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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY NÚM. 20.728 MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA EN MATERIA DE SANCIONES A VEHÍCULOS IMPEDIDOS DE EFECTUAR TRANSPORTE PÚBLICO Y DE ESCOLARES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el artículo 9º de la ley Nº 19.040:
1.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Cuando la prestación del servicio se haga en un
vehículo que no se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros, la multa será de tres a quince unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia la multa será de cinco a veinte unidades tributarias
mensuales.".
2.- Reemplázase el inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, por el siguiente:
"A las personas que condujeren vehículos afectos a las
normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo, se les aplicará una multa de
uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.".
3.- Intercálase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, a continuación de la frase "los vehículos serán retirados de la
circulación por Carabineros de Chile", la siguiente expresión: "o Inspectores
Fiscales".
Artículo segundo.- Sustitúyese el artículo 7º de
la ley Nº 19.831, por el siguiente:
"Artículo 7º.- La circulación de vehículos
realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello, será sancionada con multa
a beneficio fiscal de tres a quince unidades tributarias mensuales, de cargo del
propietario del vehículo. En caso de reincidencia, la multa será de cinco a veinte
unidades tributarias mensuales.
Si el conductor que fuere sorprendido cometiendo dicha
infracción corresponde a una persona distinta del propietario, se le aplicará una multa
de uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.
En caso que un vehículo sea sorprendido circulando en las
condiciones señaladas en el inciso primero, será retirado de circulación por
Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poniéndolo a disposición del tribunal
competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto,
aplicándose respecto de su propietario lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
156 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, del año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
No se entenderá como vehículo inhabilitado aquel que
ocasionalmente realice transporte de escolares en viajes específicos, de acuerdo a lo
establecido en los reglamentos dictados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.".".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 28 de enero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Angélica Manríquez Ramírez, Subsecretaria de Transportes (S).
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