Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Digital
MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.755
OTORGA CONDICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE RETIRO AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Incentivos al Retiro
Artículo 1°.- Establécese, por
una sola vez, por el periodo que se indica, una bonificación por retiro para los
funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, que hicieren
dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en
el presente Título.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una
bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de
servicios en las instituciones afectas al Título II de la ley N° 19.882, con un máximo
de once meses.
La bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
El reconocimiento de períodos discontinuos se sujetará a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos
treinta y seis meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de
reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de cien unidades de fomento.
El pago de la totalidad de la bonificación será realizado
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas, a más tardar en el mes subsiguiente al
del cese de funciones.
Artículo 2°.- Serán
beneficiarios de la bonificación por retiro los funcionarios de planta o a contrata del
Servicio Nacional de Aduanas que, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010
y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido sesenta años de
edad, si son mujeres, o sesenta y cinco años de edad, si son hombres, y que cesen en sus
cargos a más tardar el día 1 de julio de 2015, de acuerdo a las condiciones que se
indican en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- Los funcionarios
que hayan cumplido o cumplan sesenta o sesenta y cinco años de edad según sean,
respectivamente, mujeres u hombres, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014,
deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que sirven dentro de
los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, indicando la
fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 1 de julio de
2015.
Artículo 4°.- Los funcionarios
de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación por
retiro de que tratan los artículos anteriores de esta ley, que a la fecha de la renuncia
tuvieren veinte o más años de servicios continuos o discontinuos en las instituciones
que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado
acorde a lo establecido en su artículo 17, tendrán derecho a percibir, por una sola vez,
una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a 395 unidades de fomento.
El reconocimiento de períodos discontinuos se sujetará a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882.
Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que
actualmente desempeñen cargos de planta o a contrata podrán completar los años de
servicio exigidos, considerando para ello hasta diez años de labores en calidad de
honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año 1998.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el
cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día en que se produzca el cese
de funciones.
La bonificación adicional de que trata este artículo se
pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, y corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la
verificación del cumplimiento de los requisitos que para su percepción se establecen,
así como los que correspondan al resto de los beneficios de este Título.
La bonificación adicional no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a
descuento alguno.
Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional los
funcionarios que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u
obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre
que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el
beneficio y, además, cumplan con los demás requisitos necesarios para su percepción. La
bonificación deberá solicitarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
publicación de la presente ley, o dentro de los treinta días hábiles siguientes al
cumplimiento del requisito de edad si la declaración de invalidez es posterior a la
publicación de la ley pero anterior al 30 de junio de 2014. De corresponder, su pago se
efectuará dentro de los sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
solicitarla.
El personal que preste servicios en jornadas parciales
deberá renunciar al total de horas que sirva en el Servicio Nacional de Aduanas para
acceder a la bonificación adicional. El monto de la bonificación adicional establecida
corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma
proporcional si aquella fuera inferior.
Artículo 5°.- Si el funcionario
no cesa en su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 3°, se entenderá que
renuncia irrevocablemente a los beneficios establecidos en el presente Título.
Artículo 6°.- Quienes perciban
los beneficios establecidos en este Título no podrán ser nombrados ni contratados, ya
sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que
conforman la Administración Central del Estado, durante los cinco años siguientes al
término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del
beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.
Los beneficios del presente Título serán incompatibles con
cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal de similar
otorgamiento, tales como los establecidos en el artículo 18 de la ley N° 19.479, en el
Título II de la ley N° 19.882 y en la ley N° 20.734.
Artículo 7°.- El personal que
perciba la bonificación adicional establecida en el artículo 4° de este Título tendrá
derecho a presentar la solicitud para acceder al bono previsto en la ley N° 20.305,
conjuntamente con la postulación a aquella bonificación.
Para el efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, se
considerarán los plazos y edades que señala este Título, sin que sea aplicable el plazo
de doce meses señalado en los artículos 2°, número 5, y 3° de la ley N° 20.305,
rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en esa ley.
