Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Digital
MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.727 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA DE FACTURA ELECTRÓNICA Y DISPONE OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto
ley Nº 825, de 1974:
1) Agrégase en el artículo 23, el siguiente número 7º:
"7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en
medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito
fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo
conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que
regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta
limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos
afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba
emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.".
2) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra,
liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes,
consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley,
sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas
de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato
electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones
pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y
servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en
formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas
electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se
efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados
en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de
forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación
de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores
de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en
un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán
obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico,
pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones,
según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes
que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos
técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no
cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada
por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no
sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los
documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del
contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta
por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos
planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de
catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos
deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho
caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente
mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos
anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a
que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado
emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá
cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que
las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.".
3) Modifícase el artículo 56 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración
antes del punto aparte, precedida por una coma:
"pudiendo autorizar la emisión en papel de los
documentos que deban ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso primero del
artículo 54, mediante resolución en que se deberá expresar los fundamentos por los
cuales se concede dicha autorización e individualizar al contribuyente o grupo de
contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso,
podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el
otorgamiento de la autorización".
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser
tercero, por el siguiente:
"En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los
contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podrá autorizar su emisión mediante máquinas registradoras u otros
medios tecnológicos.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del
decreto ley Nº 830, de 1974:
1) Modifícase el artículo 8º ter del siguiente modo:
a) Elimínase en el inciso primero la frase "que opten
por la facturación electrónica".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase
"soliciten por primera vez la emisión de" por la siguiente: "por primera
vez deben emitir".
2) Modifícase el artículo 8º quáter del siguiente modo:
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras
"timbre" y "en", la expresión "o autorice a emitir
electrónicamente, según corresponda", entre comas. Asimismo, intercálase entre las
palabras "timbraje" y "de", la frase "o, en su caso, la emisión
electrónica".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras
"inmediato" y "de", la expresión "o la emisión electrónica,
según corresponda", entre comas.
3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 17:
"El Servicio podrá autorizar que los libros de
contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en
soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el
movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados.
Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas
que cumplan con tales requisitos.".
4) Agrégase, al inicio del inciso segundo del artículo 30,
la siguiente expresión seguida por una coma: "En todos aquellos casos en que la ley
no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva"; y reemplázase
la palabra "La" por "la".
Artículo 3º.- Modifícase la ley orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo primero
del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente
forma:
1) Reemplázase en el artículo 4º, en su inciso primero,
la palabra "cuatro" por "cinco"; y en el inciso segundo, intercálase
entre la expresión "Dirección Regional, Arica", y el punto aparte, la
siguiente frase, precedida por una coma: "y XIX Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Norte", y suprímese la conjunción "y" que antecede a la
expresión numérica "XVIII".
2) Incorpórase en el artículo 4º bis el siguiente inciso
segundo:
"El Servicio de Impuestos Internos deberá establecer y
administrar en su sitio web una plataforma tecnológica para que los contribuyentes de
difícil fiscalización o de escaso movimiento operacional o económico, las empresas de
menor tamaño según se definen en la ley Nº 20.416 y demás contribuyentes que determine
a su juicio exclusivo, emitan y reciban las facturas y demás documentos electrónicos
señalados en el artículo 54, registren sus operaciones y cedan o recepcionen las
facturas a través del procedimiento previsto en la ley Nº19.983. Respecto de las
operaciones que se ejecuten a través de esta plataforma, el Servicio acreditará para
todos los efectos legales la identidad del emisor y la integridad del mensaje o documento
electrónico.".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1º del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija las plantas
de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y
promoción, de la siguiente forma:
1) En la planta "Directivos", a continuación del
cargo de "Director Regional Metropolitano Santiago Sur", créase un cargo de
Director Regional Metropolitano Santiago Norte, grado 4.
2) En la planta "Jefes de Departamento", créanse
seis cargos de Jefe de Departamento, grado 7.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974:
1) Intercálase, en el inciso segundo del Nº 8 del
artículo 17, entre las frases "Tratándose de la enajenación de derechos en
sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una
sociedad de personas en sociedad anónima," y "10% o más de las acciones, a la
empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de
determinar el mayor valor proveniente de dicha operación,", la siguiente expresión:
"que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas
cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del".
2) Suprímese en el encabezado del párrafo décimo tercero
de la letra b), del Nº 1, del artículo 20, la palabra "natural".
3) Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del
siguiente modo:
a) Suprímese la expresión "y," entre las frases
"a organismos o instituciones públicas creadas por ley;" y "(iv) los pagos
a que se refiere".
b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a
ser coma, la siguiente frase: "y (v) los pagos o desembolsos que se efectúen con
motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que
cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una
resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y
que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una
organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley
Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, o en conformidad
a la ley Nº 19.253, sobre comunidades indígenas, que guarden relación con grupos,
sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efectúen directa o
indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o
entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre
mercado de valores. Las empresas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la
inversión destinada a la ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en
cumplimiento de las obligaciones señaladas, la identificación de los beneficiarios de
los mismos, así como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se
afectarán con el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, en la parte
correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a
la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6
por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término
del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la
ejecución del proyecto.".
4) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en la letra A, el párrafo tercero de su
Nº 1 por el siguiente:
"En la misma situación anterior, también dará
derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de
las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que
todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o
indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
b) Reemplázase, en la letra b) del Nº 2 de la letra A, el
porcentaje "30%" por "32%" las dos veces que aparece.
c) Agrégase, en el Nº 3 de la letra A, la siguiente letra
c):
"c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un
excedente de este crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la
existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se
imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho
tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se
reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de
su imputación.".
d) En el Nº 6 de la letra D, agrégase a continuación de
la palabra "corresponda," la expresión "de países con los cuales Chile no
haya suscrito convenios para evitar la doble tributación,". Asimismo, sustitúyese
el porcentaje "30%" por "32%" y, finalmente, agrégase a continuación
de la expresión "Renta Neta de Fuente Extranjera", las dos veces que aparece,
la frase "de Países sin Convenio.".
5) Introdúcense en el artículo 41 C las siguientes
modificaciones:
a) Modifícase el Nº 1 del siguiente modo:
i) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a
ser seguido, la siguiente oración: "En este caso, el porcentaje a que se refiere la
letra b) del número 2.-, letra A, del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los
beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera
Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario,
además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el
país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.".
ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"El crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el
ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios
para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 35% de la Renta
Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos,
la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el
resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio,
afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos
necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los
créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma
establecida en este artículo.".
b) Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 2 por el
siguiente:
"También dará derecho a crédito el impuesto a la
renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la
empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el
mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las
sociedades subsidiarias señaladas.".
c) Sustitúyese en el párrafo segundo del Nº 3 el
porcentaje "30%" por "35%".
6) Agrégase en el párrafo sexto del Nº 1 del artículo
54, a continuación de la frase "determinadas según las normas de esta ley", la
expresión "y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70
y 71".
Artículo 6º.- La presente ley regirá desde su
publicación en el Diario Oficial y respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha
fecha, salvo aquellas disposiciones que tengan una regla especial de vigencia.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Lo
dispuesto en el artículo 1º, número 1), comenzará a regir luego de ciento ochenta
días corridos desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
La obligación de emitir facturas y demás documentos
electrónicos señalados en el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios entrará en vigencia luego de nueve meses de publicada esta ley en el Diario
Oficial. No obstante, en el caso de empresas de menor tamaño, según éstas se clasifican
y definen en la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor
tamaño, que de acuerdo a los respectivos instrumentos de planificación territorial
estén domiciliadas en zonas urbanas, la obligación de emitir documentos electrónicos
entrará en vigencia luego de dieciocho meses desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial. Tratándose del mismo tipo de empresas, pero domiciliadas en zonas
rurales, dicho plazo será de veinticuatro meses, contados desde la citada publicación.
Con todo, tratándose de microempresas definidas por la referida ley, los plazos serán de
veinticuatro meses si están domiciliadas en zonas urbanas y de treinta y seis meses en
caso de encontrarse domiciliadas en zonas rurales.
Al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la
obligación de emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios, fijada en el
inciso anterior según tipo de contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos deberá
dictar la o las resoluciones que sean necesarias para implementar la excepción
establecida en el inciso segundo del artículo 54 del decreto ley Nº 825, de 1974,
sustituido por la presente ley.
La disposición relativa al valor de los comprobantes o
recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrónicos,
establecida en el inciso primero del artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el artículo
1º Nº 2 de la presente ley, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la
publicación de ésta en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los números 1),
2) y 6) del artículo 5º regirá a partir del 1 de enero de 2013, en los mismos términos
en que rigen las modificaciones introducidas por el artículo 1º, Nº 5), letra d); Nº
7), letra b), literal iii) y Nº 8 de la ley Nº 20.630, que perfecciona la legislación
tributaria y financia la reforma educacional.
Lo dispuesto en el número 3) del artículo 5º regirá a
partir del 1 de enero del 2014 respecto de los pagos, gastos o desembolsos allí
señalados y que se efectúen a contar de dicha fecha.
Lo dispuesto en los números 4) y 5) del artículo 5º
regirá a partir del 1 de enero 2014, respecto de las rentas que se perciban del exterior
o, en el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,
respecto de las rentas que se perciban o devenguen a contar de dicha fecha, siempre que el
impuesto extranjero que se utiliza como crédito en Chile se haya pagado en dicha fecha o
con posterioridad a ella. Las rentas percibidas o devengadas en los términos señalados a
contar del 1 de enero de 2014, respecto de las cuales se haya pagado el impuesto
extranjero que se utiliza como crédito en Chile con anterioridad a dicha fecha, se
regirán por las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta vigentes con anterioridad a la
fecha referida.
Finalmente, lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 3º
comenzará a regir en la fecha que fije el Director del Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, la que no podrá exceder del año 2014. A la XIX Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, le corresponderá la
fiscalización, conocimiento o realización de las actuaciones, asuntos, diligencias o
peticiones, que se inicien o se encuentren pendientes a esa fecha, de contribuyentes que
se encuentren domiciliados en el territorio sobre el cual la nueva Dirección Regional
tenga competencia.
Artículo tercero.- La Tesorería General de la
República podrá ejercer la facultad concedida por el artículo 5º de la ley Nº 20.630,
respecto de los impuestos adeudados en ella señalados, desde la fecha de publicación de
la presente ley en el Diario Oficial y hasta seis meses después de dicha fecha.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que irrogue la
aplicación de esta ley en el transcurso de su primer año presupuestario de vigencia
será financiado con reasignaciones del presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. En
lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a recursos del
Tesoro Público. Para los años siguientes, se estará a lo que indique la ley de
Presupuestos respectiva.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 20 de enero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
|