Leyes de la República



Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Digital

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY NÚM. 20.751
MODIFICA LA LEY N° 19.831, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

      "Artículo único.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares:
     a) Reemplázase en el artículo 3° la expresión "al conductor" por la siguiente: "al conductor o conductores y sus acompañantes,".
     b) Incorpóranse en el artículo 4° los siguientes incisos segundo y tercero:
     "No será admisible la inscripción como conductores y acompañantes para las personas cuyo certificado de antecedentes para fines especiales, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, contenga anotaciones relativas a los delitos previstos en los párrafos 2°, 3°, 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis, 374 bis y 411 quáter del mismo Código.
     Para el caso en que los Secretarios Regionales Ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompañante inscrito ha sido condenado por uno o más de los delitos referidos en el inciso anterior, estos deberán oficiar inmediatamente al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe, en el más breve plazo posible, sobre la existencia de anotaciones prontuariales referidas a los delitos aquí señalados. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situación por el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     c) Intercálase, en el artículo 6°, a continuación del vocablo "aplicables", el siguiente texto: ". Asimismo, tendrá la obligación de certificar que sus conductores y acompañantes están habilitados para desempeñarse como tales, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 4°. Si con posterioridad a dicha certificación alguno de sus conductores o acompañantes incurre en la causal de denegación del registro a la que se refiere el artículo señalado precedentemente, el empresario deberá informar inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial respectiva".".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 15 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Alejandra Provoste Preisler, Subsecretaria de Transportes (S).