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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.752
MODIFICA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, EN MATERIA DE PLANTAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente "
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Modifícase la ley
Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, de la
siguiente manera:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo primero, que contiene el texto de la ley orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros:
a) Modifícase el artículo 3º del modo que sigue:
i) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago,
créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:
Primer y Segundo Tribunal, cada uno con un juez y cuyo
territorio jurisdiccional será el de las comunas de Santiago, Independencia, Recoleta,
Cerro Navia, Colina, Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado, Pudahuel,
Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til, Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado,
Peñaflor, Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué, Isla de Maipo y María
Pinto.
Tercer Tribunal, con un juez, y Cuarto Tribunal, con dos
jueces, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de San Miguel, La Cisterna,
San Joaquín, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana, San
Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine, El Bosque, Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo
Barnechea, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y San
José de Maipo.
La distribución de las causas entre el Primer y Segundo
Tribunal, por un lado, y entre el Tercer y Cuarto Tribunal, por otro, todos de la Región
Metropolitana, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá
ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".
ii) Suprímese el inciso cuarto.
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el
siguiente:
"Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
tendrán las siguientes plantas:
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO I REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
2 |
Resolutor |
2 |
Profesional Experto |
2 |
Administrativo |
1 |
Total planta |
8 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO II Y IV REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
1 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
5 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO V REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado Tributario |
1 |
Secretario Abogado Aduanero |
1 |
Resolutor |
6 |
Profesional Experto |
2 |
Administrativo |
2 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
14 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VI Y IX REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Resolutor |
1 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
1 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
6 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VII Y X REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Resolutor |
1 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
1 |
Total planta |
5 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VIII REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Resolutor |
2 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
1 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
7 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO III, XII, XIV Y XV REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
1 |
Total planta |
4 |
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XI REGIÓN
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Administrativo |
1 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
4 |
PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado Tributario |
1 |
Secretario Abogado Aduanero |
1 |
Resolutor |
7 |
Profesional Experto |
2 |
Administrativo |
2 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
15 |
SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA
DE SANTIAGO
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
1 |
Secretario Abogado |
1 |
Resolutor |
3 |
Profesional Experto |
1 |
Administrativo |
2 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
9 |
CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO
Cargos |
N° de Cargos |
Juez Tributario y Aduanero |
2 |
Secretario Abogado |
1 |
Resolutor |
4 |
Profesional Experto |
3 |
Administrativo |
2 |
Auxiliar |
1 |
Total planta |
13". |
CargosJuez Tributario y AduaneroSecretario AbogadoResolutorProfesional
ExpertoAdministrativoAuxiliarTotal planta c) Introdúcense
las siguientes modificaciones en el artículo 6º:
i) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra
"diez" por el término "ocho".
ii) Suprímese el inciso cuarto.
d) Modifícase el artículo 10 del modo que sigue:
i) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"A falta o inhabilidad de todos los anteriores,
subrogará el secretario abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la
tabla siguiente. A falta o inhabilidad del secretario abogado de este último tribunal,
subrogará el juez del mismo. En todo caso, la subrogación de los tribunales indicados en
la tabla será recíproca entre los mismos; así, por ejemplo, al VII Tribunal lo
subrogará el VI Tribunal, y a este último lo subrogará el VII Tribunal:
ii) Incorpórase el siguiente inciso
final:
"La subrogación del secretario abogado corresponderá
al funcionario que se desempeñe como resolutor del mismo tribunal. Si hubiere más de
uno, subrogará el más antiguo de ellos. Si hubiere dos o más con la misma antigüedad,
corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el respectivo juez haya determinado.
En ausencia de los anteriores, subrogará el profesional experto que sea abogado, salvo
que no exista profesional experto abogado, en cuyo caso podrá subrogar un funcionario del
mismo tribunal con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea designado por el
juez. A falta o inhabilidad de éstos, subrogará quien decida el Presidente de la Corte
de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que requiere la
subrogación, debiendo ser abogado el funcionario que elija para tales efectos y no
pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si fuesen aplicables a su vez
las normas de subrogación de los incisos primero a cuarto anteriores.".
e) Intercálase, en el artículo 13, a continuación de la
palabra "feriado", la expresión ", comisiones de servicio".
f) Reemplázase la tabla del artículo 25, por la siguiente:

2) Suprímese, en el artículo noveno, la
expresión ", San Miguel, Valparaíso".
3) Modifícase el artículo 2º transitorio de la siguiente
forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración
final: "No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas
podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una
vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto:
"Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario,
del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente
respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más
trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente,
produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y
Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la
recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo
original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece
esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del
inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de
Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo
original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del
reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente,
continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, sin solución de continuidad.".
