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MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.712 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.-
Apruébase la siguiente ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras
individuales:
TÍTULO I
De la gestión de los fondos
Capítulo I
Definiciones, alcance y fiscalización
Artículo 1°.- Definiciones.
Para efectos de la presente ley, debe entenderse por:
a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a
lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo
por cuenta y riesgo de los aportantes.
b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes
realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y
bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una
administradora.
c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los
aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus
aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.
d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre
sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las
entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la letra
f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere la
letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
g) Normas de Carácter General: instrucciones de general
aplicación dictadas por la Superintendencia para normar aquellas materias que esta ley
dispone que queden contenidas en esos actos administrativos o que ésta determine como
tales.
h) Partícipe o aportante: personas y entidades que,
mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en éste.
i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de Hacienda
emitido para efectos de normar aquellas materias que esta ley dispone que queden
contenidas en él.
j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de reglas
y normas que establece los derechos, obligaciones y políticas respecto de la
administradora, el fondo y los partícipes del mismo.
k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros.
l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el artículo
100 de la ley Nº 18.045.
m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el
artículo 98 de la ley Nº 18.045.
Artículo 2º.- Normativa aplicable y fiscalización
de la Superintendencia. Los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la
Superintendencia y se regirán por las disposiciones de esta ley, las del Reglamento y, en
subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos.
La Superintendencia tendrá, para esos efectos, todas las
facultades que le confiere su ley orgánica y podrá examinar sin restricción alguna
todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos
los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la
administradora, del desarrollo de la gestión de recursos efectuada por ésta y del estado
de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para
corregir las deficiencias que encontrare.
No serán aplicables las disposiciones de esta ley a
aquellos fondos regulados por leyes especiales.
Capítulo II
De la administradora
§1. De la constitución, remuneración y patrimonio
Artículo 3º.- Sociedades
administradoras. Las administradoras deberán constituirse como sociedades anónimas
especiales, cuyo objeto exclusivo será la administración de recursos de terceros. Sin
perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las demás actividades
complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.
Artículo 4º.- Reglas especiales para las
administradoras. Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo
establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos
127, 128 y 129 de la misma ley.
b) Deberán incluir en su nombre la expresión
"Administradora General de Fondos".
c) Deberán mantener permanentemente un patrimonio no
inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que deberán acreditar y calcular
en la forma que determine la Superintendencia.
d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez que hayan
acreditado a satisfacción de la Superintendencia que cumplen los requisitos legales y que
cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma
de carácter general, para resguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y
recursos de los fondos.
e) Transcurrido un año contado desde su autorización de
existencia, la administradora deberá tener, al menos, un fondo que cumpla las condiciones
relativas al patrimonio y número de partícipes establecidas en el artículo 5º
siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición. En caso contrario, la
administradora deberá disolverse, procediéndose a su liquidación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 de la presente ley. El directorio de la administradora
deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles
siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio deberá realizar las gestiones
pertinentes para que se tome nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la
sociedad y se informe mediante publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial.
Se reserva el uso de la expresión "Administradora
General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere este capítulo. En
consecuencia, ninguna entidad que no se hubiere constituido o transformado en una entidad
de este tipo conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora General de
Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.
Artículo 5º.- Patrimonio mínimo y número mínimo
de partícipes de los fondos. Transcurrido un año contado desde la fecha en que la
administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá contar
permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y
tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista
institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el
monto del patrimonio o el número de partícipes fuere inferior al mínimo exigido, la
administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia al día hábil siguiente
de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá otorgar a la
administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo
requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho
plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite
que se proceda con la liquidación del fondo. Si la administradora no contare a esa fecha
con la administración de otros fondos, ésta se disolverá de conformidad al
procedimiento establecido en la letra e) del artículo 4º anterior.
Artículo 6º.- Porcentaje máximo de cuotas por
aportante. Después de transcurrido un año contado desde la fecha en que la
administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en
el artículo siguiente, ningún aportante que no sea inversionista institucional podrá
poseer, directa o indirectamente, cuotas representativas de más del 35% del patrimonio
total del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con sus personas relacionadas o
con quienes mantenga un acuerdo de actuación conjunta.
Para el cálculo de dicho porcentaje, no deberán
considerarse aquellas cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante aparezcan
como titulares en el Registro de Aportantes sin ser éstas sus beneficiarios, sea que
actúan en calidad de mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido instrucciones
específicas de los beneficiarios o mandantes para ejercer el derecho a voto de esas
cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.
La administradora velará por que el citado porcentaje
máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por los
agentes indicados en el artículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, la
Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos
porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita
el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda aplicar. Las
administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre
dicho porcentaje.
Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este porcentaje
máximo no tendrán derecho a voto en las Asambleas de Aportantes, ni serán consideradas
para los efectos de los quórum de constitución y adopción de acuerdos. En caso de que
exista un acuerdo de actuación conjunta, el voto de cada una de las partes de dicho
acuerdo se rebajará proporcionalmente, salvo que éstas acordaren distribuir el voto de
manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje máximo.
Artículo 7º.- Depósito del reglamento interno y
comercialización del fondo. La administradora dispondrá de un plazo máximo de 180
días, contados desde el depósito del reglamento interno respectivo, para iniciar la
comercialización del fondo. Si así no ocurriese, la Superintendencia eliminará el
reglamento del registro al que se refiere el artículo 46 de esta ley.
Artículo 8º.- Idoneidad de los directores,
gerentes, administradores y ejecutivos principales de la administradora y demás personas
que se indican. Los directores y gerentes de la administradora, así como los trabajadores
que realicen funciones de relevancia en la comercialización de las cuotas de fondos, en
el proceso de elección o toma de decisiones de inversión para fondos, en la realización
de operaciones de fondos y gestión de riesgos en la administradora, deberán cumplir los
requisitos de idoneidad y conocimientos que determine la Superintendencia mediante norma
de carácter general, la que establecerá los medios, forma y condiciones en que tales
personas deberán acreditarlos.
Artículo 9º.- Remuneración de la administradora.
Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar a éste aquella remuneración
que establezca el reglamento interno del mismo.
La administradora podrá cobrar su remuneración
directamente al fondo o a los partícipes. La remuneración que se cobre directamente a
los partícipes se denominará comisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar la
inversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportado o rescatado, indistintamente.
La remuneración podrá ser diferente para los partícipes de distintas series, en su
caso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. En los casos y forma
que establezca el reglamento interno del fondo, la remuneración, o parte de ella, podrá
ser aportada al fondo por la administradora, en cuyo caso dicha remuneración pasará a
formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. La
remuneración aportada al fondo no constituirá renta para la administradora, para ningún
efecto legal ni tributario.
Todo beneficio que reciba la administradora producto de la
inversión de los activos del fondo deberá ser enterado a éste.
Artículo 10.- Incumplimiento del patrimonio mínimo
de la administradora. Si por cualquiera causa la administradora tuviere una pérdida o
variación patrimonial que afectare el cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la
letra c) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de este hecho a la
Superintendencia al día siguiente hábil de producido, y estará obligada a restablecer
los déficit dentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá ser superior a 90
días, prorrogables por una sola vez por igual término. Si en dicho plazo no se
regularizare esta situación, la Superintendencia podrá revocar la autorización de
existencia de la administradora en cuestión.
Artículo 11.- Filiales de bancos. Las
administradoras que sean filiales de bancos no podrán invertir en aquellos activos que
establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de manera conjunta
con la Superintendencia.
§2. De la Garantía
Artículo 12.- Garantía
mínima. Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo. Dicha
garantía deberá constituirse a más tardar el mismo día en que se deposite el
reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida hasta la total extinción de
éste. La garantía será por un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y
podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que
el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera
ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso que no se constituyere la garantía o
no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán
solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.
Artículo 13.- Actualización anual de la garantía.
El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente
para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre, a lo menos, equivalente al mayor
valor entre:
i) 10.000 unidades de fomento;
ii) El 1% del patrimonio promedio diario del fondo,
correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, o
iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo,
correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que
determine la Superintendencia en función de la calidad de la gestión de riesgos que
posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida
según una metodología estándar que considerará los riesgos de los activos y riesgos
operacionales, entre otros. Dicha metodología y demás parámetros serán fijados en el
Reglamento.
Con todo, el porcentaje que establezca la Superintendencia
no podrá ser superior al 5% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al
trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter
general, determinará la forma de cálculo del patrimonio promedio diario del fondo.
Artículo 14.- Representante de los beneficiarios de
la garantía. Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los
beneficiarios de la garantía a que se refiere este párrafo.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la
entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.
Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de
seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos
justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante deberá pagar el
valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto
garantizado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sin que
sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los
beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado
judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora
caucionada. El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en
prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos
reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.
§3. Del Deber de Cuidado
Artículo 15.- Responsabilidad
de la administradora. La responsabilidad por la función de administración es
indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o
celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
Artículo 16.- Contratación de servicios externos.
Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno del
fondo deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalar si los gastos derivados de las contrataciones serán
de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la
forma y política de distribución de tales gastos. Con todo, cuando dicha contratación
consista en la administración de cartera de todo o parte de los recursos del fondo, los
gastos derivados de estas contrataciones serán siempre de cargo de la administradora.
Artículo 17.- Culpa leve y pago de indemnizaciones.
La administradora, sus directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales
deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia
que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la
obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos
de la rentabilidad y seguridad de sus inversiones. La administración de cada fondo debe
realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada
una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos que efectúe por cuenta
del mismo, se hagan en el mejor interés del fondo.
La administradora podrá demandar a las personas que le
hubieran ocasionado perjuicios al fondo, por los daños causados a éste, en juicio
sumario. El mecanismo, forma y plazo por el cual dichas indemnizaciones serán enteradas
al fondo o traspasadas a sus partícipes deberá estar establecido en el reglamento
interno de cada fondo.
La administradora estará obligada a indemnizar al fondo o a
los partícipes por los daños y perjuicios que ella o cualesquiera de sus dependientes o
personas que le presten servicios le causaren al fondo, como consecuencia de la ejecución
u omisión, según corresponda, de cualesquiera de las actuaciones prohibidas a que se
refieren los artículos 22 y 23 de la presente ley. Las personas antes mencionadas que
hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables del
reembolso, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante.
Artículo 18.- Obligación de informar. La
administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de
los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que
administra, y de las series de cuotas en su caso, y sobre cualquier hecho o información
esencial relacionada con la administradora o los fondos que administra, a que se refieren
los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045. La información mínima que deberá ser
difundida y la forma de comunicación que se deberá utilizar serán determinadas por la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
Artículo 19.- Revocación por infracciones graves.
La Superintendencia podrá revocar la autorización de
existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que
rijan a los fondos y sus administradoras o cuando de las investigaciones que se practiquen
resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente
negligente.
Artículo 20.- Obligaciones de directores de la
administradora. Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones
señaladas en la ley Nº 18.046, estarán obligados a velar por que:
a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el
reglamento interno de cada fondo.
b) La información para los aportantes sea veraz, suficiente
y oportuna.
c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de los
fondos se realicen de acuerdo con esta ley, su Reglamento, las normas que dicte la
Superintendencia y lo dispuesto en el reglamento interno.
d) Los partícipes de un mismo fondo, o de una misma serie,
en su caso, reciban un trato no discriminatorio.
e) Las operaciones y transacciones que se efectúen, sean
sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los
partícipes del mismo.
Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior,
en las sesiones ordinarias de directorio, los directores deberán velar por el debido
tratamiento de las materias antes descritas, debiendo dejar constancia de los acuerdos
adoptados.
Artículo 21.- Auditores externos de la
administradora y del fondo. Las empresas de auditoría externa de las administradoras, en
su informe anual, deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que
éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de la ley, así como también sobre
los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y oportunidad de
las transacciones que se efectúen con los recursos de cada fondo.
Del mismo modo, en su informe anual, las empresas de
auditoría externa del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas
y normas contenidas en el reglamento interno del fondo.
§4. De las Prohibiciones
Artículo 22.- Prohibiciones.
Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en otras leyes, son contrarias a la
presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las administradoras y,
según corresponda en cada caso, por las personas que participen en las decisiones de
inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a
información de las inversiones del fondo:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para
obtener beneficios indebidos, directos o indirectos.
b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado
por ley o los reglamentos internos, o en plazos y condiciones distintas de las que en
ellos se establezca.
c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por
personas relacionadas con la administradora del mismo, salvo que ello esté expresamente
autorizado con un límite anual por el reglamento interno del fondo y que dicho cobro se
efectúe en condiciones de mercado.
d) La comunicación de información relevante relativa a la
adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas
distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas.
e) La adquisición de activos que haga la administradora
para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella
por cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al existente antes de dicha
enajenación. Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días.
f) La enajenación de activos propios que haga la
administradora dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos por cuenta del
fondo, si el precio de venta es superior al existente antes de dicha adquisición.
Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días.
g) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta del
fondo en que actúe para sí como vendedor o comprador la administradora o un fondo
privado, de los del capítulo V de esta ley, bajo su administración o de una sociedad
relacionada a ella.
h) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta del
fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o
por sociedades relacionadas, salvo que se trate de las excepciones a las que se refiere el
artículo siguiente.
i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe
la administradora, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas
enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del
fondo. Lo anterior, salvo que se entregara al fondo, dentro de los dos días siguientes al
de la operación, la diferencia de precio correspondiente.
Para los efectos de las operaciones a que se refiere este
artículo, se entenderá por activos todos aquellos que sean de la misma especie, clase,
tipo, serie y emisor.
Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos que no
se transen frecuentemente y en volúmenes significativos en los mercados secundarios
formales, de conformidad a lo determinado por la Superintendencia mediante norma de
carácter general.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales
que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas no verán afectada su validez.
Artículo 23.- Prohibiciones adicionales. Las
administradoras, sus directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales y
demás personas relacionadas no podrán adquirir, enajenar o gravar directamente o a
través de otras personas naturales o jurídicas, instrumentos, bienes o contratos de
propiedad de los fondos que administren, ni enajenar o gravar los suyos a éstos. Tampoco
podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a favor de dichos fondos y viceversa.
Se exceptuarán de esta prohibición y de la establecida en la letra h) del artículo
anterior, aquellas adquisiciones y enajenaciones que se realicen sobre los activos en la
forma y condiciones determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter
general.
Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las
personas mencionadas en el inciso anterior deberán informarse a la Superintendencia en la
forma y plazos que ésta determine mediante norma de carácter general. No se
considerará, para efectos de este inciso, como persona relacionada al custodio cuando
actúe por cuenta de terceros.
§5. De la Disolución de la Administradora y Liquidación de
los Fondos
Artículo 24.- Disolución
y liquidación de la administradora.
En caso que la administradora sea disuelta por revocación
de la autorización de existencia o por cualquiera otra causa, se procederá con su
liquidación.
Ésta será llevada a cabo por quien determine la junta de
accionistas de la misma, que para estos efectos deberá celebrarse dentro del plazo de 60
días contado desde la disolución. En caso de no realizarse la junta, o en caso que la
revocación de la autorización de existencia hubiere sido determinada por alguna de las
causales señaladas en el artículo 19 de esta ley, la liquidación será encomendada a la
Superintendencia, la cual podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones
que ésta determine.
Artículo 25.- Procedimiento concursal de
liquidación de la administradora. Dictada la resolución de liquidación de la
administradora, en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas, la Superintendencia, o quien ésta designe, actuará
como liquidador con todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los
bienes de la administradora.
Artículo 26.- Destino de los fondos cuya
administradora se disuelva o se liquide. Respecto de los fondos administrados por la
administradora disuelta, o una vez dictada la resolución de liquidación, se procederá
de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de fondos que de conformidad a esta ley deban
tener Asamblea de Aportantes, ésta deberá ser convocada al efecto por el Comité de
Vigilancia dentro de los 10 días siguientes de producida la disolución o dictada la
resolución de liquidación de la administradora. Dicha asamblea deberá escoger a otra
administradora y encomendarle la administración del fondo, o bien encomendar su
liquidación a la Superintendencia, o a un tercero. En caso de no realizarse la Asamblea
de Aportantes o en caso que esa asamblea así lo determine, la liquidación del fondo
será encomendada a la Superintendencia, que podrá delegar esta función en un tercero,
en las condiciones que determine.
b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley no deban
tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia será la encargada de su liquidación, y
podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que determine. La
Superintendencia, en interés de los partícipes del fondo, podrá traspasar la
administración de éste a otra administradora, en vez de proceder con su liquidación.
c) Para la liquidación de los fondos, la Superintendencia
estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los
bienes del fondo.
La liquidación de los fondos en casos distintos de la
disolución o procedimiento concursal de liquidación de la administradora deberá
llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno del fondo que se
está liquidando.
Artículo 27.- Costos de la liquidación. Los costos
asociados a la liquidación de un fondo serán de cargo del fondo que se liquida. Si es
una administradora la que se disuelve, los costos asociados a dicho proceso serán de
cargo de la propia administradora.
Capítulo III
De los Fondos
§1. De la Denominación
Artículo 28.- Los
Fondos Mutuos. Los fondos que permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que
las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, se denominarán "Fondos
Mutuos", y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión "Fondo
Mutuo".
Para estos efectos, no se considerarán las restricciones
que puedan establecerse en el reglamento interno del fondo para los rescates que se
realicen diariamente por montos significativos que cumplan las condiciones que establezca
la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Artículo 29.- Los Fondos de Inversión. Los fondos
que no sean Fondos Mutuos de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, se
denominarán "Fondos de Inversión"
y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión
"Fondo de Inversión".
Artículo 30.- Nombres que induzcan a error. Los
nombres de los fondos no podrán contener palabras o expresiones que puedan inducir a
error o equívoco del público, respecto de su naturaleza, características y
rentabilidad.
§2. De los Aportes y los Rescates
Artículo 31.- Calidad
de aportante. La calidad de aportante se adquiere al momento en que el aporte quede a
libre disposición de la administradora, por cuenta del fondo respectivo y,
específicamente:
a) Si el aporte fuere dinero efectivo o vale vista bancario,
en moneda nacional o extranjera, al momento de recibirlo la administradora.
b) Si el aporte fuere pagado mediante un cheque, en moneda
nacional o extranjera, al momento en que se perciba el aporte del banco librado.
c) Si se tratare de transacciones en el mercado secundario,
cuando se curse el traspaso correspondiente.
d) Tratándose de otro tipo de aportes, al momento y en la
forma que establezca el Reglamento.
Artículo 32.- Pago del aporte. Los aportes al fondo
podrán ser efectuados en dinero efectivo, moneda extranjera, vale vista bancario, cheque
o en aquellos instrumentos, bienes y contratos que autorice la Superintendencia mediante
norma de carácter general, en la medida que así lo permita el reglamento interno del
fondo. Los aportes que efectúe la administradora a nombre propio y los de sus personas
relacionadas, sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o moneda extranjera.
Tratándose de aportes que no sean en dinero efectivo,
deberán ser convertidos en cuotas a precios que no perjudiquen el mejor interés del
fondo, de conformidad a las normas que al efecto pueda establecer la Superintendencia.
Artículo 33.- Las cuotas del fondo. Los aportes
quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir distintas series de éstas para
un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno respectivo, bajo las
condiciones que establezca la Superintendencia.
Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán
tener igual valor y características, y su cesión se regirá por las formalidades y
procedimientos que establezca el Reglamento. Las cuotas de una serie de un fondo podrán
ser canjeadas por cuotas de otra serie del mismo fondo, proceso que deberá regirse por
las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento.
Artículo 34.- El Registro de Aportantes. La
administradora será responsable por la custodia y mantención de un Registro de
Aportantes, el que cumplirá con los términos y condiciones establecidos mediante norma
de carácter general de la Superintendencia. En dicho Registro, que acreditará la
titularidad de las cuotas del fondo respectivo, deberá constar el número de cuotas del
que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o
de la serie en su caso.
Artículo 35.- Precio de colocación de las cuotas.
En caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los sistemas de negociación
bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio de colocación será el valor
cuota, definido por el Reglamento. En caso de colocaciones en los sistemas de negociación
bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio será aquel que libremente
estipulen las partes en esos sistemas de negociación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, las
colocaciones de cuotas de fondos no rescatables podrán efectuarse fuera de los sistemas
de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, al precio que determine al
efecto la administradora, en el caso de la primera emisión de cuotas, o la Asamblea de
Aportantes, en el caso de las siguientes emisiones.
Artículo 36.- Derecho preferente de suscripción de
cuotas. En caso de aumento de capital del fondo, los fondos no rescatables deberán
ofrecer las nuevas cuotas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes del
fondo inscritos en el Registro de Aportantes a la medianoche del quinto día hábil
anterior a la fecha de la colocación de las cuotas respectivas, a prorrata de las cuotas
que éstos posean a ese momento, y por el plazo que la misma Asamblea de Aportantes
acuerde.
Este derecho es esencialmente renunciable y transferible, en
los plazos y términos que establezca el Reglamento, pudiendo además, la misma Asamblea
Extraordinaria de Aportantes que acordó el aumento de capital, por unanimidad de las
cuotas presentes, establecer que no habrá oferta preferente alguna.
Artículo 37.- Contrato de promesa de suscripción de
cuotas. En la colocación de cuotas de fondos no rescatables se podrán celebrar contratos
de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un
plazo posterior al del respectivo período de oferta preferente, pero dentro del plazo
máximo establecido en el reglamento interno del fondo. El contrato de promesa de
suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante deberá
regirse por las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento.
Artículo 38.- El rescate de las cuotas. Las cuotas
del fondo podrán ser rescatadas por los partícipes, siempre que así lo establezca el
reglamento interno del fondo, el cual fijará los términos, condiciones y plazos para
ello.
En caso de fondos no rescatables, las cuotas deberán estar
registradas en una bolsa de valores nacional, o extranjera autorizada por la
Superintendencia para estos efectos, y la administradora podrá establecer mecanismos que
permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus
cuotas, según se establezca en el reglamento interno del fondo.
El rescate podrá ser pagado en dinero efectivo, moneda
extranjera, vale vista bancario o en aquellos instrumentos, bienes y contratos que
autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, en la medida que así lo
permita el reglamento interno del fondo.
Los rescates que solicite la administradora a nombre propio
y los de sus personas relacionadas, sólo podrán pagarse en dinero efectivo o moneda
extranjera.
Tratándose de rescates que no sean pagados en dinero
efectivo, deberán ser valorizados a precios que no perjudiquen el mejor interés del
fondo, de conformidad a las normas que al efecto establezca la Superintendencia.
La administradora y los partícipes podrán acordar que la
solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación, de
conformidad a lo establecido en su reglamento interno.
Artículo 39.- Determinación del valor cuota. Para
efectos de determinar el valor a pagar a los aportantes que soliciten el rescate de cuotas
del fondo, se utilizará el "valor cuota" definido por el Reglamento.
La administradora deberá poner a disposición del público
dicho valor cuota, en la forma y medios que determine la Superintendencia mediante norma
de carácter general.
Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate.
La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o
de bolsa y otros hechos o anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el
rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las
operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas
solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá autorizar, mediante resolución
fundada y por un plazo que no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las
operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas
solicitudes de aporte, a petición de la administradora de un fondo y en atención a la
ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo ameriten para proteger el mejor
interés de los partícipes de ese fondo.
Artículo 41.- Agentes para la comercialización de
cuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates de cuotas, podrán efectuarse
directamente por la administradora o por agentes que serán mandatarios de ésta para las
operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del fondo.
Dichos agentes deberán acreditar que cuentan con la
idoneidad y los conocimientos suficientes sobre comercialización de fondos. Dicha
acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia
mediante norma de carácter general.
Artículo 42.- Adquisición de cuotas de propia
emisión. Los fondos podrán adquirir, a precios iguales o inferiores al valor cuota, y
mantener cuotas de su propia emisión en la medida que dicha facultad esté contemplada en
el reglamento interno del fondo, y de acuerdo a los términos, condiciones y plazos que
establezca el mismo.
Las cuotas deberán adquirirse en una bolsa de valores o en
los mercados que autorice la Superintendencia por norma de carácter general. Con todo,
los fondos no podrán adquirir cuotas de propiedad de la administradora, sus personas
relacionadas, sus directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, salvo
que ellas se adquieran en un proceso de oferta pública de recompra de cuotas dirigida a
todas las series y todos los partícipes o aportantes del fondo.
Artículo 43.- Porcentaje máximo de cuotas de propia
emisión. Los fondos sólo podrán mantener en cartera cuotas de su propia emisión hasta
por aquel porcentaje del patrimonio total del fondo que establezca su reglamento interno,
el cual no podrá ser superior al 5%.
Las cuotas de propia emisión que superen el límite a que
se refiere el inciso anterior deberán enajenarse en un plazo máximo de 90 días, contado
desde la fecha de la adquisición que originó el exceso. En caso contrario, el capital
disminuirá de pleno derecho, en el monto equivalente a las cuotas que exceden el límite
máximo. De materializarse la precitada disminución, ésta se comunicará a los
partícipes y a la Superintendencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a su
ocurrencia.
