
el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de
sesenta días contado desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación
deuda-capital señalada.
En todo caso, los créditos a que se refiere este número
estarán afectos a las normas generales de la ley de timbres y estampillas y sus intereses
al impuesto establecido en el artículo 59, número 1, de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en
moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro
especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el
artículo 68 del Código Tributario, debiendo informar periódicamente, mediante
declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
números 1, 2, 3, 5 y 6 de este artículo, así como cada ingreso de capital al país y
las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la
forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la
declaración jurada a que se refiere este número será sancionada con una multa de hasta
el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad. En todo caso, dicha
multa no podrá ser inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales, la que se
sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código
Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a
este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas
en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también
invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Éstas deberán distribuir o
atribuir las rentas establecidas en el número 2 del artículo 58, según corresponda, con
derecho al crédito referido en el artículo 63, conforme a lo dispuesto en el artículo
14 y demás normas legales, y deberán practicar, cuando corresponda, la retención que
establece el número 4 del artículo 74. A los accionistas domiciliados o residentes en
Chile a que se refiere el número 2, párrafo segundo, de este artículo, que perciban
rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicarán respecto de ellas las
mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del
artículo 58, número 2, aplicado en la forma dispuesta en los números 2, 3 y 4 de la
letra A del artículo 41 A de esta ley.
Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en
sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las
más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas
en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito
recuperable a que se refiere la parte final del párrafo anterior, la sociedad deberá
considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido,
corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los
accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el
país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar
al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad distribuida
con derecho a los créditos que proceda deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se
deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean
convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la
ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en
un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2 de este artículo,
para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades
empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas
mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de
filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en
todo caso con las exigencias de este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las
acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de
este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones
señaladas en los párrafos primero y segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación
total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este
artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el
efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen
tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los
dividendos, distribuciones o atribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital
que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en
el presente artículo no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva
bancario establecido en el artículo 154 de la ley general de bancos. Cualquier
información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio
de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento dictado
por el Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la
presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la
contravención.".
26) En el inciso segundo del
artículo 41 E, sustitúyense las expresiones "a un país o territorio de aquellos
incluidos en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D," por la
expresión "al extranjero".
27) Agréganse, a continuación del
artículo 41 E, los siguientes artículos 41 F, 41 G y 41 H:
"Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones,
remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional,
incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el
acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas
relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado,
residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos,
instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y
que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se
gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Este impuesto gravará a los contribuyentes
domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos
señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan
pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo.
2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la
forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses
y demás partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición
durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas,
domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero.
3. Para que exista el exceso a que se refiere este
artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces
su patrimonio al término del ejercicio respectivo.
4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se
entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la
fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el
período respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados
dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del capital propio señalado, considerando
proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido
en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, así como los
retiros o distribuciones del ejercicio respectivo.
También se deducirá del valor del capital propio
tributario, determinado en la forma señalada, el valor de aquel aporte que directa o
indirectamente haya sido financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda y
otros contratos u operaciones a que se refiere el número 5 siguiente con partes directa o
indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a
menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo
tipo de préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones.
Cuando por aplicación de las normas señaladas se
determine un valor negativo del patrimonio, se considerará que éste es igual a 1.
5. Por endeudamiento total anual se considerará la suma de
los valores de los créditos y pasivos señalados en las letras a), b), c), d), g) y h)
del N°1 del artículo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, así como
cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes domiciliadas, residentes,
constituidas o establecidas en el exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formará
parte del endeudamiento total anual el valor de los créditos o pasivos contratados con
partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile.
Se incluirán también las deudas o pasivos de un
establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente,
establecida o constituida en Chile. El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del
inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que
corresponda las reglas de este artículo.
En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o
cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traspaso o la novación de
deudas, éstas se considerarán en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a
la cual se traspasó o asumió la deuda, préstamos, créditos y otros contratos u
operaciones a que se refiere este artículo, a contar de la fecha en que ocurra dicha
circunstancia.
Para el cálculo del endeudamiento total anual, se
considerarán la suma de los valores de los créditos, deudas, pasivos y demás contratos
u operaciones a que se refiere este artículo, a su valor promedio por los meses de
permanencia en el mismo, más los intereses y demás partidas del inciso primero
devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto a
disposición, y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas señaladas a favor
del acreedor.
6. Se considerará que el beneficiario de las partidas a
que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada con quien las paga, abona en
cuenta o pone a disposición cuando:
i) El beneficiario se encuentre constituido, establecido,
domiciliado o residente en algunos de los territorios o jurisdicciones que formen parte de
la lista a que se refiere el artículo 41 D, salvo cuando a la fecha del otorgamiento del
crédito, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado, establecido o residente
en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en dicha lista.
ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente,
constituido o establecido en un territorio o jurisdicción que quede comprendido en al
menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
iii) El beneficiario y quién paga, abona en cuenta o pone
a disposición, pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente posean
o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren
bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10%
o más del capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho beneficiario se encuentre
domiciliado, residente, constituido o establecido en el exterior.
iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o
indirecta de terceros, salvo que se trate de terceros beneficiarios no relacionados en los
términos señalados en los numerales i), ii) iii) y v) de este número, y que presten el
servicio de garantía a cambio de una remuneración normal de mercado considerando para
tales efectos lo dispuesto por el artículo 41 E. Sin embargo, el beneficiario se
entenderá relacionado cuando el tercero no relacionado haya celebrado algún acuerdo u
obtenido los fondos necesarios para garantizar el financiamiento otorgado al deudor con
alguna entidad relacionada con este último en los términos que establecen los numerales
i), ii), iii), iv) y v) de este número.
v) Se trate de instrumentos financieros colocados y
adquiridos por empresas independientes y que posteriormente son adquiridos o traspasados a
empresas relacionadas en los términos señalados en los numerales i) al iv) anteriores.
7. Respecto de las operaciones a que se refiere este
artículo, el deudor deberá presentar una declaración sobre las deudas, sus garantías y
si entre los beneficiarios finales de los intereses y demás partidas señaladas en el
inciso primero de este artículo se encuentran entidades relacionadas en los términos
señalados en el número 6 anterior, todo ello en la forma y plazo que establezca el
Servicio mediante resolución. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si
la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el
perceptor del interés y demás partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las
deudas no informadas, según corresponda.
8. Para determinar la base imponible del impuesto que
establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo
dispuesto en el número 3, se aplicará sobre la suma de los intereses y demás partidas a
que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición
durante el ejercicio respectivo, que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%,
según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas
partidas que no se afectaron con el citado tributo, el porcentaje que se obtenga de
dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos 3 veces el patrimonio, por el
referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien.
En todo caso, la base imponible del impuesto que establece
este artículo no podrá exceder de la suma total de los intereses y demás partidas a que
se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante
el ejercicio respectivo que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo
dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas
que no se afectaron con el citado tributo.
9. Se dará de crédito al impuesto resultante, el monto de
la retención total o proporcional, según corresponda, de Impuesto Adicional que se
hubiese declarado y pagado sobre los intereses y demás partidas del inciso primero que se
afecten con este tributo.
10. El impuesto resultante será de cargo de la empresa
deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31.
11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece
este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento
obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento de uno o más proyectos
en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que
para los efectos de garantizar el pago de la deuda o los servicios prestados o por razones
legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios
hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades
relacionadas, o se garantice la deuda otorgada o el pago de los servicios prestados por
terceros no relacionados, con las acciones o derechos de propiedad sobre la entidad
deudora o con los frutos que tales títulos o derechos produzcan, todo lo anterior siempre
que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como
las garantías señaladas, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos
efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.
12. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa
en la declaración jurada a que se refiere éste artículo, que implique la no aplicación
de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el
inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.
13. La norma de control que establece este artículo no se
aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y
crédito, emisores de tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios
endosables, cajas de compensación de asignación familiar y las demás entidades de
crédito autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda, a la fiscalización
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de
Valores y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 41 G.- No obstante lo dispuesto en el artículo
12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de
afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o
indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán
considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por
dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en
Chile.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su
naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos,
comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas,
formalizadas o residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las
rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo
41 B, N°1.
2) Sean controladas por entidades o patrimonios
constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la
entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o
en cualquier momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en
conjunto con personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la
ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, salvo los directores,
ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo, o al controlador que
sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea
controlada por una entidad local, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad
de que se trate, el 50% o más de:
i) El capital, o
ii) Del derecho a las utilidades, o
iii) De los derechos a voto.
También se considerarán entidades controladas, cuando los
contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o
residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas
personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o
administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para
modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o
administradores.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de
una entidad controlada para los fines de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de
participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o
indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en
Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o
territorio de baja o nula tributación.
Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad
controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en
Chile tenga, directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una
participación o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o
iii) anteriores.
B.- País o territorio de baja o nula tributación.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se entenderá como un país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se
refiere el artículo 41 H.
C.- Rentas pasivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se considerarán rentas pasivas las siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de
distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades,
incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará
renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada
sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad no domiciliada ni
residente en el país que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la
primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de
rentas pasivas.
2. Intereses y demás rentas a que se refiere el artículo
20, número 2, de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera
sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del país
respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una
jurisdicción o territorio de aquellos a que se refieren los artículos 41 D, número 2, y
41 H.
3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o
explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras
prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de
remuneración.
4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes de
la enajenación de bienes o derechos que generen rentas de las indicadas en los números
precedentes.
5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión
temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre
constituida, domiciliada o residente.
6. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación
de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados o explotados en el desarrollo de
una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como
pasivas de acuerdo a este artículo.
7. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre
las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las
rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes.
8. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas
ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con
contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, siempre
que:
a) sean partes relacionadas en los términos del artículo
41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en el país para la determinación de sus
impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciación o
amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o
siendo de fuente chilena, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%.
Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo
representan el 80% o más del total de los ingresos de la entidad controlada constituida,
domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán
considerados como rentas pasivas para los efectos de este artículo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas
las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada o residente en un
territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas pasivas. (ii)
Una entidad controlada domiciliada, constituida o residente en un país o territorio de
baja o nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al
resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema
financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la
participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que
corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos,
domiciliados o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique
oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se
utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará
la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto
supremo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando
las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de
aquella, en el ejercicio que corresponda.
D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o
devengadas de conformidad a este artículo.
Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las
entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus
propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre del
ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:
1. Las rentas pasivas se considerarán percibidas o
devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporción a la
participación, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para los
efectos de determinar dicha proporción, el Servicio podrá ejercer las facultades de
fiscalización que correspondan.
2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe
computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base
imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la
empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el
cual no se reconocerá en el país.
3. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación
de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en la misma
proporción que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad
controlada.
4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se
determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y
se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio
establecido en el número 1 de la letra D del artículo 41 A, vigente al término del
ejercicio en Chile.
5. Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21 a
las entidades controladas que tengan en el exterior.
6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar
como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades
controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al
término del ejercicio respectivo.
E.- Crédito por impuestos pagados o adeudados en el
exterior por rentas pasivas.
Los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes
en Chile que deban computar en el país rentas de conformidad a este artículo, tendrán
derecho al crédito por los impuestos a la renta pagados o adeudados en el extranjero que
correspondan a las rentas pasivas señaladas, de conformidad a las disposiciones de los
artículos 41 A, letra B, inciso segundo, y 41 C, según corresponda.
Procederá la deducción como crédito de los impuestos
pagados aun cuando la entidad controlada cuyas rentas deban declararse en Chile no se
encuentre constituida, domiciliada ni sea residente del país o territorio en que haya
invertido directamente el contribuyente domiciliado, establecido, residente o constituido
en Chile, siempre que se encuentre vigente con el país que haya aplicado tales impuestos
acreditables en Chile, un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro
que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentren
vigentes, cumpliéndose en lo demás los requisitos que establecen las disposiciones a que
se refiere este párrafo.
F.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas.
Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas
distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados
en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que
hubiesen tributado previamente de conformidad al presente artículo. En estos casos,
deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 41 A, letra B, inciso segundo, y 41 C,
según corresponda.
Para estos efectos, se considerará que los dividendos y
otras formas de distribución de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas
corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas
representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se
aplicará para la determinación de la distribución de utilidades que la entidad que
distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y así sucesivamente.
G.- Obligaciones de registro e información.
Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos
o residentes en el país deberán mantener un registro detallado y actualizado de las
rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los
dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias
provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados
respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes.
El Servicio, mediante resolución, fijará la información
que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y
plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la
información que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación
errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades
tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el
equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo
41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al
procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si
la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se
sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo
97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional
respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez,
prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración.
La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a
que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
Cuando las rentas pasivas que deban reconocerse en Chile se
hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a
rentas de fuente chilena obtenidas por la entidad sin domicilio ni residencia en el país,
el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda
aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su deducción
en el país se aplicarán las reglas que establece este artículo para la reajustabilidad
y acreditación de tales tributos.
Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley, se
considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial
cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos:
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de
fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para
la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas
sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales
ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos
otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación
efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la
utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país
respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la
equivalente a la "tasa media", que resulte de dividir por dos la diferencia
entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en
porcentaje.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el
intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación
carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar
los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de
Naciones Unidas.
d) Aquellos cuyas legislaciones contienen limitaciones que
prohíben a sus respectivas administraciones tributarias la solicitud de información a
sus administrados y,o la disposición y entrega de esa información a terceros países.
e) Aquellos cuyas legislaciones sean consideradas como
regímenes preferenciales para fines tributarios por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico, o por la Organización de Naciones Unidas.
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas,
producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se
trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico.
El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante
resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.".
28) En el inciso segundo del numero
1° del artículo 42, elimínase la expresión: "que no hayan estado acogidos a las
normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis,".
29) Elimínase el número 5 del
artículo 42 bis.
30) En el número 1 del artículo 43,
reemplázanse las expresiones "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las
150 unidades tributarias mensuales, 35,5%; y," y "Sobre la parte que exceda de
150 unidades tributarias mensuales, 40%." por la siguiente expresión: "Sobre la
parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%.".
31) En el inciso cuarto del artículo
47, a continuación de las palabras "penúltimo del", agrégase la expresión
"número 3 del".
32) En el artículo 52 reemplázanse
las expresiones "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades
tributarias anuales, 35,5%; y," y "Sobre la parte que exceda de 150 unidades
tributarias anuales, 40%." por la siguiente expresión: "Sobre la parte que
exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%.".
33) Agrégase el siguiente artículo
52 bis:
"Artículo 52° bis.- El Presidente de la República,
los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan
mensualmente rentas del artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de dicha
función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán
con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que
se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43,
número 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes
respectivo.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que
obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de
ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades
tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de
tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo
52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria
anual del último mes del año comercial respectivo.
Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de
los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas
distintas de las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se
aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales
sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No
obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda
de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto
que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte
de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.
a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan
mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera:
1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 4%.
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 8%.
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 13,5%.
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 23%.
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 30,4%.
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias mensuales, 35%.
Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias
mensuales, 40%.
b) Las rentas gravadas con el impuesto global
complementario quedarán gravadas de la siguiente manera:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias
anuales, estarán exentas de este impuesto.
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 4%.
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 8%.
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 13,5%.
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 23%.
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 30,4%.
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias anuales, 35%.
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias
anuales, 40%.".
34) Sustitúyese el número 1° del
artículo 54 por el siguiente:
"1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las
normas de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa,
comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por
las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter;
17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv)
del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto
equivalente al 10% sobre la citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas
de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas según
las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas
presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del
artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas
referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas
a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del
artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según
corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se
encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera
expresa en el presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo
de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para
determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.".
35) Incorpórase el siguiente
artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Los intereses, dividendos y demás
rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos
mutuos, así como los demás instrumentos que se determine mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Superintendencia de Pensiones
y del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos
financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no
se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global
complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en
instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas.
Para gozar del beneficio referido, el contribuyente deberá
expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal sentido al momento de efectuar las
inversiones. En todo caso, en cualquier momento los contribuyentes podrán renunciar al
beneficio que establece este artículo, debiendo incluir en la base imponible del impuesto
global complementario, el total de los intereses, dividendos y demás rendimientos
percibidos hasta esa fecha y que se encuentren pendientes de tributación.
El monto total destinado anualmente al ahorro en el
conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto en este artículo, no podrá exceder
del equivalente a 100 unidades tributarias anuales.
Si el contribuyente hubiere efectuado en el mismo ejercicio
inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, éstas deberán considerarse
para el cómputo del límite señalado en el inciso anterior, sumándose antes del ahorro
acogido al presente artículo.
Para el cómputo de los límites señalados, cada monto
destinado al ahorro se considerará a su valor en unidades tributarias anuales, según el
valor de ésta en el mes en que se efectúe. El monto total de las inversiones efectuadas
en el ejercicio acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, reajustadas en la forma
establecida en dicha disposición, se considerará en unidades tributarias anuales según
el valor de ésta al término del ejercicio.
En caso que el total de inversiones efectuadas durante un
año exceda de la suma equivalente a las 100 unidades tributarias anuales, las inversiones
a partir de las cuales se haya producido dicho exceso, quedarán excluidas del beneficio
establecido en el presente artículo, y por lo tanto, el contribuyente deberá declarar
los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que obtenga de estas
inversiones de acuerdo con las reglas generales. El Servicio informará a las entidades
receptoras de las inversiones, en la forma y plazo que establezca mediante resolución,
las inversiones efectuadas por los contribuyentes en el ejercicio respectivo que quedan
excluidas del beneficio que dispone el presente artículo, por exceder del límite anual.
La entidad respectiva, quedará liberada de las obligaciones que se establecen en los
siguientes incisos, respecto de las inversiones excluidas del régimen.
