MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.734
FIJA CONDICIONES ESPECIALES PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO POR EL PERÍODO
QUE INDICA Y OTORGA OTROS BENEFICIOS POR RETIRO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley
Artículo 1º.- Modifícase el inciso
segundo del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en la primera oración el vocablo
"nueve" por "once".
b) Suprímese la siguiente oración: "El monto de este
beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias".
Artículo 2º.- Los funcionarios y
funcionarias beneficiarias del Título II de la ley Nº 19.882, sobre Bonificación por
Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de
2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o
65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia
voluntaria a partir de la fecha que se establece en la presente ley y a más tardar el
día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro
voluntario, en las condiciones especiales que se indican a continuación:
a) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo
octavo de la ley Nº 19.882 serán reemplazados por los que se señalan en el artículo
siguiente.
b) La bonificación que corresponda al funcionario no
estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley Nº
19.882.
Artículo 3º.- El personal que se
acoja a lo dispuesto en el artículo precedente, que haya cumplido o cumpla 65 o 60 años
de edad, respectivamente, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, deberá
comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que sirven dentro de los
noventa días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán
dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 2015.
Artículo 4º.- Los funcionarios y
funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título
II de la ley Nº 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a
la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en
las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren
afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,
cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17,
tendrán derecho a recibir una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez,
equivalente a 395 unidades de fomento.
El reconocimiento de los períodos discontinuos se
sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882.
Los funcionarios que actualmente desempeñen cargos en
planta o a contrata podrán completar la antigüedad requerida con hasta 10 años servidos
en calidad de honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año
1998.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para
el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones o
al término del contrato de trabajo, según el caso.
La bonificación adicional no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a
descuento alguno.
Para acceder a la bonificación adicional, el personal que
preste servicios en jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirva en
las entidades señaladas en este artículo y el siguiente afectas al presente beneficio.
El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales,
calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.
Si el funcionario no cesa en su cargo o termina su contrato
dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia
irrevocablemente al beneficio.
Quienes perciban la bonificación no podrán ser nombrados
ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las
instituciones que conforman la Administración Central del Estado, durante los cinco años
siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables. Del mismo modo, quienes sean beneficiados por la
presente ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes
que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, y quienes tienen
vigente un plan especial de retiro que pudiera corresponder también al ámbito de la
presente norma legal, como los establecidos en las leyes Nº 20.648 o Nº 20.692, no
podrán acogerse a esta ley.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma
oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 2º y se
sujetará al mismo procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos
que para su percepción se establecen.
Artículo 5º.- Los funcionarios y
funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al
Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo
sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el ámbito del artículo anterior,
que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan
cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que
cesen en sus cargos o se ponga término a sus contratos en los plazos a que se refiere el
artículo 3º de la presente ley, y a más tardar el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho
a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4º, equivalente a 395
unidades de fomento, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan a
continuación:
a) Encontrarse afiliado al sistema de pensiones del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema por el ejercicio de
su función pública, según corresponda, de conformidad al artículo 17 del señalado
cuerpo legal.
b) Tener a la fecha de renuncia o al término del contrato
de trabajo, al menos 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones
que conforman la Administración del Estado.
c) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea
por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del
Código del Trabajo, dentro de los plazos fijados.
Las normas de los incisos segundo a séptimo del artículo
anterior, se aplicarán también a los trabajadores del presente artículo.
El personal que cumpla con los requisitos y que quiera
acogerse a los beneficios del presente artículo deberá comunicar la decisión de
renunciar voluntariamente a su cargo o, en su caso, informar que ha terminado su contrato
de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y
adjuntar los demás antecedentes necesarios que acrediten cada uno de los requisitos
requeridos en el departamento de personal o en la unidad en que desempeñe dichas tareas,
quienes verificarán su cumplimiento.
La bonificación adicional se devengará y pagará por la
institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de
trabajo, a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo
que lo concede.
