MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.774
SUPRIME FERIADO JUDICIAL, PARA LOS TRIBUNALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 61, la
frase "el último día hábil de enero de cada año" por la expresión "el
primer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las
salas en cada Corte de Apelaciones".
2) Modifícase el artículo 105 en el siguiente sentido:
a) En el número 6º, reemplázase el punto y coma por una
coma, seguida de la conjunción "y".
b) En el número 7º, reemplázase la conjunción
"y" y la coma que la antecede por un punto aparte.
c) Suprímese el número 8º.
3) Modifícase el artículo 313 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase
"comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo"
por "corresponderá a un feriado anual de un mes".
b) Elimínase su inciso segundo.
4) Derógase el artículo 314.
5) Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:
"Art. 315.- La Corte
Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la
información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las
Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas
últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen
durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya
decretado orden de no innovar.".
6) Modifícase el artículo 343 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso primero la oración "Los
funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el
artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes," por "El
feriado anual de los funcionarios judiciales se otorgará".
b) Agrégase en su inciso segundo, tras el punto aparte,
que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En ningún caso podrán hacer uso del
feriado anual conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal.".
c) Suprímese en el inciso tercero la voz
"iguales" y, a continuación del punto aparte, que se sustituye por una coma,
agrégase la frase "sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quince
días.".
7) Modifícase el artículo 477 de la siguiente forma:
a) En su inciso primero, agrégase antes del punto aparte
la siguiente expresión: "que señala el artículo 313".
b) Derógase el inciso segundo.
8) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo
497.
Artículo 2º.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 por el
siguiente:
"Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán
acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por
períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin
perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho
tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia
definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito
respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.".
2) Elimínase el inciso segundo del artículo 66.
Artículo 3º.- Efectúanse
las siguientes modificaciones al Código de Aguas:
1) Derógase el inciso final del artículo 247.
2) Elimínase, en el inciso final del artículo 275, la
oración "El feriado de vacaciones se entenderá siempre habilitado para los efectos
de esta reclamación.".
Artículo 4º.- Suprímese,
en el inciso primero del artículo 177 ter, del Libro IV, del Código de Comercio, la
oración "Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial.".
Artículo 5º.- Reemplázase
el artículo 10 de la ley Nº 15.632 por el siguiente:
"Artículo 10.- Los Receptores sólo tendrán derecho
a un feriado anual remunerado de un mes. Dicha remuneración será equivalente al sueldo
base mensual de que goce el Secretario del Juzgado de Letras de mayor jerarquía del
territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los Receptores harán uso del
feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de
Apelaciones.
Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías
respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco últimos días
del mes anterior a aquel en que se hará uso del feriado antes señalado, previa
presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones
correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se
acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo, a lo menos, los doce
meses anteriores.".
Artículo 6º.- Elimínase, en el
inciso final del artículo 435 del Código del Trabajo, la oración "El feriado de
vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no
regirá respecto de las causas laborales.".
Artículo 7º.- Las
referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se
encuentren previstas expresamente en la presente ley se entenderán derogadas para todos
los efectos legales.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Albornoz Serrano, Subsecretario de
Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que suprime el feriado judicial para los
tribunales que indica, correspondiente al Boletín Nº 9155-07
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 12 de agosto de 2014 en los
autos Rol Nº 2.691-14-CPR.
Se resuelve:
1º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º,
Nos 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5) y 6), letras a), b) y c), del
proyecto de ley en examen son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2º. Que no se emitirá pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo
1º, Nos 3), letra a), 7) y 8), por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 12 de agosto de 2014.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.
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