Los instrumentos a que se refiere este artículo no podrán
someterse a ninguna otra disposición de esta ley que establezca un beneficio tributario.
Las instituciones señaladas deberán llevar una cuenta
detallada por cada persona y por cada instrumento de ahorro acogido al presente artículo
que dicha persona tenga en la respectiva institución. En la cuenta se anotará al menos
el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto
de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital,
utilidades, intereses u otras, debiendo informar tales antecedentes al Servicio en la
forma y plazos que éste determine mediante resolución, así como los demás antecedentes
que dicho organismo requiera para los efectos de controlar el cumplimiento de los
requisitos de este artículo.
En cada retiro o rescate que efectúe el contribuyente de
cantidades invertidas en los instrumentos acogidos a las disposiciones de este artículo,
se considerarán incluidos en la misma proporción, tanto el capital originalmente
invertido como los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos hasta esa fecha.
Dicha proporción corresponde al monto del retiro o rescate efectuado, sobre el saldo
acumulado de la inversión considerando la suma del capital más los intereses, dividendos
y otros rendimientos percibidos a la fecha del retiro o rescate. Para determinar qué
parte de la inversión se considerará como intereses, dividendos u otros rendimientos, se
aplicarán las normas del artículo 41 bis.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se
considerará percibido el interés, dividendos u otros rendimientos que formen parte de un
retiro o liquidación de inversiones, efectuada con ocasión de la reinversión de tales
fondos en los instrumentos, cuentas o depósitos señalados en la misma u otras
instituciones habilitadas. Para ello, el contribuyente deberá instruir a la respectiva
institución en que mantiene su inversión, cuenta o depósito, mediante un poder que
deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio
establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del
producto de su inversión, a otro depósito, cuenta de ahorro o instrumento en la misma
institución o en otra.
Las entidades habilitadas a que se refiere este artículo
deberán informar al Servicio en la forma y plazos que éste determine, sobre los
depósitos e inversiones recibidas y las cuentas abiertas, que se acojan a este beneficio,
los retiros reinvertidos en otros instrumentos, depósitos o cuentas y sobre los retiros
efectuados. Además, deberán certificar, a petición del interesado, los intereses,
dividendos u otros rendimientos percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados, ello
en la forma y plazo que establezca el Servicio, mediante resolución.
La falta de emisión por parte de la institución
habilitada en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, la omisión o
retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio, así como su entrega
incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta
una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad
al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.
Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas
percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa del impuesto global
complementario que corresponda al ejercicio en que se perciban. Con todo, el contribuyente
podrá optar por una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las
tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el período
en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo de seis años comerciales.".
36) En el inciso quinto del artículo
55 bis, a continuación de las expresiones "penúltimo del", intercálase la
expresión "número 3 del".
37) En el número 3 del artículo 56:
a) Sustitúyese el párrafo primero por el siguiente:
"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17,
número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de
otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También
tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en
el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14,
sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones,
por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas
aludidas.".
b) Agrégase, en el párrafo tercero, a continuación de
las palabras "primera categoría", la frase ", con excepción de la parte
en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial
pagado,", e incorpórase la siguiente oración final: "Para este efecto, la
empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido
cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado.".
c) Incorpórase el siguiente párrafo final:
"Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los
contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere este número, proveniente del
saldo acumulado establecido en el numeral i), de la letra b), del número 2.-, de la letra
B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho
débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario
determinado.".
38) Derógase el artículo 57 bis.
39) En el artículo 58:
a) En el número 1, sustitúyese las expresiones
"remesen al exterior o sean retiradas", por "deban atribuir, remesen al
exterior o sean retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17,
número 7, y 38 bis".
b) Sustitúyese el número 2) por el siguiente:
"2) Las personas que carezcan de domicilio o
residencia en el país pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás
cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus
accionistas, constituidas en Chile, les atribuyan o acuerden distribuir a cualquier
título, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14,
14 ter; 17, número 7, y 38 bis. Estarán exceptuadas del gravamen establecido en este
número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos a las
franquicias del decreto ley N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto
del capital efectivamente internado en Chile.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 63, tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las
disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a
dicho crédito para determinar la base imponible de este impuesto.".
c) En el párrafo quinto del número 3), a continuación
del punto final, que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente oración: "Con
todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente
de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que
se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro
establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada
disposición.".
40) En el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "a
que se refiere el artículo 41 D,", por la frase "a que se refieren los
artículos 41 D y 41 H,".
b) Elimínase en el número 1 del inciso cuarto, desde el
párrafo segundo que comienza con las palabras "La tasa señalada", hasta el
párrafo final que termina con el vocablo "multilaterales".
c) Elimínase el inciso final.
41) En el artículo 60:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "o
devenguen", por las expresiones ", devenguen o se les atribuyan conforme a lo
dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis,".
b) En el inciso segundo, suprímese la palabra
"extranjeras".
42) En el artículo 62:
a) En el inciso primero, a continuación de las palabras
"penúltimo del", intercálanse los vocablos "número 3 del", y
agréganse, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "También se sumarán las rentas o cantidades atribuidas por la empresa,
comunidad o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por
las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14
ter; 17, número 7, y 38 bis.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de
la frase "año en que se", la expresión "atribuyan,", y elimínase el
inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.
c) Elimínanse, en el inciso séptimo, las expresiones
"retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades", y agréganse a
continuación de la coma que se encuentra después del guarismo "14 ter", las
expresiones "y que se atribuyan de acuerdo a lo establecido en dicha
disposición,".
d) Sustitúyense los inciso octavo y noveno, que pasaron a
ser incisos séptimo y octavo, respectivamente, por los siguientes:
"Se incluirán también las rentas o cantidades
percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas
según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas
presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del
artículo 14.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o distribuidas de empresas sujetas a
las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará, un monto
equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible del mismo ejercicio.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán
cuando hayan sido percibidas o devengadas, según corresponda.".
43) Sustitúyense los incisos primero
y segundo del artículo 63 por los siguientes:
"A los contribuyentes del impuesto adicional, que
obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un
crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso
siguiente.
Dicho crédito corresponderá a la cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros,
socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren
incluidas en la base imponible del impuesto, la misma tasa del impuesto de primera
categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto
que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A), y/o en el
número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o
distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas
cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los
contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el inciso anterior, proveniente
del saldo acumulado establecido en el numeral i), de la letra b), del número 2.-, de la
letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho
débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. La obligación de
restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en
países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación
que se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del impuesto
adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o
se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.".
44) En el artículo 65:
a) En el número 1°, suprímese la expresión "con el
impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17º";
y agrégase, a continuación de la palabra "devengadas", el vocablo
"atribuidas", precedida de una coma.
b) En el número 3°, a continuación de la palabra
"obtenidas", agrégase la expresión "o que les hayan sido
atribuidas".
c) Sustitúyese el número 4° por el siguiente:
"4º.- Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas, atribuidas o
retiradas, según corresponda, en el año anterior. Los contribuyentes del número 2 del
artículo 58 deberán presentar una declaración sobre las rentas que se les atribuyan
conforme a esta ley.".
45) En el artículo 69:
a) En el encabezado, a continuación de la expresión
"obtenidas", agréganse las palabras "o atribuidas".
b) En el número 3 elimínase la expresión "en el Nº
8 del artículo 17, y", y agrégase, a continuación del guarismo "73°",
la expresión "o 74°".
46) Incorpórase el siguiente inciso
final en el artículo 70:
"Cuando el contribuyente probare el origen de los
fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido
aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo
63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.".
47) Sustitúyese el número 4° del
artículo 74 por el siguiente:
"4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior,
abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto
adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención
deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda.
Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a
las disposiciones de las letras A) y/o B) del artículo 14, la retención que deba
efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas con cargo a las
cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del número 4 de dicha letra,
a rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo al número 3.- de la letra
B) del artículo 14, o las que excedan tales cantidades, se efectuarán incrementando
previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito
establecido en el artículo 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la
referida letra A), y en el número 3 de la letra B), ambas del artículo 14.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, al momento
de practicar la retención de que trata este artículo, cuando se impute el crédito a que
se refieren los párrafos anteriores, proveniente del saldo acumulado establecido en el
numeral i) de la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14, deberán
restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del
referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un
mayor impuesto adicional retenido. Con todo, no procederá la referida restitución en el
caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar
la doble tributación que se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación
del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de
dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.
Si al término del ejercicio se determina que la deducción
del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la
empresa o sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto
adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito,
sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se
pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa o sociedad,
reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración
de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la
restitución.
El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono
al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o
cantidades afectadas por la retención.
Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo al
artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del
crédito establecido en el artículo 63.
Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes
que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones
señaladas en las letras a), b), c), d) y h) del número 8 del artículo 17. La retención
se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los
impuestos adicional y de primera categoría vigentes a la fecha de enajenación, cuando
deban gravarse además con este último tributo, sobre el total de las cantidades que se
remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente
sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a
impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho
mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que
declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la
retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente
que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la
forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han
solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último
quedará liberado de presentar la referida declaración anual.
Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda
encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al
Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la
retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que
se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la
retención. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de
la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio
exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de treinta días hábiles,
contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquél todos
los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará
constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio.
Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el
Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención
conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya
pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la
operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá
declarar y pagar la retención dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la
notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y
pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado
la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo,
aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya
determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo
que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos,
caso en el cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario,
liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas
generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes.
En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se
acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos
de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados
directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que
correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos
respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el
contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente
el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a
retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de
tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N°
18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin
perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia
en Chile.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los
contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen
rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean
residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble
tributación internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo
deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior
a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones
establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea
el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de
un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su
residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento
permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando
el convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga
la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular
que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio
en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un
monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el
contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el
beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la
retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a
repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.
En el caso de las cantidades señaladas en los literales i)
al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva deberá
efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en
conformidad a los artículos 65, número 1, y 69.
Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los
artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas,
derechos y demás títulos efectuarán una retención del 20% o 35%, según corresponda,
sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58,
retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o
conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.".
48) En el inciso primero del
artículo 84:
a) En el párrafo primero de la letra a), suprímense las
expresiones "letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra
d)," y las expresiones "por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y
34 bis, número 1º,".
b) En la letra e), sustitúyese la expresión "Nº 2
del artículo 34 bis", por "artículo 34".
c) Elimínanse las letras f) y g).
d) En la letra i), reemplázanse la frase "a los
artículos 14 ter y 14 quáter" por "al artículo 14 ter", y las palabras
"de su actividad" por "percibidos y/o devengados que obtenga en su
actividad, según corresponda de acuerdo al artículo 14 ter".
e) En la letra i), agréganse los siguientes párrafos
segundo y tercero, nuevos:
"Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en
Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por
aplicar como tasa de pago provisional la que resulte de sumar la tasa efectiva del
impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios,
comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción de la renta líquida
imponible que se haya atribuido a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos
brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva,
renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial
inmediatamente anterior.
La tasa que se determine conforme a este párrafo, se
aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta
correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes
anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".
49) En el artículo 91:
a) En el inciso primero, elimínanse las expresiones
"o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los
contribuyentes del artículo 14 bis, sujetos a la obligación de dicho pago
provisional";
b) En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones
"las letras e) y f)", por la expresión "la letra e)".
50) En el artículo 97:
a) En el inciso quinto, sustitúyense las oraciones
"No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio
deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga
alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo
enviado por correo a su domicilio.", por la oración "Cuando el contribuyente no
tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información
sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del
contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a
través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al
efecto.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor
del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto
en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.".
51) En el artículo 108:
a) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
b) Elimínase en el inciso sexto, que pasó a ser inciso
cuarto, la oración final.
c) Agrégase en el inciso séptimo, que pasó a ser inciso
quinto, a continuación de la palabra "fondos", las tres veces que aparece, la
expresión "mutuos".".
Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios:
1. En el artículo 2°:
a) En el número 1°, reemplázase la frase "de
propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan
sido construidos por un tercero para ella," por ", excluidos los
terrenos,".
b) En el número 3° agrégase, a continuación de la
palabra "muebles", la expresión "e inmuebles", y suprímese el texto
que sigue al primer punto seguido hasta el punto siguiente, inclusive.
c) Agrégase, en el párrafo primero del número 3°), a
continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
"Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los
casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se
produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su
caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición
o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un
año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe
como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de
inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser
considerada habitual.".
d) Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3°, la
expresión "empresa constructora" por "vendedor habitual de bienes
corporales inmuebles".
2. En el inciso tercero del artículo 3°, intercálase,
luego de la palabra "exclusivo", la siguiente frase ", para lo cual podrá
considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos
registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y
beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión".
3. En el artículo 8°:
a) En la letra b) agréganse, a continuación de la palabra
"muebles", los vocablos "e inmuebles".
b) En la letra c):
i. En el párrafo primero agréganse, a continuación de la
palabra "muebles", los vocablos "e inmuebles"; y reemplázase el punto
aparte por un punto y coma.
ii. Suprímese el párrafo segundo.
c) En la letra d) agréganse, a continuación de la palabra
"muebles", las tres veces que aparece, los vocablos "e inmuebles".
d) En la letra f) agréganse, a continuación de la palabra
"muebles", los vocablos "e inmuebles".
e) Suprímese la letra k).
f) En la letra l), reemplácese el texto que antecede al
punto seguido, por el siguiente: "Las promesas de venta y los contratos de arriendo
con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un
vendedor".
g) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
"m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles
que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a
las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su
adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se
considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales
muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de
transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación,
fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya
sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de
la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.".
4. En la letra c) del artículo 9° incorpóranse, a
continuación de la palabra "mercaderías", los vocablos "e
inmuebles".
5. Modifícase el artículo 12 del modo que sigue:
a) Agrégase, en la letra B, el siguiente número 16:
"16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564,
respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a
que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero.".
b) Agrégase una letra F del siguiente tenor:
"F.- La venta de una vivienda efectuada al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio; y
la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la
opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.".
6. En el artículo 16:
a) En la letra d) del inciso primero agréganse, a
continuación de la palabra "muebles", las tres veces que aparece, los vocablos
"e inmuebles".
b) Reemplázase la letra g) del inciso primero por la
siguiente:
"g) En el caso de venta de bienes corporales inmuebles
usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada
por un vendedor habitual, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta
y compra.
Para estos efectos deberá reajustarse el valor de
adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la
adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta.
Con todo, en la determinación de la base imponible a que
se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del precio de compra y del precio de
venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos
efectos, el vendedor podrá deducir del precio de venta como valor máximo asignado al
terreno, el valor comercial de éste a la fecha de la operación. Efectuada esta
deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una
cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial asignado al terreno
en el precio de venta.
El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al
terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.".
7. En el artículo 18:
a) En el inciso primero, a continuación de la palabra
"muebles", agréganse los vocablos "o inmuebles", y a continuación
del término "mueble", agrégase la dicción "o inmueble".
b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"En estos casos, y en los del artículo 19, se
aplicará lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en los incisos segundo y
siguientes del artículo 17.".
8. En el artículo 19, a continuación de la expresión
"muebles", las dos veces que aparece, agréganse los vocablos "o
inmuebles".
9. En el artículo 23:
a) Agrégase, en su número 4°, la siguiente oración
final: "Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y
comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
b) Sustitúyese su número 6°, por el siguiente:
"6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente
o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora
recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975,
procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes
corporales inmuebles.".
10. En el artículo 42, reemplázase su inciso primero por
el siguiente:
"Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o
no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con
la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la
del impuesto al valor agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales,
energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las
sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las
cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra
presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere
el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente
cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente,
la tasa será del 18%.
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%.
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos
gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras
destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas
alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 20,5%.".
11. Intercálanse, en el artículo 64, los siguientes
incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero
del presente artículo y en el artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006, del
Ministerio de Hacienda, los contribuyentes que a continuación se indican podrán
postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes,
hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones:
a. Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A del
artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta.
b. Contribuyentes acogidos al régimen general de
contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no
supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el
Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará
efectiva la postergación a que se refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos no
podrá prorrogarse la obligación de declarar el impuesto.".
Artículo 3°.- Sin perjuicio del
impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las
excepciones establecidas en el presente artículo, pagarán, por una única vez, un
impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales, conforme a la siguiente
fórmula:
Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120
x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)
Donde
g/km de NOx, corresponde a las emisiones de óxidos de
nitrógeno del vehículo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
determinará el rendimiento urbano y las emisiones de óxidos de nitrógeno a que se
refiere la fórmula precedente, medidos y reportados según el ciclo de ensayo, de
conformidad a las condiciones que al efecto se establezcan en un reglamento dictado por
dicha repartición, a partir de la información constatada en el proceso de homologación
vehicular o de otro que determine cuando, de acuerdo a la normativa vigente, dicho proceso
no sea aplicable.
Para efectos de la precitada fórmula, el precio de venta
incluye el impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará
tratándose de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad
de más de 9 asientos, incluido el del conductor, y vehículos que estén destinados a
prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades; ni respecto de camiones,
camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones
cerrados de menor capacidad. Tampoco se aplicará, tratándose de contribuyentes afectos
al impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta
2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte del activo
inmovilizado del contribuyente. En el caso que el contribuyente enajene estas camionetas,
dentro del plazo de veinticuatro meses contados desde su adquisición, deberá pagar el
monto correspondiente al impuesto que debería haber enterado en caso de no favorecerle la
exención.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches
ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general
vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Asimismo, no
se aplicará en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del
decreto ley N° 825 de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
comunicará, por cada modelo de vehículo, al Servicio de Impuestos Internos, los valores
correspondientes al rendimiento urbano y las emisiones de óxidos de nitrógeno necesarios
para que dicho Servicio proceda al cálculo respectivo del monto del impuesto a pagar
conforme a lo establecido en el presente artículo y determinará la forma y condiciones
en que éste debe efectuarse.
