MINISTERIO DEL DEPORTE
SUBSECRETARIA DE DEPORTES
LEY NÚM. 20.737
RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en Moción de la
Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones a la ley N° 19.712, del Deporte:
1) Sustitúyese, en la letra l) del artículo 12, el punto
y coma final (;), por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Estas becas no constituyen renta para ningún efecto
legal;".
2) Suprímese, en la letra f) del artículo 32, la
expresión "nacional", e intercálase la siguiente letra g), nueva, pasando los
actuales literales g), h) e i) a ser letras h), i) y j), respectivamente:
"g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella
Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva
Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o bien, estar reconocida
como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al
interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en
el país.
2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan
asiento en más de cinco regiones del país.
3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez
deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno
de los dos años calendario anteriores.
El Director Nacional del Instituto podrá, mediante
resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local.
Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar
constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas.
Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su
nombre la abreviatura "FDN".".
3) Agrégase, en el artículo 38, el siguiente inciso
final:
"Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas
Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el
Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva
Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al
procedimiento establecido en este Párrafo.".
4) Suprímese, en la letra k) del artículo 39, la frase
final ", por una sola vez, por nuevo período".
5) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 40, por el
siguiente:
"Para los efectos del presente artículo, las
asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados
designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando
para tal efecto una copia del acta de nombramiento.".
6) Incorpórase, en el Título III "De las
Organizaciones Deportivas", el siguiente Párrafo 4°:
"Párrafo 4°
Régimen Especial de las
Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 40 A.- Las Federaciones
Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente
constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del
artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá
la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan
de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción,
manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.
Artículo 40 B.- No podrá negarse la incorporación ni la
permanencia en una FDN a una asociación deportiva o club que así lo requiera y que
cumpla los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para ello.
Artículo 40 C.- Los estatutos de las FDN deberán
establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva
especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la
dirección federativa.
Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de
la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al
menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos
del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.
El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el
delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas
ordinarias y extraordinarias de la Federación y sólo a voz en las sesiones de su
Directorio.
Artículo 40 D.- Los estatutos de las FDN deberán
contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas no inferior a
tres, que serán nombradas por el Directorio en la primera sesión que celebre después de
su elección y durarán el mismo tiempo que éste.
Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al
Directorio de la Federación la formación de las delegaciones de deportistas que
representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se
efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias
selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.
El Presidente de la Federación, con la mayoría absoluta
del Directorio, podrá rechazar la propuesta y conformar una delegación distinta, siempre
que también se base en criterios estrictamente técnicos y se informen los fundamentos de
su decisión en la asamblea ordinaria siguiente.
Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional
de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación
antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas
adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al
país en competencias internacionales.
Artículo 40 E.- Las FDN deberán realizar a lo menos dos
asambleas ordinarias anuales. La primera se celebrará dentro del primer cuatrimestre del
año respectivo y en ella deberá tratarse la aprobación del balance, estados financieros
del ejercicio anterior y la memoria del Directorio. La segunda deberá tener lugar en el
último trimestre del año y en ella corresponderá aprobar el presupuesto del año
siguiente y el plan de gestión anual que se implementará, incluido el calendario oficial
de competencias y un informe de la Comisión Técnica sobre los criterios que se
emplearán para la selección de los deportistas que participarán en las competencias
internacionales.
Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema de
votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea proporcional a la cantidad de
clubes que las integren.
Artículo 40 F.- Para ser elegido director de una FDN se
requerirá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia por más de tres
años en el país.
b) Tener, a lo menos, veintiún años de edad.
c) Acreditar que el club del que se es socio tiene un año
de antigüedad en la FDN.
d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.
e) Haber aprobado un curso de capacitación en materias de
gestión y administración deportiva. Sólo se aceptarán aquellos cursos que hayan sido
impartidos o reconocidos por el Instituto para esos efectos.
Este último requisito no se exigirá a los dirigentes que
acrediten estar en posesión de un título universitario o profesional de carreras de a lo
menos ocho semestres de duración.
Para ser elegido en los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se necesitará, además, ser
director o ex director de la propia Federación o de alguna de las organizaciones que
forman parte de ella.
Las personas que hayan desempeñado los cargos señalados
en el inciso anterior en una FDN, en cualquier calidad, durante ocho años continuos o
discontinuos, no podrán ser electas ni reelectas en ningún cargo del Directorio, salvo
que hubieren transcurrido, a lo menos, cuatro años desde que concluyó su último
ejercicio.
