Leyes de la República



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MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NÚM. 20.721
MODIFICA LÍMITE INTERCOMUNAL ENTRE VICUÑA Y PAIHUANO, EN LA REGIÓN DE COQUIMBO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo único.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Vicuña y Paihuano, fijado para ellas en el artículo 4º, literal A, números 5 y 6, del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Paihuano el sector de la comuna de Vicuña ubicado al sur y al oriente del siguiente límite:
     La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada Paiguano y el río Claro o Derecho, desde la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Turbio hasta el origen de la quebrada La Zorra, pasando por el cordón Punta Blanca y la cota 1662; la quebrada La Zorra, desde su origen hasta el lindero oriente del predio rol 1038-13; el lindero oriente y sur del predio rol 1038-13, desde su intersección por la quebrada La Zorra hasta el lindero sur del predio rol 1038-15; el lindero sur y oriente del predio rol 1038-15, y su prolongación, desde el lindero sur del predio rol 1038-13 hasta el antiguo camino Variante Rivadavia - Tres Cruces; el antiguo camino Variante Rivadavia - Tres Cruces, desde su intersección por la prolongación del lindero oriente del predio rol 1038-15 hasta su intersección por la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17; la línea recta, desde la intersección de la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17 al camino antiguo Variante Rivadavia - Tres Cruces hasta la cota 1535, en la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho; y la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho, desde la cota 1535 hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Elqui, pasando por los cerros La Campana y El Molle.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- Los efectos de la modificación de límites establecida en el artículo precedente, que incidan en el cálculo de los indicadores de distribución del Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, regirán a contar del año siguiente al de publicación de la presente ley.

     Artículo segundo.- Los organismos públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para actualizar la información atingente a sus funciones que pueda ser afectada por las modificaciones de límites dispuestas en virtud de este cuerpo legal.

     Artículo tercero.- Las causas judiciales, de cualquier naturaleza, que se encuentren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, y que se sigan ante tribunales cuyos territorios jurisdiccionales comprendan el límite intercomunal modificado por ella, continuarán tramitándose ante aquellos hasta su total conclusión, en lo que correspondiere.

     Artículo cuarto.- Las municipalidades contempladas en la presente ley que, a la fecha de su publicación, sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de las disposiciones de ella, han dejado de formar parte de su respectiva comuna, los transferirán en dominio, a título gratuito, a la municipalidad dentro de cuyos nuevos límites comunales queden comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.
     En virtud de lo anterior, los conservadores de bienes raíces respectivos procederán a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre de la municipalidad que sea nueva propietaria, con motivo de requerimiento escrito presentado por el alcalde de la comuna adquirente.
     En caso que alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso primero de este artículo, como consecuencia de las disposiciones de la presente ley, quedare situado en dos comunas, se transferirá el dominio sólo de la parte correspondiente, subdividiéndose el predio por el solo ministerio de la ley.
     Lo señalado en los incisos precedentes podrá aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
     Las transferencias de bienes indicadas en el presente artículo estarán exentas de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.

     Artículo quinto.- Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que en virtud de sus disposiciones han dejado de estar situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas, podrán, dentro del año siguiente a la fecha indicada, efectuar las modificaciones de inscripción de los títulos en el registro del conservador correspondiente, gozando de los beneficios descritos en el inciso final del artículo precedente.

     Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones contraídos por las municipalidades contempladas en la presente ley con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas, en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por la municipalidad que incorpora dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de ésta, a contar del año siguiente al de publicación de esta ley.

     Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, traspase, entre las municipalidades indicadas en ésta, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a funcionarios de las plantas respectivas que, a la fecha señalada, se desempeñen en dependencias municipales ubicadas físicamente en territorios que han pasado a formar parte de otra de las comunas señaladas.
     Los cargos que quedaren vacantes se suprimirán, de pleno derecho, en la planta de personal de la municipalidad respectiva. Del mismo modo, la dotación máxima de ésta disminuirá en el número de cargos traspasados.
     Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
     La aplicación de esta norma no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquiera diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
     Lo señalado precedentemente se aplicará también a las personas que se desempeñan en dichas dependencias y que se rijan por lo dispuesto en la ley Nº 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, o en la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en lo que correspondiere.

     Artículo octavo.- Para efectos de actualizar el Registro Electoral, el Servicio Electoral procederá a realizar las modificaciones que correspondiere de aquellos domicilios electorales cuyas comunas cambian en virtud de las disposiciones de la presente ley.

     Artículo noveno.- Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación de la ley Nº 20.578, que modifica los límites intercomunales en la Región de Coquimbo y en la Región de Los Lagos, hayan sido propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de disposiciones de aquella hayan dejado de estar situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas en su articulado, podrán, dentro del año siguiente al de publicación de la presente ley, efectuar las modificaciones de inscripción de los títulos en el registro del conservador correspondiente, estando exentas dichas inscripciones de los derechos que procedan.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 6 de enero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, correspondiente al Boletín Nº 8764-06

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad del artículo único permanente y los artículos sexto y octavo transitorios del proyecto y que por sentencia de 19 de diciembre de 2013, en los autos Rol Nº 2562-13-CPR, Se declara:
     1) Que el artículo único permanente y el artículo octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control, que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, son constitucionales.
     2) Que este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto del artículo sexto transitorio del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
     Santiago, 20 de diciembre de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.