MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.741
MODIFICA LA LEY N° 19.537, SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, PARA FACILITAR LA
ADMINISTRACIÓN DE COPROPIEDADES Y LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE MEJORAMIENTO O
AMPLIACIÓN DE CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de
los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Pedro Browne Urrejola, René Manuel García
García, Ernesto Silva Méndez, de la diputada señora Claudia Nogueira Fernández, y de
los ex diputados señores Carlos Montes Cisternas, Patricio Hales Dib, Juan Carlos Latorre
Carmona y Pedro Velásquez Seguel,
"Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria:
1) Intercálase, a continuación del artículo 1°, el
siguiente artículo 1° bis:
"Artículo 1° bis.- Al Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir,
mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado, las
instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en
materias relacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de construcción y obras
de condominios.".
2) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 2°:
a) Elimínase, en el encabezamiento del número 1, la
oración ", los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio".
b) Intercálanse, a continuación del número 6, los
siguientes números 7 y 8:
"7.- Comité de Administración: aquel elegido por la
asamblea de copropietarios para su representación, conforme al artículo 21 de esta ley.
8.- Administrador: la persona natural o jurídica designada
por los copropietarios para cumplir labores de administración del condominio, conforme a
la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad.".
3) Agrégase en el artículo 3° el siguiente inciso
cuarto:
"En caso de condominios que contemplen diferentes
sectores, el reglamento podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes
comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de
todo el condominio.".
4) Incorpórase en el artículo 7° el siguiente inciso
tercero:
"Tratándose de condominios de viviendas sociales la
formación del fondo común de reserva será optativa.".
5) Incorpóranse en el artículo 8° las siguientes
modificaciones:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase la frase "mínima obligatoria de
estacionamientos que señale el plan regulador" por "de estacionamientos
requerida conforme a las normas vigentes".
ii) Sustitúyese la frase "antes mencionada deberán
singularizarse en el plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de enajenación,
ésta sólo podrá hacerse" por "sólo podrán enajenarse".
iii) Agrégase, a continuación de la expresión
"bienes comunes del condominio", la frase ", sin perjuicio de su
asignación a sectores determinados, conforme establezca el reglamento".
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el
siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser quinto:
"En casos justificados, y previa consulta a la
municipalidad respectiva, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
podrá rebajar la dotación mínima de estacionamientos para condominios de viviendas
sociales, a que se refiere el inciso primero del presente artículo, cuando se trate de
proyectos emplazados en lugares no aptos para la circulación de vehículos, o proyectos
asociados a transporte público.".
6) Elimínase el inciso primero del artículo 9°, pasando
los actuales incisos segundo y tercero a ser primero y segundo, respectivamente.
7) Agrégase en el inciso primero del artículo 10, a
continuación de la expresión "el área de emplazamiento del condominio", la
frase ", sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas".
8) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 13, la
expresión "acuerdo de la asamblea y".
9) Introdúcense en el artículo 17 las siguientes
modificaciones:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la
expresión "reunidos en asamblea", la frase ", sin perjuicio de los demás
mecanismos contemplados en esta ley".
b) Reemplázanse los numerales del inciso quinto por los
siguientes:
"1. Modificación del reglamento de copropiedad.
2. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio
común, o la constitución de gravámenes sobre ellos.
3. Reconstrucción o demolición del condominio.
4. Petición a la Dirección de Obras Municipales para que
se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad
inmobiliaria, o su modificación.
5. Delegación de facultades al Comité de Administración.
6. Remoción parcial o total de los miembros del Comité de
Administración.
7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un
período de doce meses, el equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del
total del condominio.
8. Administración conjunta de dos o más condominios de
conformidad al artículo 26, y establecimiento de subadministraciones en un mismo
condominio.
9. Programas de autofinanciamiento de los condominios, y
asociaciones con terceros para estos efectos.
10. Cambio de destino de las unidades del condominio.
11. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de
bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios, u otras formas de
aprovechamiento de los bienes de dominio común.
