MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.738
MODIFICA LEY Nº 17.635, DE 1972, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CRÉDITOS
PARA LA VIVIENDA QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo
de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales,
Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas:
1) Incorpóranse en el artículo 1º los siguientes incisos
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual
segundo a ser inciso décimo:
"Podrá, además, interponer dicha acción para la
restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o
adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones:
i) Ser condenado por el delito contemplado en el artículo
470, número 8, del Código Penal, cuando éste se refiera a la obtención de un subsidio
habitacional.
ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los
miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo
subsidio habitacional por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega
material, si esta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional.
Para los efectos descritos en la letra precedente, se
entenderá incurrir en la causal antes indicada cuando la vivienda se encuentre sin
moradores; cuando se encuentre ocupada de manera habitual, exclusiva y a cualquier título
por moradores que no sean miembros del grupo familiar declarado por el beneficiario al
momento de la postulación; o cuando la vivienda se destine a un uso no habitacional,
comprendiéndose dentro de esta circunstancia su uso exclusivo como sede o recinto que
acoja actividades comunitarias, local comercial, o algún otro uso que reporte beneficio
pecuniario distinto de los fines para los cuales fue otorgado el subsidio.
Sólo en casos debidamente justificados, por resolución
fundada del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, a solicitud del
beneficiario o de quien le suceda en sus derechos, aquel deberá autorizar la exención de
las obligaciones establecidas en el literal ii) precedente.
Para tal efecto, constituirán causales de exención de
tales obligaciones la circunstancia de que el beneficiario, o uno cualquiera de los
miembros de su grupo familiar, que deba habitar la vivienda o hacer uso de ella, se
encuentre realizando trabajos transitorios en otra localidad, hospitalizado, cumpliendo
una pena privativa de libertad, o cuidando a un familiar cercano hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, entre otras.
Ingresada la solicitud de autorización, el Director del
Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de
quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no hubiese pronunciamiento, se
entenderá que la autorización ha sido otorgada. Mientras se encuentre pendiente la
autorización no podrán iniciarse los procedimientos de certificación ni de embargo que
contempla esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud
de autorización podrá interponerse una vez iniciado cualquiera de los referidos
procedimientos. En este último caso, el Servicio, o en su defecto el aparente o presunto
infractor, deberá solicitar la suspensión del mismo, pudiendo sólo reiniciarse una vez
resuelta la petición de este último.
Si una vez iniciado el procedimiento de ejecución se
otorga y acompaña la autorización, deberá dictarse sentencia absolutoria.
El beneficiario infractor se entenderá deudor del monto
del subsidio otorgado y el Servicio, a su vez, acreedor del mismo.".
2) Reemplázase, en la letra b) del artículo 3º, la
expresión "que contenga la nómina" por "que contengan los títulos
ejecutivos".
3) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo
4º:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"La nómina podrá contener" por "Los títulos ejecutivos podrán
contener".
b) Intercálanse, a continuación de su inciso segundo, los
siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,
pasando el actual tercero a ser undécimo:
"Constituirán título ejecutivo, para los casos
contemplados en el literal i) del artículo 1º, la sentencia firme o ejecutoriada que
condene al beneficiario del subsidio, junto con la escritura pública o instrumento
privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según
correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda.
Tratándose del incumplimiento descrito en el literal ii)
del artículo 1º, constituirán título ejecutivo la escritura pública o instrumento
privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según
correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto
con el certificado al que se refiere el inciso siguiente.
Se certificará el incumplimiento de la obligación a que
se refiere el literal ii) del artículo 1º, indistintamente, por un ministro de fe
especialmente designado para estos efectos por el Servicio, por un notario público o por
un oficial del Registro Civil, a través de tres visitas a la vivienda adquirida o
construida con aplicación de subsidio, en días diferentes, mediando entre ellas a lo
menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses.
En cada visita practicada se entregará un aviso en el que
se indicará el nombre de la persona que debe dar cumplimiento a las mencionadas
obligaciones, así como el derecho que le asiste de solicitar la autorización establecida
en el artículo 1º.