El fondo podrá adquirir diariamente una cantidad de cuotas
representativa de hasta el 1% de su patrimonio, o aquel porcentaje inferior que contemple
su reglamento interno. Esta restricción no aplicará en caso de que las cuotas se
adquieran en un proceso de oferta pública de recompra de cuotas dirigida a todas las
series de cuotas y a todos los partícipes o aportantes del fondo. Sólo podrán ser
adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo que estén totalmente pagadas y libres
de todo gravamen o prohibición.
Las cuotas adquiridas por el fondo deberán enajenarse en
una bolsa de valores o en los mercados autorizados por la Superintendencia dentro del
plazo máximo de un año a contar de su adquisición. Si así no se hiciere, el capital
disminuirá de pleno derecho en aquel número de cuotas adquiridas por el fondo. Para la
enajenación de las cuotas deberá cumplirse con la oferta preferente de suscripción
señalada en el artículo 36 de esta ley, en caso que fuere aplicable.
Artículo 44.- Reglas adicionales. La adquisición y
posesión de cuotas de su propia emisión por parte del fondo quedará sujeta a las
siguientes normas adicionales:
a) El valor de las cuotas propias en cartera no se
considerará parte del patrimonio mínimo para todos los efectos legales, reglamentarios y
normativos.
b) Mientras las cuotas sean de propiedad del fondo, no se
computarán para alcanzar el quórum requerido en las Asambleas de Aportantes, en aquellos
fondos que por ley las requieran, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en
la suscripción de aumentos de capital.
§3. Del Reglamento Interno
Artículo 45.- Contenido
del reglamento interno.
Cada fondo deberá contar con un reglamento interno en el
que se establecerán los derechos, obligaciones y políticas que regirán a la
administradora, al fondo y a los partícipes del mismo.
Artículo 46.- Registro Público de Depósito de
Reglamentos Internos. Las administradoras deberán depositar el reglamento interno y
demás documentos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general,
de cada uno de los fondos que administren y, en su caso, las modificaciones respectivas.
Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito
de Reglamentos Internos", en adelante denominado el "Registro de
Depósito".
Artículo 47.- Comercialización de las cuotas.
Las cuotas de un fondo podrán ser comercializadas a partir
del día siguiente hábil del depósito que se haga del reglamento interno y demás
documentos exigidos al efecto por la Superintendencia, considerándose, a partir de ese
momento y para todos los efectos legales, como valores de oferta pública inscritos en el
Registro de Valores que lleva la Superintendencia.
La comercialización de las cuotas del fondo deberá
ajustarse a los requisitos de información que establecerá la Superintendencia por norma
de carácter general, la que, además, podrá requerir el depósito de los prospectos o
folletos que se entreguen al público para efectos de dicha comercialización.
En la comercialización de las cuotas del fondo no podrá
ofrecerse ningún beneficio al aportante o partícipe que no se encuentre asociado a la
rentabilidad que se obtenga por las inversiones del mismo, o a su política de
inversiones.
Artículo 48.- Políticas del reglamento interno.
Los fondos deberán contemplar en sus reglamentos internos,
al menos, las siguientes políticas:
a) Política de Inversión: normas que deberá respetar la
administradora en cuanto a los tipos de instrumentos, bienes y contratos en los que se
invertirán los recursos del fondo, y en caso que corresponda, sus clasificaciones de
riesgo, contrapartes y mercados de negociación, con los límites pertinentes y
tratamiento de excesos.
b) Política de Liquidez: normas que deberá observar la
administradora, en lo que respecta a los requisitos que deberán cumplir las inversiones
del fondo para contar con los recursos líquidos necesarios para cumplir con las
obligaciones por las operaciones del fondo o el pago de rescate de cuotas.
c) Política de Endeudamiento: normas que deberá acatar la
administradora en lo que respecta a las obligaciones que asumirá el fondo con terceros,
con los límites correspondientes.
d) Política de Diversificación: normas que deberá
obedecer la administradora, en relación con el grado de concentración máximo del fondo
que se podrá mantener invertido en un instrumento, contrato o bien particular;
en un tipo de instrumentos, contratos o bienes; en mercados
específicos; o en cuanto a la relevancia relativa que cada uno de ellos podrá tener
respecto del resto.
e) Política de Votación: normas que regirán el actuar de
la administradora en el ejercicio del derecho a voto que le confieran al fondo sus
inversiones, con las prohibiciones o restricciones que se establezcan al efecto.
f) Política de Gastos: normas que establecerán aquellos
gastos y cobros que serán de cargo del fondo.
Estas políticas deberán ser consistentes y coherentes con
aquellas normas que se definan en cuanto a la rescatabilidad de la cuota, al pago de la
misma y al tipo de inversionistas a los que está dirigido el fondo.
Artículo 49.- Ajuste del reglamento interno con la
legislación vigente. Los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de la
demás documentación que emplee la administradora en su relación con el inversionista,
serán establecidos por la Superintendencia, mediante norma de carácter general. De igual
manera, se regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes
objeto de depósito.
Las administradoras serán responsables de que los
contenidos de los reglamentos internos y documentación que depositen se ajusten a la
legislación y normativa vigente y sean redactados en forma clara, entendible y no
inductiva a error.
La Superintendencia podrá, en cualquier momento,
representar fundadamente a la administradora que sus reglamentos o contratos no se ajustan
a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada podrá
suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en
vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones que hubiese formulado la
Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que sean pertinentes. En caso que la administradora continuara
comercializando las cuotas o no subsanara las observaciones en el plazo que indique la
Superintendencia, el que no podrá ser inferior a dos días hábiles, ésta podrá, sin
más trámite, proceder a la eliminación definitiva de los reglamentos o documentos del
correspondiente Registro de Depósito y ordenar la liquidación del fondo.
Artículo 50.- Reglamento general de fondos. En caso
que la administradora gestione más de un fondo, deberá depositar, en la forma y
condiciones establecidas en esta ley para los reglamentos internos, un reglamento general
de fondos, que deberá abordar, al menos:
a) La forma de prorrateo de los gastos de administración
entre los distintos fondos gestionados.
b) Los límites de inversión que se deberán respetar por
la inversión conjunta de esos fondos y la forma y proporción en que se liquidarán los
excesos de inversión.
c) La forma en que se resolverán los conflictos que
pudieren producirse entre fondos, sus partícipes o la administración de los mismos.
d) Los beneficios especiales de los partícipes de fondos en
relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la
misma administradora.
e) Cualquiera otra mención que la Superintendencia
determine mediante norma de carácter general.
Artículo 51.- Modificaciones a los reglamentos.
Las modificaciones que se introduzcan al reglamento interno,
reglamento general de fondos y demás documentación ya depositada, deberán ser
comunicadas por la administradora a los partícipes del fondo y ser incorporadas al
reglamento interno, cuyo texto refundido deberá ser depositado conforme a lo dispuesto en
el artículo 49 de la presente ley. El plazo de esta comunicación y la entrada en
vigencia de las modificaciones, así como la forma, formalidades y el contenido a que
deberá sujetarse, serán determinados por la Superintendencia mediante norma de carácter
general.
§4. De las Operaciones de los Fondos
Artículo 52.- Operaciones
del Fondo. Las operaciones del fondo serán efectuadas por la administradora por cuenta y
riesgo del fondo, el cual será titular de los instrumentos representativos de las
inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y
contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con
sus recursos propios y de las operaciones de otros fondos que administre.
Artículo 53.- Custodia de instrumentos. La
administradora deberá encargar directamente a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley Nº 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean
susceptibles de ser custodiados por ésta. La Superintendencia establecerá mediante norma
de carácter general los instrumentos no susceptibles de ser custodiados por parte de las
referidas empresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de
los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución. En el caso
de los instrumentos extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y el depósito.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general,
podrá establecer requisitos y obligaciones adicionales a las señaladas en este
artículo, para la custodia de los bienes e instrumentos del fondo.
Artículo 54.- Cuentas Corrientes. Las
administradoras deberán mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren en
una o más cuentas corrientes bancarias a nombre de cada fondo o de los fondos en general.
Dichas cuentas deberán ser distintas de las cuentas corrientes que tenga la
administradora por cuenta propia.
Artículo 55.- Inembargabilidad. Los dineros,
instrumentos y bienes que, en conformidad a esta ley, mantengan las administradoras por
cuenta del o los fondos que administren, serán inembargables para todos los efectos
legales, salvo que se trate de obligaciones propias del fondo o garantizadas por éste.
Artículo 56.- Inversión de los recursos del fondo.
Sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero
efectivo o moneda extranjera, la inversión de los recursos del fondo deberá efectuarse
en todo tipo de instrumentos, contratos o bienes, o certificados representativos de
éstos, salvo que ello esté prohibido, de acuerdo a lo establecido en el artículo
siguiente. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer
condiciones de información, regulación o supervisión mínima que deberán cumplir las
inversiones antes señaladas.
En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que
realicen los fondos se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo,
del Título III, del artículo primero de la ley Nº 18.840. Esta disposición se
aplicará también a los Fondos Privados a que se refiere el capítulo V de esta ley.
Los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán
invertir sus recursos en instrumentos, bienes o contratos que no cumplan con los
requisitos que establezca la Superintendencia, en la medida que contemplen esa facultad en
su reglamento interno y que su forma de valorización esté contenida en el mismo, de
conformidad con los términos y condiciones que determine la Superintendencia mediante
norma de carácter general.
No obstante lo señalado en los incisos precedentes, la
inversión de los fondos siempre deberá efectuarse en instrumentos, bienes y contratos
que cumplan las políticas, requisitos, condiciones y restricciones establecidas en el
reglamento interno del fondo y el reglamento general de fondos de la administradora.
Será responsabilidad de la administradora velar por que las
inversiones del fondo le permitan cumplir a cabalidad las obligaciones que le imponen los
reglamentos internos y el reglamento general de fondos, en especial las normas de
rescatabilidad del fondo, siendo civilmente responsable por los perjuicios que ocasionare
al fondo o a los partícipes por sus actuaciones u omisiones.
Artículo 57.- Inversiones y Actividades Prohibidas.
Los fondos regulados en los capítulos III y V del Título I de esta ley no podrán
invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos
de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán
desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas,
de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de
intermediación, de seguro o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que
implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de
construcción por parte del fondo y en general de cualquiera actividad desarrollada
directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias.
Artículo 58.- Inversiones en personas relacionadas.
Salvo las excepciones contenidas en la presente ley, el fondo no podrá invertir en cuotas
de fondos administrados por su administradora o por una administradora de su grupo
empresarial, en los términos previstos en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, en
acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos ni en instrumentos, contratos o
bienes, emitidos, garantizados o de propiedad de personas relacionadas a la
administradora.
En el evento que un determinado emisor en el cual el fondo
mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora pase a ser persona
relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia, si lo
tuviere, y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La
regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24
meses, contado desde que ésta se produjo.
Para los efectos de este artículo y de las demás
disposiciones de esta ley o su Reglamento relativas a inversiones en personas relacionadas
o en instrumentos emitidos o garantizados por ellas, no se considerará como persona
relacionada a la administradora, a aquella que adquiera dicha condición como consecuencia
de la inversión de los recursos del fondo en esta última.
Artículo 59.- Límites en las inversiones. Los
fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados, en ningún caso
podrán:
a) Invertir más del 50% de su activo en valores que no
tengan los requisitos de liquidez y profundidad que requiera la Superintendencia mediante
norma de carácter general.
b) Poseer más del 25% del capital suscrito y pagado o del
activo de un emisor.
Tampoco podrán poseer más del 25% de la deuda del Estado
de Chile o de un Estado extranjero.
c) Invertir más del 20% de su activo en instrumentos
emitidos o garantizados por una misma entidad, con la excepción de:
(i) Instrumentos en que el emisor o garante sea el Estado de
Chile o un Estado extranjero con clasificación de riesgo de su deuda soberana equivalente
o superior a la de Chile, y
(ii) Cuotas de un fondo nacional o extranjero, o títulos de
deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título
XVIII de la ley Nº 18.045, en cuyo caso el límite máximo será establecido por la
Superintendencia mediante normas de carácter general, pudiendo ir desde el 25% y hasta el
100%, en función de la diversificación de las carteras que posean tales fondos y
patrimonios separados.
d) Invertir más del 30% de su activo en instrumentos
emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
e) Controlar, directa o indirectamente, a un emisor de
valores.
f) Invertir en instrumentos en que inviertan otros fondos
administrados por la misma administradora del fondo u otra administradora de su mismo
grupo empresarial y que a consecuencia de la inversión de éste, se superen, en conjunto,
los porcentajes señalados en este artículo.
g) Contraer deudas por más del 20% del patrimonio del
fondo. La Superintendencia por norma de carácter general establecerá qué se
considerará como deuda para efectos de este límite.