Artículo 40 G.- No podrán ser directores de las FDN:
a) Las personas sancionadas con inhabilidad por el Comité
Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de la suspensión o privación del
derecho a ser elegido.
b) Las personas condenadas por infracciones contempladas en
la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de violencia en los recintos deportivos, y en la
ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
c) Las personas condenadas por delitos cometidos con
ocasión del ejercicio del cargo de director o miembro de una organización deportiva.
d) Los fallidos o los administradores o representantes
legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta.
e) Las personas condenadas por delitos que merezcan pena
aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o efectivamente cumplida.
Artículo 40 H.- En el ejercicio de sus funciones, los
directores de las FDN responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren
a su organización. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o
acuerdo de su Directorio deberá dejar constancia de su oposición en el acta respectiva,
de lo cual deberá darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria.
Artículo 40 I.- Las FDN no podrán realizar actos o
celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus directores tengan interés.
Se entenderá que un director tiene interés en un acto o
contrato cuando él, su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o
celebración. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en
las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del
diez por ciento o más de su capital.
Cuando un director de la Federación sea el único oferente
de un bien o servicio indispensable para el desarrollo de las actividades de la
organización, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con
exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido
servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el
indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria
siguiente.
Los directores que vulneren esta prohibición serán
sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el
plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federación y a terceros.
Artículo 40 J.- A las FDN no se les aplicará el artículo
557 del Código Civil.
No obstante lo anterior, ellas deberán llevar contabilidad
completa de sus operaciones. Su balance anual deberá ser auditado por una entidad
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar
a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince
días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos,
debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio
electrónico de ésta, con la misma anticipación.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y
supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deberán, en el mes de mayo de cada
año, remitirle una copia del balance del año inmediatamente anterior, de los estados
financieros y del informe de resultado de la auditoría externa correspondientes. Mientras
no sea enviada esta información, el Instituto no transferirá nuevos fondos a la
respectiva Federación Deportiva Nacional. Los estados financieros de las FDN serán
publicados por el Instituto Nacional de Deportes en su sitio electrónico institucional.
Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas para recibir
recursos del Instituto por una causal establecida en esta ley o en sus reglamentos podrán
ser sometidas a la administración externa de dichos recursos, por resolución fundada del
Director Nacional del Instituto. Dicha administración la ejercerá el Comité Olímpico
de Chile o un tercero nominado de común acuerdo entre el Presidente del señalado Comité
y el Director Nacional del Instituto.
Si la inhabilitación para recibir recursos públicos se
prolongare por más de doce meses, cesará, de pleno derecho, la vigencia del Directorio
de la Federación respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deberá llamar a
elección dentro de los quince días hábiles siguientes al cumplimiento del mencionado
plazo, no pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros.
Subsanada la inhabilitación, cesará la administración
externa respecto de los proyectos nuevos, pero continuará en relación a los que esté
ejecutando el administrador.
El administrador externo podrá llevar a cabo los proyectos
deportivos financiados con recursos públicos que estén en ejecución y los nuevos que
correspondan a planes o programas deportivos aprobados por el Instituto para el desarrollo
de la disciplina o de los deportistas.
Los honorarios de los administradores externos no podrán
exceder del diez por ciento del monto total de los proyectos deportivos que administren y
podrán ser solventados con cargo a los recursos públicos considerados en ellos.
Artículo 40 K.- Las FDN tendrán derecho a obtener
recursos del Estado para financiar los gastos necesarios para su administración, tales
como remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas
similares, además de los gastos de traslado para la realización de sus asambleas.
Asimismo, podrán obtener recursos para financiar los gastos necesarios para adquirir toda
la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su
actividad y de sus proyectos. Estos recursos se financiarán con cargo al porcentaje
asignado a las FDN de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en
el artículo 90 de la ley Nº 18.768, modificado por la ley Nº 19.135 y con los recursos
que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Estas federaciones podrán organizar, producir y
comercializar espectáculos deportivos de su respectivo deporte como también realizar
actividades económicas relacionadas con sus fines e invertir sus recursos de la manera
que acuerden sus órganos de administración. Los ingresos que se perciban sólo podrán
destinarse a los fines de la Federación.
Las FDN estarán exentas del Impuesto de Timbres y
Estampillas contenido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, en todos aquellos actos y
contratos que celebren para la consecución de sus fines, como igualmente de los derechos
e impuestos municipales por la actividades que realicen en sus sedes.
Los programas, proyectos y actividades de las FDN podrán
presentarse en cualquier época al Instituto y tendrán una tramitación preferente cuando
ellos se refieran a la participación de sus delegaciones en eventos internacionales o la
realización en Chile de competiciones internacionales.