El impuesto a que se refiere el presente artículo será
pagado en el Servicio de Tesorería, o en las oficinas bancarias autorizadas por dicho
Servicio, por la persona que deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, según el valor
de la unidad tributaria mensual vigente a la fecha del pago. No se procederá a la
inscripción del vehículo respectivo en el referido Registro de Vehículos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identificación sin que previamente se acredite el pago
del impuesto antes dicho.
Para efectos de la exención a que se refiere el inciso
cuarto, los contribuyentes que una vez pagado el impuesto registren el vehículo
correspondiente, para prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades, tendrán
derecho a una devolución del referido tributo, a través de la Tesorería General de la
República. Para impetrar este beneficio, el contribuyente deberá contar con el
comprobante de pago de este impuesto, el que deberá hacer referencia al número de
inscripción del vehículo de que se trate, así como a los demás antecedentes para su
correcta singularización. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y
procedimientos en que podrá hacerse efectiva esta devolución y verificará su correcta
aplicación.".
Artículo 4°.- Introdúcense en el
decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el
cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 4°,
los guarismos "0,000128803" y "60,5" por "0,0010304240" y
"30", respectivamente.".
b) Incorpórase un artículo 13 bis del siguiente tenor:
"Artículo 13 bis.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a
los impuestos de esta ley, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante
resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases,
paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca,
estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo
del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el
sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los
sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar
y aplicar el sistema respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición fundada del
contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo
original.
La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la
aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada al Servicio Nacional de
Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de
operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o
productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos,
equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos
que allí se contemplen. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma
alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento,
ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de
aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La
infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las
responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Los contribuyentes que incurran en desembolsos directamente
relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación de bienes
o productos que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en
contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a
los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare,
por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de
efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las
imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974, ley
sobre impuesto a las ventas y servicios. El saldo o remanente que quedare, una vez
efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el
caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de
aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida
en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974.
Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes
respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los
locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el
Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas,
ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate
hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de
incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o importados
clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto
en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el
impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción.
Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la
obligación que establece el inciso primero, serán sancionados con multa de hasta 100
unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación
de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses y no
superior a seis meses para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la
corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este
inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento
establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.
La adulteración maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la información que respecto de aquellos se proporcione al
Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que
corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4°
del artículo 97 del Código Tributario.
En caso de detectarse en un proceso de fiscalización,
especies de las reguladas en el presente artículo, que no cuenten con alguno de los
elementos distintivos a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción
establecida en el inciso sexto de este artículo y el comiso de los bienes o productos
respectivos.
La incautación de las especies se efectuará por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de sorprenderse la
infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo para su custodia y
conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la infracción establecida en
el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a
la incautación de los bienes o productos respectivos.
Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del número 17 del artículo 97 del
Código Tributario.
Respecto de los bienes o productos incautados o decomisados
de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas
establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el
decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza
de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.".
Artículo 5°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975:
1. En el inciso primero, reemplázase el guarismo
"4.500" por "2.000".
2. En el inciso sexto, reemplázase el guarismo
"4.500" por "2.000".
Artículo 6°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que establece la ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas:
1. En el número 3 del artículo 1°, reemplázanse los
siguientes guarismos:
a. "0,033" por "0,066".
b. "0,4" por "0,8".
c. "0,166" por "0,332".
2. En el artículo 2°, reemplázanse los siguientes
guarismos:
a. "0,166" por "0,332"
b. "0,033" por "0,066".
c. "0,4" por "0,8".
3. En el inciso segundo del artículo 3°, reemplázanse
los siguientes guarismos:
a. "0,033" por "0,066".
b. "0,4" por "0,8".
Artículo 7°.- Reemplázase, en el
artículo 12 del decreto N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija
el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional,
la expresión "50%" por "25%"."
Artículo 8°.- Establécese un
impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material
particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de
carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por
calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o
igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor
energético del combustible.
El impuesto de este artículo afectará a las personas
naturales y jurídicas que, a cualquier título, haciendo uso de las fuentes de emisión
de los establecimientos señalados precedentemente, generen emisiones de los compuestos
indicados en el inciso anterior.
En el caso de las emisiones al aire de material particulado
(MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), el impuesto será
equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos
contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente
fórmula:
Tij = CDCj x CSCpci x Pobj
Donde:
Tij |
= |
Impuesto por tonelada del contaminante i emitido en la comuna
j medido en US$/Ton |
CDCj |
= |
coeficiente de dispersión de contaminantes en la comuna j |
CSCpci |
= |
Costo social de contaminación per cápita del contaminante i |
Pobj |
= |
Población de la comuna j |
El coeficiente de dispersión podrá
tomar cinco valores dependiendo de si la comuna "j" posee un factor de
dispersión alto, medio-alto, medio, mediobajo o bajo y el factor de dispersión se
determinará a partir de los factores de emisión-concentración (FEC) estimados para
material particulado 2,5 para cada comuna, conforme a la siguiente tabla:
Factor Dispersión |
FEC |
Coeficiente |
Alto |
]600-+ton/ug/m3 |
0.8 |
Medio-Alto |
]400-600]ton/ug/m3 |
0.9 |
Medio |
]200-400]ton/ug/m3 |
1 |
Medio-Bajo |
]100-200]ton/ug/m3 |
1.1 |
Bajo |
0-100]ton/ug/m3 |
1.2 |
El Costo Social de contaminación per cápita
(CSCpc) asociado a cada contaminante local será el siguiente:
Contaminante |
Dólares de Estados Unidos de Norteamérica |
MP |
$0.9 |
SO2 |
$0.01 |
Nox |
$0.025 |
La población de cada
comuna se determinará para cada año de acuerdo a la proyección oficial del Instituto
Nacional de Estadísticas.
En el caso de las emisiones de dióxido de carbono, el
impuesto será equivalente a 5 dólares de Estados Unidos de Norteamérica por cada
tonelada emitida. Con todo, el impuesto a las emisiones de dióxido de carbono no
aplicará para fuentes fijas que operen en base a medios de generación renovable no
convencional cuya fuente de energía primaria sea la energía biomasa, contemplada en el
numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de
2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios
Eléctricos.
El pago de los impuestos deberá efectuarse en la
Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la
generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a
la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante
decreto supremo los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero
de este artículo. Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.
Para la aplicación de la fórmula establecida en este
artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente certificará en el mes de marzo de cada
año las emisiones efectuadas por cada contribuyente en el año calendario anterior. La
certificación podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 55 contenido
en el artículo segundo de la ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto
mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
fijará la metodología para determinar los factores de emisión-concentración por
comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo, establecerá los
procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto a que se
refiere el presente artículo.
Las características del sistema de monitoreo de las
emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la
Superintendencia del Medio Ambiente para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea
aplicable. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada por la
precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta. Para estos efectos,
la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de
monitoreo, registro y reporte que se establecen en el presente artículo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán
presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones,
conforme a las instrucciones generales que determine el señalado organismo, el que
además podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y
aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información
adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.
Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se
establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en
la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El retardo en enterar en Tesorería los impuestos a que se
refiere este artículo se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el número 11 del
artículo 97 del Código Tributario.
La Superintendencia deberá enviar al Servicio de Impuestos
Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo
del impuesto por cada fuente emisora.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece
el presente artículo no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal
instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del
sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo
variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor
o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo
marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas
eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros,
debiendo el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo, adoptar todas las
medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente. El Servicio de
Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al CDEC respectivo y a la
Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada fuente
emisora. La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las
disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación
del mecanismo señalado en este inciso.
Artículo 9°.- A partir del 1 de
enero de 2016, derógase el decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión
Extranjera.
A contar de dicha fecha, el Comité de Inversiones
Extranjeras no podrá celebrar nuevos contratos de inversión extranjera sujeto a las
reglas del estatuto contenido en el decreto ley N° 600, de 1974.
Los titulares de contratos de inversión ya suscritos con
el Comité continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes aplicables a sus
contratos, incluido lo dispuesto en su Título III sobre el Comité de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 10.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del
decreto ley N°830, de 1974:
1. Incorpórase el siguiente
artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles
con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados,
cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y
prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los
contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se
desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la
forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios
jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en
las disposiciones legales tributarias correspondientes.
Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles
en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter,
respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para
evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no
por los artículos 4° ter y 4° quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o
simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.
Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos
establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.".
2. Incorpórase el siguiente
artículo 4° ter, nuevo:
"Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos
en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas
jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o
parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la
obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación,
mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto,
no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el
contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se
refiere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y
alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá
abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener
con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el
acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien
los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que
estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.
En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que
emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.".
3. Incorpórase el siguiente
artículo 4° quáter, nuevo:
"Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en
los actos o negocios en los que exista simulación.
En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos
efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios
simulados.
Se entenderá que existe simulación, para efectos
tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la
configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos
constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de
nacimiento.".
4. Incorpórase el siguiente
artículo 4° quinquies, nuevo:
"Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o
de la simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter será declarada,
a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de
conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
Esta declaración sólo podrá ser requerida en la medida
que el monto de las diferencias de impuestos determinadas provisoriamente por el Servicio
al contribuyente respectivo, exceda la cantidad equivalente a 250 unidades tributarias
mensuales a la fecha de la presentación del requerimiento.
Previo a la solicitud de declaración de abuso o
simulación y para los efectos de fundar el ejercicio de ésta, el Servicio deberá citar
al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitarle los antecedentes
que considere necesarios y pertinentes, incluidos aquellos que sirvan para el
establecimiento de la multa del artículo 100 bis. No se aplicarán en este procedimiento
los plazos del artículo 59.
El Director deberá solicitar la declaración de abuso o
simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la
contestación de la citación a que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se
aplicará en caso de no mediar contestación, el que se contará desde la respectiva
citación. El precitado término no se aplicará cuando el remanente de plazo de
prescripción de la obligación tributaria sea menor, en cuyo caso se aplicará éste
último. Terminado este plazo, el Director no podrá solicitar la declaración de abuso o
simulación respecto del caso por el que se citó al contribuyente o asesor.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
solicite la declaración de abuso o simulación, hasta la resolución que la resuelva, se
suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
En caso que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así
declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos
jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda
dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que
resulte adeudado, con los respectivos reajustes, intereses penales y multas, ordenando al
Servicio emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda. Lo anterior, sin
perjuicio de los recursos que, de acuerdo al artículo 160 bis, puedan deducir el
Servicio, el contribuyente o quien resulte sancionado con las multas que pudieren
aplicarse.".
5. Incorpóranse, en el número 1°
de la letra A del inciso segundo del artículo 6°, los siguientes párrafos:
"Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de
proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los
contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos,
o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan
por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen
criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas.
Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las
consultas a que se refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser
enviadas al Servicio a través de los medios que disponga en su oficina virtual,
disponible a través de la web institucional. Las precitadas respuestas no serán
vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de ellas.".
6. En el número 6° del artículo
8°, intercálase, a continuación del vocablo "síndicos", la palabra
"liquidadores", precedida de una coma.
7. Agrégase en el inciso primero del
artículo 11, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"La solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá
para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de éste artículo. En cualquier momento el
contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto
individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. Tratándose de los
contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el
Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artículo, las mismas
direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales
documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la
notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su
representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de
dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación
por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de
correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio
deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones
electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente
para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente
fallas o problemas de recepción. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a
disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la
notificación y actuación realizadas.".
8. Agrégase en el artículo 13 el
siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio podrá notificar a través de su página
web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios
declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos
intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe
correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben
transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a
través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y
comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de
oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la
actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se
publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol
único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio
de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún
caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web
del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de
contribuyentes.".
9. En el artículo 17:
a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El Director Regional podrá autorizar la sustitución
de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a
mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos,
consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando
el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en
hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y
fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.".
b) En el inciso final intercálase, entre las palabras
"autorizar" y "que", la frase "o disponer la obligatoriedad
de".
10. Incorpóranse en el artículo 21
los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Servicio podrá llevar, respecto de cada
contribuyente, uno o más expedientes electrónicos de las actuaciones que realice y los
antecedentes aportados por el contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El
contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible
en la página web del Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos
administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio, siendo
innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el
expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir
del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como voluminosos,
debiendo siempre contener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones
realizadas y antecedentes o documentos aportados. El expediente electrónico podrá
incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o
que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos
terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto
en el artículo 35 de este Código, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como
con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o
antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos
podrán acompañarse en juicio en forma digital y otorgárseles valor probatorio conforme
a las reglas generales.".
11. Incorpórase, a continuación del
artículo 26, el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al
pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas
sobre la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos,
contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en
conocimiento del Servicio.
El Servicio regulará mediante resolución la forma en que
se deberá presentar la consulta a que se refiere este artículo, así como los requisitos
que ésta deberá cumplir. El plazo para contestar la consulta será de noventa días,
contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada
resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros organismos, o
solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la
consulta.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá ampliar
el plazo de respuesta hasta por treinta días.
Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya
emitido respuesta, se entenderá rechazada la consulta.
La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio
únicamente con relación al consultante y el caso planteado, y deberá señalar
expresamente si los actos, contratos, negocios o actividades económicas sobre las que se
formuló la consulta, son o no susceptibles de ser calificadas como abuso o simulación
conforme a los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter. La respuesta no obligará al
Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.".
12. En el artículo 35, agrégase el
siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y
estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las
obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos
hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de
utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta,
retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados,
así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se
refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más
contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en
que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.".
13. En el artículo 59:
a) En el inciso primero, elimínase la palabra
"fatal".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación del
punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Tampoco se aplicarán estos
plazos en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4°
quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Los jefes de oficina podrán ordenar la
fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en
Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan
realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo
actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización
comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del
territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará
la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la
orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo
que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el
contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y
tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio
jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este
inciso. Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad
inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro
territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre
Impuesto a la Renta.".
14. En el artículo 59 bis agrégase,
a continuación de la coma que sigue al guarismo "18.320", la frase "un
requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59".
15. En el artículo 60:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 60.- Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los
incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los
libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las
personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá
realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de
notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente
o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la
información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la
notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento
de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado
plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director
para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean
aplicables los previstos en el artículo 59.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a
ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,
respectivamente:
"Si transcurridos los plazos a que se refiere el
inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o
extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de
selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para
establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de
fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá
requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento
tributario.".
c) Agrégase en el inciso quinto, que pasó a ser sexto, la
siguiente oración final: "En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final
del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la
contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.".
16. Incorpórase el siguiente
artículo 60 bis, nuevo:
"Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes
autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas
sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al
inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el
Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o
conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que
permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.
Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines
exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a
fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la
correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el
ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando
el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.
El Servicio podrá requerir al contribuyente, su
representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles de acceso
o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se
conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar la información,
realizar validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria
para los fines de la fiscalización.
En caso que el contribuyente, su representante o el
administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo interfiera en la
fiscalización, el Servicio deberá, mediante resolución fundada y con el mérito de los
antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y
pertinente para la fiscalización, de suerte que dicha información no será admisible en
un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que
dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código. La determinación efectuada por el Servicio podrá impugnarse junto con la
reclamación de la citación, liquidación, giro o resolución respectiva.
Los resultados del procesamiento y fiscalización de los
sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que
participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se
abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la
información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información
copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se
incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la
circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se
establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas
actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación,
liquidación, giro o resolución, según proceda.
El Director, mediante resolución, fijará el
procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de esta facultad. Serán aplicables
las normas del artículo 35 a los funcionarios que participen en las actuaciones que se
realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los
funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o
copiada. Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los funcionarios
en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e
individualizar las actividades informáticas realizadas.".
17. Incorpórase el siguiente
artículo 60 ter, nuevo:
"Artículo 60 ter.- El Servicio podrá autorizar o
exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido
control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y
apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales,
las que podrán llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital en papel o en
medios electrónicos, según proceda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda,
mediante norma general contenida en un decreto supremo, establecerá el tipo de
actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar
los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las
operaciones del contribuyente. El Servicio, a su juicio exclusivo y de manera
individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a
estas exigencias y las especificaciones tecnológicas respectivas. Para tales efectos, el
Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado
a exigir la utilización de sistemas de control informático con al menos dos meses de
anticipación a la notificación de la citada resolución. Los contribuyentes dispondrán
del plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución para implementar
y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente,
prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados. En ningún caso se
ejercerá esta facultad respecto de los contribuyentes a que se refieren los artículos 18
ter y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de la obligación de
utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será
sancionado de conformidad al artículo 97, número 6, de este Código.".
18. Incorpórase el siguiente
artículo 60 quáter, nuevo:
"Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá
ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de
entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones
del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial,
realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
técnicas de auditoría los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna
de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así como de la
documentación soportante y de todas las transacciones económicas efectuadas, y que las
bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, estén
debidamente determinados, con el objeto que, de existir diferencias, se proceda a efectuar
el cobro de los tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por muestreo, la
técnica empleada para la selección de muestras representativas del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados, y por punto fijo, el
apersonamiento de funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias, declaradas o
no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas
dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos,
realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo
determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario a cargo de
realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando
el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para
efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan, siempre que las actividades
de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes
requisitos:
a) Haberse repetido, en forma continua o discontinua,
dentro de un periodo máximo de seis años calendario contado desde que se realice la
primera actividad de auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
b) Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza
mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
c) Guardar relación con el ciclo económico o con el
sector económico respectivo.
d) Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los
resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la
misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios,
contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por
entidades técnicas reconocidas por el Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo
registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los
resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base
imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general,
ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso tercero
de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y
girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.
La metodología empleada, así como los resultados de las
actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, serán reclamables
por el contribuyente conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio
practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.".
