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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 20.750
PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de
Televisión:
1) En el artículo 1°:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión, en
adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional
creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los
servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará
dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de
Gobierno.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo:
"Al Consejo Nacional de Televisión no le serán
aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la
Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en
el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y
de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo
primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser
tercero, por el siguiente:
"Para los efectos de velar por el correcto
funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y
fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se
efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría
de Telecomunicaciones.".
d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, por los siguientes:
"Se entenderá por correcto funcionamiento de estos
servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz,
el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación
espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad
humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así
como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el
respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de
orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y
permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de
estos principios.
Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de
esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la
difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se
cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.
De igual manera, el correcto funcionamiento de estos
servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y
permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del
Libro I, del Código del Trabajo.
También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre
otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas
con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a
que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de
carácter educativo, cultural o de interés nacional.".
2) En el artículo 2°:
a) Reemplázanse los literales a) y b) del inciso primero
por los que se indican a continuación:
"a) Un Consejero de libre designación del Presidente
de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo y adecuado funcionamiento
del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la
República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto,
cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo y la paridad de
género.".
b) Elimínase en su inciso segundo la palabra
"secreta".
c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la última oración,
que dice "En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de
la integración.", por la siguiente: "En toda nueva proposición el Presidente
deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.".
d) Intercálase, en el inciso quinto, a continuación de la
expresión "proposición,", la frase "pudiendo repetir nombres o insistir
con los mismos nombres,".
e) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:
"Los Consejeros deberán ser personas de relevantes
méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una
reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o
de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus
menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido
parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector
de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser
una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".
3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario
General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete
Consejeros en ejercicio.
Este profesional será ministro de fe respecto de las
actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le
designe, siempre que no sean de carácter administrativo.
Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que
será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en
ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo
14 ter de esta ley.".
4) En el artículo 5°:
a) Sustitúyese el número 1 del inciso primero por el
siguiente:
"1.- Voto conforme de siete de sus miembros en
ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al
Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo;
declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones;
recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d)
y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "El
Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.", por "El
Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo
ser inferior a dos.".
5) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el número 3 del inciso primero por el
siguiente:
"3.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen
funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado
tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos
docentes de hasta media jornada.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Durante su mandato y hasta seis meses después del
cese de sus funciones, los consejeros estarán inhabilitados para ejercer un empleo en
cualquier concesionaria de servicios de radiodifusión televisiva que pudiese verse
beneficiada directamente por las resoluciones del Consejo.
Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán
tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o
venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o
que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con
éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento
un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de
treinta días para regularizar su situación ante la ley.".
6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el
siguiente:
"La existencia de las causales establecidas en las
letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte
Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de
diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal
de la letra d).".
7) Sustitúyense, en el artículo 11, las expresiones
"tres" y "nueve" por "seis" y "veinticuatro",
respectivamente.
8) En el artículo 12:
a) Sustitúyense los párrafos primero y segundo de su letra
b) por los siguientes:
"b) Promover, financiar o subsidiar la producción, los
costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés
nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la
difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los
contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados
por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la
programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará
los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de
esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo
concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de
asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el
productor beneficiado deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del
concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de
horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una
concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario
de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases.
Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al
programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos
efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de
preferencia.
El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un
sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer especialmente la difusión de la
programación de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario.
El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar por
el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En el caso que se emitan programas
de acuerdo con el párrafo primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios
deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado oculto para ser visualizado
especialmente por personas con discapacidad auditiva.
Las bases del concurso deberán contemplar las garantías
que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario
definitivo.".
b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los
ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones. Especialmente, el Consejo deberá
considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como
regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias
de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos.
Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios
relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen
serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según
corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación
pública.".
c) Agrégase, en la letra d), el siguiente párrafo:
"Cuando dicha información se refiera a materias
societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión,
cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas
informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de
Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y limitaciones en
relación a la difusión pública de las informaciones recibidas.".
d) Sustitúyese la letra j) por la siguiente:
"j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
En este reglamento el Consejo deberá contemplar la
organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los
cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación, de
Transportes y Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; de los
concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de
organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la
actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo
podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que
considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto
funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del
Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los
informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les
indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos
de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el
ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de
concesiones, excepto en el caso que se trate de concesiones de carácter comunitario, en
que el Consejo deberá formar comités asesores que escucharán, mediante audiencias
públicas, a las organizaciones sociales que así lo requieran para la elaboración del
correspondiente informe.".
e) Agrégase, a continuación del punto aparte con que
termina su letra k), el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio
de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año,
con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.".
f) Reemplázase la letra l) por la siguiente:
"l) Establecer que los concesionarios deberán
transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por
tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales
existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas,
los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales,
como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio
universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán
transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de
cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente
en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse
en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre
más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las
señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta
exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica.