Artículo 60.- Excesos de inversión. Los excesos que
se produjeren respecto de los límites establecidos en el artículo anterior, o en el
reglamento interno del fondo respectivo, cuando se deban a causas imputables a la
administradora, deberán ser subsanados en un plazo que no podrá superar los 30 días
contados desde ocurrido el exceso. Para los casos en que dichos excesos se produjeren por
causas ajenas a la administración, la Superintendencia establecerá mediante norma de
carácter general las condiciones y los plazos en que deberá procederse a la
regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda superar 12 meses
contados desde la fecha en que se produzca el exceso.
Artículo 61.- Requisitos para invertir en cuotas de
fondos administrados por la misma administradora o personas relacionadas. Los recursos de
un fondo podrán ser invertidos en cuotas de fondos gestionados por la misma
administradora o por otra del mismo grupo empresarial, sólo si se cumplen las siguientes
condiciones copulativas:
a) El reglamento interno del fondo así lo permita
expresamente;
b) La política de inversión, liquidez, diversificación y
endeudamiento, normas de rescatabilidad, participación en juntas y asambleas, y demás
contenidas en el reglamento interno de los fondos en que se efectuará la inversión es
consistente con la del respectivo fondo;
c) Se establezca en el reglamento interno del fondo un
porcentaje máximo de gastos, remuneraciones y comisiones, como porcentaje del activo del
mismo, que podrá ser cargado a éste por la gestión e inversión directa e indirecta de
sus recursos en los fondos administrados;
d) Que la inversión sea en cuotas de fondos fiscalizados
por la Superintendencia, tratándose de fondos no dirigidos a inversionistas calificados,
y
e) No se trate de inversiones recíprocas entre ellos.
Artículo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos o
garantizados por personas relacionadas a la administradora. Los recursos de un fondo
podrán ser invertidos en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a
la administradora, sólo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o
extranjeras, que cumplan con los requisitos de liquidez que establezca la Superintendencia
mediante norma de carácter general.
b) Sean títulos de deuda con clasificación de riesgo
equivalente o superior a aquélla que determine fundadamente la Superintendencia mediante
norma de carácter general.
c) Que el fondo esté dirigido a inversionistas calificados
y el reglamento interno del mismo contemple expresamente esa posibilidad, con sus límites
correspondientes.
Artículo 63.- Inversión de recursos mínimos para
el funcionamiento del fondo. En caso que para el normal funcionamiento y cumplimiento del
objetivo del fondo se requiera de la captación o mantención de una cantidad mínima de
recursos, la administradora deberá velar por que la inversión de los recursos que se
aporten a éste, mientras no se alcance ese mínimo, sean invertidos en instrumentos,
bienes y contratos cuyas características y condiciones resguarden debidamente los
intereses de los partícipes del fondo frente a la necesidad de liquidarlo ante la
imposibilidad de lograr recursos suficientes.
Artículo 64.- Constitución de sociedades. Para el
cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la
constitución de sociedades.
Artículo 65.- Concurrencia a Juntas de Accionistas.
Sin perjuicio de lo establecido en la política de votación contenida en el reglamento
interno del fondo, las administradoras deberán asistir y ejercer sus derechos de voz y
voto en las juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos de los fondos que administre, siempre que dichos fondos
posean en conjunto al menos el 4% de las acciones con derecho a voto emitidas por la
respectiva sociedad, o el porcentaje menor que determine la Superintendencia por norma de
carácter general, considerando factores como la existencia de un controlador definido y
de preferencias en favor de una determinada clase o serie de acciones, la participación
de otros inversionistas institucionales y el porcentaje de acciones en posesión de
accionistas minoritarios, entre otros. Se exceptuarán de lo dispuesto precedentemente
aquellos fondos cuyos reglamentos internos establezcan una política de inversión que
condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al comportamiento de un
índice, en los términos establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter
general. Las administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas, Asambleas de
Aportantes o Juntas de Tenedores de Bonos de las entidades emisoras de los instrumentos
que hayan sido adquiridos con recursos del fondo respectivo, representadas por sus
gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes
ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la
administradora les confiera.
Artículo 66.- Activos no afectos a gravámenes.
Los bienes y valores que integren el activo del fondo no
podrán garantizar obligaciones de terceros ni estar afectos a gravámenes, prohibiciones,
limitaciones al dominio o modalidades, salvo que sean para garantizar obligaciones propias
del fondo. Sólo los fondos que cuenten con Asambleas de Aportantes podrán garantizar
deudas de sociedades en las que tengan participación, siempre y cuando así lo acuerde la
respectiva asamblea para cada caso y se ajuste a los límites que al efecto se establezcan
en el reglamento interno.
Artículo 67.- Fusión, división o transformación
de fondos. En caso que la presente ley no exija la participación de los aportantes para
estos efectos, las administradoras podrán llevar a cabo la fusión, división o
transformación de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y
procedimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general. Se
entenderá por transformación de un fondo únicamente aquella modificación que tenga por
objeto que un fondo mutuo pase a ser un fondo de inversión, o viceversa.
§5. Del Comité de Vigilancia
Artículo 68.- Comité
de Vigilancia. Los fondos no rescatables deberán contar con un Comité de Vigilancia.
Artículo 69.- Composición y funcionamiento. El
Comité de Vigilancia estará compuesto por un número impar de representantes de los
aportantes del fondo, los que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en
sus cargos, pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo al fondo, según se determine
en el reglamento interno. Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la
sociedad administradora del fondo.
Iniciada la operación de un fondo, la administradora
procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones
hasta la primera asamblea ordinaria de aportantes.
Artículo 70.- Atribuciones. Las atribuciones del
Comité de Vigilancia serán:
a) Comprobar que la administradora cumpla lo dispuesto en el
reglamento interno del fondo.
b) Verificar que la información para los aportantes sea
veraz, suficiente y oportuna.
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u
operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley, al Reglamento y al reglamento
interno del fondo. En caso que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia
determine que la administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste
deberá solicitar, en un plazo no mayor a 15 días contado desde la fecha del acuerdo, se
cite a una asamblea extraordinaria de aportantes, en la cual se informará de esta
situación.
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la
sustitución de la administradora del fondo.
f) Requerir de la administradora la información respecto de
la gestión de emisores en los cuales el fondo tiene el control.
g) Las demás que establezca el reglamento interno.
Artículo 71.- Deber de reserva. Los miembros del
Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la
información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido
divulgada por la administradora.
§6. De la Asamblea de Aportantes
Artículo 72.- Asambleas
de Aportantes. Los fondos no rescatables deberán someter a asambleas ordinarias o
extraordinarias de aportantes las materias señaladas en este párrafo.
Las asambleas ordinarias de aportantes se celebrarán una
vez al año, dentro de los primeros cinco meses siguientes a la fecha de cierre de cada
ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento, sin que sea
necesario señalarlas en la respectiva citación.
Las asambleas extraordinarias de aportantes podrán
celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para
pronunciarse respecto de cualquiera materia que la ley o el reglamento interno del fondo
entreguen al conocimiento de las Asambleas de Aportantes y siempre que tales materias se
señalen en la citación.
Los acuerdos adoptados en Asambleas de Aportantes, así como
los asistentes a éstas, deberán constar en actas. El contenido mínimo, formalidades y
medios en que se llevarán las actas, serán definidos por el Reglamento.
Artículo 73.- Materias de las Asambleas Ordinarias
de Aportantes. Son materias de la asamblea ordinaria de aportantes, las siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar
la administradora, relativa a la gestión y administración del fondo, y a los estados
financieros correspondientes.
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de
Vigilancia.
c) Aprobar el presupuesto de gastos del Comité de
Vigilancia.
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si
correspondiere.
e) Designar anualmente, de entre una terna propuesta por el
Comité de Vigilancia, a las empresas de auditoría externa de aquellas inscritas en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
f) Designar al o los peritos o valorizadores independientes
que se requieran para valorizar las inversiones del fondo.
g) En general, cualquier asunto de interés común de los
aportantes que no sea propio de una asamblea extraordinaria de aportantes.
Artículo 74.- Materias de las Asambleas
Extraordinarias de Aportantes. Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes,
las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la administradora
al reglamento interno del fondo.
b) Acordar la sustitución de la administradora.
c) Tomar conocimiento de cualquiera situación que pueda
afectar los intereses de los aportantes.
d) Acordar los aumentos y disminuciones de capital, en
aquellos casos en que el reglamento interno requiera que esta materia deba ser aprobada
por asamblea y salvo en aquellos casos en que esta ley contemple que ellos se producen
automáticamente y de pleno derecho. En todo caso, las disminuciones de capital deberán
realizarse a prorrata, según la participación que cada aportante tenga en el fondo. En
caso que la disminución sea mediante una disminución del número de cuotas, una vez
determinado el número de cuotas a disminuir, los aportantes podrán pactar entre sí un
sistema de distribución distinto de la proporción que a cada uno le corresponda en tales
cuotas, el que no podrá alterar el monto total a disminuir y deberá sujetarse a la forma
que determine el Reglamento.
e) Acordar la división, transformación o fusión con otros
fondos o series.
f) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al
liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta
final al término de la liquidación.
g) Aprobar la creación de series de cuotas así como las
modificaciones a las características de las ya existentes.
h) Los demás asuntos que, por el Reglamento o por el
reglamento interno del fondo, corresponden a su conocimiento.
En los casos señalados en las letras b) y f) y cuando el
reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a la administradora, el
reglamento interno podrá establecer el pago de una indemnización a la administradora por
los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje preestablecido en dicho
reglamento.
Artículo 75.- Convocatoria. Las asambleas
extraordinarias de aportantes serán convocadas por la administradora cuando lo estime
conveniente o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia o los aportantes que
representen, a lo menos, el 10% de las cuotas emitidas con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia podrá convocar directamente, o a través de la administradora, a
asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de
aportantes, del Comité de Vigilancia o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro
del plazo de 30 días contado desde la fecha de la respectiva solicitud.
En todo caso, podrán auto convocarse y celebrarse
válidamente aquellas Asambleas de Aportantes a las que concurran la totalidad de las
cuotas suscritas con derecho a voto, aun cuando no se hubieran cumplido las formalidades
requeridas para su citación.
Artículo 76.- Quórum de constitución y acuerdo.
Las asambleas se constituirán, en primera citación, salvo que la ley o el reglamento
interno establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las cuotas emitidas
con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o
representadas, cualquiera sea su número.
Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas
ordinarias o extraordinarias de aportantes requerirán del voto conforme de la mayoría
absoluta de las cuotas presentes o representadas con derecho a voto, salvo en aquellas
materias indicadas en las letras b), e) y f) del artículo 74, las que requerirán el voto
conforme de las dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a voto.
No podrán someterse a votación materias que no hayan sido
expresamente señaladas en la citación a asamblea extraordinaria de aportantes, salvo que
así lo acordare la unanimidad de las cuotas emitidas con derecho a voto.
Artículo 77.- Aportantes que pueden participar en
las Asambleas. En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en
el Registro de Aportantes en la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en
que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a voto en forma
proporcional a los derechos sobre el patrimonio del fondo que cada una representa. No
podrán existir series de cuotas preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto
limitado.
Artículo 78.- Citación a Asambleas. La citación a
Asamblea de Aportantes se efectuará en la forma, oportunidad y por los medios que al
efecto establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores de la
administradora responderán de los perjuicios que causaren a los aportantes, no obstante
las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.
Artículo 79.- Representación y votación en
Asambleas. Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra
persona, aunque ésta no sea aportante. El Reglamento establecerá las formalidades que
cumplirá el poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la
calificación.
Las administradoras de fondos autorizadas por ley, para
concurrir por los fondos que administren a las Asambleas de Aportantes, deberán estar
representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio,
quienes no podrán actuar con poderes distintos de los conferidos por su respectiva
entidad.
La Superintendencia podrá autorizar que las administradoras
de fondos adopten, para fines de votación en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de
votación a distancia que permitan comprobar la identidad de la persona que participa en
la asamblea.
Capítulo IV
De los dividendos, beneficios y de la tributación
Artículo 80.- Dividendos.
Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, a lo
menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar
establecidas en el reglamento interno las demás características de sus políticas al
respecto. Cualquier disposición del reglamento interno o acuerdo de la Asamblea de
Aportantes que sea contraria a lo dispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno,
debiendo la administradora cumplir en todo caso con el referido deber de distribución.
