MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.765
CREA MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Establécese
un mecanismo de estabilización de los precios de venta internos de la gasolina
automotriz, del petróleo diésel, del gas natural comprimido y del gas licuado de
petróleo, ambos, estos últimos, de consumo vehicular.
Dicho mecanismo operará a través de incrementos y rebajas
a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502, los que
se modificarán sumando o restando, a los montos establecidos en esa ley, denominados
componentes base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles
señalados en el inciso anterior, de conformidad a las normas establecidas en esta ley. La
determinación del componente variable se hará por decreto emitido por el Ministerio de
Hacienda y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República",
previo informe de la Comisión Nacional de Energía al que se refiere el inciso primero
del artículo siguiente.
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan
derecho a recuperación de los impuestos específicos a los combustibles establecidos en
la ley Nº 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los
impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare
negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor
Agregado.
Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos
anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, en adelante
"UTM", deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto
específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a
contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones
realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la declaración de impuestos del mes de
junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior.
Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en
el año calendario anterior los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados, en los
términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del
Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que
producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro
durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en
este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio
del año siguiente a dicho inicio.
Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios
señalados en el inciso anterior deberán declarar, ante el Servicio de Impuestos
Internos, en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes han sido sus
relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b) de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Artículo 2º.- Para la operación del mecanismo de
estabilización se definirán parámetros de cálculo de los precios de referencia
intermedios, superiores e inferiores, y de los precios de paridad. Los precios de
referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo
crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación
y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo
derivado puesto en Chile. Estos precios se expresarán en pesos, y para su cálculo se
utilizará el dólar observado publicado por el Banco Central de Chile, considerando lo
dispuesto en el inciso siguiente. La determinación se hará por decreto emitido por el
Ministerio de Energía, y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
El valor del petróleo crudo representativo de un mercado
internacional relevante a utilizar en la determinación del precio de referencia
intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio ponderado móvil de los precios
promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, en el período
comprendido entre "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva,
y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El
informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso anterior deberá
indicar la metodología de cálculo del citado promedio. El promedio ponderado a que se
refiere este inciso se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros un
porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje
remanente, hasta enterar el 100%.
El diferencial de refinación a utilizar en la
determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al
que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos
combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás, contadas
desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá
indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o
"s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales
podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia,
previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores
mínimos de "n" y "s" corresponderán a cuatro semanas y el valor
mínimo de "m" a tres meses, mientras que los valores máximos de "n"
y "s" corresponderán a ciento cuatro semanas y el valor máximo de
"m" a seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su
informe los precios de referencia intermedios y la metodología usada para determinar
estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un
determinado combustible no podrán diferir del 5% del precio de referencia intermedio
correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del 5% referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando
el resto.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de
paridad de importación la cotización promedio, durante el número de semanas que se
establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión
Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel y gas
licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los
costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. El decreto correspondiente se
dictará bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y
solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una
vigencia mínima de cuatro semanas. Para estos efectos, respecto de cada combustible se
considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados
internacionales relevantes.
Los precios de referencia y de paridad se expresarán en
pesos y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores
serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
El precio de paridad de cada combustible será fijado
semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación del
reglamento a que se refiere el inciso anterior, considerando los precios promedio
observados las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen
por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este artículo, y regirá a partir del día
jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana,
considerando los precios promedio observados en las dos semanas inmediatamente anteriores
o en las semanas que se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este
artículo, y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este
artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los
mismos.
Para los efectos de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderá por semana el período de siete días consecutivos, cuyo comienzo
y término será determinado por el decreto respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el
artículo siguiente serán enviados al Ministerio de Energía y al Ministerio de Hacienda
a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia.
Artículo 3º.- Establécese a
beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes
impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se
refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del componente
variable de los impuestos específicos a los combustibles, de acuerdo a las reglas
siguientes:
1. Se determinará, para una fecha específica, el
"precio base" para cada uno de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que
se refiere esta ley.
El "precio base" corresponderá a la mejor
proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda respecto del precio que
informará próximamente la Empresa Nacional del Petróleo, asumiendo que el componente
variable del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá incluir el
Impuesto al Valor Agregado y el componente base del impuesto específico que corresponda a
ese combustible, y se determinará de conformidad a lo que establezca el reglamento.
2. El "precio base", determinado de acuerdo al
numeral anterior, deberá compararse con el precio informado por la Empresa Nacional del
Petróleo, en su informe semanal de precios, la semana anterior.
3. Si la diferencia entre el "precio base" y el
precio informado la semana anterior es positiva y mayor a 0,12 UTM por metro cúbico, el
componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 0,12 UTM por
metro cúbico, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado
por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.