19. Incorpórase un artículo 60
quinquies del siguiente tenor:
"Artículo 60 quinquies.- Los productores,
fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de
bienes afectos a impuestos específicos, que el Servicio de Impuestos Internos determine
mediante resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus
envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca,
estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo
del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el
sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los
sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar
y aplicar el sistema respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición fundada del
contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo
original.
La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la
aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de
diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda
establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de
operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o
productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos,
equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos
que allí se contemplen. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma
alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento,
ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de
aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La
infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las
responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Los contribuyentes que incurran en desembolsos directamente
relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación de bienes
o productos que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en
contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a
los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare,
por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de
efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las
imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El
saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre
de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre
impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes
respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los
locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el
Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas,
ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate
hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de
incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o importados
clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto
en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el
impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción.
Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la
obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100
unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación
de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni
superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección
en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La
aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el
número 2 del artículo 165.
La adulteración maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la información que respecto de aquellos se proporcione al
Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que
corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4
del artículo 97.
En caso de detectarse en un proceso de fiscalización
especies de las reguladas en el presente artículo que no cuenten con alguno de los
elementos distintivos a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción
establecida en el inciso sexto y el comiso de los bienes o productos respectivos.
La incautación de las especies se efectuará por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de sorprenderse la
infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo para su custodia y
conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la infracción establecida en
el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a
la incautación de los bienes o productos respectivos.
Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del número 17, del artículo 97.
Respecto de los bienes o productos incautados o decomisados
de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas
establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el
decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.".
20. Sustitúyese, en la primera
oración del inciso primero del artículo 68, la expresión "letras a) y b)" por
"letra a)", e intercálase, a continuación de la expresión "de los
artículos 20,", lo siguiente: "contribuyentes del artículo 34 que sean
propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas,".
21. En el artículo 69:
a) En el inciso cuarto agrégase, a continuación del punto
final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "También se deberá dar este
aviso en el caso de las disminuciones de capital o cuotas de fondos de inversión o en
general patrimonios de afectación.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto, sexto y
séptimo, nuevos:
"Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten
establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado
su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa
citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera
procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o
industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo
200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la
citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o
sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o
accionistas.
El ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso
quinto procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o
agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o
anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha
obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no
gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años
tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que,
en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o
antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus
actividades.".
22. Incorpórase el siguiente
artículo 84 bis:
"Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y
Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u
otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que
indique de los estados financieros que les haya sido entregada por las entidades sujetas a
fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío
de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los
producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la
misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de
dichos estados financieros.
La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de
Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán, en la forma y plazo que
señale el Servicio, la información sobre la constitución, traspaso y cierre de
pertenencias, sobre obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre
otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 2°
del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la
información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que
reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de
explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a
disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán
utilizar para el envío de la información.
El Director del Servicio, mediante resolución, impartirá
las instrucciones para el ejercicio de esta facultad.".
23. En el inciso segundo del
artículo 85:
a) Agrégase, a continuación de la expresión "ley
N° 18.010," la frase "y los administradores de sistemas tecnológicos o
titulares de la información, según corresponda,".
b) Agrégase, a continuación de la palabra
"otorgamiento" la frase "así como también de las transacciones pagadas o
cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de
débito,".
c) Reemplázase la oración final por la siguiente:
"En caso alguno se podrá solicitar información
nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las
tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.".
24. En el artículo 88, incorpórase
el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así
sucesivamente:
"Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión de
facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que
establezca mediante resolución.".
25. En el artículo 97:
a) En el número 6º, incorpóranse los siguientes
párrafos segundo y tercero, nuevos:
"El que incumpla o entrabe la obligación de
implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60
ter, con una multa de 10 unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales,
con un límite equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital
efectivo.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a
llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro
documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios
electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de
cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa equivalente de
1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente
al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo.".
b) En el número 20 agrégase, a continuación del punto
final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "La misma multa se aplicará
cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto
de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se
refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los
requisitos que dicha disposición establece.".
26. Incorpórase el siguiente
artículo 100 bis:
"Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica
respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o
negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4°
ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis de este Código, será sancionado con multa de
hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de
no mediar dichas conductas indebidas, y que se determinen al contribuyente. Con todo,
dicha multa no podrá superar las 100 unidades tributarias anuales.
Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido
cometida por una persona jurídica, la sanción señalada será aplicada a sus directores
o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el
Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando,
en el caso de haberse deducido reclamación en contra de la respectiva liquidación, giro
o resolución, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, o cuando no
se haya deducido reclamo y los plazos para hacerlo se encuentren vencidos. La
prescripción de la acción para perseguir esta sanción pecuniaria será de seis años
contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos
eludidos.".
27. Incorpórase el siguiente
artículo 119:
"Artículo 119.- Será competente para conocer tanto
de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como
de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el
contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el
domicilio de éstas corresponde al de la matriz.".
28. Incorpórase, en el Título III
del Libro Tercero, a continuación del artículo 160, el siguiente epígrafe:
"Párrafo 4°
Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o
simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva".
29. Agrégase el siguiente artículo
160 bis:
"Artículo 160 bis.- El Director deberá solicitar la
declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su
caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de
hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos,
intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este
artículo.
De la solicitud del Servicio se conferirá traslado al
contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos,
contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de
noventa días. Su contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que basa su oposición a la declaración de abuso o simulación
o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos,
contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación.
Vencido el plazo para evacuar el traslado, haya o no
contestado el contribuyente o el posible responsable, el Tribunal citará a las partes a
una audiencia que deberá fijarse a contar del séptimo día y no más allá del
decimoquinto, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto
que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación,
en caso que la hubiere. En caso que el contribuyente o el posible responsable aporten en
esta audiencia nuevos antecedentes a los cuales el Servicio no haya tenido acceso previo,
se le conferirá a éste un plazo de quince días para emitir los descargos pertinentes.
Vencido el último plazo a que se refiere el inciso
anterior, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días. En
contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba,
sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días. Concluido el
término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar
observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal resolverá en un plazo de
veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica
y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los
hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la
solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de
quince días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos.
La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del
plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte
de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones
procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan
en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la
existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o
planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no
serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al
cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la
dictó.
En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el
Título II de este Libro.".
30. Intercálase, en el artículo
165, un número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y
9° a ser números 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, respectivamente:
"3°. Notificada la infracción o giro, según sea el
caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta
podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la
participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de
capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a
distancia.
Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número
respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°,
3°, 15, 19 y 21.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del
plazo de reclamo a que se refiere el número 4° siguiente, individualizando a las
personas que participarán en los programas de capacitación.
Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa de
conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se diere cumplimiento a la obligación
de asistencia y aprobación de los programas de capacitación a que se refiere este
número, o si, habiéndose dado cumplimiento, se incurre nuevamente en las mismas
conductas que motivaron la infracción o giro, se aplicará la multa originalmente
sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y
201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.".
31. En el artículo 169, reemplázase
el inciso final por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la
exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes
que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales cuyo valor por cada
formulario, giro u orden, no exceda de 2 UTM vigente a la fecha de la mencionada
resolución.".
32. En el artículo 171:
a) En el inciso primero agrégase, a
continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la
empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también
hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para
efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este
procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá
utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo
electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente,
por medio de certificación del recaudador fiscal.".
b) En el inciso cuarto incorpórase,
antes del punto aparte, lo siguiente: ", en el último domicilio que el contribuyente
haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos".
33. En el inciso segundo del
artículo 185, reemplázase la oración inicial por la siguiente:
"Los avisos a que se refiere el artículo 489 del
Código de Procedimiento Civil se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un
diario que tenga circulación con alcance de carácter nacional, independientemente que su
soporte sea electrónico o digital, o en un periódico de los de mayor circulación de la
provincia, o de la capital de la región si en aquella no lo hay.".
34. En el artículo 192,
sustitúyense los inciso primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los
impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general
aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o
parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a
la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, que se determinarán por dicho Servicio.".
35. Reemplázase el artículo 195 por
el siguiente:
"Artículo 195.- Las instituciones públicas y
privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u
otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al
esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en
juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les
solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto
bancario.".
Artículo 11.- Introdúcense en el
decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de
1953, del mismo ministerio, sobre Ordenanza de Aduanas, las siguientes modificaciones:
1. En el artículo 7°, introdúcense
las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra
"magnéticos" por "electrónico".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
"El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a
quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren
sujetos a su jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley,
para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así
como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de
medios electrónicos.
Se tendrán por auténticas las copias electrónicas
obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o
antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente
se tendrán por auténticas, las copias de los documentos que sirvieron de base para la
confección de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su
calidad de ministros de fe.".
2. En el artículo 69, introdúcense
las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Para efectos del requerimiento a que se refiere el
inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda
claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento
a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo
prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la
notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la
información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier
otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto
declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo
menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren
los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de
derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo,
contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla,
según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada
dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando
expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior,
procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la
presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes."
3. Incorpórase, a continuación del
artículo 70, el siguiente artículo 70 bis:
"Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo
una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá
informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho
Servicio determine.".
4. En el artículo 168, incorpórase
el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:
"Incurre también en el delito de contrabando el que
extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la
Aduana.".
5. En el artículo 169, agrégase el
siguiente inciso tercero:
"Se castigará, asimismo, con la misma pena indicada
en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercancías que salen del país, que
presenten documentos falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la
confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o
valor de las mercancías.".
6. Incorpórase, en el artículo 176,
la siguiente letra o):
"o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la
exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70
bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor."
7. Sustitúyese el artículo 177 por
el siguiente:
"Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a
quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los
artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes
de cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros
correspondientes.".
8. Sustitúyese la primera oración
del inciso tercero del artículo 178 por la siguiente: "No podrá aplicarse pena
exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del número 1) de
este artículo, ni tampoco cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o
adicional, procediendo en ambos casos la aplicación de la pena establecida en el
precitado numeral, aumentada en un grado.".
Artículo 12.- Incorpórase en la
Sección 0 del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 1.148, del Ministerio de
Hacienda, de 2011, la siguiente Partida:
"00.36. Mercancías importadas por los Cuerpos de
Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo
1° de la ley N° 20.564, que correspondan a repuestos, elementos, partes, piezas y
accesorios para mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de los vehículos
a que se refiere la subpartida 8705.30, y los materiales, herramientas, aparatos, útiles,
artículos o equipos para el combate de incendios y la atención directa de otras
emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, como accidentes de tránsito u
otros análogos. Esta partida se aplicará previa calificación de la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá emitir un certificado para ser presentado al
momento de la tramitación de la importación.".
Artículo 13.- Incorpórase, en el
artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1987, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976,
que crea la Comisión Chilena del Cobre, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los
actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto,
respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso precedente será, asimismo,
aplicable para el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos
esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de cobre y de sus
subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión
Chilena del Cobre.".
Artículo 14.- Incorpórase en el
decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el
siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, la Superintendencia colaborará con el Servicio de Impuestos
Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto,
corresponderá que:
a) Todas las empresas sujetas a fiscalización de la
Superintendencia que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la
fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y
pasivos de una o más empresas, deberán ponerla en su conocimiento.
b) En las actas de Directorio de dichas empresas, en los
casos que cuenten con dicha instancia, se dejará constancia detallada de si, en el
periodo correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que se refiere la
letra anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de
Impuestos Internos. También se deberá constancia en el acta de la resolución o informe
respectivo, para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho Servicio.
c) En las notas a los estados financieros de las empresas a
que se refiere el presente artículo, se dejará constancia detallada de las controversias
de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente algunos de los rubros
informados.".
Artículo 15.- Modifícase el
artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
fija las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos
requisitos de ingreso y promoción, de la siguiente forma:
a) En la planta "Directivos", créanse dos cargos
de Jefe de Departamento Subdirecciones, grado 2.
b) A continuación del cargo de "Director Regional
Metropolitano Santiago Norte", créase un cargo de Director Regional Metropolitano de
Zona, grado 4.
Artículo 16.- Agrégase, en el
artículo 3° de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se
encuentra fijado por el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, del
Ministerio de Hacienda, de 1980, un inciso segundo del siguiente tenor:
"Una de las Subdirecciones tendrá como objeto
principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo,
información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N°
20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los
señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de
facilitar su cumplimiento tributario.".
Artículo 17.- Introdúcense, a
partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense los artículos 81, 82 y 86 de la ley N°
20.712 por los siguientes:
"Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos.
Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus
administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta
ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del
fondo.
1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán
considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a
la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo
establecido en este artículo.
2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos en
empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) o B) del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad
administradora deberá llevar los registros que se señalan a continuación y observar las
siguientes reglas:
a) Registro de rentas atribuidas de terceros. Se anotarán
en este registro, las rentas o cantidades que le hayan sido atribuidas al fondo, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 14 ter letra A), 17 número 7 y 38 bis de
la ley sobre Impuesto a la Renta, por otras empresas, comunidades, sociedades o fondos en
las que mantiene inversiones.
Tales cantidades deberán ser a su vez atribuidas a sus
propios aportantes, con derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y
63 de dicha ley que corresponda.
Los fondos podrán acordar, incorporándolo en su
reglamento interno, practicar al término de cada año comercial una retención del 10%
sobre el total de las rentas que deban atribuir conforme a las normas señaladas en el
ejercicio respectivo, respecto de los contribuyentes indicados en la letra B) del
artículo 82 siguiente.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del fondo a
recuperar o provisionar los montos retenidos o que deba retener con cargo a los dividendos
o distribuciones efectivas efectuadas a los aportantes del artículo señalado en el
párrafo anterior que les correspondiere pagar dicho impuesto.
La atribución de estas rentas se efectuará a todos los
aportantes, en la misma proporción que representen las cuotas que cada uno de ellos posea
sobre el patrimonio del fondo, al término del año comercial respectivo, sin perjuicio
que el Reglamento Interno del Fondo establezca otro criterio de atribución.
b) Registro de rentas percibidas, imputadas al registro
establecido en letra a) del número 4.- de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre
Impuesto a la Renta. Deberán anotarse en este registro, los retiros y dividendos que
perciba el fondo, cuando éstos hayan sido imputados por la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, con cargo a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la
letra a) del número 4.- de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la
Renta. De igual forma deberán anotarse las cantidades percibidas desde otro fondo y que
hayan sido imputadas al registro señalado en esta letra.
c) Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos
de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, los retiros o dividendos
percibidos, correspondientes a rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta.
d) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el control y
registro del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56
número 3) y 63, de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho sus
aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario
o adicional que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i), de
la letra B) del artículo 82.
El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma del
monto de crédito por impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros,
dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de
la letras A) y/o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros
fondos. Para estos efectos, deberá mantener el control en forma separada de aquellos
créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de
dicha ley, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución.
El fondo deberá incorporar como parte del saldo acumulado
de crédito, los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido
en los artículos 41 A y C de la ley sobre Impuesto a la Renta.
e) Registro de distribuciones efectuadas desde el fondo:
Deberá registrarse el monto de beneficios o utilidades distribuidos a los aportantes
durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectúe la distribución y el mes
anterior al término del ejercicio.
f) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley,
los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un
registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones
a que se refiere la citada norma.
3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades
generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor
cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o
adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la
devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que
mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por
aquellas anotadas en el registro b) del número 2 anterior, luego las cantidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional, y por último las anotadas en el registro
señalado en la letra c), comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no
constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los
fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii)
de la letra B) del artículo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o
cantidades anotadas en el registro establecido en la letra f) del número 2) anterior.
La suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional que mantenga el fondo corresponderá al monto que se
determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que
resulte de restar al valor positivo del Patrimonio Neto Financiero; el monto positivo de
las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras b), y c) del número 2)
anterior y el valor del capital aportado efectivamente al fondo, más sus aumentos y menos
sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento
o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.
Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, se
imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden
cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial
de los referidos registros y cantidades, los remanentes que provengan del ejercicio
anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de
reparto o distribución.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los
órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del
crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo
que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra B) del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta.
4) En los casos de fusión o transformación de fondos, el
fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener
también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número
2) anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán
conforme se distribuya el patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose
mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades se sujetará
al mismo tratamiento tributario señalado.
5) La administradora será responsable de obtener un
número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando
el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y
plazo que determine el Servicio mediante resolución.
6) Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario
previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones
o cantidades representativas de éstos:
i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el
desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.
ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a
sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.
iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo.
iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes de los impuestos
global complementario o adicional.
v) Las diferencias de valor que se determinen por
aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 7)
siguiente.
Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones
referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero
del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin
perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo respectivo, salvo que en el caso de las
partidas del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o más aportantes
contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los
numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a uno o más aportantes
contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, se aplicará sólo lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y
no la administradora.
Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un
aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o
a cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), del
artículo 100 de la ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más
aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que
corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en
proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.
7) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente
ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso
cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los
valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o
inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren
normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada a sus aportantes
o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con
ocasión del rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su capital, incluido el
que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de
dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los fondos o enajenación de bienes o
activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o
enajenante se afectarán con los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que
resulten aplicables a la operación respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de
división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis,
4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá para
efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas
operaciones en los fondos fusionados o divididos.
8) A los fondos también les resultarán aplicables las
normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como
todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas.
9) La sociedad administradora será responsable de
practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del
fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
10) Las sociedades administradoras deberán informar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución:
a) Las rentas o cantidades, que atribuyan a los aportantes,
de acuerdo a lo establecido en el número 2) anterior, así como los criterios
considerados para tal efecto, debiendo aplicar lo indicado en la letra a) del número 6 de
la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, e informar al Servicio
de Impuestos Internos los criterios adoptados.
b) El monto de las distribuciones que efectúe, incluida la
que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al
capital, y las devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas
cantidades, la fecha en que se han efectuado y del registro al que resultaron imputados.
c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los
aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para
los registros señalados en el número 2) anterior.
d) El detalle de la determinación del monto anual de las
sumas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto
en el párrafo segundo del número 3) anterior.
e) Individualización de los aportantes, con indicación de
su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de
cuotas y porcentaje de participación que les corresponde en el patrimonio del fondo,
nómina de inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el
ejercicio respectivo.
