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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE ECONOMIA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
LEY NÚM. 20.720 SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito
de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los
procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de
una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona
Deudora.
Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta
ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se
suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus
activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del
Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente "Acuerdo
de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado:
aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de
reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción
al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta
ley, se denominará indistintamente "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o
Simplificado" o "Acuerdo Simplificado".
3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el
Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: Aquella que se lleva a cabo en el
tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de
Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco
de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia
Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: Aquella en que se notifica la
sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en los términos
establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito,
en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se
realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de
notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del
Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en
un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el
cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que
dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de
Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica
que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: Aquella rendición de
cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la
oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la
normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: Toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido
el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se
refiera.
13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o
sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del
número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974,
que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: Aquel relativo al Acuerdo de
Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por
los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta
ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta
Extraordinaria, o indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: Demanda presentada por cualquier
acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: Aquella solicitada por el
Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: Aquella persona natural sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión
principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus
acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: Aquel martillero público que
voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad
a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las
personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: Registro público integrado por
las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta
ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público
integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de
esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público
llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los
martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
25) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en
la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: Se considerarán Personas
Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y
colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades
en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en
esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la
Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora,
Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal
de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquél regulado
en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquél
regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: Aquél
regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: Aquel período que
esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización,
durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse
en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los
juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la
Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado
por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: El conformado por dos tercios del
pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el
Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: El conformado por la mayoría
absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según
corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: El conformado por la mayoría del pasivo
verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de
Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: Aquella resolución
administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme
al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta
ley.
36) Resolución de Liquidación: Aquella resolución
judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el
Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: Aquella resolución
judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el
artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: Aquéllos considerados
como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y
sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono
e internet.
39) Superintendencia: La Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión
principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la
proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los
acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del
Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos
Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que
corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de
incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá
por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando
especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que
cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras
que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho
concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que
rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes
para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán
habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si,
excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo,
ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento
Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de
existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la
Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación
en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro
del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley Nº
19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales
que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación
establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones
susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro
del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de
plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la
resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta
ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado
desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo
las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su
inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de
reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de
acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas
establecidas en la ley.
Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse
incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán
conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no
suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el
tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante
una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su
inserción en aquél.
Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal
serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la
Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación
de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo
diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta
de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín
Concursal.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia
establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de
operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente
por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe
notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter
general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se
realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según
corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros
interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se
deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la
dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se
encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario.
Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la
referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo
Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá
efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de
lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que
sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo
Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes
legales de aquéllos.
Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la
forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación,
modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad
con lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 7º.- Cómputo de plazos. Los plazos de
días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días
domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días
corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique
la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que
deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del
día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8º.- Exigibilidad. Las normas contenidas
en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por
leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9º.- Estructura.
La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo
de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a
disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda
persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la
Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o
regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a
las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores.
El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por
la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores.
La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto
y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años
en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de
Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere
aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o
rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su
inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes
requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o
de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades
del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la
profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el
artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el
artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La
Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos
Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último
examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad
con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo
nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la
Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos
los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición
quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de
Reorganización, aun como interventor, por un período de doce meses contado desde la
notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un
nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha
de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será
excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se
convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a
través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad
civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando
corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada
la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3
del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere
incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su
Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su
responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo
Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una
garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres
años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor
no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de
garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante
norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus
plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por
objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y
cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que
sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas
administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará
su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del
Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada.
Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva
indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a
veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y
ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la
Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva,
restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía
del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso,
se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización,
y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos
previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la
otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores
las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la
Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los
que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de
servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de
las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin
embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección
superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a
que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para
ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de
Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina
de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes
casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto
en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el
artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como
persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o
Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los
Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier
bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico
directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor
forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se
encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con
excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad
inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean
éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia
firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin
perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere
asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta
Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a
que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los
números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión
respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan
algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores,
la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente
sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se
presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de
exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o
rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las
causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años
contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su
reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por
cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor
podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con
competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la
notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo
a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341.
Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir
nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la
obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que
pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los
Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de
Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la
Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser
nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus
representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo
procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de
Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más
reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la
Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los
tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día
siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el
ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida
notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor
titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada
acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso
anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la
primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y
como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los
propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si
respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará
a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá
lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores
que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54
o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de
carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el
artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del
deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por
ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor
Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán
inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la
Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y
deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar
sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene
impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el
Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal
competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor
nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante
la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al
día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días
siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la
excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal,
entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el
correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia
nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente
mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor
cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por
cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad
hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para
los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su
defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de
Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el
que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar
cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la
inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de
falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días
siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del
cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo
deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento
Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este
último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a
petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200
unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá
aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función
principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores,
facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor
podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la
Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal
competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de
facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo de
Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del
Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de
todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga
la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización
que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del
suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de
determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer
en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de
éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de
los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los
acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia
de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o
dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas
necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los
negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la
administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a
cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor
sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros
Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento
público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al
expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se
concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna
ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo
establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios
del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y
serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida
en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el
número 3) del artículo 118 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá
cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que
aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en
su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del
Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura.
La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas
como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a
disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los
Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de
los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y,
en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y
solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con
los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o
de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades
del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la
profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en
los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el
artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de
Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de
Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el
Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos
Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los
cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos
Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o
rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina
de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18,
será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento
Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las
señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad.
La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se
podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final
de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y
sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere
su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su
responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador
representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los
derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades
de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá
especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la
forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya
administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información
necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que
se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los
fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y
a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta
de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando
responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de
Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el
acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás
obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada
una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal
competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento
establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del
artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el
Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del
tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de
acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el
acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud
con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de
la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la
Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, que no sean
Personas Relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día
siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de
la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida
notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un
Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para
estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto
de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso
anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la
primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como
suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese
cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos
o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del
acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación
tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos
aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán
por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la
Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita
que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia
nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que
dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas
generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán
inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la
Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo
y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar
sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o
inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de
aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones,
al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos
días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso.
Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento
Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se
resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa
es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular,
nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el
Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal
competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como
Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El
Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación
por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o
un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de
Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo
que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo
asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar
uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar
a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y
a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se
celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este
artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere
bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los
honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de
Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por
tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto
de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos
legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos
correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores
jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado
para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador,
los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación
se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en
subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en
caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los
artículos 232 y 233 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los
acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo
exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos
reservados de conformidad a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero
sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a
la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta
fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del
honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán
ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de
Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la
señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la
masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador
designado en caso que no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum
Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los
ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación
al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo
conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados
entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo,
resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas
recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo,
por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario
único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su
equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla
progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000
unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las
4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las
8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las
16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las
32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las
64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las
130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las
260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las
520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las
1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de
fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del
Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo
repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y,
en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al
Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda
por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a
partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y
determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá
considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y
confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del artículo 163, se constatare
por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el
pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una
remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con
cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de
Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos
del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que
efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de
Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes
de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa
autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse
directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y
realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe
del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la
actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al
activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener
participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a
este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento
Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas,
trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las
actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa
gravísima para efectos de la letra c) del artículo 339.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla
general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en
la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de
Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de
Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o
Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los
Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o
Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les
correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de
representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en
el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una
infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar
por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas
Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina
Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores
supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y
viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso,
excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo
de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de
la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia,
mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las
cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos,
un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con
observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas
provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la
Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma
sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior,
los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta
provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo
de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder
las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se
resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de
Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto
de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de
Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador
notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará
la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de
carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera
aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá
acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro
de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a
continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de
bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los
créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez
acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la
Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla,
explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de
honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La
Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal
dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta
Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se
celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de
celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de
veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de
Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la
Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la
Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la
respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción
será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el
Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por
aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que
siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo,
la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o
publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al
Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la
notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación
todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir
correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará
el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el
plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los
procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya
presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para
insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por
aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al
tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las
objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en
cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un
grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e
inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe
establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos
Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes
aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro
de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las
objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán
solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible
para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más
objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la
condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su
abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o
más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para
subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta
Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación,
el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o
más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de
Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de
Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que
rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se
sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le
rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente
forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual
período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento
a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal
competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal
circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará
efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley,
consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se
rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá
de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo
resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el
tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se
determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el
tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del
artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el
Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal
competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo
resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito
de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El
Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa
Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora
o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará
mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal
correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la
Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus
dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en
Procedimientos Concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del
Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor
deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo
anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones
correspondiente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor
independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la
información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus
deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de
sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y
del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total
del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas
Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará
según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la
Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha
disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el
Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia
remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente.
Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su
avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.
Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el
giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros
constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos
bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en
poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55,
para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El
pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del
Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta
presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con
prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de
acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione
la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo
2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o
modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará
el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la
información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco
días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos
referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro
del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el
tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente
nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá
lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la
notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la
cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un
Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios
ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo
anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y
realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo
que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los
gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras
personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos,
se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes,
descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad,
inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos
señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán
su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente
en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las
garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de
Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará
pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el
Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del
Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso
anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que
conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público
como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en
sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se
le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un
Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus
registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento
Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el
respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o
eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se
aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular
designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo
25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos
cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios
para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o
activos, se estará a lo previsto en el artículo 74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán
modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de
cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales
pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que
ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de
las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera
Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique
en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes
de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta
circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más
trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta
de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en
la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la
notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el
tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de
Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados
para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta
resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la
inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal
competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la
celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor
deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida
consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería
a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su
preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del
plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente
informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este
caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del
Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación
de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores
acreedores indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en
el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la
proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo
sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los
citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia
de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la
copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el
Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera
Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la
Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor
obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del
pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el
décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar
una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores
que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas
Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo
acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se
refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene
el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo,
excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su
apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia
y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el
Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de
prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un
certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los
porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal,
el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores
llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de
la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre
cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial
por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases
o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores
valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se
encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores
hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus
preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los
acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se
encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la
propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia
de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o
categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea
parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la
propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes
se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la
clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere
el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de
Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo
podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores
de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna
de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada
a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores
Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos
no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento
Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que
se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el
Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer
aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor,
cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor.
Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los
artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud
del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del
50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual
clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán
establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o
categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo
acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los
créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los
Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución
de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas
garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o
más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios
para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los
Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos
créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el
artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán
incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Prohibición de repartos. Se prohíbe
a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni
directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de
préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las
obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores
expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de
Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de
Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las
diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con
motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de
incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos
los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento
del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste
dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores.
El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor
por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la
Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y
remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que
tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento,
de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores
que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de
Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar
el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que,
en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 70.-
Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días
contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el
artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento.
Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando,
en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de
los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si
los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a
satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del
artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de
los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las
verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con
prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación
indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir
objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos,
preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad
al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el
tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días
siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones
presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin
que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los
que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos
reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran
garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el
plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única
nómina para la votación a que se refiere el artículo 78, sin perjuicio de su posterior
ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no
se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor
los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para
ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el
avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de
créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos
indicada en el artículo 70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco
días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el
inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el
inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las
impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la
notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos
reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los
impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan
las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere
estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más
tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores
llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la
modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías,
cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá
publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín
Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de
activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 72.-
Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para
el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no
menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la
medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación
contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas
originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la
Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se
dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes
de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del
artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 73.- Operaciones de comercio exterior. Los
que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán
preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores
mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de
operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización
Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa
Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán
con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Venta de activos y contratación de
préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera
Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20%
de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus
operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la
certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que
excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con
Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los
acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud
de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán
preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento
de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se
dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán
con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o
hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la
reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario
o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca
cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir
de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se
garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier
instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia
autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 76.- Valorización de activos y
fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o
enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o
contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el
presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine
única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será
aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 77.- Efectos
del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser
retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo
menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin
contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la
Resolución de Liquidación.
Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo
tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la
nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren
en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos
casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo
a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados
con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su
ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor
correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de
créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores
llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías
de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y
acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el
consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores
presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto
correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y
sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de
Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de
Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se
adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o
categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo
previsto en el artículo 82.
Artículo 80.- Procedimiento de registro de firmas.
Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el
Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno
o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que
conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se
considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las
mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos
desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres
días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de
Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la
Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores.
La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo
podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al
efecto nuevo día y hora para su reanudación.
El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal
hasta la celebración de dicha Junta.
Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las
modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo
suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo
procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la
constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el
quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser
inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del
contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría,
diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus
preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no
modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con
posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se
determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que
tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto
íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en
el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 85.- Causales
para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les
afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria
y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los
derechos de los acreedores o del deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en
este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de
Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o
falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su
voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte
falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para
votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja
indebida respecto de los demás acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá
impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el
Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán
rechazadas de plano.
Artículo 87.- Audiencia única de resolución de
impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se
fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para
tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia
será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán
resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo
estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que
se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará
en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se
acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales
establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar
una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se
notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta
nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos,
un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección
Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse
sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de
Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre
dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes
contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que
reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes
establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la
Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales
establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más
trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma
resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una
propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 89.-
Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir
una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal
competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren
desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la
o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause
ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo
de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se
hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por
acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo
menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo
no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme
y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y
contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y
la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán
dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución
de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de
dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas
por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución
firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus
acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia
del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su
texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su
certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse
ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo
para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización
Judicial
Artículo 91.- Efectos.
El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase
o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e
inscripciones.
Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se
cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los
créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos,
novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto
ley Nº 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el
número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la
condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan
devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con
anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de
Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente
en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas
con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos,
en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor
de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren
devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la
continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la
publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor
cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente
al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es
esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá
solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no
esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que
recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en
única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la
Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de
Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado
como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas,
únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por
la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores
garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente
cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el
mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla
a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El
excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el
respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización
Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con
prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados
esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se
aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización
Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con
prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el
giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en
los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con
prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el
giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se
sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá
perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no
votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto
correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las
prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con
cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría
de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en
el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los
estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no
votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto
correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los
fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos
originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista,
tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere
pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del
número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o
reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se
pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se
encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización
Judicial
Artículo 96.- Rechazo
del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse
obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su
consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más
trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el
Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este
caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en
el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de
Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la
Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá
llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo
dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación,
de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda
propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a
los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Nulidad
del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la
ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado
conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno
derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por
cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que
aquél comenzó a regir.
Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo
podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les
afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado
el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos
acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la
inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el
Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de
sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por
una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en
el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el
Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o
parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el
inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según
sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán
impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del
Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la
declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento
Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se
extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo
le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 99.- Procedimiento de declaración de
nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se
sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas
acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o
incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de
inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor
contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no
tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente
celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que
declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de
Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el
incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de
la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la
demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un
Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el
tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de
incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y
suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o
Simplificado
Artículo 102.-
Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización
Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial,
conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se
denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 103.- Competencia. Será competente para
aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un
Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado
deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la
Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que
concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse
al Acuerdo respectivo.
Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Simplificado
podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del
Deudor.
Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables
al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en
el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos
por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas
alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o
remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento
del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación
judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente
junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de
todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos
patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol
o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado,
deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el
Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada
acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida
consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería
a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia,
cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 108.- Resolución de Reorganización
Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y
hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del
Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o
restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios
laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en
ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el
Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los
gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras
personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para
estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los
colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos
señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción
extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus
bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar
el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres
cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría.
Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni
sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la
determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo
Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al
tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el
artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los
publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos
electrónicos, si lo tuvieren.
Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el
Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido
omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la
impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto
de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las
preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal
competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado
efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los
antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el
Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán
como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal
citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido
el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que
asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el
Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los
diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar
a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el
tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo
señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado, y vencido el plazo
para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren
rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la
correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor
publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial.
El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones
anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del
Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente
Párrafo.
Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo
Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se
aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115.- Ámbito de
aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras
competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con
copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los
gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de
contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación
contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y
fueros en su caso.
6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará,
además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes
referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará
indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente
revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el
artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117.- Ámbito
de aplicación y causales.
Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en
título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para
solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores,
codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en
el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos
vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos
ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación
que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos
requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean
habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado
mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar
nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel
que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará
ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y
acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la
causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del
tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos
iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de
Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y
gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor
vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la
Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure
la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este
Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta
ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y
serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su
demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas
cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la
mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el
Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta
ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el
caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la
Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en
algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un
mismo Deudor.
Artículo 119.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de
tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín
Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la
notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario,
ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para
que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia
Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda
presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de
Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o
verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo
siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres
acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores
créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada
la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los
Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor
peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del
artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito
demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la
consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se
contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el
plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda,
dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de
Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo
caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición
del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o
compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior,
el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular
y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en
carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que
deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121.- De la
Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas,
así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda
valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las
excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá
incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las
razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá
acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona
jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante
legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada
por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones
a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los
artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la
procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo,
el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán
acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la
agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que
los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la
Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por
razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con
los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no
procederá recurso alguno.
Artículo 123.- Resoluciones del tribunal competente.
Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales
y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados
los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo
dispuesto en el número 3 del artículo 120.
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez
decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la
controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta
deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por
las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará
a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos
sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia
de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará
la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las
partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado
en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito
evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de
reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de
ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La
resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá
ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá
interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125,
tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que
deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de
celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse
acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver
la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba
señalada en el artículo 126.
Artículo 125.- Recursos. En contra de las
resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o
procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer
valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo
será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las
partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora
decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el
siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada
parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356
y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba
testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en
relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán
verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo
preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta
por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes
asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno
derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde
el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el
tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La
Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la
sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El
secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las
partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte
inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la
celebración de la audiencia.
Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La
sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en
sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de
apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria
para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda
instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor
ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el
Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará
en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar
indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador
solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La
Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y
170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o
de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el
Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora,
individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno
suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo
37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus
libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio
de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de
Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al
Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de
Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes,
seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue
mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las
personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan,
dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en
el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha
de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los
documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los
resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito
posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del
territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en
los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles
pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa
Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se
celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a
los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra
ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo
efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla,
y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso
alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 130.-
Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se
producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración
de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de
Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta
resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración
pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos
posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la
facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como
demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación,
pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se
refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán
inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar
al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren
pertinentes.
Artículo 131.- Resolución de controversias entre
partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier
otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento
Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a
solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal
tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla
de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia
verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el
Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través
de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la
resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá
deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 132.- Administración de bienes en caso de
usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de
la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención
del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al
Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que
produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales
que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor,
determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y
la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes
bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en
los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o
demandante.
Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La
administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de
Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito,
dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad
por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los
derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su
administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán
derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores.
La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores
en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones
individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los
acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán
deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin
perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera
clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los
bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten
reconocidos.
Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de
obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones
dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que
los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y
percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más
los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo
siguiente.
Artículo 137.- Determinación del valor actual de
los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las
siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda
nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que
devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para
operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda
nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que
no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de
dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación
y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no
reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación
y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses
corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la
Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere
posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia,
se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos.
Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o
suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos
inmediatamente.
Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En
virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las
acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado
en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número
2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de
crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso
de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se
pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés
pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de
iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con
posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para
su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la
Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el
ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores,
salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma
negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter
de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones
de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o
contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades,
bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de
los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de
Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá
determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación
referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista
institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados
internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de
derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y
actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su
valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las
compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y
ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en
Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos
derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de
Chile.
Artículo 141.- Derecho legal de retención en el
contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después
de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de
dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles
destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos,
sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán
ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el
arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 142.- Regla general de acumulación al
Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el
Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación
se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de
Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según
su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación
indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán
tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por
árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los
juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará
cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en
obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta
clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se
suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de
Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución
que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté
conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación.
En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas
generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la
ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su
tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador
asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán
verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en
obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta
clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio
se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el
tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté
conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación
hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba
pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin
importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de
los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con
posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos.
Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la
ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que
continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de
continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las
demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de
Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos
justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal
de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren
similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal
que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas
controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones
propias del juicio de oposición.
Artículo 148.- Principio general de las medidas
cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados
contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento
Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de
Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá
solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que
esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente
decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya
indicada.
Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal.
Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal
provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código
Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras
indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto
tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que
se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan
para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su
administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los
cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente
se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal
de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los
casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones
reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la
fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en
conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 151.- Reivindicación de efectos de
comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de
crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación,
en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el
propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de
dominio.
Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías.
Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y
mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de
depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá
reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre
el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de
documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si
existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos,
siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 153.- Derecho legal de retención del
Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de
retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El
contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del
Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de
éste.
Artículo 155.- Definición de mercadería en
tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que
las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes
encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la
persona que lo represente.
Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de
las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y
remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición,
recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta
el entero pago de su crédito.
Artículo 157.- Mercaderías en tránsito vendidas a
un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido
vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la
factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le
confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes
de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta
la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 158.- Efecto de la resolución de la
compraventa.
En caso de resolución de la compraventa, el vendedor
estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 159.- Comisión por cuenta propia. El
comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las
mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las
mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.
Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de
retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de
retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar
por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a
éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o
a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 161.- Oposición del Liquidador a la
resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el
Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas
vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución
que asegure el pago.
Artículo 162.- Razón social del Deudor sujeto a un
Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un
Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final "en
Procedimiento Concursal de Liquidación", y su uso deberá ser precedido por la firma
del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables
tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato
respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163.-
Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del
secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador
deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias
para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos
donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del
inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 164.- Del acta de incautación. De las
diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las
siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios,
sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las
diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio
de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados
por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe
que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará
en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 165.- Del inventario. El inventario de los
bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes
menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia
y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, dejando
especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y
equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales
el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra,
y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de
dueño.
Artículo 166.- Publicidad del acta de incautación e
inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al
expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado
desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones
posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 167.- Asesoría técnica al Liquidador. El
Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario
asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados
gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el
Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor,
reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores
inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador.
En las diligencias de incautación e inventario también
podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos
honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El
Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y
antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior,
el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus
administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la
Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de
Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 170.-
Verificación ordinaria de créditos.
Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado
desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y
alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los
títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo
electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de
los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las
verificaciones presentadas.
Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios
de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a
los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los
créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no
podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del
tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad
Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de
Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero
de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200
unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el
tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de
Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al
tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más
tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de
esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 172.- Término del período de
verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el
artículo 170 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de
verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin
perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo
señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el
listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 173.- Estudio de créditos y preferencias.
En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador
examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen,
investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance,
especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no
encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que
corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.
Artículo 174.- Objeción de créditos. Los
acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el
vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre
la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a
verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante
el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en
el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán
reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el
Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas,
confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la
publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga
el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las
objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas
objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un
informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el
tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos
impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín
Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para
objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados
con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el
fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la
notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos
impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador
y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez,
suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos,
cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá
publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se
dicte la resolución señalada.
Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido
será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal
considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen
serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500
unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante
sea el Liquidador.
Artículo 177.- De la apelación. La resolución que
se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando
de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 178.- Deber del Liquidador en los procesos
de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de
las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas
administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su
pago.
Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de
créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario,
podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración
del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar
todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser
objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y
175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en
el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos
Concursales de Liquidación
Artículo 180.- De las
Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores
celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se
denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas
Extraordinarias.
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta
de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la
concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con
derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución
distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un
quórum diferente.
Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las
Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de
seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de
público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos,
tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o
quien éste designe.
Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores
que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo
deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el
Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del
apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el
Deudor.
Artículo 184.- Del acta y su publicación. De todo
lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas
desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el
Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de
Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín
Concursal.
Artículo 185.- Certificado de no celebración de la
Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de
quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el
correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la
Junta debió celebrarse.
Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas
de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o
más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a
voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez
tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para
adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el
mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En
caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de
la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de
la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la
suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio
de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de
votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las
abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la
suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y
deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por
las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin
efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de
derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un
determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la
reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se
adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada
en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de
Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores
asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de
Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se
celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se
celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados
conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado
y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario
del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades
que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere
podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean
presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de
Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo
mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los
créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de
Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor
y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las
Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado
dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de
Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose
en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al
crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición
de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado
sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante,
cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho
a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les
haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el
artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados
o impugnados.
Artículo 190.- Audiencia de determinación del
derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los
acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos,
debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente
anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la
que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo
estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que
podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe
escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto
reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a
aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo
188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado
hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
Del contenido del referido informe, el Liquidador será
responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores
que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito
en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para
sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia,
con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las
normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la
resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser
interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que
gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá
efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del
Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de
acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las
audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la
primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las
restantes.
Artículo 191.- Excepción y limitación al ejercicio
del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto,
ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de
interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto
de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se
considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 192.- Participación de créditos pagados.
Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente
pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma,
incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá
derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la
primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de
Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el
Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias
del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma
resolución fije.
Artículo 194.- Segunda citación a la Junta
Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum
necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en
igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el
acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados
de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se
celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple
de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 195.- Inasistencia de acreedores en segunda
citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el
secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes
efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se
entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de
definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro
de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación
debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el
secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del
Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas
Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de
liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 196.- Materias de la Junta Constitutiva. La
Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una
cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado
preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada,
incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si
los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del
artículo 203.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente
provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no
hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.
Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el
Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado
preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada
continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán
entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se
encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada
deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que
sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y
un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus
representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de
los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento
Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de
conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente,
con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 197.- Formalidades de la Junta
Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del
tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal
estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el
secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide.
Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín
Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas
que llevará el Liquidador.
Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son
materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren
acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor,
especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que
el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de
los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del
Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la
continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de
este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum
Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su
celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo
menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de
acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el
artículo 185.
Artículo 199.- Procedencia de la Junta
Extraordinaria.
La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos
siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo
menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien
ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta
Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 200.- Materias de Juntas Extraordinarias.
Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios
señalados en el artículo anterior.
Además, serán materias exclusivas de Juntas
Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente
definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de
Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5
del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas
previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador
durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 39 de esta ley.
Artículo 201.- Formalidades de la citación a Junta
Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a
Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier
medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al
Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta
sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de
día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se
estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que
permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen
al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo
fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los
requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de
Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta
Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta
Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud,
adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres
días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 202.- Comisión de acreedores. La Junta de
Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de
Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la
órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y
procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el
mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 203.- Ámbito
de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se
aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, circunstancia que será
acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta
Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no
excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de
acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su
oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los
interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la
resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda
citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda
citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de
esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria
propiamente tal
Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes.
Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán
en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al
martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán
confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín
Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases.