El Consejo dictará las normas generales para sancionar la
transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o
participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas
costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir
que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente
su salud y su desarrollo físico y mental.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la
infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la
población infantil.
Tales normas podrán incluir la designación de horarios
sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la
que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada
mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes
será sancionado de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso primero del
artículo 33 de esta ley.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones
deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su
publicación.".
g) Agrégase la siguiente letra m):
"m) Dictar normas generales y obligatorias para los
concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la
obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.
Se entenderá por campaña de interés público aquellas
transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de
emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los
derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter
nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.
El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará
cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura,
diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá
aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al
menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a
los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución
respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren
necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos
de la misma.
Estas campañas no podrán durar en total más de cinco
semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún
minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán
esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir
publicidad nacional.
La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse
siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público.
Para ello se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta
extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de
servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas
campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a
cualquier cliente de publicidad comercial.".
9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- El Consejo no podrá intervenir en la
programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la
de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá: a) adoptar las medidas
tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de
Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral,
las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual
podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad
por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La publicidad, autopromociones,
resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores
de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios; c) establecer restricciones y
limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o
limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición
o en aspectos cualitativos de sus contenidos, y d) fijar, de manera general, un porcentaje
de hasta un 40% de producción chilena en los programas que transmitan los canales de
servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Este porcentaje deberá
incluir la exhibición de películas, documentales y cortometrajes de producción nacional
independiente.
Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva
de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán
exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero,
que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.
Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas
calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento, por el Consejo de
Calificación Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión televisiva de libre
recepción.
El Consejo no tendrá atribuciones para intervenir en los
otros servicios de telecomunicaciones que sea factible prestar a través de las redes de
los concesionarios, sin perjuicio de las atribuciones que le competen para velar por el
correcto funcionamiento de los servicios de radiodifusión televisiva de libre
recepción.".
10) Derógase el artículo 13 bis.
11) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- El Consejo deberá adoptar medidas y
procedimientos a fin de asegurar que en los programas de noticias, de opinión y de debate
político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el
principio del pluralismo.".
12) Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- El Presidente del Consejo Nacional
de Televisión dirigirá la institución y, como tal, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo.
b) Disponer las citaciones a sesiones ordinarias o
extraordinarias del Consejo y conformar la tabla de asuntos a tratar, con la colaboración
del Secretario General y oyendo al Secretario Ejecutivo.
c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo en la forma
señalada en el reglamento, como asimismo, las sanciones que aquél determine aplicar.
d) Representar personalmente al Consejo ante las
autoridades, personas y entidades en los actos públicos, reuniones o eventos que lo
ameriten.
e) Delegar, en todo o en parte, sus funciones
administrativas en el Secretario Ejecutivo.
f) Concurrir a la celebración de todos los actos y
contratos de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo.
g) Planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervigilar
el funcionamiento administrativo del Servicio, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas
funciones en el Secretario Ejecutivo.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo
Nacional de Televisión, pudiendo delegar, en todo o en casos específicos, esta función
en el Secretario Ejecutivo.
i) Efectuar el nombramiento y la remoción de los
funcionarios que se desempeñen en los cargos de planta y a contrata del Consejo, en
conformidad a las disposiciones legales que sean aplicables a su personal, y pronunciarse
respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectar a dicho personal,
de acuerdo con esas mismas disposiciones.".
13) Agrégase el siguiente artículo 14 ter:
"Artículo 14 ter.- El Secretario Ejecutivo asistirá a
las sesiones del Consejo con derecho a voz.
Le corresponderá especialmente:
a) Concurrir a la celebración de todos los actos y
contratos de acuerdo a la delegación de funciones y atribuciones que le hubiese otorgado
el Presidente del Consejo.
b) Las demás facultades y atribuciones que el Presidente le
delegue para la mejor dirección de la institución.
c) Representar personalmente al Consejo ante las
autoridades, personas y entidades en los actos públicos, reuniones o eventos que lo
ameriten, de acuerdo a la delegación de funciones que al efecto hubiese realizado el
Presidente.".
14) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Las concesiones de servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo
se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la
concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán
veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros
durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción
libre y directa por el público en general.
Para el caso de las concesiones con medios propios, el
Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de
dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede
ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular
interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado
se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona
geográfica determinada. El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por
tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada
publicación.
El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las
que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza
y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos
estrictamente objetivos.
El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando
la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de
concesiones establecida en el artículo 50. Asimismo, el Consejo deberá verificar si los
concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más
localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a
tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto.
La concesión con medios propios será asignada al
postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y
cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las
condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o
representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores condiciones
técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de
cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para
la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las
coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De
implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar
el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los
concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la
totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan
cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones
complementarias. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso.
En el caso de concesiones locales de carácter comunitario,
el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j) del artículo
12 de esta ley.
Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda
postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el
"correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el
artículo 1º de esta ley.
En toda renovación de una concesión con medios propios, la
concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación,
siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin
perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese
sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al
Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año
calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o
que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos
suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta
ley.
Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia
de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho
preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que
podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al
procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27. Si la
concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá
a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no
estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta
que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la
concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de
duración de su concesión.
No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo
otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier tiempo y sin concurso, en el
caso que en la solicitud respectiva se declare expresamente que el interesado utilizará
medios de terceros que cuenten con capacidad para efectuar la transmisión de señales de
radiodifusión televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este inciso deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de los demás
antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán
acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo
22.
El procedimiento establecido en el inciso precedente se
aplicará también al caso del concesionario que sea titular de una concesión de
radiodifusión televisiva con medios propios otorgada por concurso público de conformidad
con este artículo y que desee emitir señales de televisión adicional, empleando para
ello los medios radioeléctricos contemplados en su concesión de radiodifusión
televisiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no
podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas que
ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o administren
a otras concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que
hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio, salvo que se
trate de una segunda concesión con medios propios a que puede optar Televisión Nacional
de Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de la propia concesionaria de
carácter regional o de otros concesionarios que no cuenten con medios propios, en cuyo
caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta nueva concesión constituirá
un remanente para todos los efectos contemplados en el artículo 17.
Las limitaciones que establecen los incisos precedentes
afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley
Nº18.045.
Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de
radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a aquellas concesionarias que
hubiesen sido sancionadas de conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33
de esta ley.".
15) Agréganse los siguientes artículos 15 ter y 15
quáter:
"Artículo 15 ter.- Los concesionarios de
radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional,
local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:
a) Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones
que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50%
de las regiones del país.
b) Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones
que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más
regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo
una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior
al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha
región.
c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que,
consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo
dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura
inferior al 50% de las comunas de dicha región.
d) Locales de carácter comunitario: aquellas personas
jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola
concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de
cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos
concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo
dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en
la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter
comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en
conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y
asociaciones indígenas, entre otros.
No podrán ser concesionarios locales de carácter
comunitario las organizaciones político partidistas.
Las concesiones locales de carácter comunitario serán
indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o cualquier forma de cesión directa o
indirecta.
Para efectos de la conformación de un concesionario de
servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las
concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo
empresarial, conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.
Un concesionario será considerado de cobertura nacional o
regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que ella
conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional
o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance
efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la primera concesión
solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las coberturas declaradas en su
primera solicitud dentro del plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o
regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las
categorías señaladas en este artículo.
Artículo 15 quáter.- Los concesionarios de radiodifusión
televisiva de libre recepción podrán ejercer, en forma no discriminatoria, el derecho de
retransmisión consentida de sus emisiones, consagrado en el inciso tercero del artículo
69 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, respecto de todas sus señales,
siempre y cuando, en la zona de servicio respecto de la cual quieran ejercer este derecho,
emitan sus señales en tecnología digital y cumplan además con las condiciones de
cobertura digital establecida en esta ley. En todo caso, dichos concesionarios, en las
zonas donde quieran ejercer este derecho, deberán lograr una cobertura digital de al
menos el 85% de la población en la zona de servicio de la concesión de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o
localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro
canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas
o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de
televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los
costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este
artículo serán siempre de cargo del concesionario. El ejercicio del derecho comprendido
en este inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del derecho establecido en
el inciso primero del artículo 69 de la ley Nº17.336 exclusivamente respecto de la
retransmisión.
Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión decidir,
mediante concurso público, qué canales deberán ser difundidos por dichos
permisionarios, por un período máximo de cinco años, debiendo mantener una
representativa diversidad entre éstos y dando preferencia a las señales de los canales
educativos y culturales.
En ningún caso los permisionarios de servicios limitados de
televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios
de radiodifusión televisiva.".
16) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- En caso de transferencia, cesión,
arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de
transmisión televisiva de libre recepción, cuando se trate de concesionarios con medios
propios, se requerirá la autorización del Consejo, previo informe favorable de la
Fiscalía Nacional Económica. De no evacuarse el informe dentro del plazo de treinta
días siguientes a la recepción de los antecedentes, se entenderá que no amerita
objeción alguna por parte de la Fiscalía. El Consejo podrá denegar dicha autorización
solamente en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos que se establecen en el
artículo 18. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el
concesionario, entendiéndose subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto
técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente,
con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22. El Consejo podrá
requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo.
Ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato alguno
que implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o
parte los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de
transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos
puntuales, esencialmente transitorios, destinados a permitir la transmisión de
determinados eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su
individualidad y responsabilidad por la transmisión que se efectúa.
En todo caso, lo previsto en el inciso precedente no se
aplicará a aquellos concesionarios con medios propios que presten servicios de
radiodifusión televisiva a concesionarios con medios de terceros.
En el caso de las concesiones otorgadas por concurso
público, además, la autorización previa no podrá solicitarse antes que las obras e
instalaciones necesarias para la transmisión hayan sido autorizadas de conformidad con el
artículo 24 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y que hubiesen
transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente las
transmisiones.
La autorización a que se refiere el inciso precedente la
dará el Consejo, previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Llevada a
cabo la transferencia o cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta realice las actuaciones
administrativas que correspondan.
Salvo autorización fundada del Consejo, la transferencia,
cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho
de transmisión televisiva de libre recepción no podrá producir variación de la
naturaleza de las señales, conforme con las categorías establecidas en el artículo 15
ter.".
17) Agrégase el siguiente artículo 17:
"Artículo 17.- La radiodifusión de señales
televisivas digitales podrá llevarse a cabo a través de medios radioeléctricos de
transmisión pertenecientes al propio concesionario o a través de medios radioeléctricos
pertenecientes a terceros, debidamente autorizados.
El titular de una concesión de radiodifusión televisiva
digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios,
otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que
pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de
transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción,
de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado
televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo
cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro.
Será requisito esencial para aquellos concesionarios de
carácter nacional, el que transmitan su señal principal con una calidad de alta
definición, la que deberá cumplir con los estándares definidos por el Plan de
Radiodifusión Televisiva y su normativa complementaria.
En todo caso, las nuevas actividades a que se refiere el
inciso segundo, no podrán afectar la naturaleza del servicio principal de radiodifusión
televisiva de libre recepción. Asimismo, para estos efectos, el proyecto técnico
especificará las condiciones de prestación de estos servicios.
Los partidos de la selección nacional de fútbol
profesional, que tengan el carácter de oficiales, en el evento de ser transmitidos,
deberán serlo a través de señales de televisión de libre recepción, sin perjuicio de
las transmisiones que puedan hacer los permisionarios de servicios limitados de
televisión.
Asimismo, aquellas señales aptas para ser recibidas por
equipos o dispositivos móviles, técnicamente denominada "one seg", deberán
ser siempre de libre recepción.
Los concesionarios de radiodifusión televisiva digital que
cuenten con medios radioeléctricos propios para transmitir sus señales televisivas
deberán cumplir con las reglas especiales que se indican en los siguientes literales:
a) Los concesionarios que cuenten con los medios
radioeléctricos necesarios para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva
digital deberán ofrecer el remanente no utilizado de su capacidad de transmisión,
mediante ofertas públicas y no discriminatorias, a cualquier concesionario de
radiodifusión televisiva de libre recepción.
b) Para estos efectos se debe adjuntar un proyecto técnico
a la solicitud de concesión, que deberá contener un estudio especial que dé cuenta de
cómo se garantizará el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la
concesión. Para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a lo
dispuesto en la letra a) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad de
transmisión que se destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva
de libre recepción. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá los parámetros
fundamentales de eficiencia espectral para estos servicios.".
18) Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"No podrán ser titulares de una concesión las
municipalidades, las corporaciones y las fundaciones municipales.".
19) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos
finales:
"La obligación de informar del inciso anterior se
extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de
transmisión televisiva a que se refiere el artículo 16.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e
información y ejercicio del periodismo, a cualquier hecho o acto relevante relativo a la
modificación o cambio en la propiedad de los concesionarios de radiodifusión
televisiva.".
20) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Para participar en los concursos
públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo
Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las
bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los
siguientes:
a) Individualización completa de la concesión a que se
postula, indicando su carácter de generalista, educativa-cultural y si se trata de una
concesión nacional, regional, local o local de carácter comunitario, de conformidad con
las características establecidas en el artículo 15 ter, especificando si se trata de una
concesión con medios propios o con medios de terceros.
b) Un proyecto financiero destinado exclusivamente a la
operación de la concesión que se solicita.
c) Un proyecto técnico, debidamente respaldado por un
ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las
modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del
detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula;
el tipo de emisión, la zona de cobertura y zona de servicio y demás antecedentes
exigidos por esta ley.
d) Una declaración relativa a la orientación de los
contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus
señales.
e) Un certificado que dé cuenta del cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 183-C de la ley N°20.123.
f) Declaración jurada en que se indique que se cumple
fielmente con la normativa laboral o previsional contenida en el Capítulo IV del Título
II del Libro I del Código del Trabajo, la de propiedad intelectual contenida en la ley
Nº17.336 y la de los artistas intérpretes o ejecutantes de prestaciones audiovisuales
contenida en la ley Nº20.243.
La información y antecedentes que proporcionen los
postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los
aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en el sitio web
del Consejo.".
21) En el artículo 23:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 23.- En caso de tratarse de concesionarios
con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia
de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado
en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y
reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma
separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de
transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos
establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones,
en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La
Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado
desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso
sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos
formales y técnicos.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando su actual
inciso segundo a ser inciso tercero:
"Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para
operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría
mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta
electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.".
c) Reemplázase, en el inciso final, la expresión
"sobre la base del" por la expresión "considerando si procede el".
22) Agrégase el siguiente artículo 23 bis:
"Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en
los artículos 15, 22 y 23, en el caso que exista más de un postulante en el concurso
público, ante una situación de igualdad en las condiciones técnicas de los diferentes
proyectos y previa verificación del cumplimiento por los postulantes de las exigencias
relativas a los proyectos financieros y a las calidades necesarias para ser concesionario,
podrá otorgarse más de una frecuencia disponible dentro de la localidad concursada, si
ello fuese técnicamente factible. La frecuencia específica en que operará cada uno de
los asignatarios se resolverá por sorteo público.".
23) En el artículo 27:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 27.- Cumplidos los trámites que se
establecen en los artículos 22 y 23, el Consejo adjudicará la concesión o declarará
desierto el concurso. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el
Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a
los días 1 ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil.".
b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los
siguientes:
"Si la reclamación es de oposición a la asignación,
el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario por el plazo de diez días
hábiles. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un
informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo.
La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del oficio en que se le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba
pericial.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta
del asignatario, el Presidente del Consejo, de haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas
establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de
prueba, háyanla o no rendido las partes, el Presidente del Consejo citará a sesión
especial para que éste se pronuncie sobre la reclamación. Igual procedimiento se
aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a prueba. El Consejo deberá resolver
dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término
probatorio.".
c) En su inciso quinto, sustitúyese la expresión
"desierta la licitación pública" por la expresión "desierto el concurso
público".
d) Elimínanse, en su inciso séptimo, las expresiones
"Presidente del" y "en Santiago".
e) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
"Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la
resolución del Consejo y, en su caso, publicado en el Diario Oficial el extracto de la
resolución que adjudica la concesión de radiodifusión televisiva, se procederá a
dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta esté
totalmente tramitada y se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el
inicio de los servicios.".
24) En el artículo 30:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Toda solicitud de modificación de una
concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción con medios propios será
dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que remitirá copia de ella, con sus
antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones si la solicitud contempla
cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe. Ésta la examinará e
informará al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de treinta días, acerca
de los aspectos técnicos involucrados. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
Consejo Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en
conocimiento del interesado a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días
hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los
efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiera reparos o subsanados
éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación
solicitada.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el
actual a ser tercero:
"Para los efectos del inciso precedente, el Consejo
podrá requerir, en lo que corresponda, la información a que se refiere el inciso primero
del artículo 22.".