Artículo 8°.- Los funcionarios
del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación adicional del artículo 4°
de este Título tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de 10
unidades de fomento por cada año de servicio por sobre cuarenta años de labores, con un
máximo de 100 unidades de fomento.
Para la aplicación del presente artículo, la antigüedad
que se contabilizará será aquella desempeñada tanto en el Servicio Nacional de Aduanas
como en otras instituciones que conforman la Administración del Estado. En tanto, el
reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a
lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en
alguna de las referidas entidades.
El bono especial que concede este artículo se pagará
conjuntamente con la bonificación adicional de que trata el artículo 4°. No será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará
afecta a descuento alguno.
Artículo 9°.- Los funcionarios y
funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 4°, que sirvan un
cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos
asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación
profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, tendrán, además, derecho
a un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año de servicio por
sobre los veinte años, con un máximo de 100 unidades de fomento.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales, además
de todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3° del
decreto ley N° 479, de 1974, los que se refieren en: a) el inciso primero del artículo
2° y el artículo 14, ambos de la ley N° 19.699, con excepción del personal
perteneciente a las Fuerzas Armadas; y, b) el artículo sexagésimo octavo de la ley N°
19.882. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de
un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
Para efectos del presente artículo, la antigüedad que se
contabilizará será aquella desempeñada en instituciones que conforman la
Administración del Estado, y el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo
cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la
fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas. Se pagará en conjunto con
la bonificación adicional y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal. En consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Artículo 10.- Facúltase al
Director del Servicio Nacional de Aduanas para solicitar la renuncia a los funcionarios,
tanto de planta como a contrata, que al 31 de julio de 2010 tenían cumplidos sesenta
años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los
hombres.
Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
publicación de esta ley, el Director del Servicio Nacional de Aduanas, mediante
resolución exenta, identificará al personal al que pedirá la renuncia. Dicha
resolución requerirá la visación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
En la resolución a que se refiere el inciso anterior se
establecerá, en consulta con los funcionarios, la fecha en que éstos deberán hacer
dejación de sus cargos, la que no podrá exceder del 1 de abril de 2015. En dicha
resolución se anexará la respuesta del funcionario.
Los funcionarios a quienes el Director Nacional del Servicio
Nacional de Aduanas solicite la renuncia, en ejercicio de la facultad establecida en el
inciso primero del presente artículo, sólo tendrán derecho a percibir la bonificación
por retiro y la bonificación adicional establecidas en los artículos 1° y 4° de esta
ley, según los requisitos que cada uno de ellos cumpla en concordancia a los
requerimientos que establecen los artículos antes citados. Asimismo, podrán presentar su
postulación al bono establecido en la ley N° 20.305, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7° del presente Título. Para el efecto del acceso a los beneficios
enumerados en este artículo, se entenderá que los funcionarios cumplen con la causal de
renuncia voluntaria.
Título II
Bonos Especiales
Artículo 11.- Los ex funcionarios
del Servicio Nacional de Aduanas, que hubieren cesado en sus labores entre el 1 de enero
de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrán acceder
a la bonificación adicional establecida en el artículo 4° del Título I, siempre que
hubieren percibido la bonificación por retiro establecida en la ley N° 19.882 y cumplan
con los requisitos que en ese mismo artículo se establecen. Dicha bonificación adicional
será incompatible con el bono establecido en los artículos sexto transitorio y
siguientes de la ley N° 20.212 y con el establecido en el artículo 11 de la ley N°
20.734.
Para el efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, los ex
funcionarios deberán presentar su solicitud ante el Director del Servicio Nacional de
Aduanas en un plazo máximo de noventa días hábiles, contado desde la fecha de
publicación de esta ley. Quienes no presenten la solicitud, se entenderá que renuncian
irrevocablemente a la bonificación adicional.
