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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
LEY NÚM. 20.753
SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS DESNIVELADOS
O PUENTES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción
de los Honorables Senadores señores Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Hernán
Larraín Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Víctor Pérez Varela y del ex Senador señor
Gonzalo Uriarte Herrera
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del
Ministerio de Obras Públicas, del año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 15.840 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960:
1.- Intercálanse, en el artículo 84, los siguientes
incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo
a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
"Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras
Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las
pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos
unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades
mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos
contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se
trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se
entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión
referidos en el artículo 87, según corresponda.
Las bases de licitación de concesiones de obras públicas,
cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes con las normas de
seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas para el
incumplimiento de dichos niveles de servicio.
Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de
seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso
primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los
artículos 19 y 20 del decreto supremo N° 900, de 1996, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras
Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el
valor de su incorporación excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la
obra o correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución
deberá ser licitada por el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras
Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras
Públicas, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al concesionario
será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto adicional a título
de costos de administración del contrato, que será determinado en las respectivas bases
de licitación.".
2.- Incorpórase, como artículo 11 transitorio, el
siguiente:
"Artículo 11 transitorio.- Lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 84 no será aplicable respecto de los contratos
de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan sido presentadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de tales incisos, salvo a aquellos
concesionarios que, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación
del Reglamento a que se refiere dicho artículo, opten por la aplicación de esas normas a
sus respectivos contratos.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 2014.- Michelle Bachelet Jeria ,
Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte.
a Ud., Javier Osorio Sepúlveda, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
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