25) En el artículo 33:
a) Sustitúyese el Nº 2 del inciso primero, por el
siguiente:
"2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades
tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de
radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión
regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para el caso de concesionarias de
servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de
televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000
unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se
podrá duplicar el máximo de la multa.".
b) Intercálase, en el Nº 4, en su letra a), la expresión
"y con la cobertura" entre los términos "plazo" y
"señalado" de su actual texto, pasando este último a expresarse en su forma
plural "señalados".
c) Reemplázase, en la letra b) del Nº 4 del inciso
primero, la referencia "incisos primero y segundo" por "incisos primero y
final", y en el Nº 3) de la letra d) del mismo N° 4, suprímese la expresión
"inciso final del".
d) Agrégase, en el Nº 4, la siguiente letra e),
sustituyendo el punto aparte con que termina, por un punto y coma:
"e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de
uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por
concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser
otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa
justificada.".
e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Las permisionarias de servicios limitados de
televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el
artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el
inciso segundo del artículo 15 quáter.".
26) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 40 bis,
la frase "en el inciso final del artículo 1º y en los incisos segundo y tercero del
artículo 12", por "en el artículo 1º y en la letra l) del artículo 12".
27) En el artículo 43:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 43.- Los concesionarios de servicios de
televisión que utilicen medios radioeléctricos propios tendrán derecho a las
servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones.".
b) Agrégase, en su inciso segundo, la siguiente frase
final: ", General de Telecomunicaciones, que fue modificada por la ley Nº20.599, que
regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de
telecomunicaciones.".
28) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- La responsabilidad de los
concesionarios de servicios de televisión por las transmisiones que por intermedio de
ellos se efectúen es indelegable. Toda disposición contractual en contrario se tendrá
por no escrita. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de contratos de transmisión de
contenidos pertenecientes a concesionarios con medios de terceros, se entenderá que la
responsabilidad por la transmisión corresponderá al concesionario que los emite y no al
titular de la concesión que las transporta.".
29) En el artículo 47, que modifica la ley N° 18.168:
a) Agrégase el siguiente número 1, nuevo, pasando sus
actuales números 1, 2 y 3, a ser 2, 3 y 4, respectivamente:
"1.- Intercálase, en el artículo 2º, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando su inciso segundo a ser inciso tercero:
"El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia:
a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o
pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones
que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los
beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce
de la misma en conformidad a esta ley.".".
b) Incorpórase, como número 5, el siguiente:
"5.- En el artículo 28 D:
a) Agréganse, en la letra c) del inciso primero, los
siguientes párrafos segundo y tercero:
"Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de
transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión
televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en
forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.
Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en
financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a
otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de
radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con
medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.".".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente
artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto
de los cuales se asignan.".
30) Agrégase el siguiente artículo 50:
"Artículo 50.- El Plan de Radiodifusión Televisiva
deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de
radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar
frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva.
El 40% del total de las concesiones asignables para la
televisión digital, entendiéndose por tales aquellas que queden disponibles luego de que
se haya llevado a cabo la transición a que hace referencia el artículo primero
transitorio de la ley que permite la introducción de la televisión digital, serán
destinadas a señales de radiodifusión televisiva digital de libre recepción regionales,
locales y locales comunitarias, o para aquellas de carácter nacionales o regionales que
el Consejo, por resolución, califique como culturales o educativas. Mediante resolución
fundada y acordada por no menos de siete de sus miembros, el Consejo podrá aumentar o
disminuir este porcentaje, pero, en este último caso, no podrá hacerlo a menos del 30%.
En este porcentaje deberán considerarse dos frecuencias nacionales, destinadas solamente
a señales culturales o educativas, así calificadas por el Consejo por resolución. El
Consejo por resolución fundada y acordada por no menos de siete de sus miembros,
definirá el procedimiento para la asignación de las concesiones respectivas. Dicho
procedimiento deberá asegurar que el total del espectro de estas dos frecuencias se
destine para que se realicen ofertas no discriminatorias a concesionarios con medios de
terceros.".