La administradora también se encontrará obligada a
informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se le
atribuyan o distribuyan, así como el crédito establecido en los artículos 56 número 3)
y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que les corresponda.
El retardo o la omisión en la entrega de la información
señalada en este número será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97,
número 1, del Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las
disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se
relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por
la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165
del Código Tributario.
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104,
107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión
y Fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas:
El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones
de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un
dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las
disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
a) Las rentas que se atribuyan en conformidad a lo
dispuesto en el número 2) del artículo anterior, a un contribuyente del impuesto global
complementario, se afectarán con el referido tributo, con derecho al crédito establecido
en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según las
reglas dispuestas en la letra A) del artículo 14 de la misma ley.
b) Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo,
imputados a las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras b) y c)
del número 2) del artículo anterior, no se afectarán con impuesto alguno,
considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del
impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el
artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Los beneficios o utilidades distribuidos que resulten
imputados a rentas o cantidades afectas al impuesto global complementario, con derecho a
deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3, de acuerdo a lo establecido
en el número 3) del artículo anterior.
d) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.
Las cuotas de participación de los fondos y su
enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo,
incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con
ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que
contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del
capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación
del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas operaciones se
sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. El
mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo,
corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de
enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los
artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los
contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la
ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o
rescate de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo
20 de la misma.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta
disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las
inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un
impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63
de la ley sobre Impuesto a la Renta, el que igualmente deberá rebajarse del registro
establecido en la letra d) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose
de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en
los registros b) y c) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la
referida tributación. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado
al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se
afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de
imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
en relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos
de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de
aquellas rentas o cantidades señaladas en el párrafo segundo, del número 3, del
artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este
artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes.
En los casos del párrafo anterior, será obligación de la
administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades
tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de
imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la
devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los
certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo
o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, el mayor
valor obtenido estará también afecto al impuesto único del literal i) anterior y
corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de
enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los
artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o del
mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado
precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades
sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a
disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o
corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener
este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una
tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que
pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso
dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se
enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79
de la ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y
en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma ley.
iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que se
refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a
disposición, de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, por lo
que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que
durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos,
el 80% o más del valor del activo total del fondo, definido de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el
extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en
certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,
títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y,o 3.
Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o
contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no podrán tener como activos
subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser
representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su reglamento
interno sea coherente con la letra a) de este número.
c) Que su reglamento interno establezca la obligación por
parte de la administradora, de distribuir, entre los partícipes la totalidad de los
dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital
percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación
del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores,
certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según
la ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas
cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos
siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que
correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año
comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de
los beneficios netos o utilidades financieras, según corresponda a fondos de inversión o
fondos mutuos respectivamente, sea que se distribuyan en tal período o en otros
posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior
cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra
c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se gravarán con un
impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63
de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo sin embargo, rebajarse de los registros
respectivos, establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo que se trate de
distribuciones imputadas a las partidas señaladas en los registros b) y c) del número 2)
del artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la referida tributación. Por
su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo
provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de
dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando
esta última tasa.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que
deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad
administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%,
según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en
el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable,
el artículo 74, número 4, todos de la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra
B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la
enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la
liquidación del fondo, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos
señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los
dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una
existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante
cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas
de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la
fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido
o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos
señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales
inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas
señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante
esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales
respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la
tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio
en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan
con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario
establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como
socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún
residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el
capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen
en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con
estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de
información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación,
supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable
lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que
efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes
referidos se gravarán con el impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58, de dicha ley, con derecho
a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose las normas
sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74,
números 4, 79 y 83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La administradora deberá presentar anualmente una
declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca
mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni
residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o
beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la
cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto,
gozar de la referida liberación.
Las administradoras de fondos deberán, anualmente,
informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante
resolución.
El retardo o la omisión de la entrega de la información
señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del
Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas
las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se
relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por
la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165
del Código Tributario.
Artículo 86.- Tratamiento tributario.
A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión
privados.
Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol
Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada
uno de ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81,
respecto de las cantidades percibidas por el fondo, imputadas por la empresa, comunidad o
sociedad respectiva con cargo a las cantidades que se encontraban anotadas en el registro
establecido en la letra d) del número 4 de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre
Impuesto a la Renta, el fondo estará obligado a distribuir estas sumas a sus aportantes,
de manera inmediata, una vez que hayan sido percibidas, no debiendo sumarlas al patrimonio
neto financiero para efectos de determinar la suma de las rentas o cantidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, al término del
ejercicio respectivo. En caso de incumplimiento de esta obligación, las cantidades que no
hayan sido distribuidas en el mismo ejercicio a los aportantes, se afectarán con el
impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
Los intereses percibidos o devengados por el fondo,
originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas
relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría
establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho
tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo
14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin
perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá
determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer
dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés
corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un
10%.
B) Tratamiento tributario para los aportantes.
Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el
extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del
artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el
país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley,
aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido
contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el
crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.".
2) En el inciso primero del artículo 2° del decreto ley
N° 2.398, de 1978, intercálase a continuación de la expresión "participaciones y
otros ingresos que obtengan", la siguiente frase ", así como las rentas o
cantidades que se le atribuyan a".
3) En el inciso primero del artículo 48 del Código del
Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
incorpórase, a continuación de la frase "determinación del impuesto a la
renta,", la expresión "aplicando el régimen de depreciación normal que
establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta," y
agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las expresiones
siguientes: "Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio
los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida
ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.".
4) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°
19.149, que establece régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de
Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes
y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda, y otros cuerpos legales, agrégase, a continuación de la expresión
"impuesto global complementario o del adicional" las expresiones "por las
rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan en conformidad a los
artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la
Renta" y reemplázase la expresión "Ley sobre Impuesto a la Renta", por
las palabras "misma ley".
5) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°
18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de
la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, agrégase, a continuación de las
expresiones "impuesto global complementario o del adicional" las siguientes:
"por las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan en
conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley
sobre Impuesto a la Renta," y reemplázase la expresión "ley sobre Impuesto a
la Renta", por las palabras "misma ley".
6) En el inciso segundo del artículo 23 del decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo
texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, agrégase a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "No obstante la referida
exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de
su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en
conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63
de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado
afectadas por el impuesto de primera categoría.".
7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la
ley N° 19.709, por el siguiente:
"No obstante la referida exención, los contribuyentes
propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global
complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los
artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la misma ley,
considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el
impuesto de primera categoría.".
8) En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°
19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica
y Parinacota, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en
el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, elimínanse las
expresiones "excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del
número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la ley sobre
Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier
ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez
que estarán".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley N° 20.190:
a) Elimínase, en el párrafo primero, la palabra
"reajustado", y reemplázase la frase "por el factor resultante de elevar
1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de
adquisición de las acciones y la de su enajenación.", por el siguiente texto:
"por el valor del Índice de Precios Selectivo de Acciones de la Bolsa de Comercio de
Santiago al momento de la enajenación de las acciones dividido por el valor de dicho
índice al momento de su adquisición. En caso de no contarse con información acerca del
valor del mencionado índice, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá determinar
un indicador de rentabilidad de mercado que lo reemplace para efectos del cálculo de la
fórmula anterior.".
b) Modifícase el párrafo segundo, como sigue:
1. Elimínase la expresión "emitidas por sociedades
anónimas cerradas o sociedades por acciones".
2. Agrégase el siguiente numeral (i), nuevo, pasando los
actuales números (i), (ii) y (iii) a ser números (ii), (iii) y (iv), respectivamente:
"(i) Que al momento de efectuar la inversión, se
trate de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que
no coticen sus acciones en Bolsa.".
3. Sustitúyese en el numeral (ii), que ha pasado a ser
numeral (iii), la frase "de aportes pagados por los aportantes al" por la
expresión "del activo del".
c) Sustitúyese, en el numeral (iii) del párrafo cuarto,
la expresión "tributables retenidas" por la frase "pendientes de
tributación".
d) Modifícase el párrafo sexto, como sigue:
1. Sustitúyese, en el numeral (i), la expresión "de
aportes pagados por los aportantes al" por la frase "del activo del".
2. Agrégase, en el numeral (iii), a continuación de la
expresión "ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y
Seguros", la frase "o que la administradora del fondo se encuentre registrada en
ella".
10) En el inciso primero del artículo 3° transitorio de
la ley N° 19.892, sustitúyese la expresión "la letra b), del número 1, del
artículo 20", por la expresión "el artículo 34", a contar del 1° de
enero de 2016.
11) Deróganse los artículos 4°, 5°, 6° y 7°
transitorios de la ley N° 18.985, a contar del 1° de enero de 2016.
12) Sustitúyese el número 11 del artículo 17 del decreto
ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"11.- Para los fines de aplicar la tributación del
número segundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos
corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de:
a) Cualquier operación que no sea propia del giro de la
cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
b) Cualquier operación que sea propia del giro de la
cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:
i. Que los bienes o servicios propios del giro de la
cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean
socios; y,
ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras
prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la
cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a
cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias primas,
insumos, servicios o cualquier otra prestación constituyen parte principal de los bienes
o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación,
producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total.
La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita
identificar el porcentaje señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos brutos
de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título,
materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de
la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro
de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o servicios del giro de la
cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier título, entre ésta y sus
cooperados.".
13) Derógase, a partir del 1° de enero de 2015, el
artículo 13 de la ley N° 18.768. Por lo anterior, el impuesto adicional que corresponda
a las asesorías técnicas prestadas a partir de esa fecha no podrá acogerse al beneficio
que se deroga.
Artículo 18.- Incorpóranse, en el artículo 1° de la ley
N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, los
siguientes incisos segundo y tercero:
"Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o
hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las
demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros
medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida deberá prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia
o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las
modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 1° de la
presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2017, con las siguientes
excepciones:
a) Las modificaciones contenidas en los números 2); 12);
14); 15), letras c), f) y g); 20); 26); 31); 35); 36); 39), letra c); 41), letra b); 46) y
50), regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
b) Las modificaciones contenidas en los números 1), letra
a), numeral ii); 5); 7); 15), letras a), b) y h); 17); 23); 24), letra a); 27), con
excepción del nuevo artículo 41 G; 40); 48), letra d), y 49), regirán a partir del 1 de
enero del año 2015.
c) Las modificaciones contenidas en los números 3); 10),
letra b); 13); 16), letra b); 18); 19); 22), letra b); 27), sólo en lo referido al nuevo
artículo 41 G, y 48) letras a), b) y c), regirán a partir del 1 de enero del año 2016.
Artículo segundo.- Introdúcense, a
partir del año comercial 2015, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, respecto de los
impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir
de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016:
1) Sustitúyese el artículo 14 por
el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste
de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá
en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad
completa.
1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en
el caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos
global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier
título retiren desde la empresa o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del
presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, número 1; 60 y 62
de la presente ley. Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por
acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda,
sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 54, número 1, y
58, número 2, de la presente ley.
Respecto de las comunidades, sociedades de personas y de
las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán
los retiros de cada comunero o socio por sus montos efectivos.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se
considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
2°.- Las rentas o cantidades que retiren para invertirlas
en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad
completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos
global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y
en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se
configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto siguiente. Igual norma se
aplicará en el caso de conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier
clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la
disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad
en manos de una misma persona. En caso de conversión, fusión y división de sociedades,
se mantendrá el registro y control de las cantidades invertidas y de las demás rentas o
cantidades acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará que las rentas
acumuladas, así como las reinversiones a que se refiere este número, se asignan en
proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división.
Las reinversiones a que se refiere este número sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a
una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en
acciones de pago de conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en este número también procederá respecto
de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde
las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las
inversiones que se realicen en dichas empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago
de sociedades anónimas o en derechos sociales en sociedades de personas, las enajenen por
acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable
equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o derechos,
quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá
dar de crédito el impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se
hizo la inversión, en contra del impuesto global complementario o adicional que resulte
aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56,
número 3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones, la inversión y
el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad
que recibe la inversión, sin perjuicio de su registro conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo de la letra b) del número 3 siguiente. El mismo tratamiento previsto en
este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las
acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión, imputándose al efecto las
cantidades señaladas en el párrafo segundo de la letra b) del número 3 siguiente. Para
los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas
respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último
día del mes anterior a la enajenación. En la enajenación de acciones o derechos
sociales, cuando una parte de éstos se hubiere financiado con reinversiones efectuadas
conforme a este número, y otra, mediante inversiones financiadas con cantidades que hayan
pagado totalmente los impuestos de esta ley, los primeros se entenderán enajenados en la
proporción que representen sobre el total de las acciones o derechos que posea el
enajenante.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las
acciones o derechos señalados, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la
cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones o derechos, debidamente
reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior, salvo respecto
del exceso que allí se indicada el que se sujetará a las normas generales de esta ley.
Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra,
respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en
el inciso segundo de este número se contará desde la fecha de la enajenación
respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se
refiere este número deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta
perciba la inversión, el monto del aporte o adquisición que corresponda a las utilidades
tributables que no hayan pagado los impuestos global complementario o adicional y el
crédito por impuesto de primera categoría, requisito sin el cual el inversionista no
podrá gozar del tratamiento dispuesto en este número. La sociedad deberá acusar recibo
de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos, incorporándolo en el registro que establece el párrafo
segundo de la letra b) del número 3 siguiente. La sociedad receptora, sea esta una
sociedad anónima o una sociedad de personas, deberá informar también a dicho Servicio
el hecho de la enajenación de las acciones o derechos respectivos.
3°.- El fondo de utilidades tributables deberá ser
registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base
de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se
anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del
ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas
o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos; así como
todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar
parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global
complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso
segundo del artículo 21.
Se adicionarán o deducirán, según el caso, los
remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores,
reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada
en el número 1°, inciso final, del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo
de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de
renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas,
y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios
al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y
el último día del mes que precede al término del ejercicio.
También se anotarán en forma separada en el mismo
registro, las inversiones efectuadas en acciones de pago o aportes a sociedades de
personas señaladas en el número 2 de la letra A) de este artículo, identificando al
inversionista y los créditos que correspondan sobre las utilidades así reinvertidas. De
este registro se deducirán las devoluciones de capital en favor del inversionista
respectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas que deban considerarse retiradas por
haberse enajenado las acciones o derechos, lo que ocurra primero.
c) El fondo de utilidades tributables sólo será aplicable
para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56,
número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en
primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global
complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que
corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya
afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o
cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital
propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida,
conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del
giro.
e) Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo de
la letra b) precedente se imputarán a las cantidades allí señaladas y de acuerdo al
orden que ahí se fija, con preferencia al orden establecido en la letra d).
B) Otros contribuyentes.
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de
un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad
con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la
empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de
sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del
empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°,
con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se
perciban, devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos
global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de
sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.".
2) Sustitúyese el artículo 14 ter
por el siguiente:
"Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro,
pequeñas y medianas empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de
trabajo y liquidez.
Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la
Primera Categoría, sujetos a las disposiciones del artículo 14, podrán acogerse al
régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las
siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en
los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se
encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a
tres ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados no podrán exceder en un año de la
suma de 60.000 unidades de fomento.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos
señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor
de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar, a sus
ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para
estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los
controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al
100 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último
artículo.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en
el ejercicio en que inicien actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a
60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes del inicio de
las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se
señalan a continuación, y éstos excedan en su conjunto el 35% de los ingresos brutos
totales del año comercial respectivo:
i.- Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del
artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas
que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
ii.- Participaciones en contratos de asociación o cuentas
en participación.
iii.- De la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso,
los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrá exceder del 20% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán
sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del
dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones
señaladas.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado
pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones
con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen
simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen
simplificado establecido en este artículo deberán efectuar el siguiente tratamiento a
las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año
anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho
período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros y accionistas:
a) Se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas al
término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad
a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los
impuestos global complementario o adicional en dicho período, las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia que resulte entre el valor del capital propio tributario,
aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que se mantengan a la fecha del
cambio de régimen y las cantidades que se indican a continuación:
i.- El valor del capital aportado efectivamente a la
empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se
hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación
del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del aporte, aumento
o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro que establece el inciso primero de la letra b) del número 3° de la letra A) del
artículo 14.
b) Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladas en
el fondo de utilidades tributables o en el registro a que se refiere el inciso segundo de
la letra b) del número 3°, de la letra A) del artículo 14, la cantidad afecta a
impuesto global complementario o adicional será el monto mayor entre la diferencia
determinada conforme a la letra a) anterior, y la suma de las rentas acumuladas en los
registros a que se refieren la letra a) y en el inciso segundo de la b), del número 3°
de la letra A) del artículo 14. El monto que en definitiva se grave con los impuestos
señalados, tendrá derecho al crédito de los artículos 56, número 3), y 63, que
proceda respecto de las rentas acumuladas en los referidos registros.
c) Las pérdidas tributarias determinadas al término del
ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3
del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo
dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán
considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado.
e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su
valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado.
f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no
deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según
corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número
3.- siguiente.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere
este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no
se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de
ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como
devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán
llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y
egresos.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los
requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se
refieren los párrafos anteriores.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen
simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su
parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según
corresponda. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen
simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos
efectivamente pagados del contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos
global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de
primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en
que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad o
empresa. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les
corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se
trate.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos percibidos
durante el ejercicio respectivo, los provenientes de las operaciones de ventas,
exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto
al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y
aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.-
anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de
la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta
ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo
dispuesto en los artículos 17 y 18. Para todos los efectos de este artículo, y de lo
dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los
ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde
la fecha de emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de
operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha
en que el pago sea exigible.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente
pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos,
exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y
honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las
pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del
activo fijo físico pagadas, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta
ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales
deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31
de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a
plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente
pagado durante el ejercicio correspondiente.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5%
de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias
mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio,
por concepto de gastos menores no documentados.
