
Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Digital MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA LEY NÚM. 20.721 Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Artículo único.-
Modifícase el límite existente entre las comunas de Vicuña y Paihuano, fijado para
ellas en el artículo 4º, literal A, números 5 y 6, del decreto con fuerza de ley Nº
3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Paihuano el
sector de la comuna de Vicuña ubicado al sur y al oriente del siguiente límite: ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- Los
efectos de la modificación de límites establecida en el artículo precedente, que
incidan en el cálculo de los indicadores de distribución del Fondo Común Municipal a
que se refiere el artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, regirán a contar del año siguiente al de
publicación de la presente ley. Artículo segundo.- Los organismos públicos deberán
adoptar todas las medidas necesarias para actualizar la información atingente a sus
funciones que pueda ser afectada por las modificaciones de límites dispuestas en virtud
de este cuerpo legal. Artículo tercero.- Las causas judiciales, de
cualquier naturaleza, que se encuentren pendientes a la fecha de publicación de la
presente ley, y que se sigan ante tribunales cuyos territorios jurisdiccionales comprendan
el límite intercomunal modificado por ella, continuarán tramitándose ante aquellos
hasta su total conclusión, en lo que correspondiere. Artículo cuarto.- Las municipalidades contempladas
en la presente ley que, a la fecha de su publicación, sean propietarias de bienes
inmuebles situados en territorios que, en virtud de las disposiciones de ella, han dejado
de formar parte de su respectiva comuna, los transferirán en dominio, a título gratuito,
a la municipalidad dentro de cuyos nuevos límites comunales queden comprendidos dichos
inmuebles, quedando autorizadas para efectuar estas transferencias por el solo ministerio
de la ley. Artículo quinto.- Las personas naturales o
jurídicas que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean propietarias de bienes
inmuebles situados en territorios que en virtud de sus disposiciones han dejado de estar
situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas, podrán, dentro del
año siguiente a la fecha indicada, efectuar las modificaciones de inscripción de los
títulos en el registro del conservador correspondiente, gozando de los beneficios
descritos en el inciso final del artículo precedente. Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones
contraídos por las municipalidades contempladas en la presente ley con anterioridad a la
publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a
sus respectivas comunas, en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo,
serán administrados por la municipalidad que incorpora dichos territorios dentro de sus
nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de ésta, a contar del año siguiente
al de publicación de esta ley. Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de
la presente ley, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, traspase, entre las municipalidades
indicadas en ésta, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de
continuidad, a funcionarios de las plantas respectivas que, a la fecha señalada, se
desempeñen en dependencias municipales ubicadas físicamente en territorios que han
pasado a formar parte de otra de las comunas señaladas. Artículo octavo.- Para efectos de actualizar el
Registro Electoral, el Servicio Electoral procederá a realizar las modificaciones que
correspondiere de aquellos domicilios electorales cuyas comunas cambian en virtud de las
disposiciones de la presente ley. Artículo noveno.- Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación de la ley Nº 20.578, que modifica los límites intercomunales en la Región de Coquimbo y en la Región de Los Lagos, hayan sido propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de disposiciones de aquella hayan dejado de estar situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas en su articulado, podrán, dentro del año siguiente al de publicación de la presente ley, efectuar las modificaciones de inscripción de los títulos en el registro del conservador correspondiente, estando exentas dichas inscripciones de los derechos que procedan.". Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República. Tribunal Constitucional La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad del artículo único
permanente y los artículos sexto y octavo transitorios del proyecto y que por sentencia
de 19 de diciembre de 2013, en los autos Rol Nº 2562-13-CPR, Se declara: |