4) Agréganse, en el artículo 4° transitorio, las
siguientes oraciones finales: "No obstante lo anterior, a opción del reclamante, los
reclamos de cargos deducidos conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en vigor
con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que estén actualmente pendientes de ser
resueltos ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrán
someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Igual
opción existirá respecto de la reclamación de multas deducida conforme al artículo 186
de dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley
y que estén actualmente pendientes ante la Junta General de Aduanas. La opción referida
se ceñirá a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° transitorio,
debiendo entenderse que las referencias hechas en dichos incisos a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a los Directores Regionales de
Aduana, Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según corresponda.
Asimismo, la referencia al inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario debe
entenderse hecha al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza de
Aduanas.".
Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
a) Reemplázanse, en el artículo 56, los números 3º y 4°
por los siguientes:
"3°. La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá
dieciséis miembros;
4°. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción
tendrán diecinueve miembros, y".
b) Sustitúyese, en el número 5º del artículo 59, la
palabra "trece" por "doce".
c) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "las
Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en seis salas; la Corte de Apelaciones
de San Miguel en siete salas;", por la siguiente: "la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de Concepción y San Miguel, en
seis salas,".
ii) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los
incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos
años, mediante auto acordado, a los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a
la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos
tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que
posean conocimientos especializados en estas materias, salvo en el caso del inciso
séptimo del referido artículo, en el que los ministros deberán necesariamente poseer
dichos conocimientos.
Para la acreditación de los conocimientos especializados a
que se refiere el inciso anterior, se deberá contar con cursos de perfeccionamiento o
postgrado sobre la materia.".
d) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 66, por el
siguiente:
"La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de
sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se
promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada
dos años.".
Artículo 3º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se encuentra contenido en
el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
1) Agrégase, en el inciso undécimo del artículo 132, a
continuación de la palabra "imputables", la siguiente frase final: ",
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado".
2) Modifícase el artículo 147 del siguiente modo:
a) Sustitúyense, en el inciso tercero, las palabras
"Director Regional" por la expresión "Tribunal Tributario y
Aduanero".
b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Cuando no se presentare reclamación, la facultad
mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.".
3) Modifícase el artículo 161 en la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del número 3° del
inciso primero, la siguiente oración final: "El plazo para apelar será de 15 días,
contado desde la notificación de la sentencia.".
b) Incorpórase, en el inciso final, la siguiente oración
final: "El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la
sentencia.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La
modificación de las plantas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dispuesta por la
letra b) del número 1) del artículo 1° de la presente ley, respecto de los cargos que a
la fecha de su publicación se encontraren siendo servidos, se producirá una vez que el
cargo respectivo quedare vacante por las causales legales correspondientes.
Artículo segundo.- Lo señalado
en el numeral ii) de la letra d) del número 1) del artículo 1º, que incorpora un nuevo
inciso final en el artículo 10 de la ley Nº 20.322, en lo referente al requisito de los
años de antigüedad en el cargo que debe tener el funcionario del tribunal para subrogar
al secretario abogado correspondiente, será exigible a contar del 1º de febrero del año
2018. Con anterioridad a esa fecha, dicho funcionario deberá tener una antigüedad
mínima de dos años en el cargo.
Artículo tercero.- La opción a
que se refieren los números 3) y 4) del artículo 1º sólo podrá ser ejercida dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- José Antonio
Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
en materia de plantas, contenido en el Boletín Nº 8662-05
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el
proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia
de 24 de abril de 2014 en el proceso Rol Nº 2.649-14-CPR.
Se resuelve:
1º Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º,
Nº 1), letras a), párrafos i) y ii), y d), párrafo i), Nº 3, letra a), y Nº 4, esta
última sólo en la parte que entrega una nueva atribución a los tribunales tributarios y
aduaneros; en el artículo 2º, letras a), c), párrafo i), y d), y en el artículo 3º,
Nº 2, letra a), del proyecto de ley son propias de ley orgánica constitucional y
constitucionales.
2º Que no se emitirá pronunciamiento, en examen preventivo
de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1º, Nº
1), letras b), c), párrafos i) y ii), d), párrafo ii), e) y f), Nº 2), Nº 3) letra b),
y Nº 4, en la parte que se refiere al procedimiento para hacer efectiva la nueva
atribución que otorga a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2º,
letras b) y c), párrafo ii), y en los artículos primero y tercero transitorios, por no
versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 24 de abril de 2014.- Marta de la Fuente Olguín,
Secretaria.
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