Tratándose de operaciones con entidades relacionadas,
según se define este concepto en la letra a) del número 1 anterior, los ingresos
deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos,
como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el
período en que se perciban o devenguen.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos
los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en
este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario
o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto
de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.
4.- Liberación de registros contables y de otras
obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado
establecido en esta letra A) estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar
contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar
depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros
ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere la letra A) del artículo 14, y de
aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de
llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen
simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen
simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo
mantenerse en él por 5 años comerciales completos. La opción para ingresar al régimen
simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al
30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del
primer ejercicio comercial, deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se
refiere el artículo 68 del Código Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en el número 1 del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el
límite del promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1
anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de
50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen
simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen
simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a
aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero del
año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior,
los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el
número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a
contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el
incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de
contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar
un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que
éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que
mantenga al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen
simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según
costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor
actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31,
número 5º, y 41, número 2º, considerando aplicación de la depreciación con una vida
útil normal.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial
positivo o negativo del registro a que se refiere el número 3 de la letra A) del
artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de
diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las
partidas señaladas en los numerales i) y ii)
precedentes. La utilidad que resulte de los cargos y abonos
de estas partidas constituirá el saldo inicial afecto a los impuestos global
complementario o adicional, cuando sea retirado, remesado o distribuido, sin derecho a
crédito por concepto del impuesto de primera categoría. En el caso que se determine una
pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma
dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse al
inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las
reglas de esta ley.
d) Estos contribuyentes deberán determinar además, al
término del último ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra
A), el monto del capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el
número 1, del artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas
precedentes. No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos
devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la
determinación de la base imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber
sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado, constituirá el capital
propio inicial de la empresa al momento de cambiar al régimen general.
La diferencia positiva que resulte de restar al valor del
capital propio tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso
diferido y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y
menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio acogido a este
régimen, deberá registrarse como parte del registro a que se refiere el párrafo
primero, de la letra b), del número 3 de la letra A) del artículo 14.
e) En todo caso, la incorporación al régimen general de
la ley sobre impuesto a la renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas,
provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la
aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen
simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán
volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales
consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.
Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan
sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del cambio de
régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el contribuyente, al
momento de su incorporación al régimen general de tributación.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán
informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros,
socios y accionistas, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, el
monto de las rentas o cantidades que corresponda a sus dueños, socios, comuneros o
accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en esta letra A).
B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados
en el exterior.
Las cantidades establecidas en el número 2, del artículo
59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación
de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de
servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la presente ley, cuyo promedio
anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres
últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se
aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se
encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso
primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada
en tal inciso.".
3) Sustitúyese el número 7° del
artículo 17 por el siguiente:
"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar
los impuestos de esta ley.
Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se
imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d) y e) del número 3
de la letra A) del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance
retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y
finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.
Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas
anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus
reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o
accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes,
aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se
reajustarán según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre
el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de
cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los
impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.".
4) En el párrafo segundo del número
8 del artículo 17, elimínase lo siguiente:
"Tratándose de la enajenación de derechos en
sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una
sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas
o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas
abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en
las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de
dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados
derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o
aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán
reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de
capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".
5) En el inciso tercero del artículo
31, reemplázase el párrafo segundo del número 3° por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la
letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el
impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.".
6) Sustitúyese el artículo 38 bis
por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro,
deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la
empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o
adicional determinadas a esa fecha.
Las rentas o cantidades que deberán considerarse retiradas
o distribuidas corresponderán a la cantidad mayor, entre las utilidades tributables,
registradas conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), párrafo segundo, del número 3
de la letra A) del artículo 14, o la diferencia que resulte de comparar el valor del
capital propio tributario, determinado a la fecha de término de giro según lo dispuesto
en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha;
y la suma de:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro que establece el inciso primero, de la letra b) del número 3 de la letra A) del
artículo 14; y
ii) El valor del capital aportado efectivamente a la
empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se
hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación
del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o
disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. No se considerarán
aquellas cantidades que hayan sido financiadas con rentas que no hayan pagado, total o
parcialmente, los impuestos de esta ley. Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas
o cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley
respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a
ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54.
No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o
cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta
efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida
a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar
por declarar las rentas o cantidades referidas como afectas al impuesto global
complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa
de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de
giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone
término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del
ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número
anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una
tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en
la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.
El valor de costo para fines tributarios de los bienes que
se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata
este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que
haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha de
término de giro.".
7) En el artículo 41 A:
a) Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la
aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además,
por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:".
b) En la letra A:
i. Agrégase en el párrafo primero del número 1, a
continuación de la palabra "siguiente", la expresión ", según
corresponda".
ii. Agrégase en la letra b) del número 3, a continuación
del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Para los
efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6,
de este artículo."
iii. Agrégase en la letra c) del número 3, a
continuación de los vocablos "se determinen rentas", la expresión "de
fuente extranjera".
iv. Agrégase en el número 4 la siguiente letra c):
"c) Cuando tales rentas sean percibidas directamente
por contribuyentes del impuesto global complementario, el crédito se agregará a la base
imponible respectiva y se deducirá del citado tributo, con posterioridad a cualquier otro
crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no
dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los
años posteriores.".
c) Sustitúyese el encabezado de la letra C) por el
siguiente:
"C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el
extranjero."
d) En la letra D:
i. En el número 1 agrégase, a continuación de la
expresión "la respectiva renta", la expresión ", según proceda".
ii. En el número 1, agrégase el siguiente inciso final:
"No se aplicará el reajuste a que se refiere este
número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, ello sin
perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a
su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.".
iii. En el número 4 agrégase, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Cuando se imputen en el
país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el
artículo 41 A), número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a
los efectos de acreditar la respectiva participación.".
iv. En el número 7 agrégase la siguiente oración final:
"Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global
complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos
efectos, deberá distinguirse la parte de la renta que sea de fuente nacional y
extranjera.".
8) Sustitúyese el párrafo tercero
del número 3 del artículo 41 C por el siguiente:
"Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en
el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del
impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o
retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El
exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o
retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a
otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de
acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución
tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas
del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.".
9) En el artículo 54:
a) Sustitúyese el párrafo primero del número 1 por el
siguiente:
"1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número
7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría
determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de
este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.".
b) Elimínase el párrafo quinto del número 1.
c) Reemplázase el párrafo sexto del número 1 por el
siguiente:
"Se incluirán también las rentas o cantidades
percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas
según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71. En el caso de comunidades, el total de sus rentas presuntas se
entenderán retiradas en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se
trate.".
10) En el artículo 62:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se incluirá la totalidad de las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa,
comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del
artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas
rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al
exterior, siempre que no estén excepcionadas por ser cantidades no constitutivas de
renta, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad
al artículo 29.".
b) Elimínase el inciso tercero.
11) En el número 4 del artículo 74:
a) En el párrafo tercero, reemplázase la expresión
"la letra c) del número 1", por la expresión "el número 2".
b) Sustitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:
"Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo
al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del
crédito establecido en el artículo 63.".
c) En el párrafo penúltimo, reemplázase el guarismo
"35%" por "45%".
12) En el inciso primero del
artículo 84, agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero en la letra i):
"Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en
Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por
aplicar como tasa de pago provisional, la que resulte de sumar la tasa efectiva del
impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios,
comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción que represente su
participación en las acciones o derechos en la empresa, sobre la renta líquida imponible
a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa.
Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos
brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
La tasa que se determine conforme a este párrafo se
aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta
correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes
anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".
Artículo tercero.- No obstante lo
establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus
propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de
diciembre de 2016, se mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar del 1°
de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas, según corresponda:
a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme
a las normas establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e
informar mediante declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá ser
presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma que éste determine mediante
resolución, los siguientes antecedentes:
i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de
Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se refieren los artículos 54, 56
número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el
31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y el saldo de crédito total
disponible contra los impuestos finales según dispone el artículo 41 A de la ley sobre
Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los créditos señalados dan
derecho a devolución o no.
ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que
se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que establece
el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la
referida ley.
iii) También deberán determinar el saldo que registre el
Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las rentas exentas de los impuestos
global complementario o adicional, los ingresos no constitutivos de renta y las que se
afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la
empresa, con identificación del socio o cesionario que efectuó tales retiros y que
mantiene pendiente de tributación.
v) El saldo de la diferencia entre la depreciación
acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en
el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte
de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el
capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los
numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa
más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se
efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del
ejercicio. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario
determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41.
b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017
queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B), del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las
siguientes reglas:
i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que
se refieren los numerales i) y iii) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto,
las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016.
ii) Para determinar las rentas o cantidades a que se
refieren la letra d), del número 4.- de la letra A) del artículo 14; las del inciso
octavo del número 3.- de la letra B) del mismo artículo; y las de los números 1.- y 2.-
del artículo 38 bis, todos ellos de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 1° de enero de 2017, deberá descontarse del saldo de rentas o cantidades que
se determine para cada uno de los casos que contemplan dichas normas, el monto de aquellas
rentas o cantidades que se mantengan registradas de acuerdo a los numerales i), ii) y iii)
de la letra a) anterior, y sumarse aquellas cantidades señaladas en el numeral iv) de la
misma letra.
c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a
contar del 1° de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en la letra A) o B)
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir del
1 de enero de 2017, según corresponda.
Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en el
orden que establecen las letras A) y B) del artículo 14 respectivamente. Si los retiros,
remesas o distribuciones exceden el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente
anterior de las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c),
del número 4.- de dicha letra A), o de las cantidades afectas al impuesto global
complementario o adicional que mantenga la empresa y las anotadas en el registro
establecido en la letra a), del número 2.- de dicha letra B), según corresponda, el
exceso se imputará al saldo del Fondo de Utilidades Tributables, señalado en el numeral
i) de la letra b) anterior, luego a las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades
No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a) precedente, comenzando por
las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para estos efectos, el
saldo de las utilidades tributables y no tributables, se reajustarán de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del
ejercicio anterior y el mes anterior al del retiro, remesa o distribución respectivo.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones se imputen al
Fondo de Utilidades Tributables, se asignará el crédito que corresponda, conforme a los
artículos 56 número 3 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, por el impuesto de primera categoría que haya afectado
a dichas rentas.
Los retiros, remesas o distribuciones que resulten
imputados en la forma señalada y que sean percibidos por otros contribuyentes de la
primera categoría, aplicarán las reglas generales sobre la materia establecidas en la
ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017,
considerándose para todos los efectos como un retiro o dividendo afecto a los impuestos
global complementario o adicional, percibido desde una empresa sujeta a las disposiciones
de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente en la fecha del retiro o dividendo.
2.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de
aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de
2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de
la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o
acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a
dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo
establecido en el numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también mantenerse en un
registro separado, con indicación del socio o accionista que efectúo el aporte o
adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que
se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les
corresponde. Dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o
adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre
vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a
la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de
personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El
contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la
sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario
o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de
los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán
las devoluciones totales o parciales de capital, y el saldo de estas cantidades que se
determine al término de giro del contribuyente, respecto de las acciones o derechos en
que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro
y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al
del pago de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la
enajenación, disminución de capital o término de giro, según corresponda.
Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los
derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las
cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.
3.- Tratándose de la conversión de una empresa individual
en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose
dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los
derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del
año comercial 2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra D),
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, de acuerdo a su
texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren los números 1.-
y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha de conversión, división o fusión, según
corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el
caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en dichos números. En las
divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital
propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior,
que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las
normas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31
de diciembre de 2014, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en
el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas
en la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14,
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Si las utilidades tributables
determinadas en el año tributario 2015 no fueran suficientes para cubrir el monto de los
retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio siguiente o en los
subsiguientes en que se produzcan utilidades tributables. Para estos efectos, el referido
exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se entiendan retirados para los efectos de este número. Tratándose de sociedades,
los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, sobre los
retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados
en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus
derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la
proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por
acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del
artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21,
inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una
sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se
le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su
participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar
nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el
impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios
y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de
personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del
artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según
se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta
misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en
comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.
Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de
diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1°
de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán
mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o
cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a las cantidades
señaladas en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo
14.
En el caso de los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del
inciso primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y
control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos
retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a las rentas afectas a los impuestos
global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo,
afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el
incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017. En caso
que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro
a), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, y así
sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.
Para los efectos señalados en los dos párrafos
anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará según la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este número.
En la conversión de un empresario individual o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de
una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos
de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2015, o a contar del 1 de enero
de 2017, según el caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o
fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en
la empresa que se crea o subsiste. En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán
en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la
fecha de división.
5.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del
año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los
ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
6.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva
según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que
establezca mediante resolución, una declaración informando el valor del capital propio
tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del
mismo, y sus reajustes, determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros
en exceso que registren, entre otros antecedentes.
7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad
de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de
personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente
de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados
derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según
corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su
origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley,
incluidas en éstas las reinversiones.
8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una
sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad
anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para
los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán
deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de
aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.
9.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la
base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las
letras A) o B) del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o cantidades de aquellas
a que se refieren los numerales i) al iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que
terminen su giro a contar del 1 de enero de 2017, sea que se haya declarado por el
contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos
correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la
ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017,
considerando además las siguientes reglas especiales:
a) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del
artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o
adicional, las cantidades que se indican en esta letra, a sus propietarios, contribuyentes
del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en
las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda,
con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63, asignado sobre
dichas sumas en la forma establecida en la letra f), del número 4 y el número 5, ambos
de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 1° de enero de 2017, así como también, con derecho al crédito a que se
refiere el numeral i), de la letra a), del número 1 anterior, asignado en la forma que
establecen las normas allí señaladas.
Tales cantidades corresponden a la cantidad mayor que se
determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el
numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y las diferencias positivas que se
determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor
a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41,
más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número
1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los
registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del
artículo 14;
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores
que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro;
iii) El saldo acumulado que se registre de las cantidades
señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior.
Tratándose de rentas atribuidas a contribuyentes de la
primera categoría, estos deberán a su vez, atribuir o computar las rentas que le hayan
atribuido, aplicando las reglas establecidas en las letras A), B) o C), del artículo 14,
según corresponda.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de
acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se
gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.
b) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del
artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus
propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o
accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa,
para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.
Tales cantidades corresponden a la cantidad mayor que se
determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el
numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y las diferencias positivas que se
determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor
a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41,
más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número
1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14;
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores
que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro; y
iii) El saldo acumulado que se registre de las cantidades
señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley
respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a
ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. Contra este impuesto, podrá
deducirse el saldo de crédito establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B),
del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito
establecido en el numeral i), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo
hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el
numeral i), de la letra a), del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen
las normas allí señaladas.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte
de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las
disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo
acumulado de crédito que establece la letra f), del número 4.- de la letra A), y la
letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de
acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se
gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.
10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan iniciado sus actividades hasta
antes del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los incisos
segundo al sexto de dicho artículo, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2017.
Tales contribuyentes deberán ejercer la opción dentro de
los meses de junio a diciembre de 2016, y para ello, los empresarios individuales, las
empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58,
número 1º, deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente. Tratándose de comunidades, la opción se
ejercerá presentando la referida declaración, suscrita por la totalidad de los
comuneros. En el caso de las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades
anónimas cerradas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la
sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo de la totalidad
de los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, la opción
deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un quorum de a lo menos
dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se hará efectiva presentando
la declaración suscrita por la sociedad, acompañada del acta reducida a escritura
pública de dicha junta que cumpla previamente las solemnidades establecidas en el
artículo 3° de la ley N° 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere este
inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar especialmente
facultados para el ejercicio de la opción señalada.
Los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1
de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el
artículo 68 del Código Tributario, en la declaración que deban presentar dando el aviso
correspondiente.
El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante
resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refiere este
número.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas
acumuladas y retiros en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de
primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que
hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del
año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas
pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional,
determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a
título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una
parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del
saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año
comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido
en este artículo.
Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial
2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca
para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución.
b) El impuesto que establece este artículo se aplicará
con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que
excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se
hayan efectuado anualmente desde la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y
2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva
de la empresa.
c) No podrá acogerse a las disposiciones de este
artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de las diferencias entre la
depreciación normal y la acelerada que establece el número 5, del artículo 31, de la
ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de aquellas sumas que se hayan
recibido como inversiones conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la
letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el año comercial
2014.
d) Contra el impuesto que establece este número,
procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen
los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado
a las citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del
impuesto que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito,
conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley.
e) Para determinar las utilidades acumuladas referidas,
deberá aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la
letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer
término el límite que se establece en la letra b) anterior.
f) Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este
artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o
remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional,
según sea el caso.
g) No obstante, con la declaración y pago del citado
impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a
la renta de tales cantidades, por lo que deberán deducirse del registro de utilidades
tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y anotarse en el registro que establece el inciso
primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos no constitutivos de renta del
día en que se efectúe la declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro,
distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se aplicarán las reglas de
imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
h) Cuando el contribuyente de los impuestos global
complementario o adicional así lo soliciten, la empresa respectiva deberá certificar que
los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se
hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la
aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
i) Los retiros que efectúen los socios desde la empresa
durante el año comercial 2015, y los destinen a las inversiones a que se refiere la letra
c), del número 1, de la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto global
complementario o adicional hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas
afectadas con el impuesto de este artículo, siempre que no resulten imputados a las
cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b), de la letra A), del artículo
14.
