MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.760
ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR,
Y SUS EFECTOS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción del
señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami
Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz
DAlbora.
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
1) En el artículo 3°:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo
una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".
b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
"Dos o más empresas serán consideradas como un solo
empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral
común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia
entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas
no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso
anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores
se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del
Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la
Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la
Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la
aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán,
además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo
empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus
organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las
empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los
sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas
que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos
estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se
regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este
Código.".
2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:
"Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la
aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por
las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren
que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante
el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del
Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de
negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los
efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días
después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la
forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las
acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:
1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son
consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo
señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.
2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado
el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las
prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades
tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo
ordenado.
3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad
del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de
terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o
alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la
convención.
Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas
que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales
que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a
300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas
señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el
párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del
establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la
división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o
pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros
las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el
derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores
de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y
previsionales.
Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán
ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de
este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Patricia
Silva Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- José Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz
Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
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