4. Si la diferencia entre el "precio base" y el
precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 0,12 UTM
por metro cúbico, el componente variable del impuesto específico de los combustibles
será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la
semana anterior y el "precio base", menos 0,12 UTM por metro cúbico.
5. Con todo, el componente variable del impuesto específico
determinado en los números 3 y 4 se podrá ajustar a un monto distinto, con el fin de
garantizar que el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico
no supere el precio de referencia superior y no sea menor que el precio de referencia
inferior, ambos definidos en el artículo 2º. En esta situación, el impuesto específico
variable se definirá según las siguientes reglas:
a) Si el componente variable del impuesto específico es
igual o menor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, y el precio de
paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de
referencia superior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia
entre el precio de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte, si el precio
de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de
referencia inferior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el
precio de referencia inferior y el precio de paridad.
b) Si el componente variable del impuesto específico es
igual o mayor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 4, y el precio de
paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de
referencia inferior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia
entre el precio de referencia inferior menos el precio de paridad. Por su parte, si el
precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de
referencia superior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el
precio de referencia superior y el precio de paridad.
6. Si la suma del componente base del impuesto específico
más el componente variable fuese negativa, se generará un crédito equivalente al valor
absoluto de la diferencia entre ambos, el que será abonado por la Tesorería General de
la República al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca
en el reglamento que se dicte al efecto.
7. El gas natural comprimido para consumo vehicular estará
gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros
cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado
de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195.
Este impuesto o crédito será el componente variable del
impuesto específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base
del impuesto definido en la ley Nº 18.502, según corresponda. En el caso de existir un
crédito fiscal, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.
El impuesto específico a aplicar a los combustibles será
el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la
semana en que empiece a regir. El monto del impuesto específico se expresará en UTM/m³
en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diésel y del gas licuado de
petróleo, y en UTM/1.000m³ en el caso del gas natural comprimido, y será calculado
según se establezca en el reglamento que se dicte.
El componente variable del impuesto específico tendrá el
mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al impuesto
específico.
Asimismo, el abono previsto en el número 6 del inciso
primero de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo
del Impuesto al Valor Agregado.
Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la
semana siguiente a la de publicación del reglamento de esta ley, los que regirán a
partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en
vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
En caso que la Empresa Nacional del Petróleo modifique el
período de tiempo que media entre sus anuncios de precios, se faculta al Ministerio de
Hacienda para que mediante decreto fundado, dictado bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", pueda ajustar el período de comparación entre el
"precio base" y el último precio anunciado por dicha empresa, así como el
umbral señalado en los números 3 y 4 precedentes, multiplicado éste por el nuevo
período de comparación que media entre anuncios, expresado en días, dividido por siete.
Artículo 4º.- Si producto de la
aplicación del mecanismo previsto en los artículos precedentes y desde su entrada en
vigencia, la diferencia entre la recaudación que hubiese correspondido a la aplicación
del componente base del impuesto específico y la que efectivamente se produzca supere el
equivalente en pesos a US$500 millones, de acuerdo al tipo de cambio promedio existente
hasta dicha fecha, se hará converger el componente variable del impuesto específico a
cero, a un ritmo tal que en un lapso de doce semanas no se acumule una diferencia
adicional mayor al equivalente en pesos a US$100 millones, sobre la base del tipo de
cambio vigente a dicha fecha. Para efectos de la aplicación de este artículo, el
Ministerio de Hacienda deberá estimar, en función de la información que publica
trimestralmente la Dirección de Presupuestos, la diferencia en la recaudación tributaria
que se derive del funcionamiento del mecanismo de estabilización a que se refiere esta
ley. Dicha estimación se efectuará mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República".
Artículo 5º.- Semanalmente, el
Ministerio de Hacienda publicará y actualizará en su web institucional, la información
relativa a:
1. El precio "base" a que se refiere el número 1
del artículo 3º.
2. El tipo de cambio utilizado por la Empresa Nacional del
Petróleo para fijar los precios mayoristas que informa.
3. Los precios de referencia y paridad determinados por el
Ministerio de Energía en los decretos a que se refiere el artículo 2º.
4. Los valores semanales del componente variable del
Impuesto Específico a los Combustibles.
5. Los valores semanales de todos los parámetros que esta
ley autoriza fijar al Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.- Deróganse, a
partir de la fecha en que esté en plena operación el mecanismo de estabilización de
precios de los combustibles a que se refiere la presente ley, los Títulos I y II de la
ley Nº 20.493.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de julio de 2014.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de
Hacienda.- Jimena Jara Quilodrán, Ministra de Energía (S).
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
|