2.- El impuesto establecido en el número 1.- anterior no
podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la
Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida
de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, según el texto
de esa disposición legal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las empresas, comunidades
y sociedades que, desde el 1 de enero de 2014 se encuentren conformadas exclusivamente por
personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado
actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, y que al término del año comercial
2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con el impuesto referido, podrán optar por pagar a título de impuesto de
esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos
de utilidades, aplicando al efecto las reglas anteriores, salvo lo dispuesto en la letra
b).
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa
equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero
o accionista mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto global
complementario que les haya afectado en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella
parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del
total de retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios,
comuneros, o accionistas de la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o
de la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la
empresa.
Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en la
letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del impuesto de que trata este número,
en ningún caso dará derecho a devolución del excedente de crédito establecido en el
artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta que eventualmente pueda
determinarse.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior,
que al término del año comercial 2014 registren retiros en exceso, podrán optar por
gravar una parte o el total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se hubieren
efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. Dicha opción podrá ser ejercida
durante el año comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de único y
sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la forma que establezca para tales efectos
el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa de 32%. Con el
impuesto declarado y pagado, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran
afectar a los socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus cesionarios, o de las
sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el artículo 21 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una transformación de
sociedades, en su caso.
II.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del artículo
primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren
acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de
2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 párrafo segundo, 14 bis,
21, 40 número 6, 54, 62, 84 letra g), 91 y demás normas relacionadas vigentes hasta el
31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes
referidos y por el período señalado.
Los contribuyentes que de esta manera se mantengan acogidos
a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta hasta el 31
de diciembre de 2016, y sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, aplicarán las
siguientes reglas:
1) Se entenderán incorporados al régimen de tributación
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que corresponda a partir del 1 de
enero de 2017, debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente anterior lo
dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su
texto vigente, para tales efectos, al 31 de diciembre de 2016. Dentro del plazo y en la
forma señalada en el inciso segundo, del número 10.-, del número I.- anterior, podrán
optar por acogerse a las disposiciones de la letra A) o B), del nuevo artículo 14 de la
ley sobre Impuesto a la Renta que establece el artículo 1° de esta ley.
2) Las rentas que en conformidad a lo señalado
anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2016, se considerarán formando parte
del saldo del fondo de utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con los
impuestos global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos
56, numero 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma señalada en el
número I.- anterior.
No obstante lo anterior, si al 31 de diciembre de 2016 el
contribuyente registra un remanente del crédito a que se refiere el artículo 1° de las
disposiciones transitorias de la ley N° 18.775, éste se considerará como crédito por
impuesto de primera categoría respecto de las rentas que deban incorporarse al registro
señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se aplicará el siguiente
procedimiento:
i.- El remanente de crédito determinado al 31 de diciembre
de 2016 deberá asignarse al todo o a una parte de las utilidades que deban incorporarse
al registro señalado, dividiéndolo para este efecto por 0,25. El resultado que se
determine, corresponderá al saldo de utilidades con derecho al crédito por impuesto de
primera categoría, con tasa de 25%, sin perjuicio de lo indicado en el literal siguiente.
ii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que
se determine por aplicación de lo dispuesto en el literal i.- excede del monto de rentas
o cantidades determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis
de acuerdo a lo establecido en el número 1) anterior, sólo se registrarán utilidades
con derecho al crédito hasta concurrencia de estas últimas, extinguiéndose la parte del
crédito por impuesto de primera categoría que no forme parte de las utilidades que deban
así registrarse.
iii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que
se determine por esta vía es inferior a las rentas determinadas por el contribuyente al
salir del régimen del artículo 14 bis, sólo se considerarán utilidades con derecho a
crédito por impuesto de primera categoría, el monto de las utilidades determinadas
conforme al literal i.- anterior. La diferencia corresponderá a la utilidad sin derecho a
crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo primero de este número 2).
iv. Al momento en que dichas rentas sean retiradas,
remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en el número I anterior, el
contribuyente podrá optar por imputar las utilidades con o sin derecho al crédito
señalado, según estime conveniente.
3) Tales contribuyentes podrán optar por acogerse al nuevo
régimen establecido en el artículo 14 ter, sustituido por el número 6) del artículo
1° de esta ley, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades que esa norma
establece, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017. En este último caso,
las rentas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente para estos efectos
al 31 de diciembre de 2016, se gravarán al término del año comercial 2016, conforme a
lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto
de esta norma vigente a esa fecha.
4) Estos contribuyentes deberán informar al Servicio, en
la forma y plazo que establezca mediante resolución, las diferencias entre el capital
propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2016, el capital propio inicial, y el
saldo de utilidades y créditos que determinen conforme al número 2 anterior.
III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen
establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2014, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por
el número 6) del artículo 1° de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al
nuevo régimen del artículo 14 ter establecido en el número 2), del artículo segundo de
las disposiciones transitorias, a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio que
posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva
disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá
incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha
señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo
14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015.
2) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, y
mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a
lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente a esa fecha, y opten por acogerse a las disposiciones del artículo 14
ter, a partir del 1 de enero de 2017, deberán considerar íntegramente retiradas,
remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso
al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto
a la Renta según su texto vigente a esa fecha.
3) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen
establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2016, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por
el número 6), del artículo 1, de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al
nuevo régimen del artículo 14 ter, a partir del 1° de enero de 2017, siempre que
cumplan los requisitos establecidos en la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016,
sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en
la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá
incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha
señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo
14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
4) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de
diciembre de 2014, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su
percepción o pago posterior, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de
registro y control de acuerdo al número 3.-, del artículo 14 ter de la ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2015.
IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la ley sobre
Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a un
régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al
31 de diciembre de 2015, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas deberán
aplicar las siguientes reglas.
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se
encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los
artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan con los nuevos
requisitos contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las
disposiciones de este último artículo a contar del 1 de enero de 2016, opten por
abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para
mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al
efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del
año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los
requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de acuerdo a las siguientes
normas:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo
fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo
a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a
elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se
registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y
actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes
anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo
período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de
reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del
balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración
real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en
la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con
las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a
contar del 1 de enero de 2016.
f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible,
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y
estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se determine entre los
activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para
todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse
en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), del número 1) anterior, a excepción de lo
establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los
terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de
explotación minera.
3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de
transporte.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), del número 1 anterior, a excepción de lo
establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los
terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su
actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente
podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de
pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el
ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa.
Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho
valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
4) Normas comunes.
a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que
los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que
tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.
El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el
balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla
los requisitos señalados en este número IV) o no se acredite fehacientemente.
Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha
facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a
la Renta.
b) Los contribuyentes a que se refiere este número,
respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance
inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los
números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto
cumplan los requisitos para tal efecto, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2016.
c) El primer año comercial en que deban declarar su renta
efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes
deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el
párrafo primero de este número.
La falta de este aviso hará aplicable el plazo de
prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que
el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que
correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán
ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y
entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo
el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre
devengo.
e) Las enajenaciones del todo o parte de predios
agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a
que se refiere este número IV), en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que
deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el
primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios
o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma
norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los
ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los
ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro
título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de
pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal
circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de
renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este
inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos
casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el
predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de
informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en
que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este
caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse
mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya
señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio
correspondiente al mismo domicilio.
El Servicio podrá investigar si las obligaciones impuestas
a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas, pertenencias
mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas
obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso
guarda proporción con el valor corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el
Servicio estimare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente,
o que lo que una de las partes da es desproporcionado al valor corriente en plaza,
liquidará el impuesto correspondiente. Si a juicio de Director Nacional del Servicio, la
operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta
presunta por el de renta efectiva, o una forma de desviar futuras operaciones desde este
último régimen al primero, o el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos
de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo
97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o
civiles correspondientes.
5) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para
acreditar la renta efectiva.
a) Sistema de contabilidad completa.
Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del
Código de Comercio, del Código Tributario y de la ley sobre Impuesto a la Renta, en lo
que resulten pertinentes.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas
deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.139, de 1990, del
Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola,
aplicable a los contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa.
Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras
deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo N° 209, de 1990, del Ministerio de
Hacienda, que establece normas sobre la forma de determinar la parte del valor de
adquisición de dichas pertenencias que debe incorporarse en el costo directo del mineral
extraído.
b) Sistema de contabilidad simplificada.
Los contribuyentes mencionados en este número IV), a
contar del año en que deban declarar sus rentas efectivas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1
de enero de 2016, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14
ter de la misma ley, siempre que al momento de su incorporación den cumplimiento a los
requisitos que esta última norma establece.
6) Primera enajenación de predios agrícolas posterior al
cambio a régimen de renta efectiva.
La primera enajenación de los predios agrícolas que, a
contar del 1 de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de
diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b), de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir de esa
fecha, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del
saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la
concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo
reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del
mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en que se efectúa la
enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la
tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El
contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64
del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se
efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes
raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los
bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o
civil, con, a lo menos, diez años de título profesional.
Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una
firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o
por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 siguiente.
Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado en
el balance inicial, conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, la
tasación a que se refiere esta letra deberá efectuarse durante el primer año en que el
contribuyente determine sus rentas efectivas, según contabilidad completa. La diferencia
que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación, se registrará en
una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de
ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo, como la de ingreso diferido, deberán
reajustarse al término de cada año comercial, en el porcentaje de variación
experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior a la adquisición o anterior al último balance, según corresponda, y el último
día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
La diferencia a que se refiere el párrafo anterior sólo
formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso que la
enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario
contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva, según
contabilidad completa. En tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso
no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación.
Si la enajenación se efectúa antes de cumplirse el plazo
señalado en el párrafo anterior, sólo constituirá costo, el valor de adquisición
registrado conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, reajustado
según lo dispuesto en el número 2, del artículo 41, de la ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuyo caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de activo y de ingreso
diferido, registradas al momento de la tasación efectuada conforme a esta letra.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra
deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al
interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de
aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales
referidos en el párrafo primero de esta letra, serán solidariamente responsables con los
contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y
multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en
forma dolosa o negligente.
Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se
practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora
y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán
estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos.
Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al
efecto.
2.- La opción de valorización establecida en la letra d)
anterior podrá ser aprobada y certificada por una sociedad tasadora de activos autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como
sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los
fines contemplados en estas disposiciones. Dichas sociedades deberán estar formadas
exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas
sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de
su constitución.
3.- No obstante la derogación de las normas transitorias
de la ley N° 18.985, efectuada por el N° 11), del artículo 17 de la presente ley, para
los efectos de aplicar las normas establecidas en los números 1.- y 2.- anteriores,
mantendrá su vigencia el decreto N° 970, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que
reglamenta la constitución y forma de operar de las sociedades tasadoras y firmas
auditoras a que se refería el derogado artículo 5° transitorio de la ley N° 18.985. De
esta forma, toda referencia que en dicho reglamento se hace a los números 1.- o 2.-, del
derogado artículo 5° transitorio, se entenderá efectuada a los números 1.- o 2.-,
anteriores.
4.- A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los
contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del
artículo 20, número 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos
establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985.
7) Forma de computar la renta presunta para efectos de los
impuestos global complementario o adicional.
Las rentas presuntas que correspondan al año comercial
2016, determinadas según las normas del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente durante el mismo período, tratándose de sociedades y
comunidades, se entenderán retiradas por los socios, accionistas o comuneros, en
proporción a su participación en las utilidades; al número de acciones; o a sus
respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda, para los efectos del
número 2.-, de la letra B), del artículo 14, y los artículos 54 y 62 de la referida
ley.
V) Remanentes de créditos por impuestos pagados en el
extranjero.
Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan
remanentes de créditos contra el impuesto de primera categoría por impuestos pagados en
el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo
del impuesto de primera categoría que se determine por las utilidades obtenidas a partir
del año comercial 2017. El exceso que se determine en el año comercial 2017 se
incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra f), del
número 4.-, de la letra A) o en la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del
artículo 14, según corresponda. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte del saldo acumulado de crédito conformado por estos
excedentes de crédito y del impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del
exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del
artículo 41 A.
Los créditos contra impuestos finales establecidos en las
normas legales referidas, que se mantengan acumulados en la empresa junto con las
utilidades tributables a las que acceden, podrán imputarse contra los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, que grave a los retiros, remesas o
distribuciones de las referidas utilidades tributables, en la forma señalada en el
número I.- anterior.
VI) Inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis.
1) Los contribuyentes que con anterioridad al año
comercial 2015 hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, y mantengan dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de 2016, a
partir del 1 de enero de 2017, fecha de derogación de la citada norma, sólo tendrán
derecho al crédito establecido en dicho artículo por la parte que corresponda a
remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de
2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta
imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales, de acuerdo a su valor al 31 de
diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada
constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total
extinción, debiendo reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último
día del mes anterior al cierre del ejercicio de que se trate.
Los retiros que se efectúen a partir del 1 de enero de
2017 se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. Se considerará
para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo,
que se produce también un ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el
contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha, hasta que cumpla con el
plazo señalado en dicho numeral.
Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1 de
enero de 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras
y en ningún caso serán considerados para la determinación del ahorro neto.
2) Contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, a partir
del año comercial 2015.
Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015 se
acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por inversiones efectuadas a partir de ese
año, deberán aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las siguientes
excepciones:
a) En la determinación del ahorro neto del año, los giros
o retiros efectuados sólo se considerarán por el monto del capital girado o retirado,
excluyendo las ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro.
b) La ganancia de capital o rentabilidad que se haya
obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros o retiros efectuados por el
contribuyente, se gravará con el impuesto global complementario, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Serán aplicables las mismas reglas señaladas en el
número 1) anterior, respecto de los remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que
se determinen al 31 de diciembre de 2016.
d) Cumplido el período a que se refiere el número 5 del
artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de dicho período se sujetarán a lo
dispuesto en el citado número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad
obtenida en el monto girado o retirado. Se considerará, para efectos de cumplir con el
plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce un ahorro neto
positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros
a partir de esa fecha hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.
Las instituciones receptoras deberán informar al Servicio,
en la forma y plazo que establezca mediante resolución, los remanentes de ahorro neto no
utilizado por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos,
giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas.
VII) Crédito establecido en el artículo 33 bis.
Los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo
cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 19.578, mantengan al 31 de
diciembre de 2016 remanentes de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes
físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera
categoría que se determine a partir del año comercial siguiente a esa fecha.
Respecto de las adquisiciones, construcciones o contratos
que se realicen o suscriban a partir del 1 de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero
transitorio de esta ley, por el plazo de un año a contar del primer día del mes
siguiente a la fecha de publicación de la ley:
1) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con
opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no
superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho
artículo con un porcentaje del 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en
unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales, según el
valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios
de existencia efectiva.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en
el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con
opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a
25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán
derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de
multiplicar 8% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales sobre
75.000.
Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en
unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el
valor de la unidad de fomento al término de cada mes.
Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este
último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en
el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
VIII.- No obstante lo dispuesto en la letra b) del
artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se
encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la ley sobre Impuesto
a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de
diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 40 número
7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014,
mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período
señalado.
IX) Tasa variable para la determinación de los pagos
provisionales mensuales.
1) Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de
la letra a) del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en
cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos
brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017, abril 2017 a
marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda.
2) Los contribuyentes que en los años comerciales 2014,
2015 y 2016 hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000
unidades de fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio, para los efectos
de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses
de enero, febrero y marzo de los años calendario 2015, 2016 y 2017, según corresponda,
el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará
multiplicándolo por los factores 1,071, 1,067 y 1,042, respectivamente.
Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones
de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los pagos
provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y
marzo de los años calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje aplicado
durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los
factores 1,063 y 1,059 respectivamente.
3) Rebájase transitoriamente la tasa de los pagos
provisionales mensuales del impuesto de primera categoría de los contribuyentes acogidos
a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quáter, que deban declararse y pagarse por
los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación
de esta ley y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de 0,25% a 0,2%.
4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales que
los contribuyentes del impuesto de primera categoría cuyas tasas variables se ajusten
anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a
partir del mes siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses
siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:
- En el 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar
a los contribuyentes que durante el año calendario 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos
totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
- Para efectos de lo establecido en este artículo, los
ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya
tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales
mensuales dispuesta en este numeral, no se considerará para los efectos de fijar las
tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del término del
periodo de doce meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales
del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en
este número será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o
reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo
84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la ley sobre Impuesto
a la Renta.
X) Deducción como gastos de cantidades afectas al impuesto
del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en el número 15), letra b, del artículo 1°
de la presente ley, regirá, respecto de las cantidades pagadas, adeudadas, abonadas en
cuenta, contabilizadas como gasto, remesadas o que se pongan a disposición del interesado
a partir del 1 de enero de 2015. Sólo podrán rebajarse como gasto las cantidades allí
señaladas, que no hayan sido deducidos como tales con anterioridad a la referida entrada
en vigencia.
XI) Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.
Se aplicará la sanción establecida en el número 20 del
artículo 97 del Código Tributario cuando el contribuyente efectúe la imputación o
deducción de ingresos, costos y,o gastos en un período distinto a aquel en que
legalmente corresponda, con el objeto de postergar la tributación o disminuir las rentas
que deban gravarse conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el artículo
14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2017.
Se entenderá que existe postergación o se disminuyen las
referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y,o gastos imputados o deducidos en
un período distinto de aquel en que legalmente corresponda, asciende al 5% o más de los
ingresos, gastos y,o costos, de dicho período.
XII) Depreciación de bienes físicos del activo
inmovilizado.
Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis del artículo 31 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar del día primero del mes siguiente
a la publicación de la ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a
partir de esa fecha.
Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la
fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicando depreciación acelerada,
podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
XIII) Tratamiento tributario para los Fondos de Inversión
y Fondos Mutuos.