Cuando el reglamento interno establezca el deber de distribuir dividendos por un
porcentaje superior al fijado en este artículo, la administradora deberá distribuirlos
de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos
percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses,
dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos
devengados en el período.
El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro de los
180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio anual, sin perjuicio que el fondo
haya distribuido dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando ello se
encuentre autorizado por el reglamento interno. En este último caso, el reglamento
interno podrá autorizar que en caso que el monto de los dividendos provisorios exceda el
monto de los beneficios netos susceptibles de ser distribuidos de ese ejercicio, puedan
imputarse a los beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a utilidades que
puedan no ser consideradas dentro de la definición de beneficios netos percibidos.
Los dividendos devengados que la administradora no hubiere
pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se
reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la
fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán
intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Dichos reajustes
e intereses serán de cargo de la administradora que haya incumplido la obligación de
distribución y, cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas imputables a
ella, no podrá deducirlos como gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en el
artículo 21 de la misma.
Los dividendos serán pagados a quienes se encuentren
inscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que se deba
efectuar el pago en el Registro de Aportantes que deberá llevar la administradora.
Los dividendos deberán pagarse en dinero, salvo que el
reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o
parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización
equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en
los artículos 17 Nº 6 y 18, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos.
1.- Fondos de inversión:
a) Los fondos de inversión y sus administradoras estarán
sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los
beneficios, rentas y cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.
b) La administradora estará obligada, respecto de cada
fondo de inversión que administre, a llevar el registro del Fondo de Utilidades
Tributables y, en el mismo registro, pero en forma separada, anotar las cantidades no
constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional, de conformidad al artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, para los
efectos señalados en la letra f) siguiente.
c) La administradora será responsable de practicar y
enterar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo de
inversión, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, la administradora deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos,
en la forma y oportunidad que éste establezca mediante resolución, los siguientes
antecedentes: (i) individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o
razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y
porcentaje de participación que les corresponden en el patrimonio del fondo de
inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio
respectivo, y (ii) las distribuciones que efectúen, incluida la que se lleve a cabo
mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y
devoluciones de capital, y los créditos asociados a éstas, así como las retenciones de
impuesto que practique, por cada uno de los fondos de inversión que administre. El
retardo o la omisión en la entrega de la información señalada será sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º Nº 1 del Código Tributario.
d) Será aplicable al fondo de inversión el tratamiento
tributario previsto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades
representativas de éstos:
(i) Aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de
las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo de inversión.
(ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a
sus aportantes contribuyentes del impuesto global complementario o adicional.
(iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes del impuesto global
complementario o adicional, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de
los bienes del activo del fondo de inversión.
(iv) La entrega de bienes del fondo de inversión en
garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes del
impuesto global complementario o adicional.
(v) Las diferencias de valor que se determinen por
aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a la letra e), numeral (i), del
número 1 de este artículo.
Tratándose de los desembolsos referidos en los numerales
(i) y (v) anteriores, el pago del impuesto establecido en el párrafo anterior será de
responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el
fondo de inversión respectivo.
Por su parte, cuando los desembolsos u operaciones
señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores, hayan beneficiado a uno o más
aportantes contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, se aplicará
sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto y no la
administradora. Se entenderá que han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado
a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquiera otra persona o entidad
relacionada con aquél. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en
forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a
cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de
las cuotas que poseen cada uno de ellos. Tratándose de las cantidades señaladas en los
numerales (i) y (iv), éstas se rebajarán del Fondo de Utilidades Tributables respectivo
en el ejercicio en que ocurra el desembolso o la ejecución de la garantía, según
corresponda.
e) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente
ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso
quinto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los
valores asignados en las siguientes operaciones cuando resulten notoriamente superiores o
inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren
normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo de inversión efectuada a
sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en
especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo de inversión, la disminución
de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del
fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a fondos de
inversión o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las
diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación
respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de división
o fusión de fondos de inversión y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los
activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos de
inversión fusionados o divididos. En los casos de fusión o transformación de fondos de
inversión, los beneficios netos y las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades
Tributables, incluyendo las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de
los impuestos global complementario o adicional anotadas en dicho registro, se entenderán
reinvertidas en el fondo absorbente, que nace con motivo de la fusión o el resultante,
debiéndose mantener tal registro, aun cuando éste sea un fondo mutuo. El posterior
reparto de dichas cantidades, comenzando por las más antiguas anotadas en el registro
pertinente y considerándose para estos efectos que las recibidas con ocasión de la
fusión se perciben en el momento de la fusión, se afectarán con la tributación
aplicable a los aportantes de los fondos de inversión como si la fusión o
transformación no se hubiere efectuado. Tratándose de la división de fondos de
inversión, dichas cantidades y los créditos respectivos, se asignarán conforme se
distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el
registro en cada fondo.
f) En el Fondo de Utilidades Tributables referido en la
letra b) anterior, se anotarán todas las rentas o cantidades recibidas de terceros por el
fondo de inversión producto de las inversiones que éste haya realizado, ya sea a título
de participaciones sociales, dividendos u otras cantidades que se perciban, con
indicación del Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a dichas sumas, para los
efectos de asignar posteriormente el crédito que corresponda. Las anotaciones se
efectuarán conforme al orden cronológico de percepción de dichas cantidades.
En el registro del Fondo de Utilidades Tributables referido
en la letra b) anterior, se anotarán separadamente, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades
recibidas de terceros que, conforme a las definiciones de dicha ley, correspondan a
ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas del Impuesto Global Complementario.
También se anotarán, de la misma forma, los ingresos provenientes de la enajenación de
los instrumentos a que se refieren los artículos 104 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los que no constituirán renta en la medida que cumplan con los requisitos que se
establecen en dichas disposiciones. En este último caso, las pérdidas que se produzcan
en la enajenación de dichos instrumentos se rebajarán de los ingresos respectivos.
2.- Fondos mutuos:
a) Los fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos
únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios,
rentas y cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.
b) La administradora estará obligada, respecto de cada
fondo mutuo que administre, a mantener un registro de los dividendos recibidos por éstos
de sociedades anónimas abiertas chilenas, afectos a los Impuestos Global Complementario o
Adicional, y de los créditos establecidos en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a los
citados dividendos. Las anotaciones se efectuarán conforme al orden cronológico de
percepción de dichas cantidades. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
e) del número 1 anterior.
c) La administradora será responsable de practicar y
enterar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo mutuo,
en conformidad a los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la
administradora deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma
y oportunidad que éste establezca mediante resolución, los siguientes antecedentes: (i)
individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol
Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de
participación que les corresponden en el patrimonio del fondo mutuo, los rescates y las
enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo, y (ii) las
distribuciones que efectúen, incluidas las que se lleven a cabo mediante la disminución
del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y devoluciones de capital, y los
créditos asociados a éstas, así como las retenciones de impuesto que practique, por
cada uno de los fondos mutuos que administre. El retardo o la omisión en la entrega de la
información señalada será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º Nº
1 del Código Tributario.
En los casos de fusión o transformación de fondos mutuos,
los beneficios netos y las cantidades registradas conforme a la letra b) anterior se
entenderán reinvertidas en el fondo absorbente, que nace con motivo de la fusión o
resultante de la transformación, aun cuando éste sea un fondo de inversión, debiéndose
mantener tal registro. El posterior reparto de dichas cantidades, comenzando por las más
antiguas anotadas en el pertinente registro y considerándose para estos efectos que las
recibidas con ocasión de la fusión se perciben en el momento de la fusión, se afectará
con la tributación aplicable a los aportantes de los fondos mutuos como si la fusión o
transformación no se hubiere efectuado. Tratándose de la división de fondos mutuos,
dichas cantidades y los créditos respectivos se asignarán conforme se distribuya el
patrimonio del fondo mutuo dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las
disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se
relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por
la no presentación de las declaraciones juradas o informes que se deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165
del Código Tributario.
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los
aportantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de fondos regidos por esta ley se
sujetarán únicamente al tratamiento tributario indicado a continuación:
1.- De un fondo de inversión:
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo de inversión. El
reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión,
incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada
al capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas
constituidas en el país, afecto al impuesto global complementario o adicional, según
corresponda, observándose para efectos de su imputación, lo dispuesto en el artículo 14
A), número 3º, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tendrá derecho al crédito
por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56, número 3, o 63 de
la misma ley, únicamente respecto de las rentas recibidas de terceros por el fondo de
inversión y con tal que ellas se hayan afectado con el referido tributo. No constituirá
renta la parte de los dividendos que provenga de ingresos recibidos de terceros por el
fondo de inversión y que tengan dicha calidad conforme a las definiciones de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Asimismo, las rentas recibidas de terceros por el fondo de inversión
que constituyan rentas exentas del Impuesto Global Complementario conforme a las
definiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conservarán en su distribución dicho
carácter y se aplicará lo dispuesto en el número 3° del artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al
fondo de inversión y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del
fondo de inversión, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se
sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, número 7º, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se considerarán como utilidades financieras
los beneficios netos que se determinen de conformidad a lo señalado en el inciso segundo
del artículo 80 de esta ley.
En los casos del párrafo anterior, será obligación de la
administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades
tributables, no tributables o exentas según corresponda, y tratándose de la devolución
de capital o rescate en su caso, así como el crédito por Impuesto de Primera Categoría
a que se tenga derecho conforme a las reglas anteriores, poner a disposición de los
aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte
de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo de
inversión. Las cuotas de participación de los fondos de inversión y su enajenación o
rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo de inversión,
incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con
ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que
contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o
rescate señalado de las cuotas del fondo de inversión, corresponde a la diferencia entre
el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma,
determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad, se encontrarán exentos del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan
en la enajenación o rescate de las cuotas del fondo de inversión. Para los efectos de
este literal, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de esta ley.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta
disposición de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión a
estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota
del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%,
sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, el cual, sin embargo,
igualmente se rebajará del registro respectivo. No obstante lo anterior, tratándose de
la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a ingresos no constitutivos de
renta o rentas exentas del impuesto adicional recibidos de terceros por el fondo de
inversión y sujetos al orden de imputación establecido en el artículo 14, letra A),
número 3º, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán liberados de la
referida tributación. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado
al fondo de inversión y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del
fondo de inversión, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se
sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, número 7º, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se considerarán como utilidades financieras
los beneficios netos que se determinen de conformidad a lo señalado en el inciso segundo
del artículo 80 de esta ley.
En los casos del párrafo anterior, será obligación de la
administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades
tributables o no tributables según corresponda y, tratándose de la devolución de
capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que
correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo
de inversión o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del
fondo de inversión, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único
del numeral i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de
la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo
establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según
corresponda. Para los efectos de este literal, se aplicará lo dispuesto en el inciso
final del artículo 80 de esta ley.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo de
inversión o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único
señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas
cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se
pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el
adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor,
deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se
practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción
alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta
letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se
enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y
en lo que fuere aplicable el artículo 74, número 4º, ambos de la misma ley.
iii) Sin perjuicio de su registro en el fondo de utilidades
tributables a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 81 de esta ley,
según se indica en el párrafo siguiente, no se gravará con el impuesto único de esta
letra, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa,
distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición que efectúe un fondo de
inversión a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile de toda cantidad
proveniente de sus inversiones, incluido el que se efectúe mediante la disminución del
valor cuota del fondo no imputada al capital, siempre que durante ese año comercial se
cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos,
el 80% o más del valor del activo total del fondo de inversión, definido de acuerdo a lo
que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el
extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en
certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,
títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y/o
3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que
cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o
contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores, no podrán tener como activos
subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser
representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su reglamento
interno sea coherente con la letra a) de este numeral, y
c) Que su reglamento interno establezca la obligación por
parte de la administradora, de distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital
percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación
del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores,
certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según
la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas
cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos
siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que
correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.