Artículo 6º.- Las edades señaladas
en los artículos 4º y 5º podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere
el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales,
procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto
en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de
Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que
acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de
1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos
necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en
cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y
respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por
haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al
inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional de
los artículos 4º o 5º los funcionarios y funcionarias que, entre el 1 de agosto de 2010
y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan
las edades exigidas para impetrar el beneficio y además cumplan con los demás requisitos
necesarios para su percepción. La bonificación deberá solicitarse dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley, o dentro de los treinta días siguientes
al cumplimiento del requisito de edad si la declaración de invalidez es posterior a la
publicación de la ley, pero anterior al 30 de junio de 2014, y de corresponder, su pago
se efectuará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo para
solicitarla.
Artículo 7º.- El personal que
perciba la bonificación adicional que establece la presente ley durante los años 2014 y
2015, incluidas las mujeres conforme al artículo 3º de esta ley, tendrá derecho a
presentar la solicitud para acceder al bono de la ley Nº 20.305, conjuntamente con la
postulación a aquella. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que
establece la presente ley, sin que sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los
artículos 2º, número 5, y 3º de la ley Nº 20.305, manteniéndose todos los demás
requisitos que la ley Nº 20.305 y sus modificaciones establecen.
Artículo 8º.- Los funcionarios y
funcionarias que perciban la bonificación adicional de los artículos 4º o 5º, que
sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o
aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la
asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, tendrán,
además, derecho a un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año
de servicio por sobre los veinte años, con un máximo de 100 unidades de fomento.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales,
además de todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo
3º del decreto ley Nº 479, de 1974, los que se refieren en: i) el inciso primero del
artículo 2º y el artículo 14, ambos de la ley Nº 19.699, con excepción del personal
perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº
19.882. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de
un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
Para efectos del presente artículo, la antigüedad que se
contabilizará será aquella desempeñada en instituciones que conforman la
Administración del Estado, y el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo
cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la
fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas. Se pagará en conjunto con
la bonificación adicional.
Artículo 9º.- Los funcionarios y
funcionarias que perciban la bonificación adicional de los artículos 4º o 5º tendrán,
además, un bono por antigüedad de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por
sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Los años de servicio se
calcularán y pagarán en iguales términos que los señalados en el artículo anterior.
Artículo 10.- Los funcionarios y
funcionarias que se acojan a los beneficios de la presente ley, que se encuentren
realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados al presentar la
renuncia voluntaria, o al término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal
del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a un bono
por trabajos pesados de 10 unidades de fomento por cada año que hubieren cotizado o
estuvieren certificados en tal calidad, con un máximo de 100 unidades de fomento.
Artículo 11.- Los ex funcionarios
que hubieren cesado en sus labores en las instituciones a que se refiere la presente ley,
entre el 1 de enero de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley,
podrán acceder a la bonificación adicional de 395 unidades de fomento de los artículos
4º o 5º, siempre que hubieren percibido la bonificación por retiro del Título II de la
ley Nº 19.882 o acrediten el término de sus contratos de trabajo por aplicación de la
causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que, además,
tuvieran cumplidos todos los requisitos requeridos para la percepción de la bonificación
adicional.
Para este efecto, deberán presentar su solicitud ante el
jefe superior del servicio o jefatura máxima de la institución en la cual hubieren
cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de
publicación de esta ley y hasta dentro de los noventa días siguientes a ella. Si dichas
personas no presentan las solicitudes dentro del plazo indicado, se entenderá que
renuncian al beneficio.
El bono se devengará y pagará por cada servicio a contar
del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que lo concede.
De proceder, se aplicará lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del artículo 6º. En todo lo no previsto en este artículo, el
otorgamiento del beneficio se regirá por las normas señaladas en los artículos 4º y
5º, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 12.- Facúltase a los jefes
superiores de los servicios, instituciones u organismos que se enumeran a continuación
para solicitar la renuncia al número de funcionarios y funcionarias que se indican en
cada caso, ya sea que desempeñen cargos de planta o a contrata y hubieran tenido al 31 de
julio de 2010 cumplidos 65 años de edad los hombres y 60 años las mujeres:






Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
la presente ley, cada jefe de servicio, mediante resolución exenta, identificará el
personal que corresponde al número antes indicado, al que aplicará esta facultad, la que
requerirá la visación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la
que informará a las organizaciones de trabajadores. En dicha resolución, se
establecerá, en consulta con los funcionarios, la fecha en que deberán hacer dejación
del servicio, la que no podrá exceder de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de la presente ley y, en todo caso, deberá hacerse efectiva antes del 31 de
marzo de 2015.