Los Fondos constituidos con anterioridad al 1 de enero de
2017, observarán las siguientes reglas especiales:
1) Deberán presentar una declaración ante el Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la
cual informen:
i) el saldo de beneficios a que se refiere el literal i) de
la letra a) y el literal i) de la letra d), ambos del artículo 7° transitorio de la ley
N° 20.712.
ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de
utilidades tributables que establece la letra b) del número 1 y el saldo que establece el
registro de la letra b) del número 2, ambos del artículo 81 de la ley N° 20.712, según
su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de
diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo, considerando para tal efecto el
conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos
en los literales i) y ii) anteriores, así como los costos, gastos y pérdidas
relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida
ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de
tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar el obtenido en
la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de
instrumentos de renta fija, entre otros.
iv) el valor del patrimonio del Fondo, y el número de
cuotas en poder de cada partícipe, con individualización de cada uno de ellos al 31 de
diciembre de 2016.
2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1
de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros
señalados en los literales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de
2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en el registro a que se
refiere la letra c) del número 2 del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto
vigente a contar de esa fecha. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de
los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de
diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7°
transitorio de la ley N° 20.712.
3) En los casos de fusión o transformación de fondos, el
fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener
también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 1
anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme
se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el
registro en cada fondo.
4) El mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate
de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:
a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de
2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712,
siendo este tratamiento extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.
b) Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo de
2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N° 20.712 a la fecha de la
enajenación.
XIV) La modificación del literal (iii) del párrafo cuarto
del número 1.- del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N°
20.190, rige a contar del 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior, dicho requisito se
mantiene para sociedades en que hayan invertido los fondos de inversión con anterioridad
a la vigencia de dicha modificación, considerando al efecto el saldo de utilidades
tributables retenidas que registren hasta el 31 de diciembre de 2016.
XV) Sin perjuicio de la modificación efectuada en la ley
N° 19.420, por el número 8 del artículo 17, los contribuyentes que hubieren efectuado
inversiones de que trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera categoría,
por los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a contar del año comercial 2017,
en tanto deban imputarse al registro del fondo de utilidades tributables que establecía
el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016, se mantendrán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la
letra d) del número 3° de la letra A) de dicha disposición, de modo que podrán
retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se
determinen por dichos años comerciales.
XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces
situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en
comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario
oficial, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no sean
contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los
efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del
artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar
del 1 de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición:
i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición
del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación.
En este caso formarán parte del valor de adquisición, los
desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el
enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del
enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en
la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la
determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto
territorial, con anterioridad a la enajenación.
ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de
enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación.
iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el
contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá ser comunicada
al Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2015, en la forma que dicho
organismo establezca mediante resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido en
las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por los
contribuyentes señalados en el inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1
de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces
que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que
efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la
letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el
número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta.
XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, se aplicará
considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha
norma. No obstante lo anterior, el impuesto de 35% allí establecido, se aplicará
solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos
financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se
pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en
virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de tal fecha, así como
también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a
la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de
interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas
relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de
líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.
Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G de la
ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban
computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas
entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016.
XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del
artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de enero de 2015, afectará las
diferencias que se determinen en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con
todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del artículo 31 N° 9 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán
concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el inicio del proceso de fusión,
el o los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de
Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañando los antecedentes que
dicho Servicio requiera para tales fines.
Artículo cuarto.- La modificación
de la tasa del impuesto de primera categoría, establecida en el número 10), letra a),
del artículo 1°, entrará en vigencia a partir del año comercial 2017, conforme a la
siguiente gradualidad, para las rentas que se perciban o devenguen durante los años
comerciales que se señalan a continuación:
a) Año 2014: 21%
b) Año 2015: 22,5%
c) Año 2016: 24%
Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones
de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2017, la tasa de 27% incorporada al artículo 20 de
dicha ley, por el número 10), letra a), del artículo 1°, entrará en vigencia a partir
del año comercial 2018. Durante el año comercial 2017, estos contribuyentes aplicarán
una tasa de 25,5%.
Artículo quinto.- Las disposiciones
del artículo 2° entrarán en vigencia conforme a las siguientes reglas:
1. Lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, letra b), 6, 7,
8 y 9, letra b), entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2016.
2. Lo dispuesto en los números 2 y 9, letra a), entrará
en vigencia a contar del 1 de enero de 2015.
3. Lo dispuesto en el numeral 11 regirá a partir del año
comercial 2015. Con todo, podrán acogerse al beneficio establecido en los incisos tercero
y cuarto del artículo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aquellos
contribuyentes que cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición, registren
ingresos de su giro, en el año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente
gradualidad:
a) Año comercial 2015: contribuyentes que registren
ingresos de su giro hasta 25.000 unidades de fomento.
b) Año comercial 2016: contribuyentes que registren
ingresos de su giro hasta 100.000 unidades de fomento.
Artículo sexto.- Las modificaciones
introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de
inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere
válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por
escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se
aplicarán dichas disposiciones a las transferencias de inmuebles que se efectúen en
virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia señalada, siempre que dicho contrato se haya celebrado
por escritura pública o instrumento privado protocolizado.
Artículo séptimo.- Estarán exentas
del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven
como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley
N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente
ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de
edificación a que se refiere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas
respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se
refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio.
Artículo octavo.- Los contribuyentes
que, a contar de la fecha referida en el numeral 1 del artículo quinto transitorio, deban
recargar el impuesto al valor agregado en la venta de bienes corporales inmuebles,
tendrán derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado en la adquisición o
construcción de dichos inmuebles, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a
la fecha en que deban recargar dicho impuesto, pero dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, contados desde esta última
fecha.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y
procedimientos en que se hará efectivo este derecho.
Artículo noveno.- En el inciso
segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.727, que introduce
modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispone
otras medidas que indica, reemplázanse:
i. La expresión "dieciocho" por
"treinta".
ii. La expresión "veinticuatro" por
"treinta y seis", las dos veces que aparece.
iii. La expresión "treinta y seis" por
"cuarenta y ocho".
Artículo décimo.- El impuesto
establecido en el artículo 3° de la presente ley entrará en vigencia treinta días
después de la publicación del reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que contenga las disposiciones necesarias para la aplicación de dicha
norma. Asimismo, el referido Ministerio deberá, durante los primeros doce meses de
vigencia del impuesto referido, asignar valores de rendimiento urbano específico y de
emisiones de óxidos de nitrógeno, cuando no se disponga de la información para modelos
o grupos de modelos específicos, de acuerdo a las siguientes fuentes de información: a)
certificaciones de otros países donde se aplica la norma europea para determinar el
rendimiento, b) información técnica de organismos independientes o gubernamentales de
otros países, o c) cálculos técnicos propios de la Subsecretaría de Transportes en
base al tamaño, peso, cilindrada u otras especificaciones técnicas del modelo en
cuestión.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, durante los
períodos que se indican a continuación, la fórmula aplicable será la siguiente:
1.- A contar de la vigencia establecida en el inciso
anterior y hasta el 31 de diciembre de 2015:
Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (60 x
g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)
2.- Durante el año calendario 2016:
Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (90 x
g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006).
Artículo undécimo.- Las
disposiciones contenidas en el artículo 4° regirán a partir del primer día del mes
siguiente al de publicación de la ley.
Dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la
publicación de la ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artículo 13
bis del decreto ley Nº 828, que establece normas para el cultivo, elaboración,
comercialización e impuestos que afectan al tabaco. Una vez publicado el referido
reglamento, el Servicio de Impuestos Internos dictará la resolución a que se refiere el
inciso primero del citado artículo, dentro del plazo de treinta días, para determinar la
incorporación de algún elemento distintivo de los establecidos en la señalada norma
legal para las especies a que se refiere el artículo 4° del citado decreto ley.".
Artículo duodécimo.- Lo dispuesto
en el artículo 5° entrará en vigencia de manera gradual, de acuerdo a las siguientes
fechas: a partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido en el artículo 21
del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará a las ventas efectuadas de bienes
corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se
suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento.
A partir del 1 de enero del año 2016, dicho crédito se
aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. Finalmente, a partir del
1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes
señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento.
Artículo decimotercero.- Lo
dispuesto en los artículos 6° y 7° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de
2016.
Para la aplicación de la exención del artículo 24,
número 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de
dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 6° de la presente ley, destinadas
a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima el 0,4%.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis
del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho
artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión
acogida a la línea.
Artículo decimocuarto.- El impuesto
establecido en el artículo 8° se aplicará a contar del año 2017, considerando las
emisiones generadas durante dicho año y deberá ser pagado por primera vez el año 2018.
Artículo decimoquinto.- Las
modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación
de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°,
que regirá a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo
establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y
160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o
negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados
o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.
Artículo decimosexto.- Las
modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenidas en el artículo 11 regirán a partir
del 1 de enero del año 2015.
Artículo decimoséptimo.- La
modificación a la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros a que se
refiere el artículo 14 regirá a partir del año 2015.
Artículo decimoctavo.- No obstante
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17, las modificaciones introducidas por
sus números 3) y 12) entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al
de su publicación.
Artículo decimonoveno.- En el año
2014, increméntense las dotaciones máximas de personal del Servicio de Impuestos
Internos en 123 cupos y del Servicio Nacional de Aduanas en 44 cupos.
Artículo vigésimo.- Facúltase al
Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
dicte los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley sobre Impuesto a la
Renta, de la ley sobre Impuesto al Valor Agregado y del Código Tributario.
Artículo vigesimoprimero.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia,
conforme a los artículos precedentes, entrarán en vigencia a contar del primer día del
mes siguiente al de su publicación.
Artículo vigesimosegundo.- El mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014 se financiará
con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de
Aduanas, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo
a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en
la parte del gasto que no pudieren financiar con los referidos recursos.
Artículo vigesimotercero.- A más
tardar el 31 de enero de 2015, se enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que
cree una nueva institucionalidad en materia de inversión extranjera.
Si llegado el plazo a que se refiere el artículo 9° de la
presente ley, no ha entrado en vigencia la ley a que se refiere el inciso anterior, el
referido plazo se entenderá prorrogado, para todos los efectos legales, por el solo
ministerio de la ley, hasta la fecha en que se cumpla la precitada condición.
Artículo vigesimocuarto.- Establécese,
a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el siguiente
sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren
en el extranjero:
1.- Contribuyentes que pueden acogerse.
Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o
constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán optar
voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero,
cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente
declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido
declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u
obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o
mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile,
cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos
fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan
indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se
deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Con la
presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al
Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra
institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la
declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a
los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en
ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva
institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre
todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma,
dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin
perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de
operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo
rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al
procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.
2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.
Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que
trata este artículo, no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos
al país, no obstante lo cual, podrán hacerlo. Quienes opten por ingresarlos, deberán
hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones
impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con lo establecido en
el numeral 17 y autorizando a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1
para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes
que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales
instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para
limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional
que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.
Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente
sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o
jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención
y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action
Task Force (FATF/GAFI).
3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán
acogerse.
3.1.- Bienes y rentas.
Podrán ser objeto de la declaración que establece este
artículo los siguientes bienes o rentas:
a) bienes incorporales muebles nominativos, tales como
acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los
beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también, dentro de este categoría, toda
clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos,
depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;
b) divisas, y
c) rentas que provengan de los bienes indicados en las
letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento
patrimonial que dichos bienes hayan generado.
3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.
Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o
derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al
1 de enero de 2014 y las rentas que provengan de tales bienes, ello sin perjuicio de la
obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que pudieren
afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables,
para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre
otras.
3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.
Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los
contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los
antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine
mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier
derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados y su fecha de
adquisición.
Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que
sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás
instituciones u órganos del Estado a que se refiere el numeral 1 emitan respecto a la
aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar
cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los
bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país
conforme a este régimen transitorio y extraordinario.
Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o
registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, la
adquisición de los mismos por parte del contribuyente se acreditará con un certificado
de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado, autenticado y
traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de
los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una
entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.
Cuando se trate de acciones u otros títulos, el
contribuyente deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del
emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con
anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado,
autenticado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente
deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud
del cual adquirió los precitados títulos.
Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza
indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá
identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y
a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato,
encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma
español, según corresponda.
Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones
públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten en el ejercicio de sus
facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de
tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta
de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado, autenticado y
traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse
emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación
chilena permitan establecer su fecha cierta.
Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este
artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con
los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el
Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta
antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.
4.- Forma y plazo de la declaración.
La declaración a que se refiere este artículo, deberá
ser presentada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se
funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema
voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se
entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para
intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración.
Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones
estimen pertinentes.
5.- Inventario y descripción de los bienes y rentas.
Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración
establecida en este artículo, la que formará parte integrante de la misma para todos los
efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes y rentas que sean
objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía,
lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título,
cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo
aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.
6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o
rentas de terceros en la declaración.
Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con
infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración
bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del
valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este
artículo, y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La multa que establece este
numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo
165, del Código Tributario.
7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas
declarados.
El contribuyente deberá informar los bienes a su valor
comercial o de mercado a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de
acuerdo a las siguientes reglas:
a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, de la ley
N°16.271, sobre Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, en cuanto
resulte aplicable considerando la naturaleza y ubicación de los bienes. De no ser
aplicable lo establecido en el citado artículo, el valor de los bienes se determinará
conforme a las normas del artículo 46 bis del mismo texto legal;
b) En el caso de acciones, derechos o cualquier título
sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de
crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un
mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos
será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la presentación de la declaración.
Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido
por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales
mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según
corresponda;
c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a)
y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como
base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes
registrados ante la Superintendencia de Valores y Seguros;
d) Los valores a que se refieren las letras precedentes,
cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio
informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el
número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que
dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la
declaración;
e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez
pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de
dichos bienes para todos los efectos tributarios;
f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta
efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los
bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su
declaración, al valor determinado conforme a este numeral; y se considerarán como
capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de
1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales
activos para todos los efectos tributarios, y g) Si el contribuyente no acreditare el
valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral,
el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código
relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella
conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que
se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los
plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán
para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la
tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores
tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los
respectivos bienes.
8.- Procedimiento.
Presentada la declaración que regla este artículo y con
el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los
cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos
que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados, el que se aplicará con una
tasa de 8%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente. El
pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente
respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados
desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los
requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la
declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en
conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la
totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las
eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar.
Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho
las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva
declaración.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos que
establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro
de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con
indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible,
subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva
notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir
el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se
suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado
el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el
Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de
ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del
Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio declarando
fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente
tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro
Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el
incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la
devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se
producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.
9.- Tratamiento del impuesto único.
El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como
crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del
mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará
en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
10.- Regularización de información cambiaria.
Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de
este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto
respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica
constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.
11.- Prohibiciones.
No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo
las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:
a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la
ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en
dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe
dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la
fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes
hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o
delitos base o precedente;
b) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por delito tributario;
c) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de
cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de
las personas jurídicas;
d) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley
orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile, o e) hayan sido objeto de una
citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la
declaración a que se refiere este artículo.
12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.
Con la declaración y pago del impuesto único que
establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se
presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de
declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y
sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema
establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el inciso
primero del numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades
civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de
mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier
naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la
declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este
numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en
el artículo 27 de la ley N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se
encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.
13.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.
El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de
Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado
y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en
forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes
que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que
efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco
Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el
párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las
instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N°
19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este
artículo.
14.- Radicación y registro en el país de activos
subyacentes.
En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes
y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este
artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que
den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado
intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este
artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el
tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades
o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados
directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales
sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título
suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a
su nombre, la presente ley.
Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante
quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la
declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.
En estos casos, la radicación de estos bienes en el
patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una
reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que
haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo,
caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que
establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el
valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere
el presente artículo.
15.- Vencido el plazo para presentar la declaración y
pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva
declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir,
rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.
16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97
N°4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la
aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen
establecido en este artículo.
17.- De las medidas antilavado de activos y prevención del
financiamiento del terrorismo.
Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso
eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás
normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas
y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en
virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración
o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913. El Servicio de Impuestos
Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen
como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913.
Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa
solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones
legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas,
respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este
artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o
reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la
identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los
estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado
y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite
expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile
proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el
Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica
constitucional que lo rige.
Se conformará una comisión de coordinación y
supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos
establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las
referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para
cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el
Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán
el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere
relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se
acojan al sistema que establece este artículo, deberán establecer mecanismos de
prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para
identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los
estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de
origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales
conforme a las reglas de este artículo.
Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis
Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información
proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de
la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.
Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades
competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados
como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados
son de origen lícito.
Los contribuyentes que ingresen activos conforme al
presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que
cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades
de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 26 de septiembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de
tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, contenido
en el Boletín Nº9290-05
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad de los numerales 4, 27
y 29 del artículo 10 del proyecto y por sentencia de 22 de septiembre de 2014, en los
autos Rol Nº 2713-14-CPR,
Se declara:
1. Que el inciso primero del artículo 4º quinquies, el
artículo 119 y el inciso quinto del artículo 160 bis que se agregan al Código
Tributario mediante las normas contenidas en los numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 del
proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.
2. Que la norma contenida en la letra c) del numeral 13 del
artículo 10, que modifica el artículo 59 del Código Tributario, en aquella parte que
dispone "Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado
como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional,
deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de
fiscalización referida en este inciso", es constitucional.
3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo a
sexto del artículo 4º quinquies y los incisos primero a cuarto, sexto y séptimo del
artículo 160 bis que se agregan al Código Tributario, mediante los numerales 4 y 29 del
artículo 10 del proyecto de ley sometido a examen, en razón de que dichos preceptos no
se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de septiembre de 2014.-
Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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