Artículo 40 L.- Las Federaciones Deportivas Nacionales,
cualquiera sea el número de sus socios, estarán obligadas a elegir un Tribunal de Honor
o Comisión de Ética, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 40. Al menos
uno de sus integrantes deberá tener el título de abogado.
Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo colegiado, adscrito al
Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones
Deportivas Nacionales.
Este Comité estará integrado por cinco miembros:
a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados del
Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener el título de abogado.
b) Dos miembros designados por el Director del Instituto
Nacional del Deporte. Uno de ellos será seleccionado a propuesta de una terna que le
presenten las organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas al Comité
Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional para este efecto.
En todo caso, a lo menos uno de los designados deberá tener el título de abogado.
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes
designados de la misma forma que los titulares.
En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro
motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares conocer de un asunto, será
sustituido por el suplente que hubiere sido elegido para reemplazarlo.
Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán
cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que
se produzcan se proveerán de la misma manera que establece este artículo sólo por el
tiempo que le reste al miembro que genera la vacante.
La calidad de miembro titular o suplente del Comité será
incompatible con la de cualquier cargo directivo en las organizaciones deportivas sujetas
a su potestad y les afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las
establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.
Artículo 40 N.- Los miembros titulares o suplentes del
Comité tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a tres unidades tributarias
mensuales por cada audiencia a la que asistan, con un tope máximo de veinticuatro
unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, sumas que se incrementarán en un
cincuenta por ciento tratándose del Presidente y Secretario del Comité.
Los gastos necesarios para el funcionamiento del Comité
serán financiados a través del Comité Olímpico de Chile, por medio de proyectos que el
Instituto aprobará anualmente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 40 Ñ.- Designados sus miembros para cada
período cuadrienal, el Comité se instalará en una sesión pública dentro de los
treinta días siguientes contados desde el último nombramiento, en la cual procederán a
elegir de entre ellos un Presidente y un Secretario-Relator que será, a la vez, Ministro
de Fe de sus actuaciones.
El Presidente y el Secretario del Comité durarán dos
años en sus cargos, al término de los cuales se elegirá, de la misma manera, a quienes
los sucederán en los dos años siguientes.
El Comité no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 40 O.- Los miembros del Comité cesarán en sus
cargos por las siguientes causales:
1.- Renuncia aceptada por el Comité.
2.- Expiración del plazo de su nombramiento.
3.- Postulación a un cargo de elección popular.
4.- Por haber sido condenado a una pena de crimen o simple
delito.
5.- Por haber sido nombrado en un cargo incompatible, en
los términos previstos en el inciso final del artículo 40 M.
Artículo 40 P.- El Comité tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los Tribunales
de Honor o Comisiones de Ética de las Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo
impartirles instrucciones para que corrijan los problemas que observe en su labor.
2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que
cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética en el desempeño de
sus funciones.
3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se formulen
respecto de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Honor o Comisiones
de Ética de las FDN, referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o
disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de los
derechos de los deportistas.
En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá dejar
sin efecto o modificar resoluciones y, además, requerir a la Federación respectiva la
remoción de uno o más de los integrantes de dichos tribunales o comisiones.
4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a petición
de la parte afectada, las faltas señaladas en las letras a) y b) del número 3
precedente, si por cualquier causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal de
Honor o Comisión de Ética.
La competencia del Comité se extenderá a las infracciones
que se produzcan en competencias nacionales o internacionales reconocidas o autorizadas
por una FDN.
Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o clubes
que las integren deberán contemplar expreso reconocimiento y adscripción a la potestad
del Comité.
Artículo 40 Q.- Podrán recurrir al Comité Nacional de
Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos, deportistas, personal de apoyo
de los mismos, entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de
las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas.
Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el
Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren conocimiento de faltas a la
ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a
una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo.
Artículo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien ante
el Comité serán públicos y orales. No obstante, las partes podrán presentar minutas
escritas en las que expongan los hechos invocados, las normas que se habrían vulnerado y
las peticiones que se someten a consideración del Comité.
Los procedimientos serán los siguientes:
1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra de
la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, el Comité
citará a una audiencia que se realizará el quinto día hábil después de la última
notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida no está en el lugar de
inicio del procedimiento, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto
en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida audiencia el demandado podrá formular sus
descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de
rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la causa a prueba, o citará a las
partes a oír su sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime
conforme a derecho.
La prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida
para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, el Comité, de inmediato,
citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días
siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.
2.- En el caso que se solicite la revisión de una
decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, dicha petición
deberá formularse en el término fatal de diez días contado desde la notificación de la
parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse los fundamentos en que se apoya
y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta
fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el Comité la declarará
inadmisible.
Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al
Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para que formule sus observaciones
en el plazo máximo de cinco días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los
antecedentes del proceso en que se dictó la resolución cuya revisión se solicita.