En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se
celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con
las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la
audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que
deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador,
con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40
de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás
condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de
anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad
que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán
considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo
menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta
que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del
comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes
cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos
sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su
defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la
proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se
presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte
días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se
presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un
plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al
fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin
mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su
gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió
celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a
aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento
de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en
la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a
la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento,
explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de
los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere
imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades
sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 206.- Acuerdos de la Junta Constitutiva
sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y
con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este
Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de
los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 207.-
Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización
de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características,
corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 208.- Fórmulas de realización ordinaria.
Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se
trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo
entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas
de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 209.- Plazos para la realización
ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá
efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los
bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de
celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en
segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum
Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta
por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que
deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la
autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes
específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los
bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de
los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la
notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se
practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la
realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se
contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
Artículo 211.- Deber de información del Liquidador
y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a
los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la
Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá
efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización
ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave
para los efectos del número 2) del artículo 338.
Artículo 212.- Regla especial para realizaciones
impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta
directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo
deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta
inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes
realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere
Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y
consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213.- Del
Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.118,
sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros
habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en
una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta
voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la
Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que
participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades
básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como
inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una
terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros
Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás
condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la
misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del
remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la
Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las
mismas bases puedan consignar.
Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal.
El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones,
equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados
rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el
monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de
realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá
acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el
aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El
señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada
conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las
comisiones reguladas en la ley Nº 18.118.
Artículo 216.- Rendición de cuenta. Dentro del
quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante
la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como
de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el
Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a
lo previsto en el número 5) del artículo 337.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán
objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo
dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 217.- Acuerdo.
La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de
venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta,
cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes
ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta
los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la
convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera
tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo
de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las
demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como
unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho
de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en
forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que
garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad
económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para
los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 219.- Determinación del monto de
realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de
bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores
podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta
de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del
precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de
que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley.
La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser
inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien
gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o
retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que
hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán
solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del
respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá
acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá
presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una
audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que
asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal
resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá
deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no
suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 220.- Calificación de la venta de los
bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no
calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como
unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos
y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha
escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación
de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad
económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán
constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo
ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra
obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que
la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido
expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 222.- Deber de
información del Liquidador.
Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán
dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de
Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación
por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum
Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado
acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el
conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean
previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las
bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá
ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa
oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos
originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 224.- De la
incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de
arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma
dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta
que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de
compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o
bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el
monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior
recurso.
Artículo 225.- Efecto de la Resolución de
Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la
Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato
de arrendamiento con opción de compra.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y
acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de
arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los
términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento
con opción de compra, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o
ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada
en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el
contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este
artículo.
Artículo 226.- De la verificación. El arrendador
podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor
arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de
Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de
Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del
ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar
con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos
originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la
Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y
condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el
ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su
pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período,
previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo
señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con
opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el
término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá
restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período,
previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser
verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada
que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se
sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.
Artículo 227.- Realización de bienes sujetos a un
contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar
con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato
de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones
pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que
se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato
de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la
realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos
los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 228.-
Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores
tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los
créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos
que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum
Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del
bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para
realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo
ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
Artículo 229.- Decisión de no perseverar en la
persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la
no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo
estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo,
el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo
respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de
asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 230.-
Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del
Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de
actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador
con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los
acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se
encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor
como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde
que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de
Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial
por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador
o de cualquier acreedor.
Artículo 232.- Continuación provisional de
actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del
Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la
Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la
continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán
efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de
actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a
percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en
la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma
Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador
deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las
operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades
económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un
resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de
Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso
regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 233.- Continuación definitiva de
actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación
definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes
hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho
de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que
hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere
distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador
requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente
al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se
aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo
39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el
acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante
acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez
días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un
administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no
podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como
unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la
continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando
se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 234.- Administración separada. Si la
administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una
persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha
continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a
las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación,
el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil,
reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas
para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el
administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el
Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para
lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la
continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los
Liquidadores.
Artículo 235.- Informe periódico. El administrador
deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades
ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.
Artículo 236.- Identificación y responsabilidad.
Tratándose de continuaciones definitivas de actividades
económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final
"en continuación de actividades económicas", y su uso deberá ser precedido
por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso
contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador
como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 237.- Término anticipado. La Junta, con
Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades
económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al
administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente,
previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso
y en el menor tiempo posible.
Artículo 238.- Responsabilidad del administrador. La
responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas
alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta
definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez
presentada la referida cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes
de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
No obstante lo anterior, si el administrador de la
continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión
dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su
responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 239.- Créditos provenientes de la
continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la
continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los
bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del
artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del
Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas
del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios
que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no
gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la
hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus
respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la
concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos
créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague
más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará
por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades
económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del
Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades
económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor
hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda
pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente,
si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 240.- Cuenta Final de Administración. Se
aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las
disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el
Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los
honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido
sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o
ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 241.- Orden de
prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI
del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto
a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia,
la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por
parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una
fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo
2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por
leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos
créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de
Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores
valistas.
Artículo 242.- Acreedores prendarios y
retencionarios.
Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del
derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente
los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o
continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor
derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la
masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o
deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará
efectiva la preferencia.
Artículo 243.- Acreedores hipotecarios. Los
acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478,
2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 244.-
Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo
que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento
Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por
el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las
reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin
necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa
revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les
sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el
pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los
mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de
remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por
indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del
mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como
la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del
Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o
ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los
créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la
demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación
o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al
referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el
evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan,
de conformidad a los números precedentes.
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las
disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las
correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número
1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales
del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472
del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al
cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000
unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra
anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y
siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago
hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 246.- Renunciabilidad de créditos de
origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos
previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y
casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de
Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y
deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se
celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera
instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 247.- Propuesta de reparto de fondos.
El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto
de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores
reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar
los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor
derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el
extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en
el artículo 252.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo
siguiente.
Artículo 248.- Procedimiento de reparto de fondos.
El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal
conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos,
fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición,
tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín
Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen
al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro
del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto,
éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera
instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte
no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas
las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el
Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción.
La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas,
las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo
plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más
acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de
las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el
cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las
fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los
objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar
la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las
interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste
ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días
contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se
notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el
reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso
de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al
pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les
correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor
condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le
corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de
restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el
caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta
de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada
sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos.
Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento
Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le
correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere
vencida.
Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito
extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada
extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose
pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos
acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al
siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus
créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho
a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las
distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos,
pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la
devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal
de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del
territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera
del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo
del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al
pago de los créditos reconocidos.
Artículo 253.- Destino de los fondos en caso de no
comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a
recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el
Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos
tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General
de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de
Liquidación
Artículo 254.-
Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta
Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el
tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una
resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal
de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 255.- Efectos de la Resolución de
Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el
término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el
solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las
obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el
Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución
señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 256.- Recursos contra la resolución de
término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación
será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto
devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de
Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 257.- Término
del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial.
Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de
créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de
Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en
el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en
las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de
la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la
fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el
Deudor.
Artículo 258.- Acuerdo de la Junta de Acreedores.
Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial
acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la
misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se
entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de
los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes
del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o
categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se
considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 259.- Vigencia del Acuerdo de
Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido
el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá
aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier
interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado,
regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo
declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y
segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante
las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las
impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría,
que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su
respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir
hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En
este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados
o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización
Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones,
no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución
de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de
dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por
la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización
Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes
entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en
que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 260.- Ámbito
de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable
sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará
indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento
Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90
días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto
total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de
una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de
cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz
de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo será público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de
la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El
Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la
Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará
disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá
presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del
Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con
indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el
nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal,
en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los
ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando
al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus
bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los
gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones
vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona
Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por
dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la
referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha
notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en
su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de
los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento
Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus
antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los
defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según
corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida
resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución
fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de
la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el
incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido
los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los
defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La
resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del
Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la
Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la
Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e
intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por
ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y
prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de
estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio
del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la
audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni
después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el
Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el
artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en
el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de
dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por
correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe
presentar el Deudor conforme al artículo 261.
Artículo 264.- Efectos de la Resolución de
Admisibilidad.
Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y
hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los
siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni
Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o
ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el
término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de
las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal
competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer
solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente
sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de
las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios
que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la
Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora
mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer
efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento
Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o
sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya
contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles
multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos
contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera
anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta
que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de
Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los
créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263 así como el listado de
bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la
celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo
siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar
contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de
Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los
términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con
la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de
Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 265.- Audiencia de determinación del
pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para
todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido
notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de
proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo
lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante
quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona
Deudora, personalmente o debidamente representada.
El Superintendente, o quien éste designe, actuará como
facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho
procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la
Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de
pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al
artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado
de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la
mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se
determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con
la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones
a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del
pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una
vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de
la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a
una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de
treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la
Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de
créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron
reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual
se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes
de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 266.- Audiencia de renegociación.
Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de
renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado
artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante
quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su
caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la
audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el
Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las
partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la
Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del
pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para
las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la
Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo
de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de
Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y
modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o
condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del
Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo
y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o
subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor
solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del
Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de
Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a
los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su
crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del
Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá
ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía
específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la
Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías
específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido
acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada
con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor
asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se
considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas
por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado
que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del
Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia
podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de
propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda
audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de
ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días
contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una
resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la
Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya
designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada
audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los
acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en
el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier
objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y
no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la
Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se
alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la
renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la
Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante
quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus
representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al
igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o
quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una
propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más
acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el
50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el
inciso tercero del artículo 265, en su caso, acordarán la fórmula de realización del
activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones
a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de
realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de
aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán
realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho
acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil "De
la Prelación de Créditos".
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá
los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la
correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de
este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste
deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios
ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la
realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos
en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia
en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse
por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en
única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido
reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis
meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la
señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días
siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general
que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de
ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la
señalada audiencia.
Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el
Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo
para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda,
o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo
272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de
Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de
un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley,
los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de
los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en
el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de
un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman
dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la
Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales.
Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de
incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les
permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento
Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término
anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición
establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia
establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los
requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de
ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento
aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se
refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal
de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados
en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos
del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose
presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al
tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los
bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la
resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo
declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en
los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición
interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el
artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de
reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de
Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este
Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del
Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo
nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación
de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de
ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren
inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a
la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los
artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de
bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de
Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de
Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se
funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este
Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los
acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el
respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre
el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para
votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de
Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja
indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de
Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le
corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la
Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo
de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo
de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la
resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o
al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la
Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que
acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia
declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora,
conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin
embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo
menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la
impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o
celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el
Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los
Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 273.- Ámbito
de aplicación y requisitos.
Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal
competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes
antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los
gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos
patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de
contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 274.- Tramitación y resolución.
Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la
nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará
la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las
menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal,
conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 275.- Efectos de la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo
dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo
aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo
podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de
dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a
la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los
artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de
bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 277.- De la determinación del pasivo. La
determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del
Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. La Junta
Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste
determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar
respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y
una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente
provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren
sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá
suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días
contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso
de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada
continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los
antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder.
Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario
titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con
derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán
conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente,
pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de
cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este
artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 189.
Artículo 279.- De la realización del activo. La
realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del
pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del
Capítulo IV de esta ley.
Artículo 281.- Cuenta final de administración y
término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la
liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título
3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo
IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la
Persona Deudora
Artículo 282.- Causal
para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de
una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal
de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio
del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre
que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se
hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento,
bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará
ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y
deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la
causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del
tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos
iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el
caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la
audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en
algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo
Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente
de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento
Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará
las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que
se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor
contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50
unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo
anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas
señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de
tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín
Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la
notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al
demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda
presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de
los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por
escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes,
debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si
lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el
Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la
actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de
los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos
en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su
demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo
señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito
demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la
consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que
se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el
plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes
de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso
en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de
la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo
caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de
esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si,
compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior,
el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y
nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que
el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el
número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que
deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 285.- Resolución de Liquidación de los
bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del
procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 286.- Antecedentes que debe remitir la
Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes
al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de
la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona
Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo
263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que
se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que
conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado
anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del
artículo 269.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a
que se refiere el número 2) del artículo 283.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 287.-
Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá
deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al
inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que
haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando
descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al
plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la
forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al
pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título
gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con
Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un
tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el
contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a
alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los
requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto
ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo
anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán
también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa
Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio
del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite
en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los
negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o
altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se
entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato
se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para
operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta
de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por
la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la
acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en
permuta.
Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos
sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los
seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo
podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se
realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución
del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas
actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes
hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o
contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290.- Actos o
contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos
Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los
acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos
ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente
anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que
haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la
forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a
pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título
gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con
Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un
tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el
contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a
alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los
requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto
ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo
anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos
celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal
respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil,
presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del
inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos
anteriores
Artículo 291.- Plazo
para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los
dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la
Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y
se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera
conocer de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se
deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos,
el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación
del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones
revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva
que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la
práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará
en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor
entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado
bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a
la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto
o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal
respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de
los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado
desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio
de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso
anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la
fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la
sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a
pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el
ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del
plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese
derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que
determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de
la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso
de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la
notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá
preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores
que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones
revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o
contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les
pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado
patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del
Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia
definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta
acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto
de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la
referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en
atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere
adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones
revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor
correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que
fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la
acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor,
o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que
irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de
administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se
pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la
concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante,
corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que
fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente
solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento
Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de
Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva
firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del
proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La
revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros,
cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de
ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la
revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor
de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien
o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la
inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y
dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295.-
Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos
Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor
manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente,
junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de
apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo
del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados
por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta
Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá
acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y
suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y
suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser
reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con
las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los
Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y
constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación
en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere
correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el
árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del
tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá
ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea
necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en
los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el
expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales.
Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una
experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar
parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de
Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular,
sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la
Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación
de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la
Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto
en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro.
El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y
decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las
partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de
cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del
deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana
crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha
apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 299.-
Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la
resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de
los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos
involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que
hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las
inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las
insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores,
nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la
optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades
financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente
Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero
solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás
organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras
normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en
relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o
con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un
mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile
con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén
en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento
concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con
arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los
procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con
fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este
Capítulo, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el
procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole
provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la
insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al
control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su
reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el
procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio,
entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un
procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite
en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del
presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el
órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un
procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los
bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento
extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad
judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o
supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de
operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con
medios humanos y bienes o servicios;
g) Por "administradores concursales", el
Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades
económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley,
y
h) Por "tribunal competente", el tribunal que le
hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con
arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile,
cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los
bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.
Artículo 302.- Obligaciones internacionales del
Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación del Estado de Chile
nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más
Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las
disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente.
Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo
relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por
los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere
intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal
de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales
extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les
fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304.- Autorización para actuar en un
Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un
Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a
esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo
permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para
actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La
responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus
funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos
establecidos en esta ley.
Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo
dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la
Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal
extranjero contraria al orden público de Chile.
Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de
alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo limitará las facultades
que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores
concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a
alguna otra norma chilena.
Artículo 307.- Interpretación. En la
interpretación del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional
y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena
fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores
extranjeros a los tribunales del Estado
Artículo 308.- Derecho
de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el
procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas
competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado
de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un
tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el
tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al
presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone
la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la
jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la
solicitud.
Artículo 310.- Solicitud del representante
extranjero de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante
extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a
esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese
procedimiento.
Artículo 311.- Participación de un representante
extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente
Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante
extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado
respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros
a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de
los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento
Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de
prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y
en las demás leyes especiales aplicables, en todos los Procedimientos Concursales
iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el
extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme
a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley,
salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más
adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y
medidas que se pueden adoptar
Artículo 314.-
Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el
tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido
nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se
declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el
que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del
representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del
Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que
permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del
nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los
procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el
representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de
reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a
los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las
comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de
insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos
internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario
del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Artículo 315.- Presunciones relativas al
reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace
referencia en el número 2) del artículo 314
indican que el procedimiento extranjero y el representante
extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal
estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo
al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio
social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el
centro de sus principales intereses.
Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un
procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará
reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el
sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el
reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo
301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del
artículo 314, y d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme
al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está
tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o b)
Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro
extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución
relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos
314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de
demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos
motivos han dejado de existir.
Artículo 317.- Deber de información continua.
A partir del momento en que se presente la solicitud de
reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin
demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento
extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto
del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a
partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento
hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del
representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los
bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses
de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los
bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra
persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de
todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de
Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén
amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras
c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable
lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la
letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente
artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de
reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida
prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un
procedimiento extranjero principal.
Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el
referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las
acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos,
obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra
los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los
bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los
efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo
establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se
encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no
afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que
ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no
afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a
esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a
partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero,
ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que
se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el
tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las
medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o
procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a)
del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los
bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número
1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar
los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto
no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo
319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de
pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos,
obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra
persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos
o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al
número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley,
sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del
representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona
nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes
del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente
se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están
suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor
del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente
deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho
chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal
o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 321.- Protección de los acreedores y de
otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los
artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del
presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente
protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida
otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue
convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda
persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de
oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias
concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones
revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento
extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción
afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco
del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Intervención de un representante
extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el
reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá
intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en
el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes
extranjeros
Artículo 324.-
Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o
representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal
competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o
los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores
concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en
comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar
información o asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de
conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro
del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en
ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa
entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el
administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales
extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en
comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar
información directa de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de
conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro
del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en
ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 326.- Formas de cooperación. La
cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica
por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que
actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que
el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de
los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales
competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén
tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 327.- Inicio
de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley ante
el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en
Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor
que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en
práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a
otros bienes del deudor que, conforme a esta ley, deban ser administrados en este
procedimiento.
Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento
Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén
tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y
coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los
artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile
esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del
procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó
320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y ii. De
reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal,
el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se
inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del
procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los
artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada
en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como
procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del
artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en
caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada
a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente
deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban
ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información
necesaria para ese procedimiento.
Artículo 329.- Coordinación de varios
procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se
tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal
competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó
320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un
procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea
reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos
318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin
efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté
reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder,
modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de
los procedimientos.
Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos
paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales,
un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento
tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no
podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se
tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por
los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya
percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 331.-
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una
persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un
servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en
adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, que se
relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades
del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales,
el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº
3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la
Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores,
Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades
económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona
que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que
esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras
leyes.
Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la
Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a
cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes
patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o
especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº
1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones
complementarias.
Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con
el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de
la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las
funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la
República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley
Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y,
a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y
atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente
determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que
la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales
unidades.
Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de
la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con
fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo
que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y
fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del
señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el
cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores,
Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia
en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las
actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto
como los "entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los
Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos
de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y
demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades
jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros,
cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos
Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo
señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su
examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales,
del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia
deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse
aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría
económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá
autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que
determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar
a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o
digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos
que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados
para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el
párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio
de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de
la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan
voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias,
instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en
especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas
provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en
conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento
cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos
criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes
fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente.
Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de
delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los
antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la
Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la
conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez
de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de
que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá
de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma
establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en
esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se
encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando
dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración
de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en
falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en
distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin
consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente,
suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando
estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o
considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la
remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del
Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus
funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los
acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá
excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio
Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias
de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales,
continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los
que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea
aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados
formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores,
árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades
económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y
verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su
fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las
leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras
señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el
artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica,
pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para
los receptores.
Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados
que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les
imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio
fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses
para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la
exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta
ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se
refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves,
graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o
en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las
normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren
infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o
instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio
económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el
Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o
circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que
tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente
representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que
ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el
Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las
infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a
través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su
desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus
obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando
la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o
irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil.
Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones
calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por
escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50
unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a
beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis
meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa
a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por
seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la
respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente
la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que
tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán
impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá
fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las
infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus
descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez
días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias
que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35
y 36 de la ley Nº 19.880.
La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración
de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de
los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia
será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República,
dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución
respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título
deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo
para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en
relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa
administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses
establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de
la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda,
deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente
reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones
de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de
reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a
la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para
resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la
resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez
días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo
civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del
procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la
reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación
interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el
solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá
recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por
concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de
acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que
pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en
el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343.- Notificaciones. Las notificaciones
que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación
contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344.-
Derógase la ley Nº 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo
347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la
siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la
expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un procedimiento
concursal".
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la
denominación del Párrafo 7, "De las defraudaciones", por la siguiente:
"De los delitos concursales y de las defraudaciones".
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463
ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
"Artículo 463.- El que dentro de los dos años
anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica
o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado medio a máximo.
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare
alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución
de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere
y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento
concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare
actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere
prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes
conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización
o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores,
información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la
verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de
contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del
liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado,
inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de
su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los
delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o
administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de
reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en
alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u
omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria
de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado
en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las
siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser
objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas
de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización
o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al
deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un
procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio
propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de
reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a
máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor,
veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra
en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí
tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la
pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un
grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos
contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del
veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya
verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que
se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de
un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el
acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del
Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá
denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de
aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal,
entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero
del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al
artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos
deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las
prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus
respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este
Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los
señalados en el número 13) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas.".
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase "El
deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora definida en el número
25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
Artículo 346.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el
siguiente:
"1° Al deudor que tenga dicha calidad en un
procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga
la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;".
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la
expresión "quiebra fraudulenta", por la frase "cualquiera de los delitos
señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal".
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el
siguiente:
"6°. Por tener la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;".
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
"Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los
que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general
de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará
el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de
la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal
de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador
para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones
familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del
Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente
al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo
hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se
recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de
acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados
al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que
se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por
cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un
límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo
segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los
mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia
establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y
segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y
de recargo.".
Artículo 347.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra
"quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la
frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento".
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de
la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la
quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la
frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo
el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,".
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la
expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de
liquidación".
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se
encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación".
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial
"Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y
el término "fallido" por "deudor".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si
ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el
fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el
procedimiento concursal de liquidación o el liquidador".
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611,
la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de
liquidación".
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras
"juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de
liquidación".
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras
"síndico" y "síndicos" por "liquidador" y
"liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras",
por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra
"síndico" por "liquidador".
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220,
el término "síndico" por "liquidador".
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz
"síndico" por "liquidador".
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra
"síndico" por "liquidador".
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224,
el término "síndico" por "liquidador".
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo
"síndico" por "liquidador".
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones
"Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores".
20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra
"quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la
"Ley de Quiebras", por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión
"juicios de quiebra", por la siguiente: "procedimientos concursales de
liquidación".
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el
siguiente:
"Si se ha dictado la resolución de reorganización que
incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un
procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de
dicho Código.".
Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el
siguiente:
"2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos
concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.".
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las
palabras "juicio de quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase "en
materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del
lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio", por la siguiente: "en
materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el
deudor tuviere su domicilio".
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las
palabras "síndico de alguna quiebra", por las siguientes: "veedor o
liquidador de un procedimiento concursal".
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el
texto que señala: "no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a
tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito
valista", por la siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha
norma".
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
"Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará
en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para
todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de
dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de
trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este
artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la
individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación
correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no
superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución
de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El
error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el
término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia
de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del
Trabajo.
Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las
comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá
actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de
incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos
imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la
responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del
Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo
establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en
el inciso quinto de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá
pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo,
equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es
que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales
devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en
defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración
mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año
o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una
indemnización por años de servicio equivalente a aquella que el empleador estaría
obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas
en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo
establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será
compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del
juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de
trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando
del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del
deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual
devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato
ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso
de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el
cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho
a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la
indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3
anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2
precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del
trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del
período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como
antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio
de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser
autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun
cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser
acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se
regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los
créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en
dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir
el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades
aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el
trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por
no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los
hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no
acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un
período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue
puesto a disposición del respectivo trabajador.".
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a
continuación del vocablo "artículos", la expresión "163 bis,".
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la
siguiente:
"b) por tener la empresa de servicios transitorios la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la
continuidad de sus actividades económicas.".
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la
frase "En el caso de quiebra del contribuyente", por la siguiente: "En caso
que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad
de deudor", y la expresión "fallido" por "deudor".
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones
"síndico" por "liquidador", y "declaratoria de quiebra"
por "dictación de la resolución de
liquidación".
Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero
del artículo 230 del Código de Minería, las palabras "las quiebras", por la
expresión "los procedimientos concursales de liquidación".
Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del
decreto supremo Nº 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de
1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra "quiebra", por la frase
"un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del
artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 153, del Ministerio de Hacienda, de
1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: "las que sean
declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas
fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás
establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa
calidad", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de
deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras
se mantenga dicha situación".
Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del
artículo 16 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría
General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº
2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión "Sindicatura General de
Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la
ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión "y, por
tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,".
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero
del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 163, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley Nº 10.383, la frase "si
cayeren en quiebra", por la siguiente: "si fueren sometidos a un procedimiento
concursal de liquidación".
Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del
artículo 8° A del decreto ley Nº 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea
la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: "ni haber sido
declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas
condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio", por el siguiente:
"ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni
haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos
concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del
artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº
1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión "Declarada la quiebra"
por "Dictada la resolución de liquidación", y la frase "síndico con
todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de
Comercio", por "liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los
liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del
decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta
normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los
siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "del
artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras", por la siguiente:
"del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "En caso
de quiebra del concesionario, el Síndico", por la que sigue: "En caso de inicio
de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador".
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo
3° del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de
la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la
frase "la causal establecida en el artículo 161", por la siguiente: "las
causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis".
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo
24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
"i) Que se trate de un deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación vigente;".
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra
"quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la
frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la siguiente: "En caso
que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación".
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la
frase "Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,", por la siguiente:
"Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en
los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas,".
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la
frase "En caso de quiebra o disolución de la Administradora", por la que sigue:
"En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o sea disuelta".
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59
bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros
adjudicatarias de la licitación", por la siguiente: "En caso de disolución o
que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros
adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra" por
"dictación de la resolución de liquidación".
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por "la dictación
de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de
liquidación".
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de
liquidación".
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión
"fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la calidad de
deudora en un procedimiento concursal de liquidación".
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que
se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial
"Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de inicio de
procedimiento concursal de liquidación".
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial
"Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de la resolución
de liquidación".
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la
quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento concursal de
liquidación".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal de
liquidación".
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase
"o se le solicite o se declare su quiebra", por "o cuando se le solicite o
se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del
artículo 174, por la siguiente:
"b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar,
y".