Artículo 2º.- Intercálase, en
el artículo 69 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, el siguiente inciso
tercero, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:
"En el caso de los permisionarios de servicios
limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio,
en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión
televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y
retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que
deberá ser acordada previamente por las partes.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los
concesionarios que fuesen titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre
recepción en la banda VHF al momento de la entrada en vigencia de esta ley podrán
mantener dichas concesiones en la referida banda, quedando en tal caso habilitados para
transmitir una sola señal en tecnología analógica, en los términos y condiciones
establecidos en la resolución de otorgamiento respectiva.
Artículo segundo.- Los
concesionarios que fueren titulares de concesiones televisivas de libre recepción en la
banda VHF y que no se acojan a lo establecido en el artículo transitorio anterior,
tendrán derecho a solicitar una nueva concesión con medios propios en la banda UHF,
definida para radiodifusión televisiva digital, conforme a lo dispuesto en el artículo
tercero transitorio, la que se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente ley.
Para hacer efectivo el otorgamiento de estas nuevas concesiones, deberán reservarse las
frecuencias y seguirse el procedimiento a que hace referencia el artículo tercero
transitorio cuando correspondiere.
Aquellos concesionarios que hubiesen optado por solicitar
nuevas concesiones de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, tendrán un plazo
máximo de cinco años, a contar de la entrada en vigencia de la modificación al Plan de
Radiodifusión Televisiva, para lograr una cobertura digital de la totalidad de las
concesiones de que sean titulares.
A fin de alcanzar la total cobertura de las zonas de
servicio correspondientes a las citadas nuevas concesiones, incluidas aquellas a que se
refiere el artículo sexto transitorio, en zonas geográficamente aisladas o de difícil
recepción, las concesionarias de cobertura nacional podrán emplear soluciones
complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción en los
términos señalados en el artículo 15 de la ley N°18.838.
Durante este período de cinco años, y su eventual
ampliación, los concesionarios que fueren titulares de una concesión televisiva de libre
recepción en la banda VHF y optaren por solicitar nuevas concesiones para radiodifusión
televisiva digital en la banda UHF, deberán replicar en la señal principal del medio
radioeléctrico asignado, íntegramente la programación transmitida a través de la
señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de
Radiodifusión Televisiva. En dicho período los concesionarios estarán autorizados a
mantener la señal analógica para el solo efecto de realizar el proceso de migración de
tecnología analógica a digital.
En caso que una concesionaria logre una cobertura digital
correspondiente al 100% de las concesiones de que sea titular antes de cumplirse los
plazos establecidos en este artículo, podrá, previa resolución fundada de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, adelantar el fin de las transmisiones de su señal
analógica y continuar transmitiendo con tecnología digital.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes fueren titulares de
una concesión televisiva de libre recepción en la banda UHF al momento de entrada en
vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, tendrán un plazo
máximo de veinticuatro meses, a contar de tal fecha, para lograr la cobertura digital del
100% de las concesiones de que sean titulares, dentro del cual deberán requerir las
modificaciones de sus concesiones con medios propios en la misma banda que fueren
necesarias para el cumplimiento de lo señalado en el presente inciso.
El incumplimiento de los plazos señalados anteriormente se
sancionará conforme al número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N°18.838.
Asimismo, la circunstancia de no alcanzarse la cobertura digital de la totalidad de las
concesiones a que se refieren el presente artículo y el artículo sexto transitorio, en
dichos plazos, se entenderá como incumplimiento de las condiciones establecidas en el
inciso primero del artículo 15 quáter de la ley Nº18.838, derecho que podrá seguir
ejerciéndose una vez subsanado el incumplimiento antes referido. Lo establecido en el
inciso primero del artículo 15 quáter no podrá aplicarse respecto de las señales
transmitidas con anterioridad a la publicación de esta ley.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que deberá publicarse a más tardar dentro del año previo a que
venza el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en los
incisos anteriores, se podrá establecer una ampliación del plazo de cinco años antes
mencionado, sólo para aquellos concesionarios que fueren titulares de una o más
concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF al momento de entrada en
vigencia de esta ley y que hubieren optado por solicitar nuevas concesiones para la
transmisión en tecnología digital, en casos que deberán justificarse.
Lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente
norma, según corresponda, comprenderá a las concesiones otorgadas en virtud de concursos
llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, aun cuando su otorgamiento
concluya con posterioridad a ella, pero en este último caso el plazo de cinco años a que
hace referencia el inciso segundo se contará desde el otorgamiento de la concesión
conforme al artículo 27 de la ley N°18.838, si dicho otorgamiento fuere posterior a la
entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva. Por su
parte, lo establecido en el inciso cuarto no se aplicará a las concesiones que, a la
fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la
transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren
aún pendientes los plazos establecidos en la resolución que otorgó la concesión para
el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar
legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para
efectuar la réplica de señal.