Entregados tales antecedentes, el Comité podrá decretar
medidas para mejor resolver o recibir la causa a prueba. En este último caso, la prueba
se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de
Procedimiento Civil.
Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los plazos
para rendir la prueba, el Comité citará a las partes para oír sentencia.
Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud,
devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente.
Si acoge la solicitud del requirente, dictará una
resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que se establecen en el artículo
siguiente.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las
disposiciones complementarias establecidas en un reglamento que deberá garantizar los
principios de publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido proceso.
Artículo 40 S.- El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo
podrá imponer, de acuerdo a la gravedad y recurrencia de las infracciones cometidas, una
o más de las sanciones que se indican a continuación:
1.- Amonestación verbal o escrita.
2.- Inhabilitación para integrar una o más delegaciones
deportivas de carácter nacional o internacional.
3.- Pérdida de premios, puntos, posiciones o medallas
obtenidos en aquellas competencias en que se cometió la infracción y que fueron
organizadas por entidades deportivas sometidas a esta ley.
4.- Suspensión de los derechos estatutarios del infractor
en su organización deportiva por un período de tiempo que no podrá exceder de cinco
años.
5.- Inhabilitación para ser elegido en cualquier cargo
establecido en los estatutos de una organización deportiva o para ejercer cualquier
función en ellas por un período de tiempo que no podrá exceder el establecido en el
numeral anterior.
6.- Destitución del cargo que se ejerce.
Esta sanción se podrá imponer a la totalidad de los
integrantes de un Directorio de una organización deportiva cuando cometan una infracción
grave de las obligaciones que les impone esta ley.
7.- Expulsión de la organización deportiva.
Las resoluciones del Comité deberán ser siempre fundadas
y se entenderán sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización y
supervigilancia de las organizaciones deportivas otorgadas por esta ley al Instituto. Las
referidas resoluciones no serán obstáculo para hacer efectivas las eventuales
responsabilidades administrativas, civiles o penales de los infractores.
El Comité deberá llevar un registro de las medidas
disciplinarias impuestas y su duración. Asimismo, certificará, a solicitud de las
organizaciones deportivas, las anotaciones que aparezcan en él.
El Directorio de una organización deportiva que no dé
cumplimiento a las resoluciones del Comité perderá su vigencia en el Registro
correspondiente y sus miembros quedarán inhabilitados para presentarse como candidatos a
la elección de sus reemplazantes.
Artículo 40 T.- Las normas de este Párrafo no se
aplicarán a la Federación de Fútbol de Chile ni a las organizaciones que la
integran.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las Federaciones
Deportivas que se encuentren afiliadas al Comité Olímpico de Chile a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley serán consideradas, previa inscripción en el registro
correspondiente, Federaciones Deportivas Nacionales.
A las personas que hayan desempeñado, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley, los cargos de Presidente, Vicepresidente,
Tesorero o Secretario General de las Federaciones señaladas en el inciso anterior se les
computará ese desempeño para efectos de la aplicación de la inhabilidad establecida en
el inciso final del artículo 40 F de la ley Nº 19.712.
Artículo segundo.- Las Federaciones
Deportivas Nacionales, a las cuales se les dé este carácter de acuerdo a lo señalado en
el artículo anterior, deberán adecuar sus estatutos y cumplir a cabalidad los requisitos
establecidos para constituirse y funcionar, según lo establecido en el Párrafo 4° del
Título III de la ley Nº 19.712, en el plazo de dos años contado desde la entrada en
vigencia de la presente ley. Si así no lo hicieren, perderán la calidad de Federación
Deportiva Nacional.
Artículo tercero.- La primera
elección y constitución del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo deberá quedar
formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la entrada en vigencia
de esta ley.
Dentro del plazo señalado precedentemente y mediante un
decreto supremo, que llevará también la firma del Ministro Secretario General de
Gobierno, se fijarán las normas de procedimiento que complementarán las reglas
establecidas en el artículo 40 R de la ley Nº 19.712.
Artículo cuarto.- En caso que los
estatutos de las actuales Federaciones Deportivas contuvieran otras instancias para apelar
contra los fallos de sus Tribunales de Honor o Comisiones de Ética se entenderá que
quedará a elección del afectado recurrir a ellas o al Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo. Este derecho sólo podrá ejercerse hasta que la Federación respectiva haya
adecuado sus estatutos con arreglo al artículo segundo transitorio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gabriel Ruiz-Tagle Correa, Ministro del Deporte.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cecilia Pérez Jara, Ministra
Secretaria General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Nicole Sáez Pañero, Subsecretaria de Deportes.
|