MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.767
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON LA JORNADA DE TRABAJO
DE PERSONAL DE FERROCARRILES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una
moción de los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Tucapel Jiménez Fuentes, René
Saffirio Espinoza y Mario Venegas Cárdenas, de la diputada señora Alejandra Sepúlveda
Orbenes, y de los exdiputados señores Alfonso De Urresti Longton, Roberto Delmastro Naso
y Carlos Vilches Guzmán, y señoras Marta Isasi Barbieri y Adriana Muñoz DAlbora.
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1.- En el artículo 25:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de
servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de
ferrocarriles," por la siguiente: "y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros,".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y
el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles".
2.- Incorpórase el siguiente artículo 25 ter:
"Artículo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos
de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de
ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las
ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas
treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas
continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de
veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de
cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen
interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos
máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en
exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias
descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el
empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los servicios a realizar
deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no
podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de
descanso imputable a la jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador
tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el
tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de espera o llamado
de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas
para la realización de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del
referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en
el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la
jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta
retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio
ingreso mínimo mensual.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de agosto de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz
Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
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