Leyes de la República




MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.763
REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y DEL SUBSIDIO FAMILIAR, PARA LOS PERÍODOS QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000.
     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $156.770 a $167.968 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad. Este ingreso mínimo ascenderá a $179.912, a contar del 1 de julio de 2015 y a $186.631, a contar del 1 de enero de 2016.
     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $135.463 a $145.139. Este valor se elevará a $155.460 a contar del 1 de julio de 2015 y a $161.265, a contar del 1 de enero de 2016.

     Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente:
     "Artículo 1°.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
     1.- A contar del 1 de julio de 2014:
     a) De $9.242 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094.
     b) De $5.672 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $236.094 y no exceda los $344.840.
     c) De $1.793 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $344.840 y no exceda los $537.834.
     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     2.- A contar del 1 de julio de 2015:
     a) De $9.899 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882.
     b) De $6.075 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $252.882 y no exceda los $369.362.
     c) De $1.920 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $369.362 y no exceda los $576.080.
     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     3.- A contar del 1 de enero de 2016:
     a) De $10.269 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $262.326.
     b) De $6.302 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no exceda los $383.156.
     c) De $1.992 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los $597.593.
     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
     Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
     Los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, letra f), del citado decreto con fuerza de ley N°150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero.".

     "Artículo 3°.- Fíjase el subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N°18.020 en los valores que a continuación se indican para los años que se señalan en la tabla siguiente:


     "Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley en el año 2014 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público, y en los años 2015 y 2016 los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 14 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.