12. Obras de alteración o ampliaciones del condominio o
sus unidades.
13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y
cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce
exclusivo.".
c) Reemplázase en el inciso sexto la expresión
"números 2, 3, 4, 5 y 6" por "números 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13".
d) Agréganse, a continuación del inciso sexto, los
siguientes incisos séptimo, octavo, noveno y décimo:
"No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea
respecto de las materias comprendidas en los números 10, 11, 12 y 13, cuando el
reglamento de copropiedad establezca normas que las regulen y se trate de obras que no
involucren modificaciones en los derechos en el condominio.
Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras
Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad de
representar al condominio establecida en el reglamento de copropiedad, acta de asamblea
extraordinaria o mandato especial.
Tratándose de condominios de viviendas sociales, las
consultas escritas efectuadas conforme al presente artículo se entenderán aprobadas con
la firma de los copropietarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de los
derechos en el condominio. Asimismo, en estos condominios también podrán ser objeto de
consulta por escrito las materias señaladas en los números 10, 11, 12 y 13.
Los proyectos de fusión de viviendas sociales colindantes
en edificaciones colectivas y el correspondiente cambio de rol de avalúo de la nueva
unidad en el Servicio de Impuestos Internos, cuando la obra se financie con recursos
públicos y no altere la fachada del edificio, requerirán sólo la autorización del
propietario de cada una de las unidades a fusionar.".
10) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo
19:
a) Reemplázase en el inciso tercero el guarismo
"7" por "5".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Las asambleas extraordinarias para tratar
modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteración del porcentaje
de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para
constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el noventa
por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto
favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de
los derechos en el condominio.".
c) Intercálase, a continuación del inciso cuarto, el
siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y
séptimo, respectivamente:
"Tratándose de condominios de viviendas sociales,
tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias requerirán para constituirse la
asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de
los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los
asistentes que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los derechos en el
condominio. En caso de condominios de viviendas sociales con subadministraciones por
bloques, las asambleas podrán desarrollarse de manera independiente en cada
subadministración y resolver sobre todas aquellas materias que no tengan efectos directos
sobre el resto del condominio.".
11) Agrégase en el artículo 21, a continuación de la
expresión "asamblea extraordinaria", la frase "y no hubieren sido
delegadas por ésta conforme al artículo 17".
12) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 26, la
frase "colindantes o ubicados en una misma manzana o en manzanas contiguas," por
"ubicados en una misma comuna".
13) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 39:
a) Suprímese en el inciso primero la frase "no
podrán contar con más de 150 unidades de viviendas,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual
segundo a ser tercero:
"El reglamento fijará la cantidad máxima de unidades
que podrán contemplar los condominios de viviendas sociales, según sus características
y forma de administración.".
14) Incorpórase a continuación del artículo 39 el
siguiente artículo 39 bis:
"Artículo 39 bis.- En los predios que originalmente
contaron con una vivienda social podrán contemplarse, por una sola vez, hasta dos
viviendas sociales adicionales y constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo
la denominación de "condominio de densificación predial".
Los condominios de densificación predial no requerirán
contar con reglamento de copropiedad, Comité de Administración, administrador, régimen
de gastos comunes, fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia.
Las normas urbanísticas aplicables serán sólo las establecidas en el Reglamento
Especial de Viviendas Económicas.
Todo lo concerniente a la administración del condominio
corresponderá a los copropietarios, que deberán actuar conjuntamente en todas aquellas
materias que puedan afectar a más de una unidad. Tratándose de obras relacionadas con
las condiciones de habitabilidad o de seguridad, el Director de Obras Municipales podrá
autorizar su ejecución a solicitud de uno solo de los copropietarios afectados.".
15) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo
41:
a) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) En programas de mejoramiento o ampliación de las
unidades del condominio o de los bienes comunes;".
ii) Intercálase a continuación de la letra e) la
siguiente letra f), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras g) y h),
respectivamente:
"f) En programas de mantenimiento de los bienes
comunes;".
b) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"Con el objeto de promover mejoramientos integrales y
armónicos, los condominios o sectores de éstos podrán optar a los programas a que hacen
referencia las letras a), d) y e) precedentes, aun cuando existan copropietarios que
individualmente no cumplan los requisitos del respectivo programa.".
c) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasó
a ser cuarto, el siguiente inciso quinto:
"Tratándose de condominios que no se encuentren
organizados, para la postulación a dichos programas bastará la firma de los
copropietarios que representen, al menos, la mitad de los derechos en el
condominio.".
16) Reemplázase, en el artículo 44, el texto
"comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la municipalidad respectiva y
dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio." por
el siguiente: "a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia
del hecho o decisión que los motiva, dejando copia de la protocolización en el archivo
de documentos del condominio y en el registro municipal a que se refiere el artículo 6°
de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de la
municipalidad respectiva.".
17) Intercálase, a continuación del artículo 44, el
siguiente artículo 44 bis:
"Artículo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades deberán incorporar a todos los condominios sociales de la respectiva
comuna en un apartado especial del registro municipal a que se refiere el artículo 6° de
la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. En dicho
registro deben constar el certificado del Director de Obras Municipales que declaró el
condominio acogido a esta ley, las resoluciones aprobatorias de cambios en las
construcciones, los planos y sus modificaciones aprobadas, el reglamento de copropiedad y
sus modificaciones, la constitución del Comité de Administración respectivo y sus
modificaciones, y la identificación del administrador del condominio.
Tratándose de condominios formados con anterioridad a la
publicación de esta ley, el registro deberá incluir los antecedentes que correspondan
según el tipo de condominio.
La municipalidad deberá entregar copia autorizada de tales
documentos a cualquier copropietario, miembro del Comité de Administración o
administrador del respectivo condominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda y
Urbanización o del Gobierno Regional, a costa del requirente.".
18) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero
en el artículo 45:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°,
para el cobro de gastos comunes los condominios sociales podrán celebrar convenios con la
municipalidad o con cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso anterior.
Facúltase a las municipalidades y a las citadas empresas de servicios para efectuar dicha
labor.
Los cobros de gastos comunes que efectúen las citadas
empresas de servicios, en su caso, deberán efectuarse en documento separado del cobro de
los servicios. Los convenios respectivos deberán archivarse en el registro municipal a
que se refiere el artículo 44 bis.".
19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 46:
a) Reemplázase la expresión "podrá establecer
subadministraciones, en la forma dispuesta en el artículo 25" por "podrá
formar un sector y establecer subadministraciones".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En caso que no estuviere establecido en el reglamento
de copropiedad, en el acta de constitución de la subadministración deberán consignarse
sus funciones y la relación con el resto del condominio. Dicha acta requerirá la firma
de un ministro de fe.".
20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 46 bis:
a) Reemplázase la expresión "el secretario municipal
respectivo" por "un funcionario municipal designado al efecto".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los condominios de viviendas sociales estarán
exentos del pago de los derechos municipales que pudieren devengarse respecto de las
actuaciones del ministro de fe, en su caso.".
21) Reemplázase el inciso noveno del artículo 46 quáter
por el siguiente:
"Los condominios de viviendas sociales estarán
exentos del pago de los derechos municipales que pudieren devengarse respecto de las
actuaciones a que se refiere este artículo.".
22) Intercálase en el inciso primero del artículo
transitorio, a continuación de la expresión "los Servicios de Vivienda y
Urbanización y sus antecesores legales,", la frase "cuando dentro de sus
deslindes existan bienes de dominio común,".
Artículo 2°.- Agrégase la
siguiente letra d) en el artículo 20 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
"d) Llevar el registro municipal a que se refiere el
artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias.".