El fondo de inversión que cumpla con las condiciones
copulativas señaladas, anotará en el fondo de utilidades tributables señalado en la
letra f) del número 1 del artículo 81 de esta ley, las cantidades a que se refiere el
mismo artículo, las que se sujetarán al orden de imputación establecido en el numeral
i) anterior. No obstante, el crédito establecido en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la parte que corresponda a la distribución de beneficios no
gravados conforme a este numeral, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile,
no dará derecho a su imputación contra impuesto alguno, ni a su devolución, debiendo
rebajarse, en dicha proporción, del fondo de utilidades tributables que establece el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de este numeral, se entenderá que se
efectúa una distribución de beneficios netos, en los mismos casos y bajo las mismas
condiciones descritas en el numeral i) anterior.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año
comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de
los beneficios netos determinados en dicho período por el fondo de inversión, sea que se
distribuyan en tal período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación
establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra
c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile se gravarán con un
impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito por impuesto de primera
categoría, el cual, sin embargo, igualmente se rebajará del registro respectivo, cuando
corresponda. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses
percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el
impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único
señalado aplicando esta última tasa. Para tales efectos, el fondo de inversión
registrará separadamente en el fondo de utilidades tributables a que se refiere la letra
f) del número 1 del artículo 81 de esta ley, las rentas señaladas en la letra c)
precedente, rebajándose del citado registro en la oportunidad en que éstas se
distribuyan conforme a lo establecido en dicha norma, sin que deban sujetarse al orden de
imputación que dispone el numeral i) anterior.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo de
inversión que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por
la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior,
distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una
tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en
arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo
que fuere aplicable, el artículo 74, número 4º, todos de la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B),
el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la
enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la
liquidación del fondo de inversión, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos
copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación
y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo
tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos
copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al
mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que
provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que
el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos
copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años
comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones
copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido
existencia durante esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años
comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se
sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en
el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con
los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario
establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como
socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún
residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el
capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen
en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con
estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de
información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación,
supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable
lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que
efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes
referidos se gravarán con el Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del número 2 del artículo 58 de dicha ley, con
derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, conforme a las
reglas contenidas en la letra A) anterior, numerales i) y ii), y por las rentas allí
indicadas, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto
contenidas en los artículos 74, número 4º, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual
deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país,
declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con
el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no
cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida
liberación.
Las administradoras de fondos de inversión deberán,
anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio
mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada
será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1º, del Código
Tributario.
En lo no previsto en este número 1, se aplicarán todas las
disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se
relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por
la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165
del Código Tributario.
2.- De un fondo mutuo:
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo mutuo. El reparto de
toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, se
considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el
país, afecto al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, el que se
imputará en primer término a los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas
anotados en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta
ley, según su antigüedad y comenzando por las más antiguas, otorgándose el crédito
establecido en los artículos 56, número 3, o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
haya afectado a los citados dividendos. Tratándose de la devolución total o parcial del
capital aportado al fondo mutuo y sus reajustes, no se afectarán con la referida
tributación, pero éste se entenderá repartido sólo una vez que se haya distribuido el
total de las utilidades financieras del fondo mutuo que excedan las cantidades anotadas en
el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.
Será obligación de la administradora informar el crédito
a que tengan derecho, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que
correspondan dentro de los plazos que permitan a éstos el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones tributarias.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo mutuo.
Conforme a lo señalado en el inciso primero de este artículo, las cuotas de
participación de los fondos mutuos y su enajenación o rescate, se sujetarán al
tratamiento tributario establecido en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. El mayor valor que se obtenga en la
enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo mutuo, corresponderá a la
diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate
de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como una renta del número
2º del artículo 20 de la misma. Para los efectos de este numeral, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 80 de la presente ley.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo mutuo. La remesa,
distribución, pago, abono en cuenta, o puesta a disposición de toda cantidad proveniente
de las inversiones del fondo mutuo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe
mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta
a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a crédito por Impuesto de Primera
Categoría, el cual, sin embargo, igualmente se rebajará del registro establecido en la
letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley. Se imputarán en primer término al
registro establecido, según la antigüedad en que tales cantidades hayan sido percibidas,
comenzando por las más antiguas. Tratándose de la devolución total o parcial del
capital aportado al fondo mutuo y sus reajustes, no se afectará con la referida
tributación, y el capital se entenderá repartido sólo una vez que se haya distribuido
el total de las utilidades financieras del fondo mutuo que excedan las cantidades anotadas
en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo mutuo.
Tratándose de la enajenación de las cuotas de participación de fondos mutuos o su
rescate, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único señalado en
el numeral i) anterior, siendo aplicables las normas de determinación de dicho mayor
valor contenidas en el numeral ii) de la letra B) del número 1 de este artículo y,
asimismo, las normas de los párrafos segundo y tercero de dicho numeral, respecto de la
responsabilidad de retención del impuesto único por la administradora. Se aplicará
también para los efectos de este numeral lo dispuesto en el inciso final del artículo 80
de esta ley.
iii) Será también aplicable a los contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile, aportantes en fondos mutuos, lo dispuesto en el numeral
iii) y en los dos párrafos finales de la letra B) del número 1 de este artículo, con
las salvedades que se indican en el párrafo siguiente.
Para efectos de lo establecido en la letra c) del numeral
iii) de la precitada letra B), el reglamento interno del fondo mutuo deberá establecer la
obligación por parte de la administradora, de distribuir entre los partícipes la
totalidad de los dividendos e intereses que no gocen de una liberación del impuesto
adicional, que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos
emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cantidades que deberán ser anotadas separadamente en el registro establecido en
la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.
Artículo 83.- Remuneraciones de la administradora.
Las remuneraciones que las administradoras cobren por la gestión de los recursos
aportados al amparo de la ley Nº 19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado
contenido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
Por su parte, las remuneraciones por los servicios de
administración que las administradoras cobren por la gestión del respectivo fondo, en
aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni
residencia en Chile sea o no que pertenezcan a una serie que las identifique como tales,
estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de
1974. No obstante, en este caso, la administradora conservará su derecho al uso como
crédito fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o
servicios utilizados para llevar a cabo dicha gestión, sin que resulten aplicables las
disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito
fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.
Para aquellos períodos mensuales en que aportantes con y
sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una misma serie, la administradora
cobrará su remuneración para esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregado con
respecto a la totalidad de los activos administrados en ésta. Aquella parte del Impuesto
al Valor Agregado enterado respecto a la remuneración exenta de dicho impuesto conforme a
lo señalado en el inciso anterior, constituirá para la administradora crédito fiscal de
dicho impuesto correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente restituido dicha
suma a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Para determinar el monto
exento del Impuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobrada por la
administradora en el período respectivo deberá expresarse en su valor equivalente a la
remuneración diaria y multiplicarse por el número de días en que los aportantes sin
domicilio ni residencia en Chile poseyeron las cuotas del fondo que se enajena, en la
proporción que tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado durante dicho
periodo.
El período dentro del cual la administradora deberá
restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los aportantes sin domicilio ni
residencia en Chile, será hasta el mes de enero del año siguiente al cual corresponda la
remuneración en que dicho impuesto fue recargado. En caso de no restituirlo dentro del
plazo señalado, perderá la administradora el derecho al crédito fiscal establecido en
el inciso anterior.
La administradora deberá presentar, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, una declaración anual
informando el monto y cálculo de la remuneración exenta, la individualización del
beneficiario del servicio, y el período que comprende el cobro de la remuneración
respecto de los servicios exentos de conformidad a este artículo. El retardo o la
omisión en la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 97°, Nº 1 del Código Tributario, aplicándose al efecto el
procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del mismo Código.
Capítulo V
De los Fondos de Inversión Privados
Artículo 84.- Definición.
Los fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una
misma familia, no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia y se
entenderán para los efectos de esta ley como fondos privados.
Artículo 85.- Normativa aplicable. Salvo
disposición expresa en contrario, los fondos privados se regirán exclusivamente por las
disposiciones contenidas en sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo,
no quedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 57 y 80. Asimismo, estos fondos privados no podrán invertir
en aquellos activos que el Reglamento expresamente les prohíba.
Artículo 86.- Tratamiento tributario.
A) Tratamiento tributario para fondos de inversión
privados. Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley
para fondos de inversión, debiendo, además, la administradora solicitar la
incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañando el
reglamento interno de cada uno de ellos.
Los intereses percibidos o devengados por el fondo,
originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas
relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación, se gravarán, sin deducción alguna, con la tasa del Impuesto de Primera
Categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, impuesto
que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la
parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de
interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el
período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%.
B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos
domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las
reglas contenidas en la letra A), Nº 1.- del artículo 82 de esta ley, respecto de las
rentas allí señaladas. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el
país, se gravarán con el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58 de la citada ley,
aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido
contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el
crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63 del mismo
cuerpo legal, cuando corresponda.
Artículo 87.- Auditoría. Los fondos serán
auditados anualmente por empresas de auditoría externa de aquellas inscritas en el
registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Artículo 88.- Operaciones con otros fondos. Los
fondos a que se refiere este Capítulo, no podrán realizar transacciones u operaciones
con aquellos regulados por los Capítulos anteriores, salvo que sean administrados por
sociedades que no sean relacionadas entre sí.
Artículo 89.- Aplicabilidad de normas, adecuación
del reglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir la condición establecida en el
artículo 84 de esta ley, los fondos privados y sus administradoras quedarán sujetos a
todas las disposiciones contenidas en la presente ley aplicables a los fondos y
administradoras fiscalizadas por la Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a
dicha entidad al día siguiente hábil de su ocurrencia.
El reglamento interno del fondo deberá adecuarse dentro de
los 60 días contados desde ocurrida dicha circunstancia. En el mismo plazo indicado y
cuando el fondo fuese administrado por una sociedad anónima cerrada, ésta deberá
ajustar sus estatutos para efectos de transformarse en una sociedad anónima especial y
solicitar a la Superintendencia la autorización de existencia señalada en los artículos
3º y 4º del artículo primero de la presente ley.
Artículo 90.- La administradora. Los fondos privados
podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la
Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que
deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la
Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.045,
y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma
de carácter general.
En este último caso, en el nombre de esas sociedades
anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la
expresión "administradora general de fondos".
Artículo 91.- Máximo de cuotas en manos de la
administradora. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo
privado, y mientras se encuentre vigente, ni la administradora ni sus personas
relacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas que representen más del 20% del
patrimonio del fondo privado por ella administrado.
Artículo 92.- Mínimo de aportantes no relacionados.
Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se
encuentre vigente, éste deberá tener al menos cuatro aportantes no relacionados entre
sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10% de las cuotas pagadas del fondo.
Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho
plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más
inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del
fondo.
En caso de que un fondo de inversión privado no diere
cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso precedente, la
administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto
tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha
del incumplimiento para regularizarla.
Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad
anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del
ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la
fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento
del mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y
oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas.
Artículo 93.- No Oferta Pública. No podrá hacerse
oferta pública de las cuotas de fondos privados ni se podrá hacer publicidad o
promocionar públicamente el servicio de administración de fondos privados. Tampoco se
podrá promocionar públicamente información respecto de la rentabilidad o inversiones
que se obtengan o realicen este tipo de fondos.
En cualquier tipo de comunicación o información que emitan
administradoras de fondos privados, deberá necesariamente señalarse que se trata de
fondos no regulados y no fiscalizados por la Superintendencia.
Artículo 94.- Información a la Superintendencia.
La administradora deberá presentar a la Superintendencia,
en la forma y plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos
de inversión privados que administre:
a) Identificación del fondo y de los partícipes de éste.
b) Monto de los aportes.
c) Valor de los activos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la
Superintendencia podrá requerir toda la información que sea necesaria para determinar si
los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los
fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 93 o para
supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondos
administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta.
TÍTULO II
De la gestión individual de recursos
Artículo 95.- La
administración de cartera. La administración de recursos de personas y entidades para su
inversión en contratos, instrumentos o productos financieros, que se realice de manera
habitual para 50 o más entidades que no sean integrantes de una misma familia, en
adelante "administración de cartera", se regirá por lo dispuesto en este
Título y por las cláusulas contenidas en el contrato de administración, en adelante
"el mandato", que deberán suscribir el administrador de los recursos, en
adelante "el mandatario", y el propietario de los recursos que serán
gestionados, en adelante "el mandante".
Artículo 96.- Normativa aplicable. En aquellas
materias no contenidas expresamente en esta ley o delegadas por ésta a la
Superintendencia, serán aplicables a la administración de carteras las reglas generales
que rigen el mandato comercial.
Artículo 97.- Mandatarios sujetos a fiscalización.
Quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la
administración de carteras de terceros, en la medida que se cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el número de mandantes cuyas carteras están siendo
administradas sean más de 500.
b) Que el mandatario administre 50 o más carteras de
terceros que no sean integrantes de una misma familia, por un monto total superior a
10.000 unidades de fomento.
Para efectos de la fiscalización de mandatarios y de las
carteras administradas, la Superintendencia dispondrá de todas las facultades que le
confiere su ley orgánica.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas contenidas en el
presente título, respecto de los bancos e instituciones financieras cuando actúen como
mandatarios, adoptando las normas que al efecto emita la Superintendencia.
Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su
registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de
aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se
refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el
Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que
deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para
administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán
inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras.
Los socios, directores, gerentes, administradores y
ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas
y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán
contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de
recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los
parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales
requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas
funciones de los mandatarios.
Para poder actuar como administradores de cartera, las
personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán
acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por
norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos
10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la
Superintendencia, en favor de los mandantes.
Artículo 99.- Garantía. El monto de la garantía
que deban constituir los mandatarios será determinado de conformidad con lo establecido
en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 100.- Registro y contabilización de
activos. Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en dinero y moneda
extranjera, y los instrumentos, bienes y contratos de propiedad de terceros que estén a
nombre del mandatario, se registrarán y contabilizarán en forma separada de las
operaciones realizadas por éste con sus recursos propios y de las operaciones de otros
mandantes, con la individualización completa de el o los mandantes correspondientes. Ese
registro acreditará la propiedad de esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no
podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de
propiedad de terceros, salvo por obligaciones personales del mandante respectivo y sólo
sobre los de la propiedad de éste.
Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los
instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el mandatario, se estará a lo
establecido en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.
Artículo 101.- El Mandato. El mandato de
administración de cartera deberá constar por escrito y en soporte papel y ser
debidamente suscrito por las partes, o en documento electrónico que cumpla con
formalidades equivalentes, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante
norma de carácter general.
Cuando se trate de administración de cartera sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia, será ésta la que determinará el contenido
mínimo del contrato de administración, mediante norma de carácter general.
Artículo 102.- Responsabilidad del mandatario. El
mandatario deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la
diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar
la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones
de cada mandante, de acuerdo a las instrucciones específicas entregadas en el mandato, el
cual podrá permitir un manejo discrecional de la cartera entregada en administración. La
administración de cartera deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor
conveniencia de cada mandante y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición
y enajenación que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejor interés de éste.
Será deber del mandatario explicitar, en el momento que
ocurran, los conflictos de interés que surjan en el ejercicio del mandato y de
resolverlos siempre en el mejor beneficio de cada mandante.
El mandatario será siempre responsable de los perjuicios
que ocasione a los mandantes por sus actuaciones u omisiones negligentes o dolosas.
Artículo 103.- Infracciones a esta ley. Son
contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones de parte del
mandatario:
a) El cobro de cualquier costo no señalado expresamente en
el mandato.
b) El cobro de cualquier servicio prestado por personas
relacionadas al mandatario, sin el consentimiento expreso del mandante.
c) La compra de instrumentos, bienes y contratos de
mandantes para la cuenta del mandatario, a menos que así lo autorice expresamente el
mandante.
d) La venta de instrumentos, bienes y contratos de propiedad
del mandatario para la cuenta de mandantes, a menos que así lo autorice expresamente el
mandante.
Artículo segundo.- Introdúcense en la ley Nº
19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa,
las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 1º por el
siguiente:
"Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para
Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las
cuentas", y los recursos depositados en ellas deberán ser mantenidos de manera
separada e independiente del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas de
fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley.
En el evento que los fondos en que se invirtió dejen de
cumplir tales requisitos, la institución deberá enajenar o rescatar las cuotas
respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que cumplan esos requisitos en un
plazo no superior a 30 días de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter
de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10 con relación al cese de la
inembargabilidad.".
b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados
mensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán la renta de arrendamiento al
arrendador promitente vendedor y descontarán la comisión a que se refiere el artículo
5º. El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos disponibles para el pago del
precio de la compraventa prometida celebrar.
Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se
indicará el número de cuotas de participación en los fondos mencionados en el inciso
anterior, que le corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en los términos
que disponga el reglamento de esta ley.
En caso de disolución de la institución que mantenga las
cuentas, sea por revocación de su autorización de existencia o por cualquiera otra
causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas
en el artículo 1º. El traspaso comprenderá los recursos aportados y los contratos de
ahorro metódico.".
c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º por el
siguiente:
"La comisión será establecida libremente por cada
institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán
ser informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la
forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse
dos veces en el año y regirán 90 días después de comunicadas al respectivo organismo
fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de
institución o requerir el cambio del o los fondos en que está invertido el aporte,
cambios que no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º.".
d) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá
enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente
el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a
un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, a una sociedad
securitizadora del Título XVIII de la ley Nº 18.045, o a las personas que esa
Superintendencia haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos.
El adquirente a cualquier título de la vivienda, como
cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, tendrá iguales
obligaciones, derechos y facultades que el cedente y estará obligado a cumplir el
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada. Las partes
podrán convenir que la administración del contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa la mantenga el cedente.
Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y
Seguros y las sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso
segundo del artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que
se refiere este artículo. Dicha Superintendencia reglamentará, mediante circulares, las
condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones.
La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa, por parte del arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por
el arrendatario promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se
colocará a continuación, al margen o al dorso del título, con indicación del nombre
del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes estar autorizadas por
notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa.".
e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44
por el siguiente:
"Los recursos de este fondo se depositarán en la
cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en los fondos fiscalizados por
la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán
los recursos disponibles a que alude el inciso primero del artículo 3º.".
f) Sustitúyese el Título VI y su articulado por el
siguiente:
"TITULO VI
De los Requisitos de los Fondos
Artículo 54.- Los recursos
aportados y disponibles señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso primero
del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de garantía del artículo 44, podrán ser
invertidos en cuotas de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en este último
caso, en la medida que los fondos estén aprobados por la Comisión Clasificadora de
Riesgo del Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita el rescate total y
permanente de sus cuotas, y que éstas sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30
días.".
Artículo tercero.- Introdúcense en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974, las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11, la
expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobre Administración
de Fondos de Terceros y Carteras Individuales".
2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 del
artículo 17, la frase "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas
acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de
acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de
1976.".
3) En el artículo 20 introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el número 2, reemplázase el inciso tercero por el
siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarán devengados en
cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente
hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y
gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo,
desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o
rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i)
multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al
artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado
obtenido conforme al literal anterior se divide por 365, y (iii) finalmente, se
multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que
el título haya estado en poder del contribuyente titular.".
b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 la palabra
"mutuos".
4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase la
expresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,".
5) Reemplázase en el artículo 59, inciso cuarto, número
1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento",
por la expresión "la letra A), del artículo 9° transitorio, de la Ley que Regula
la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales".
6) En el artículo 74, inciso primero, reemplázase el
número 7º por el siguiente:
"7°.- Los representantes, custodios, intermediarios,
depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan
sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile,
para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o
enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo
104, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención
reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos
intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile.
Las personas señaladas precedentemente deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante
resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme
a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea,
incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del
artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del
artículo 165 del mismo texto legal.".
7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este
artículo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes números 1
y 2:
1.- Instrumentos beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los
instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública
previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045.
b) Que hayan sido emitidos en Chile.
c) Que se establezca, en la respectiva escritura de
emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que,
además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y
después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de
los intereses devengados conforme al inciso tercero, del número 2, del artículo 20.
La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo anterior
corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en
porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como
"TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la
siguiente igualdad:
La fórmula precedente es una
identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del
valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del instrumento se
compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta el vencimiento del instrumento en
la fecha "N".
El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento
se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F,
multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la
tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al número que resulte de
dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la
fecha de colocación "fc" (t-fc), por 365.
De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la
ecuación indicada anteriormente se definen de la siguiente manera:
TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de
colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje.
= Sumatoria
desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que definimos como
"fc", hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización de
capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha "t",
según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor
nominal.
t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje,
entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto
colocado por el emisor respecto a su valor nominal.
No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la
misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que
aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés
fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal
correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación,
el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que ésta
determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo
dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de carácter general deberá incluir
la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma
emisión.
En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de
títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c)
precedentes, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de
emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de
interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de
ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la
emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la
Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de
carácter general, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En este caso
podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpliéndose los requisitos que
allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura.
La tasa de interés fiscal será informada después de cada
colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la Superintendencia de
Valores y Seguros, quien mantendrá un registro público de dichas tasas.
2.- Contribuyentes beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los
contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo
señalado en las letras a) o b) siguientes:
a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los
instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije
mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la
modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para
aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada
en vigencia, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que
establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto vigente al momento de la compra,
y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte.
b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una
Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de
las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y
de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por
la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por
intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia
de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de
acuerdo a sus facultades legales.
Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en
el país, deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario,
depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea
responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos.
3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos
anticipados.
En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del
todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se
considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital
adeudado, además de los intereses referidos en el artículo 20, número 2, inciso
tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se
entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.
4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile
o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este
artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y
2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina
de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda
mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se
definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándose de los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles
deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
Respecto de los instrumentos a que se refiere este número,
los requisitos dispuestos en la letra b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la
adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el
Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar
con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos
instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate
de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones
de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con
las empresas bancarias.
5.- Disposiciones relativas a deberes de información,
sanciones y normas complementarias.
El emisor de los instrumentos a que se refiere este
artículo, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las
bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los
tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas
responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los
contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones,
deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, las características de dichas operaciones,
individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de
emisión y colocación de los instrumentos y las demás materias que establezca, asimismo,
dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía,
incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del
artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número
2°, del mismo cuerpo legal.
La emisión o utilización de declaraciones maliciosamente
falsas, se sancionarán en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del
artículo 97 del Código Tributario.
En caso que la información que se suministre conforme al
presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a
las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su
administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones
realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente
a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del
inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas
que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias
provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública
a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo
que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que
las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el
inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la
inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o
intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.
La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento
del artículo 165, número 2º, del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto
de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8,
inciso quinto, de la presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo
caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la
tasación se gravará conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley.
6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los
instrumentos a que se refiere este artículo.
Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los
instrumentos a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos
no constitutivos de renta del contribuyente.".
8) Derógase el artículo 106, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 5° y 9°, transitorios, de la presente ley.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
107:
a) Elimínase en el inciso segundo del número 1 la
expresión "y 106,".
b) Modifícase el número 2) del modo que sigue:
i) Agrégase, en el párrafo primero, la siguiente oración
final: "En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política
de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá
establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los
partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que
provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el
transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días
siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de
pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan
sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.".
ii) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará
aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de
inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación
de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a
la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de
producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores
a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario.
Las administradoras de los fondos deberán certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera
mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La
emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en
el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.".
c) Elimínase el inciso primero del número 4).
10) En el inciso primero del artículo 108, reemplázase la
expresión "los artículos 106 y" por "el artículo".
11) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:
"Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y
rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y
rescates, se determinará, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:
1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores.
a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al
valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos
de Terceros y Carteras Individuales.
b) El precio de enajenación de los valores que se aportan
corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la
administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y
deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del
fondo.
2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores.
a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos
inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la
cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número
precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la
administradora del fondo.
b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos
mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será
aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos
valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el
certificado que al efecto emitirá la administradora.".
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 3º, 5º y 7º, transitorios, de la presente ley, deróganse los siguientes
cuerpos legales:
a) Los Títulos XX y XXVII de la ley Nº 18.045.
b) El decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyo texto refundido
fue fijado por el decreto supremo de Hacienda Nº 1.019, de 1979.
c) La ley Nº 18.657.
d) La ley Nº 18.815.
Para todos los efectos legales, debe entenderse que
cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales
derogados por el inciso anterior, debe entenderse efectuada a la presente ley.
Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo primero
transitorio de la ley Nº 20.190 por el siguiente:
"Artículo primero.- Establécense las siguientes
normas para incentivar la inversión en capital de riesgo:
1.- Norma para los fondos de inversión.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a
la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán
ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de
inversión que cumplan con los requisitos de este número, originados en el mayor valor
obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se
indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición
reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una
potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las
acciones y la de su enajenación.
Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo el
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
cerradas o sociedades por acciones que cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Que su enajenación se verifique después de
transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido.
(ii) Que al momento de efectuar la enajenación, el monto
invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere
el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo.
(iii) Que el adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo,
no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045,
con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con
los accionistas de ésta.
Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión
deberán incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones
establecidas en este número.
La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin
considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos
que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general,
se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que, al momento de la
inversión por parte del fondo:
(i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por
acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.
(ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por
ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas
operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de fomento,
según su valor al término del año respectivo.
(iii) No tengan utilidades tributables retenidas que,
debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% del monto de su capital pagado,
también reajustado.
(iv) No formen parte de ningún grupo empresarial incluido
en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo
dispuesto en el Título XV de la ley Nº 18.045.