No podrá convocarse a nuevos concursos de concesiones de
radiodifusión televisiva analógicas una vez publicada la presente ley.
Artículo tercero.- Para los
efectos de lo señalado en el artículo transitorio precedente, se reservarán las
frecuencias necesarias para realizar el proceso de migración de tecnología analógica a
digital.
La nueva concesión de radiodifusión televisiva con medios
propios empleará la frecuencia reservada, que el Consejo deberá otorgar bastando al
efecto la previa presentación del proyecto técnico establecido en el Plan de
Radiodifusión Televisiva y mediante resolución, a solicitud de interesado. Para sus
renovaciones posteriores estará sujeta al derecho preferente que establece el inciso
séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838, y se entenderá como otorgada por concurso
público para todos los efectos legales. El proyecto técnico referido deberá dar
cumplimiento a las obligaciones de cobertura en las respectivas zonas de servicio,
considerando las características de la nueva frecuencia, pudiendo, en consecuencia,
ajustar elementos de la concesión de que era titular antes de la entrada en vigencia de
esta ley, incluida la posibilidad de incorporar en la nueva concesión estaciones
adicionales para cumplir con las obligaciones de cobertura.
El concesionario dispondrá del plazo de sesenta días
contado desde la publicación de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva
para efectos de optar a la nueva concesión en la forma y progresión que éste
establezca. En el caso de concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con
anterioridad a la publicación de la presente ley, cuyo otorgamiento concluya con
posterioridad a ella, el plazo antes indicado se contará desde la publicación de la
resolución que la otorga conforme al artículo 27 de la ley N°18.838. De no realizarse
la respectiva solicitud dentro del plazo antes indicado, se entenderá que el
concesionario se acoge a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.
El régimen de incompatibilidades para la titularidad de
concesiones será plenamente aplicable a las nuevas concesiones reguladas en los
artículos transitorios, sin perjuicio de la coexistencia de transmisiones que, según el
artículo precedente, existirá hasta el fin de la respectiva migración a la tecnología
digital.
Artículo cuarto.- Dentro del
plazo de sesenta días hábiles contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán
efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión
Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones a
concesionarios de carácter nacional, regional, local y local de carácter comunitario y
regular los demás aspectos que señala la presente ley. En este caso, no se considerará
el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº18.168.
Artículo quinto.- En el caso de
las concesiones no contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.131, el
primer periodo de vigencia de las concesiones otorgadas en virtud del proceso a que se
refiere el artículo tercero transitorio, será el tiempo que reste para el vencimiento
del plazo original de la concesión transformada.
Artículo sexto.- Aquellas
concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción que cuenten
con infraestructura y sistemas para la transmisión en zonas fronterizas, extremas o
apartadas del territorio nacional, respecto de las cuales no fuesen titulares de
concesiones, y que hubiesen sido subsidiadas o financiadas con fondos provenientes del
Consejo Nacional de Televisión, deberán acogerse al régimen concesional regulado por la
presente ley respecto de dicha infraestructura. Estas concesiones serán asignadas de
manera directa por el Consejo, y sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho
preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838.
Asimismo, se entenderán otorgadas por concurso público para todos los efectos legales y
les resultará plenamente aplicable el régimen de incompatibilidades a que hace
referencia el artículo 15 de dicha ley.
El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá reservar las
frecuencias necesarias para el otorgamiento de estas nuevas concesiones. Para estos
efectos, las concesionarias tendrán un plazo de treinta días, contado desde la fecha de
publicación de esta ley, para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto
de las zonas de cobertura de dicha infraestructura y sistemas y las frecuencias de
transmisión utilizadas por las mismas.
Asimismo, a las concesionarias que se sujeten a lo dispuesto
en este artículo se les aplicará íntegramente lo establecido en el inciso tercero del
artículo segundo transitorio de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón
González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro
Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre,
contenido en el Boletín N° 6.190-19
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el
proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia
de 6 de mayo de 2014 en el proceso Rol N° 2.645-14-CPR.
Se resuelve:
Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento,
en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en
los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, en razón de
que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
Santiago, 6 de mayo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín,
Secretaria.
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