Artículo 363.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la
siguiente:
"h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, e".
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la
siguiente:
"e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o de reorganización.".
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial
"En caso de quiebra de un emisor de valores", por la siguiente: "En caso de
que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo 76 de la Ley de
Quiebras", por la frase "será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la
frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados
con ésta o con su eventual ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la
resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor".
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo
del artículo 114, la frase "En caso de quiebra del emisor", por "En caso
que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la expresión
"de la quiebra", por "del procedimiento concursal de liquidación", y
la frase "la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.", por "el
artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la
frase "la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de
proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos", por la
siguiente: "la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de
reorganización".
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la
frase "y en caso de declararse la quiebra de la sociedad", por la que sigue:
"y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal
de liquidación".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo
afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación
para los patrimonios separados que haya constituido.".
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión
"declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento concursal de
liquidación", y las palabras "a la quiebra", por "al procedimiento
concursal de liquidación".
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión
"La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación", y las palabras "la quiebra", por "el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación".
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión
"Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que sigue: "En el
caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un
procedimiento concursal de liquidación,".
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase
"declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio del
procedimiento concursal de liquidación", y el término "Síndico" por
"liquidador".
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la
expresión "cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.",
por la siguiente: "en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación.".
Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial
"En caso de quiebra de la sociedad,", por "En caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión
"el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "el artículo 287 de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase
"y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas
condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por el siguiente texto: "y
aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación
personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados
por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la
frase "en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad", por "en el
caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación"; la expresión "convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la
Ley de Quiebras", por "acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo
establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas"; la palabra "convenio" por "acuerdo" y la expresión
"declaración de quiebra" por "dictación de la resolución de
liquidación".
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la
siguiente: "Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la
liquidación".
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que ha
sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada", por "respecto de la
cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión
"la quiebra" por "el inicio de un procedimiento concursal respecto", y
la frase "la declaratoria posterior de quiebra", por "la resolución de
liquidación".
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el
siguiente:
"Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal
estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser
sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de
reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos
98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la
sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:".
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase
"declaración de quiebra de la sociedad", por la siguiente: "dictación de
la resolución de liquidación de la sociedad".
Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de
la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga
disposiciones del Código de Comercio, la frase "en caso de quiebra de su
portador", por la siguiente: "en caso de inicio de un procedimiento concursal de
liquidación de su portador".
Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la
Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto
que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o
representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de
Quiebras;", por otro del siguiente tenor: "ni tener la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal
de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;".
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el
texto: "las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o
representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra
culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de
Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.", por el siguiente: "las que tengan la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido
administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales
establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.".
Artículo 367.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero
público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso
final:
"Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se
encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además
de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.".
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por
las siguientes:
"c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de
liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de
liquidación por su actividad de martillero, y".
Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del
artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas del Estado, por la siguiente:
"c) En caso que el concesionario tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad
sobreviniente;".
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 42 de la ley Nº 18.490, que establece seguro obligatorio de
accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones
"declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de
liquidación", y "fallido" por "deudor".
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos
"síndico" por "liquidador", y "fallido" por
"deudor".
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión
"declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de
liquidación".
Artículo 370.- Introdúcense en la ley Nº 18.690,
sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la
frase "en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor", por la siguiente:
"en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del
deudor".
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del
artículo 30, la frase "declaradas en quiebra, han sido legalmente
rehabilitadas.", por ", el procedimiento concursal de liquidación se encuentre
terminado por sentencia firme.".
Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del
artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y
Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones, la frase "convenios a que
se refiere la Ley de Quiebras", por la siguiente: "acuerdos de reorganización a
que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas,
de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase
"pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria", por la
que sigue: "dictada la resolución de liquidación de una concesionaria".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido", por la
siguiente: "Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará
inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión
"quiebra de un prestador" por "dictación de la resolución de liquidación
de un prestador", y la palabra "síndico" por "liquidador".
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis
A, la frase "desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra", por
"desde que quede firme la resolución de liquidación".
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones
"síndico" por "liquidador"; "juez de la quiebra" por
"juez del procedimiento concursal de liquidación", y "Fiscal Nacional de
Quiebras" por "Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número
4 del inciso primero del artículo 33 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional
de Televisión, por la siguiente:
"c) resolución de liquidación ejecutoriada;".
Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del
artículo 5° de la ley Nº 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, la frase "celebrar convenios a que se refiere la Ley de
Quiebras", por la que sigue: "celebrar acuerdos de reorganización a que se
refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 375.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 81 bis de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de
declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo", por la siguiente:
"en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo
establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas,".
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase "al
Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras"", por la
siguiente: "a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
Artículo 376.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos
agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la
siguiente:
"g) No encontrarse sometido a un procedimiento
concursal de liquidación.".
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la
frase "y en caso de quiebra de ésta", por "y en caso de tener la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión
"fallido" por "deudor".
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del
artículo 4°, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido
administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley
de Quiebras.", por otro como sigue: "ni tener la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal
de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto
que indica: "las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes
legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras",
por otro del siguiente tenor: "las que tengan la calidad de deudores en un
procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de
deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos
en el Código Penal".
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas
con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la
frase "En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere
viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa", por la que
sigue: "En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos
de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta", y suprímase la expresión
"o síndicos, según corresponda,".
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la
frase "y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,", por la siguiente:
"y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación,".
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase
"Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual", por
"En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un
procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "síndico" por
"liquidador".
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la
frase "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de
liquidación"; la expresión "fallida" por "empresa deudora en los
términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas"; los términos "síndico" y "síndicos" por
"liquidador"
y "liquidadores", respectivamente, y la frase
"ley Nº 18.175, sobre Quiebras.", por la siguiente: "referida Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de
Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 900, del mismo
Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial
"En caso de quiebra del concesionario" por "En caso que se declare el
inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario"; la palabra
"síndico" por "liquidador", y la expresión "continuación
efectiva del giro", por "continuación definitiva de actividades
económicas".
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase
"continuación efectiva del giro" por "continuación definitiva de
actividades económicas", y la oración final "En lo demás, se regulará por lo
previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley Nº 18.175.", por "En lo
demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades
económicas.".
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras
iniciales "En caso de quiebra" por "En caso de declararse el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación", y el vocablo "síndico" por
"liquidador".
Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del
artículo 7° de la ley Nº 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de
recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase "o
un síndico de quiebras".
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos
de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la
siguiente:
"a) El que hubiere sido condenado por delitos
concursales contenidos en el Código Penal;".
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la
expresión "por quiebra", por la frase "por haber sido sometido a un
procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del
inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 19.518, que fija nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo, su oración final que señala: "Asimismo, los fallidos o los
administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley
de Quiebras.", por otra del siguiente tenor: "Asimismo, aquellos que hayan sido
condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser
representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y
concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda,
de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo
28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
"i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento
concursal de liquidación vigente;".
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión
"quiebra", por "procedimiento concursal de liquidación".
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el
siguiente:
"Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador,
con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención
de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento
concursal de liquidación o en liquidación.".
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el
siguiente:
"Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este
Párrafo.".
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la
frase "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV
del Código de Comercio.", por la que sigue: "lo previsto en los incisos segundo
y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.".
Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de
la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase "personas
declaradas en quiebra o concurso", por "personas que tengan la calidad de
deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente".
Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del
artículo 12 de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y
servicios de certificación de dicha firma, la frase "el inicio de un procedimiento
de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas
individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la
siguiente:
"e) Si el titular, los administradores o representantes
legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7
del Título IX del Libro II del Código Penal.".
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que
sigue:
"d) por dictarse la resolución de liquidación,
o".
Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del
artículo 30 de la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la
autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
"d) Por encontrarse el operador sometido a un
procedimiento concursal de liquidación, y".
Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso
quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda,
de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la
siguiente:
"b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como
almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito
de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento
concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de
personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los
impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o
directores.".
Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso
primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del
Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de
la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por
la siguiente:
"d) No haber sido condenado por delitos concursales del
Código Penal, y".
Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de
1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la
frase "aun en caso de quiebra de la Institución", por "aun en caso que la
Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación", y
suprímese la expresión "de la quiebra".
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del
artículo 222, la frase "Cuando se declare la quiebra de la Institución", por
"Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución", y la
expresión "síndico" por "liquidador".
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del
artículo 223, por el siguiente:
"3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de
liquidación.".
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las
expresiones "se encuentre declarada en quiebra" por "se encuentre sometida
a un procedimiento concursal de liquidación"; "síndico de quiebra" por
"liquidador"; "fallido" por "deudor", y "quiebra"
por "procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982,
Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras
iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de
liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código de Comercio,
intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por
los siguientes:
"Inmediatamente después de presentada una solicitud de
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora,
transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá
notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo
hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie
sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la
liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137
o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia
propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas
personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que
mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos
y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto
con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su
competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el
artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación
ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con
designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación
definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del
administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio
que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la
Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar
un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de
liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades
económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la
Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de
acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los
bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor.
Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán
comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será
resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de
los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del
sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario
de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación
definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en
prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de
los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma
separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de
sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades
propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos
señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha
administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley
como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de
liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas.
Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión
"síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1 al 4
del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código
de Comercio", por la que sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los
numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones
"síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del
procedimiento concursal de liquidación", y "Superintendencia de Quiebras"
por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
"Los activos que han quedado comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad
económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a
voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo
éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no
comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta
enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado
desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos
como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los
que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases
o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la
junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad
del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y
siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso
noveno:
a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y
siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y
siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del
Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo
dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio", por la siguiente
"juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue:
a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro
IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del
Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes contenidas en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo,
a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa
generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud
de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso,
solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de
liquidación.".
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el artículo 29 de la ley Nº 18.591 que establece normas
complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"hubieren sido declarados en quiebra", por "tengan actualmente la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
2) Sustitúyese la palabra "Síndico" por
"liquidador", en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto
y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término
"fallido" por "deudor sometido a un procedimiento concursal de
liquidación".
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el
vocablo "Síndicos" por "liquidadores".
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la
"Ley de Quiebras" por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al
"artículo 131 de la Ley de Quiebras" por otra al "artículo 170 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo
27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
"Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los
impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un
Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas
pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar
el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de
retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de
las Aduanas u optar por que éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la
República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o
devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los
abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán
los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el
plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo
de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya
efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el
caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en
caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante
resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de
Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante
resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los
incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que
se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos
acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se
extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante
resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá
fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que
autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en
las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento
deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste
verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la
República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas
fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones
tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo
hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada
y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito
fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en
que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio
de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente
artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución
firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al
Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en
dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el
deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el
presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones
improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad
con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del
Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o
devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no
constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención
o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se
emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la
fecha de la devolución, en su caso.".
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de
1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la
frase "en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley Nº 18.175",
por la siguiente: "en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV,
por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y la liquidación".
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la
palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de liquidación".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la
declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de
liquidación".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación forzosa".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase
"Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de
seguros", por "Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la
resolución de liquidación de una compañía de seguros"; la palabra
"síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las facultades
que le confiera el convenio o, en su caso, la ley Nº 18.175", por "con todas
las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Dictada la resolución de liquidación, el liquidador
podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar
sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la
marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta
cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las
funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de
liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los
límites que ésta establece en cuanto a los activos.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"todas las quiebras" por "todos los procedimientos concursales de
liquidación", y la palabra "fallido" por "deudor".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término
"síndico" por "liquidador".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se
presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá una agravante de
delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7,
De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que"; las
palabras "la quiebra" por "inicio del procedimiento concursal de
liquidación", y la oración final "El síndico deberá expresar esta
circunstancia en el proceso de calificación." por "El liquidador deberá
expresar esta circunstancia en el proceso penal.".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial
"Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y
la palabra "síndico" por "liquidador".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la
quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de liquidación o
liquidación"; la palabra "síndico" por "liquidador del procedimiento
concursal de liquidación", y el término "quiebra" por "procedimiento
concursal de liquidación".
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la
expresión "de la quiebra o liquidación", por "del procedimiento concursal
de liquidación o liquidación".
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
"Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación
de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación
de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a
las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el
liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación
representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo
efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el
evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo
83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.".
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión
"síndico,".
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº
18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas.".
Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de
instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el
siguiente:
"11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o
administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de
proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento
ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o
liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores,
conforme a la prelación legal.".
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo
6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
"i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento
concursal de liquidación vigente.".
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase "que haya
sido declarada en liquidación forzosa o quiebra", por la siguiente: "respecto
de la cual se haya dictado la resolución de liquidación".
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente:
"DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS".
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"quiebra" por "liquidación forzosa".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término
"quiebra", las tres veces que aparece, por "liquidación forzosa".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización", y la referencia al
"Libro IV, Título XII, del Código de Comercio", por otra al "Capítulo
III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"El convenio", las dos veces que aparece, por "El acuerdo de
reorganización".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización", la expresión
"declaración de la quiebra" por "resolución de liquidación", y la
frase "el mencionado Libro IV" por "la mencionada Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización".
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial
"Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y
las expresiones "síndico" por "liquidador", "fallida" por
"deudora", "proceso de quiebra," por "Procedimiento Concursal de
Liquidación".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones
"de la fallida" por "de la deudora", "síndico" por
"liquidador", "nómina nacional de síndicos" por "nómina de
liquidadores", y "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación";
"síndico," las dos veces que aparece, por "liquidador"; "el
artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio" por "la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y
"fallida" por "deudora".
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final
"el Libro IV del Código de Comercio." por "la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del
artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto Nº 1.019, del
Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
"Dictada la resolución de liquidación de una sociedad
administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace,
actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los
liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,
en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 397.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.876 que establece el marco legal para la constitución y
operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV "De la
Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas", la palabra
"Quiebra" por el término "Liquidación".
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del
Título IV, la palabra "QUIEBRA" por el vocablo "LIQUIDACION".
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra
"quiebra" por "liquidación forzosa", y la frase "las
tramitaciones judiciales de la quiebra", por "las tramitaciones judiciales del
procedimiento concursal de liquidación".
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los
siguientes:
"Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de
reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la
empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El
veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el
liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la
junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades
económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la
resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum
especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del
tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a
la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del
activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la
continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse
efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la
preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que
se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas
del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de
vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden
excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por
las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de
la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que
establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los
créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha
de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados
como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación
separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El
adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado
en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar
dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.".
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra
"síndico" por "liquidador".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"de la ley 18.175." por la frase "de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la
ley Nº 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
"En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la
calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya
dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de
Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la
preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la
respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de
créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de
liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no
escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación
laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes
por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho
el trabajador.".
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la
expresión "y 161" por la siguiente ", 161 y 163 bis".
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su
artículo 24, la frase "o del artículo 161, ambos", por la siguiente "o de
los artículos 161 y 163 bis, todos".
Artículo 400.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en
Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas
especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el
siguiente texto: ", en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo
previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo
20 de esta ley".
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para
los síndicos.", por la siguiente: "artículo 13 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra
"síndicos" por "veedores", y la expresión "de Quiebras"
por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la
expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras
"síndicos" y "síndico", por "veedores" y
"veedor", respectivamente, y la expresión "del Registro de Síndicos"
por "de la nómina de veedores".
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase "se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del
artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio.", por el siguiente texto: "tengan la calidad de deudor de un
procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que,
dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado
como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores
económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones
previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase
"2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro
IV del Código de Comercio.", por la siguiente: "establecidas en el número 6)
del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final
"o de síndico." por ", veedor o liquidador.".
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra
"síndico" por "liquidador", y las expresiones "de la
quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación"y "del
registro de síndicos" por "de la nómina de liquidadores".
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión "de
Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase
"número 14 del artículo 8° de la ley Nº 18.175", por "número 12) del
inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas".
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase "número 5
del artículo 8° de la ley Nº 18.175", por "artículo 339 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y la frase final:
"en dicha norma se conceden a los síndicos.", por "se conceden a los entes
fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.".
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del
artículo 18, la expresión "de quiebra" por "de inicio de un procedimiento
concursal de liquidación".
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la
palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización".
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la
frase final "en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de
Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.", por la que
sigue: "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado
mínimo.".
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la
frase "En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a
proponer un convenio preventivo", por la siguiente: "En caso que el deudor tenga
la calidad de deudor de un procedimiento concursal".
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones
"quiebra del solicitante" por "que el solicitante tenga la calidad de
deudor de un procedimiento concursal de liquidación"; "fallido" por
"deudor", y "de la quiebra" por "de un procedimiento concursal de
liquidación".
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras
"de quiebra del" por "del inicio de un procedimiento concursal de
liquidación respecto del", y "síndico" por "liquidador".
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del
artículo 4° de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de
suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase, a continuación de la expresión
"quienes,", la frase "dentro de los dos años anteriores".
2) Reemplázase la frase "dentro de los anteriores dos
años.", por la siguiente: "o por delitos concursales establecidos en el Código
Penal.".
Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá
entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los
convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a
los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida
la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se
haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al
Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La
presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario
Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo
344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero
transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual
tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley
se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos
en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán
incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía
y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro
de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser
excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los
asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y
Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416,
que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores
económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la
nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación
de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también
suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de
funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número
siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala
de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario
traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los
encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán
los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios,
estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La
individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se
traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije.
Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el
desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el
carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación
del Título VI de la ley Nº 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8°
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas
complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los
encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas
que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al
plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará
la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo
quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones
o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando
servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución
de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se
absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación
de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y
fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto
con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su
implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará la
fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus
recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la
Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República,
por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el
primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le
transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan
sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos,
asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República
designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema
dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia
y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que
falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen
como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán
en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la
Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las
menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se
entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas
realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al
Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones
que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial
se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y,
posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo
3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos
provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con
cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios
y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos
procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley,
los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores
y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel
desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será
distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de
Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse
respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La
responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de
fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan
la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias
una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de
Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser
nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de
publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros
Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro
del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales
contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con
posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título
XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los
efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y
perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las
normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código
Penal.".
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía,
Fomento y Turismo (S).- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Juan Ignacio
Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente
a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
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