MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY NÚM. 20.770
MODIFICA LA LEY DEL TRÁNSITO, EN LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE MANEJO
EN ESTADO DE EBRIEDAD, CAUSANDO LESIONES GRAVES, GRAVÍSIMAS O, CON RESULTADO DE MUERTE
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.290, de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, de 2009:
1) Modifícase el artículo 176 en los siguientes
términos:
a) Agrégase, a continuación de la palabra
"lesiones", la expresión "o muerte".
b) Reemplázase la palabra "necesaria" por
"posible".
2) Suprímese el inciso final del artículo 183.
3) Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente:
"Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación
de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada
en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias
mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha,
prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan
lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en
su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y
multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones
producidas fuesen de las señaladas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal
o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de
presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de
tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso
del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal
Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo
dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se impondrán al
conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda
caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 del Código Penal.".
4) Introdúcese el siguiente artículo 195 bis:
"Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un
conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos
destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por
un mes.
En caso de accidentes que produzcan lesiones de las
comprendidas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna
persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a
someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos
señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en
la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de
cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo
efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once
a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de
tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio
de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas
generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en
este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al
conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda
caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 del Código Penal.".
5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 196, por
los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el
número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se
impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En
ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción
mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los
derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales
del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le
impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el
caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos
motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias
siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente
por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión
del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código
Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor
cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado
en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo con su
licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir
vehículos motorizados.".
6) Incorpórase el siguiente artículo 196 bis:
"Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los
casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará
en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en
su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes
en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la
ley al aplicarla.
2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso
tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna
agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si
concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor
en su grado mínimo.
3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso
cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna
agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más
agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales
casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su
duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se
hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas
y otras.
5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o
menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado
si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal,
concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento
de pena.".
7) Agrégase el siguiente artículo 196 ter:
"Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en
el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N°18.216,
conforme a las reglas generales.
Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena
sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá
cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto
en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de
libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e
inhabilitaciones impuestas.".
8) Modifícase el artículo 209, en los siguientes
términos:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"prisión en su grado máximo" por "presidio menor en su grado
mínimo".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Lo previsto en el presente artículo no se aplicará
a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto
del artículo 196.".
Artículo 2º.- Intercálase
en el artículo 3° del decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que
establece la libertad condicional para los penados, el siguiente inciso sexto, nuevo,
pasando el actual a ser séptimo:
"Los condenados por los incisos tercero y cuarto del
artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos
dos tercios de la condena.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de septiembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Ximena Rincón González, Ministra
Secretaria General de la Presidencia.- Jose Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda a usted, Cristian Bowen Garfias, Subsecretario de Transportes.
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