
Leyes de la República
MINISTERIO DE HACIENDA LEY NÚM. 20.743 Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente "TÍTULO I Artículo 1º.-Concédese, por una vez
cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio
familiar establecido en la ley Nº 18.020; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios
de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de
ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban
dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido
en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Artículo 2º.- Cada causante sólo
dará derecho a un aporte familiar permanente, aun cuando el beneficiario estuviere
acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun
cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último
evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria. Artículo 3º.- El monto del aporte familiar permanente se reajustará el 1 de marzo de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior al pago del aporte familiar a que se refiere esta ley. Artículo 4º.- El aporte familiar
establecido en esta ley será de cargo fiscal y su pago se efectuará por el Instituto de
Previsión Social, en una sola cuota, durante el mes de marzo de cada año. Artículo 5º.- La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los beneficiarios y sus causantes del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020, de la asignación familiar y de la asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que tengan derecho al aporte familiar permanente. A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social remitirá al Instituto de Previsión Social las nóminas de beneficiarios del aporte familiar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º. Artículo 6º.- El Instituto de
Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del
aporte familiar permanente que establece esta ley, de conformidad con lo establecido en la
ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los órganos de la Administración del Estado, y de acuerdo a las normas que
imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta
última. Artículo 7º.- A quienes perciban
indebidamente el aporte familiar permanente que establece esta ley, se les aplicarán las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 8º.- El plazo para
reclamar por el no otorgamiento del aporte familiar permanente a que se refiere esta ley
será de un año, contado desde el mes de abril del año en el cual corresponde pagar el
beneficio. TÍTULO II Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 de la ley Nº 20.717 por el siguiente: "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.". Disposiciones transitorias Artículo primero.- El pago del
aporte familiar permanente correspondiente al año 2014 se efectuará a más tardar a
contar del día 1º del mes subsiguiente a la publicación de esta ley. Tratándose del
personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º de la presente ley, el pago
se efectuará conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo. Artículo segundo.- El primer reajuste del monto del aporte familiar permanente se efectuará el 1 de marzo de 2015, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de abril y diciembre de 2014. Artículo tercero.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014 se financiará con cargo a los recursos contemplados en la asignación 24-03-122 Provisión para Distribución Suplementaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.Santiago, 21 de marzo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Fernanda Villegas Acevedo, Ministra de Desarrollo Social.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda. |