Los funcionarios y funcionarias de las entidades señaladas
en el artículo octavo de la ley Nº 19.882, a quienes se les solicite la renuncia de
conformidad a la presente facultad, tendrán derecho a la bonificación por retiro del
Título II de la referida ley con las condiciones especiales que fija el artículo 2º
anterior. Del mismo modo, si se encuentran afiliados al sistema de pensiones del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema por el ejercicio de
su función pública, según corresponda, de conformidad al artículo 17 del señalado
cuerpo legal, percibirán el bono adicional del artículo 4º. Podrán también presentar
su postulación al bono post laboral de la ley Nº 20.305, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 7º.
Respecto de las instituciones afectas al Título II de la
ley Nº 19.882, a cuyos funcionarios se les solicite la renuncia conforme a la facultad
del inciso anterior, se entenderá que cumplen con la causal de renuncia voluntaria. Lo
mismo procederá respecto de los funcionarios regidos por el Código del Trabajo en
instituciones acogidas al señalado Título II, a los que se aplique la norma contenida en
el inciso anterior.
Por otra parte, los funcionarios y funcionarias de las
instituciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, no incluidos en el
ámbito del inciso anterior, a los que se les solicite la renuncia o se les aplique el
inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, si se encuentran afiliados al
sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en
dicho sistema, percibirán el bono adicional del artículo 5º. Podrán también presentar
su postulación al bono post laboral de la ley Nº 20.305, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 7º.
Artículo 13.- Los funcionarios y
funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad
exigidos en el artículo 2º podrán, excepcionalmente, postular a la bonificación de los
artículos 2º, 4º o 5º, cumpliendo los requisitos que se establecen en cada uno de los
artículos mencionados, dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la
publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación de su cargo, la que
como máximo podrá ser el 15 de julio de 2014. Para estos efectos, se considerarán 200
cupos.
Las postulaciones deberán hacerse en la institución en
que se desempeña el funcionario. En el plazo indicado en el inciso anterior, el empleador
deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y remitirá las postulaciones junto
con las certificaciones que corresponda, certificados médicos, si proceden, y cualquier
otro antecedente que aporte información objetiva sobre la situación del empleado, dentro
de los quince días corridos siguientes al vencimiento del período de postulación, a la
Subdirección de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos.
Esta Subdirección informará a cada uno de los empleadores y a la Anef, de los resultados
de las postulaciones dentro de los treinta días corridos siguientes al vencimiento del
plazo para el envío de las postulaciones por parte del empleador. Si hubiera un mayor
número de postulantes que cupos, la Subdirección de Racionalización y Función Pública
los priorizará, según se señala en el inciso siguiente.
El total de cupos deberá distribuirse entre hombres y
mujeres, según la proporción de postulantes por género. A continuación se elaborará
un listado de hombres y otro de mujeres, dando prioridad a los funcionarios y funcionarias
con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de
la función en forma continua; a continuación, a los de mayor edad y años de servicio en
la administración pública; si continúa el excedente, a aquellos que le sigan con mayor
edad y con menor renta. De persistir la igualdad, los postulantes restantes se ordenarán
alfabéticamente según sus apellidos y la selección se hará partiendo simultáneamente
con los funcionarios y funcionarias, que aparezcan en primer y último lugar en cada
lista, hasta completar los cupos restantes, manteniendo siempre la proporcionalidad
resultante por género.
Artículo 14.- Los funcionarios
nombrados o contratados del Ministerio Público y de la Dirección General de
Movilización Nacional, que hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres o 65 años si
son hombres, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, podrán percibir,
según proceda, hasta 11 meses de remuneración imponible con un tope de 90 unidades de
fomento, y si se encuentran afiliados al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, percibirán además 395 unidades
de fomento, si presentan la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los plazos que se
fijan en el artículo 3º. Para el efecto, se dispondrán 14 cupos en la primera de las
instituciones mencionadas y 10 para la segunda.
Artículo 15.- El mayor gasto fiscal
que representa esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los
presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere y, en lo que faltare, con los
recursos de la Partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos del Sector
Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de febrero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
|