En estos casos, la bonificación adicional se devengará y
pagará por el Servicio Nacional de Aduanas a contar del mes subsiguiente a la total
tramitación del acto administrativo que la conceda y no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las
normas establecidas en el artículo 4° de esta ley, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 12.- A los funcionarios
y funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas que, cumpliendo con los requisitos que
establecen los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley N° 19.479, hubieren
renunciado voluntariamente a sus cargos a contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día
previo a la publicación de la presente ley, se les otorgará un bono no imponible ni
tributable. Este bono será equivalente a la diferencia entre los meses de la
bonificación por retiro voluntario que percibieron conforme a las normas del Título II
de la ley N° 19.882, y los once meses de remuneraciones imponibles que hubieren podido
percibir si el Director Nacional de Aduanas hubiese ejercido la facultad de declaración
de vacancia respecto de los cargos que servían, conforme al inciso sexto del artículo 18
antes citado, y siempre que hubieren cumplido los requisitos para que se les aplicara
dicha disposición. Para lo anterior, el Director Nacional requerirá la información
conforme lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo.
Del mismo modo, se otorgará un bono no imponible ni
tributable a los funcionarios que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos a
contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día previo a la publicación de la presente ley,
respecto de los cuales el Director Nacional de Aduanas no aplicó la facultad que le
otorga el inciso quinto del artículo 18 señalado en el inciso anterior. Este bono será
equivalente a la diferencia entre los montos superiores de nueve o diez meses, según se
trate de hombres o mujeres, de la bonificación por retiro voluntario que percibieron
conforme a las normas del Título II de la ley N°19.882, y los once meses de
remuneraciones imponibles que hubieren podido percibir de aplicarse el precitado inciso
quinto.
En ambos casos, los ex funcionarios deberán requerirlo ante
el Servicio dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la
presente ley y, de corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días
hábiles siguientes.
Artículo 13.- En la verificación
del cumplimiento del requisito del inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.479,
en relación con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12
precedente, se considerará la bonificación por retiro voluntario que percibieron los ex
funcionarios conforme a las normas del Título II de la ley N° 19.882 más el bono que
podría corresponderles según lo dispuesto en el señalado inciso primero del artículo
anterior. El cálculo del valor mensual de éstos será el cuociente que resulte de
dividir dicho monto total por 120.
Título III
Disposiciones Varias
Artículo 14.- Otórgase un bono
compensatorio, por una sola vez, a los funcionarios de la planta del Servicio Nacional de
Aduanas que hubiesen percibido un monto inferior al que les correspondía por asignación
de antigüedad de acuerdo con la letra e) del decreto ley N° 3.551, de 1981, incorporada
por el artículo 25 de la ley N° 19.269, durante todo o parte del período comprendido
entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2005 y que, además, se encontraban en
servicio al 8 de enero de 2010.
El monto del bono compensatorio será igual a la suma de las
diferencias resultantes entre lo que le hubiere correspondido percibir a cada funcionario
conforme a la letra e) citada en el inciso anterior y lo que percibió efectivamente
durante el periodo establecido, incrementado en el 15,6%. El total del bono resultante,
conforme a lo antes expresado, se reajustará en el porcentaje de variación del índice
de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el
mes de septiembre de 2005 y el mes anterior a la fecha de dictación de la resolución que
concede el bono compensatorio.
El Director Nacional de Aduanas dictará la resolución que
concede el bono a los funcionarios que tuvieren derecho a él conforme el inciso primero
de este artículo, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley, el que será pagado dentro de los treinta días siguientes a la total
tramitación de la resolución que lo concede.
El bono compensatorio no se considerará remuneración ni
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será tributable ni imponible.
Asimismo, no será base de cálculo o recálculo de ninguna otra remuneración o beneficio
económico a que tengan derecho los funcionarios o que hayan percibido durante el periodo
que considera el bono.
Artículo 15.- El mayor gasto que
represente la aplicación de los beneficios antes señalados en esta ley durante el primer
año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente
del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 16.- Suprímese, en el
inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.734, la siguiente frase: "de los
ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley y, en todo caso,
deberá hacerse efectiva antes".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte
a Usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
|