Artículo 3°.- Incorpóranse las
siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio
de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional:
a) Agréganse en el artículo 1°, a continuación del
inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:
"El Reglamento Especial de Viviendas Económicas
establecerá la categoría de "proyectos de viviendas integradas", referida a
proyectos que inducen o colaboran a mejorar los niveles de integración social urbana.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer
beneficios de normas urbanísticas para dichos proyectos en lugares determinados, previa
consulta a la municipalidad respectiva.".
b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 3°, a
continuación de la expresión "edificada en cada grupo", la frase ", salvo
que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo
caso no regirá la limitación de porcentaje".
c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 18 la
expresión "para edificación de "vivienda económica"" por "de
edificación que contemple "viviendas económicas"".
d) Elimínase el inciso segundo del artículo 19, pasando
el actual inciso tercero a ser segundo.
Artículo 4°.- Incorpóranse las
siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y
Construcciones:
a) En el artículo 165:
i) Elimínase en la letra b) del inciso primero la frase
", pudiendo estos locales ubicarse solamente en el primer piso, o hasta el segundo
piso en su caso".
ii) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La limitación de los porcentajes antes señalados no
regirá en las zonas en que el Plan Regulador admite los destinos a que se refiere este
artículo.".
b) En el artículo 166:
i) Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero la
oración "sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores y
las normas técnicas que se indican a continuación" por la siguiente: "en
materia de planes reguladores y normas técnicas sólo les serán aplicables las
disposiciones que se indican a continuación".
ii) Reemplázase la letra b) del inciso primero por la
siguiente:
"b) Normas técnicas de las instalaciones interiores
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda, y las demás que
establece el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.".
iii) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el
actual inciso octavo a ser séptimo:
"Las disposiciones de este artículo también serán
aplicables a:
1) La regularización de las ampliaciones a que se refiere
el inciso primero.
2) La regularización de una segunda o tercera vivienda en
el mismo predio que originalmente contó con una vivienda social, en cuyo caso el valor de
520 unidades de fomento se aplicará, separadamente, a cada vivienda adicional.
3) La regularización de edificaciones construidas con
anterioridad al 31 de julio de 1959.
Las municipalidades podrán desarrollar programas de
regularización de grupos de viviendas sociales o viviendas sociales ampliadas conforme a
este artículo, en cuyo caso podrán aprobarse los permisos y recepciones de los distintos
propietarios en forma simultánea.
En las regularizaciones, el certificado señalado en el
inciso segundo podrá reemplazarse por un informe favorable de inspección de la
Dirección de Obras Municipales.
Los permisos de edificación y la recepción definitiva de
las obras que trata este artículo se tramitarán conforme al procedimiento simplificado
que para estos efectos establecerá la Ordenanza General.".
Artículo transitorio.- En el plazo
máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, las municipalidades
deberán incorporar a todos los condominios sociales que se hubieren constituido en la
respectiva comuna en el registro contemplado en el artículo 6° de la ley N° 19.418,
conforme al artículo 44 bis de la ley N° 19.537. En casos de condominios que no contaren
con Comité de Administración o administrador, deberá señalarse tal circunstancia en el
Registro.
En caso de condominios sociales que no hubieren sido
autorizados por la respectiva Dirección de Obras Municipales, el plazo de dos años
señalado en el inciso anterior se contará desde la recepción de los antecedentes por
parte del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización.
Fíjase un plazo máximo de dos años para que los
respectivos Servicios de Vivienda y Urbanización remitan a las municipalidades los
antecedentes a que se refiere el inciso anterior.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 25 de marzo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y
Urbanismo.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-
Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero
Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, para
facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de
mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, contenido en el Boletín
N° 8232-14
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 11 de marzo de 2014 en el
proceso Rol N° 2.624-14-CPR.
Se resuelve:
1. Que el artículo 2° del proyecto sometido a control,
que agrega una letra d) al artículo 20 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, es constitucional.
2. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 1°,
numerales 17 y 18; 4°, letra b), permanentes, y transitorio del proyecto de ley bajo
análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, 11 de marzo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín,
Secretaria.
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