Este aviso se entregará a cualquiera persona adulta que se
encuentre en la morada y, si nadie hay allí, se fijará en la puerta.
Acreditado el incumplimiento en las tres visitas, el
ministro de fe respectivo emitirá el correspondiente certificado.
En ningún caso podrá certificarse el incumplimiento
estando pendiente de resolución la solicitud de autorización.
En todo caso, previo al inicio del procedimiento de
certificación, el ministro de fe deberá solicitar al director del Servicio de Vivienda y
Urbanización respectivo un certificado en el que conste que no existen solicitudes de
autorización pendientes de conocimiento y resolución.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 5º:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión
"la nómina en que la funde, la" por "el título ejecutivo en que la funde,
el".
b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase "la
nómina respectiva, sin perjuicio de la facultad del Servicio demandante de excluir de
ella, en cualquier estado de la causa, a determinados deudores." por la siguiente:
"el título ejecutivo respectivo, sin perjuicio de la facultad del Servicio
demandante de excluir de ella, en cualquier estado de la causa, a determinados deudores,
cuando se trate de una nómina.".
5) Suprímese el artículo 6º.
6) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 7º, a
continuación del vocablo "nómina", la expresión "o título
ejecutivo".
7) Agrégase en el artículo 8º, a continuación del
vocablo "nómina", la expresión "o título ejecutivo".
8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 9º, a
continuación del vocablo "nómina", la expresión "o título
ejecutivo".
9) Intercálase, entre los artículos 9º y 10, el
siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- El requerimiento de pago de la
obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ii) del
artículo 1º, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para
practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará
inmediatamente y sin más trámite.".
10) Agrégase, en el inciso primero del artículo 10, a
continuación del vocablo "nómina", la expresión "o título
ejecutivo".
11) Sustitúyese en el artículo 11 el vocablo
"departamento", las dos veces que aparece, por la expresión "territorio
jurisdiccional".
12) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- En estos juicios sólo podrán
oponerse las siguientes excepciones:
1a.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda.
2a.- El pago de la deuda.
3a.- La remisión por ley de la misma.
4a.- La existencia de plazo pendiente para el pago de ella,
si procediere.
5a.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva.
6a.- La de no empecer el título al ejecutado, por error de
hecho en la confección del título ejecutivo, si se trata de aquellos cuya confección
corresponde al Servicio.
7a.- Que la certificación no se haya efectuado de
conformidad al inciso quinto del artículo 4º, pero en ningún caso podrá discutirse la
existencia de la obligación en virtud de la interposición de las excepciones 6a y 7a.
8a.- La transacción.
9a.- La autorización otorgada por el Director del
Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1º.
10a.- La cosa juzgada.
Para que sean admitidas a tramitación, las excepciones
deberán fundarse en algún antecedente escrito o aparecer revestidas de fundamento
plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal las desechará de plano.
La prescripción de la acción ejecutiva correrá desde la
fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para el pago total de la obligación,
desde la certificación practicada conforme al inciso quinto del artículo 4º, o del que
estableciere la ley.".
13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 14:
a) Suprímese en su inciso primero la expresión ", en
cuaderno separado".
b) Elimínase en su inciso final la expresión ", si
no hubiere hecho dicha designación".
14) Intercálase, entre los artículos 15 y 16, el
siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- El procedimiento de remate
establecido en los artículos 16 al 22 no se aplicará tratándose de acciones
interpuestas en virtud de los títulos ejecutivos contemplados en los incisos tercero y
cuarto del artículo 4º.
En dichos casos, con el solo mérito de la resolución que
ordenó requerir de pago y proceder al embargo, o de la sentencia definitiva que falló
las excepciones opuestas por el ejecutado, en su caso, el tribunal dispondrá la
adjudicación de la propiedad embargada al Servicio de Vivienda y Urbanización
correspondiente, para lo cual extenderá la respectiva escritura de adjudicación.
Para los efectos de este artículo, el valor de tasación
del inmueble adjudicado será el equivalente al monto del subsidio otorgado, más los
aportes complementarios de otros organismos de la Administración del Estado, si los
hubiere, restituyéndose el ahorro aportado por el beneficiario, si fuere el caso.
Si el ejecutado paga la deuda y las costas, pendiente el
plazo que fije el tribunal para extender la referida escritura, el que no podrá exceder
de cuarenta y cinco días, se declarará sin efecto la adjudicación.".
15) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo
16:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "de
una nómina de los deudores que hasta entonces se encuentren morosos y contra" por la
siguiente: "del título ejecutivo que corresponda en contra de".
b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del
vocablo "nómina", la expresión "o título ejecutivo".
16) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 17,
las expresiones "del departamento" por "de la provincia" y
"cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por "capital
regional, si en aquella no hubiere"; y sustitúyese la oración "Si los bienes
estuvieren ubicados en un departamento distinto de aquel en que se sigue el juicio, el
remate se anunciará también en él." por la siguiente: "Si los bienes
estuvieren ubicados en una provincia distinta de aquella en que se sigue el juicio, el
remate se anunciará también en ésta.".
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la
expresión "la nómina" por "el título ejecutivo".
18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Los postores concurrentes a la subasta
realizarán sus posturas, y si ninguna de ellas supera el valor de tasación, o no
concurriere ningún postor al remate, el Servicio ejecutante se adjudicará en ese valor
el inmueble. En este caso, el Servicio pagará el precio, imputando al mismo el monto del
respectivo crédito, con reajustes, consignando el saldo y, en cualquier caso, el ahorro
aportado por el beneficiario al momento de la asignación del subsidio, si lo hubiere, en
el tribunal, dentro del plazo que éste fije, que no podrá exceder de cuarenta y cinco
días.
Asimismo, podrá el Servicio participar en la subasta, aun
cuando hubiere posturas que superen el valor de tasación. En este caso, se adjudicará el
inmueble si su postura fuere la más alta. Si el Servicio no se adjudicare el inmueble, el
postor que ofrezca el mayor valor en el remate podrá adjudicarse el inmueble, consignando
en el tribunal el precio ofrecido, del que deberá pagarse al Servicio el monto
correspondiente a su crédito, y al beneficiario deberá restituírsele el ahorro aportado
al momento de la asignación del subsidio, ambos debidamente reajustados, y el saldo,
dentro del plazo que fije el tribunal, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Si
el ejecutado paga la deuda pendiente el plazo, se declarará sin efecto la
adjudicación.".
19) Reemplázase en el artículo 23 el guarismo
"seis" por "tres".
20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 24:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ",
el que se concederá en el solo efecto devolutivo".
b) Suprímese el inciso tercero.
21) Reemplázase en el artículo 27 la expresión "de
la instancia" por "del procedimiento".
22) Agréganse los siguientes artículos 28, 29 y 30:
"Artículo 28.- Las viviendas que se adjudicare el
Servicio en virtud de las disposiciones de esta ley se pondrán a disposición del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que éste, dentro del plazo de noventa días, las
asigne a personas que se encuentren en situación de urgente necesidad habitacional,
privilegiándose a aquellas familias que residen en la misma comuna en que se encuentren
situadas las viviendas adjudicadas, así como aquellas que presentan una mayor antigüedad
en la postulación a los programas habitacionales del ministerio. Esta asignación se
publicará en un diario de circulación regional o comunal, para fines de publicidad.
Artículo 29.- Las viviendas construidas o adquiridas con
la aplicación de subsidios habitacionales de programas del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, estarán afectas a la prohibición de celebrar actos y contratos durante los
plazos que se indiquen en los respectivos reglamentos que regulen dichos programas y
deberán inscribirse en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Artículo 30.- En los procedimientos ejecutivos que se
originen por aplicación de esta ley, no se condenará en costas al ejecutado, salvo que
el tribunal estime que no tuvo motivo plausible para litigar.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de marzo de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y
Urbanismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña
Rochefort, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Francisco Javier
Irarrázaval Mena, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
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