En todo momento las sociedades en que estén invertidos los
fondos no podrán tener como giro principal: (a) de inmobiliarias o de casinos; (b) de
concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de
bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas;
(e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.
Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la
procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes
requisitos:
(i) El monto de la inversión máxima a realizar por el
fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada
inversión, el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose
regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el
capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de 24 meses,
salvo el caso de la primera inversión, que podrá regularizarse hasta en 36 meses.
(ii) Transcurrido un año de la primera inversión realizada
por el fondo, ningún partícipe podrá poseer más del 20% del total de cuotas del fondo,
ya sea en forma individual o en conjunto con otras personas con las cuales mantenga un
acuerdo de actuación conjunta, según dicho concepto está definido en el artículo 98 de
la ley Nº 18.045, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista
institucional de acuerdo a lo establecido en la letra f) del artículo 4º bis de la ley
Nº 18.045.
(iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
El resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas
inversiones distintas de las permitidas en este artículo, no podrá acogerse a la
franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los
límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de
inversión en sus restantes inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario
previsto en este artículo.
2.- Norma para los demás inversionistas.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las
inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión que
allí se describen hayan adquirido a lo menos el 25% del capital accionario, calculado al
momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo
de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por
impuesto a la renta resultante de su enajenación, el más alto valor de adquisición
pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones
de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones
adquiridas por el fondo representen a lo menos el 10% del capital accionario, ocurrida con
anterioridad a la enajenación de las acciones.
Para que proceda lo dispuesto en este número será
necesario que:
(i) Las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y
pagadas con a lo menos 100 días de anticipación a la fecha de incorporación del primer
fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;
(ii) La enajenación de las acciones se verifique después
de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas adquirido, y
(iii) El adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no
se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del
artículo 100 de la ley Nº 18.045.
3.- Vigencia.
Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicará
respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los
fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de
publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022.
Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicará
respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo
antes indicado.
Artículo sexto.- Increméntase en 5 la dotación
máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros a partir del año de entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo séptimo.- Reemplázase, en el inciso
primero del artículo 3º de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero
y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, la
expresión "administradoras de fondos de inversión", por la frase
"sociedades que administren fondos de inversión privados".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º transitorio.- Salvo
lo dispuesto en el artículo quinto, que regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial, la presente ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente al de la
dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace a los actuales
decretos supremos Nº 1.179, de 2010, y Nº 864, de 1989, ambos del Ministerio de
Hacienda, el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación
de esta ley. A contar de la fecha de publicación de ese decreto supremo, se traspasarán
automáticamente, y por el solo ministerio de esta ley, los reglamentos internos de fondos
mutuos registrados en el antiguo "Registro Público de Depósito de Reglamentos
Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", al nuevo
"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
En igual plazo deberá dictarse el decreto supremo del
Ministerio de Hacienda que modifique el actual decreto supremo Nº 1.334, de 1995, del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º transitorio.- Las administradoras de
fondos mutuos, de fondos de inversión, de fondos para la vivienda y generales de fondos
deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones establecidas en esta ley, así como
cumplir las exigencias contempladas en este cuerpo legal, en el plazo de un año contado
desde la publicación del decreto supremo a que hace referencia el artículo 1º
transitorio.
Artículo 3° transitorio.- Las administradoras
tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo a
que hace referencia el inciso primero del artículo 1º transitorio, para depositar los
reglamentos internos y demás documentación requerida por la Superintendencia de Valores
y Seguros en relación con los fondos de inversión que administran, que hayan sido
aprobados por dicho órgano con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos
podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus
reglamentos internos o la referida documentación no sean modificados. Las modificaciones
de esos reglamentos internos deberán cumplir las disposiciones introducidas por la
presente ley y, en caso de tratarse de adecuaciones necesarias para el cumplimiento de
esta ley, éstas deberán ser efectuadas dentro del mismo plazo.
Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo
cuarto de la presente ley, en tanto los reglamentos internos de fondos mutuos no hayan
sido depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 7º,
11 y 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que
se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas
obligaciones que están condicionadas al depósito del reglamento interno en el
"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la
presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos de inversión no hayan sido
depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 1º, 3º
A y 18 de la ley Nº 18.815, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que se cumplan los
plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están
condicionadas al depósito del reglamento interno en el "Registro Público de
Depósito de Reglamentos Internos".
Artículo 4° transitorio.- Las sociedades que
administren fondos para la vivienda tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha
de publicación del decreto supremo a que hace referencia el inciso segundo del artículo
1º transitorio, para depositar los reglamentos internos de los fondos que administran
ajustados a las disposiciones establecidas en esta ley, cuyos contratos de administración
hubieren sido inscritos por la Superintendencia de Valores y Seguros en el registro que
lleva para esos efectos, con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos podrán
ser comercializadas a personas distintas de la institución con quien tenía suscrito tal
contrato una vez efectuado el depósito respectivo.
Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de la
derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente
ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podrán
continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad
establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de las
inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de
fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito
de acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de
tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de
distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de
inversión no podrán transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos creados por
la presente ley.
Artículo 6º transitorio.- Las administradoras de
fondos de inversión de los referidos en los Nº 1 y 3 del actual artículo primero
transitorio de la ley Nº 20.190, tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, para adecuar los reglamentos internos de dichos fondos a
lo establecido en el Nº 1 del nuevo artículo primero transitorio de la citada ley,
introducido a través del artículo quinto de la presente ley. En cualquier caso, las
inversiones que tales fondos hayan efectuado con anterioridad a la entrada de vigencia de
la presente ley mantendrán el régimen tributario establecido en el actual artículo
primero transitorio de la ley Nº 20.190, en la medida que se dé cumplimiento a los
demás requisitos allí establecidos.
Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los
artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de la presente ley y las modificaciones
introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero de esta ley,
regirán a contar de la fecha de vigencia general establecida en el artículo 1º
transitorio, respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha.
Con todo, deberán observarse las siguientes reglas
especiales:
a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el
artículo cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la
ley Nº 18.815, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia
establecida en el inciso anterior, presentar una declaración ante el Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que
declaren:
i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo fondo,
así como el saldo que registre el Fondo de Utilidades Tributables y del crédito
establecido en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las cantidades allí registradas,
así como el saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en dicho Fondo de
Utilidades Tributables por los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas que el
fondo haya percibido de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14,
letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito
referidos deberán informarse según sus montos a la fecha de vigencia general de la
presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley,
dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen
tributario establecido en la ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades
Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos no constitutivos de renta y
rentas exentas anotadas en dicho registro, según corresponda, con preferencia a los
nuevos beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las cantidades registradas
en el Fondo de Utilidades Tributables que sean gravadas con los impuestos global
complementario o adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y que
correspondan a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas y, finalmente, los
demás beneficios netos que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado
cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
beneficios netos referidos podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario
establecido en dicha disposición a los partícipes sin residencia ni domicilio en Chile,
existentes en los fondos con anterioridad a la vigencia general de la presente ley.
ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número de
cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos, a la fecha
de vigencia general de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de
la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de
cuotas de los referidos fondos de inversión que fueron adquiridas con anterioridad a la
fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha
fecha, y que se determine hasta el valor proporcional que representan las cuotas
enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, según su valor a la fecha de vigencia
señalada, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815, mientras
que la parte restante de dicho mayor valor, se sujetará al nuevo régimen tributario
establecido en la presente ley.
b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto al Valor
Agregado que los fondos de inversión mantengan a la fecha de vigencia establecida en el
inciso primero del presente artículo, podrá ser utilizado como tal por la administradora
e imputarse al débito fiscal de dicho impuesto generado en su operación propia, sin
perjuicio del derecho a repetición. Los fondos referidos y sus administradoras deberán,
para estos efectos, cumplir con lo establecido por el artículo 2° transitorio y
presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste determine mediante resolución, en la que declaren el remanente de Impuesto al Valor
Agregado existente a la referida fecha.
c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y las
administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2°
transitorio de esta ley adecuen los estatutos de los fondos que administran a las
disposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazo establecido en dicha
disposición, cumplir con las obligaciones administrativas tributarias establecidas en los
artículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículo primero de la presente ley.
d) Sin perjuicio de la derogación establecida en el
artículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos constituidos al amparo del decreto
ley Nº 1.328, de 1976, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia
establecida en el inciso primero del presente artículo, presentar una declaración ante
el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que determine mediante resolución,
en la que declaren:
i) El saldo inicial del registro establecido en la letra b),
del Nº 2, del artículo 81 del artículo primero de la presente ley, conformado por el
saldo de beneficios netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de sociedades
anónimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto Global Complementario, y del crédito
establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el
Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a los citados dividendos, hasta antes de
la fecha de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se afectarán, en su posterior
reparto o distribución, con el régimen tributario vigente con anterioridad al
establecido en la presente ley, imputándose con preferencia a los nuevos beneficios o
dividendos que se perciban.
ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el número de
cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos a la fecha
de entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor valor, obtenido en la
enajenación o el rescate de cuotas de fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la
fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha
fecha, determinado hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre
el patrimonio total del fondo, según su valor a la fecha de vigencia de esta ley,
quedará sujeto al régimen tributario vigente con anterioridad a la misma, mientras que
la parte restante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimen tributario
establecido en la presente ley.
iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará la
correcta determinación del saldo de utilidades señalado en el numeral i) precedente, sin
perjuicio de que será de cargo de la administradora acreditar fehacientemente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dichas cantidades.
Artículo 8° transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 7) del artículo tercero de la presente ley, los instrumentos
acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos
con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley, podrán en sus
enajenaciones posteriores a dicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida en
el artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante cumpla con lo dispuesto en
alguna de las letras a) y b) del Nº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose
de la primera enajenación que se efectúe en forma posterior a la fecha de vigencia
señalada de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado y adquiridos con
anterioridad a dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no será necesario cumplir
con el requisito de antigüedad allí señalado.
Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos al
artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el nuevo texto del
artículo 74 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.
Artículo 9º transitorio.- A) El mayor valor
realizado por los inversionistas institucionales extranjeros con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley en la enajenación de títulos de oferta pública
representativos de deudas, emitidos por empresas constituidas en el país, con
anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su emisión no se hayan acogido al
artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estará exento de los impuestos a la
renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en
el país:
1.- Estar constituido en el extranjero y no estar
domiciliado en Chile.
2.- Ser un inversionista institucional extranjero que cumpla
las características que defina el reglamento, dictado mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, para cada categoría de inversionista, previo informe de la
Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
3.- No participar directa ni indirectamente del control de
las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar
directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos
emisores.
4.- Contar con un representante o agente constituido en
Chile que se haga responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
5.- Los representantes o agentes a que se refiere el número
anterior deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones,
indicando a lo menos la individualización de las partes o intermediarios que hayan
intervenido, así como los valores de emisión, colocación, compra y venta de los
instrumentos, y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta
declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la
multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al
procedimiento del artículo 165, número 2°, del mismo texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el banco en el
cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión no fuera designado como agente
intermediario, deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo
requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.
En caso que la información que se suministre conforme al
presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a
las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista, o su
administrador en su caso, quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las
inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el
patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador.
Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones
tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de
esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información
falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos
proporcionados por el inversionista o su administrador correspondiente o que no tuvo
incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el
representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario
de sus negocios.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto
de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, en cuyo caso la diferencia que fundadamente se determine entre el
precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B) Sin perjuicio de la derogación establecida en el número
8) del artículo tercero de la presente ley, los inversionistas institucionales que hayan
adquirido valores a que se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo tercero de la presente ley, podrán
gozar en la posterior enajenación de esos valores, de la exención establecida en el
artículo 106 de dicho cuerpo legal, con tal que durante su operación en el país y al
momento de la adquisición y enajenación de dichos valores cumplan con los requisitos
establecidos en el referido artículo 106.
Artículo 10 transitorio.- Las administradoras de
fondos de inversión privados constituidos al amparo de la ley Nº 18.815 deberán ajustar
los reglamentos internos de dichos fondos dentro del plazo de un año contado desde la
publicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo, dichos fondos deberán adecuarse
a las disposiciones establecidas en el Capítulo V contenido en el artículo primero de la
presente ley, debiendo cumplir con las obligaciones administrativas y tributarias
establecidas para ellos y sus administradoras.
Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones a
que se refiere el inciso precedente, el fondo de inversión privado será considerado
sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar
del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el
respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad
que establece la ley respecto de esas sociedades. Para estos efectos, deberá, además,
dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 7° transitorio de
la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los límites indicados en los
artículos 91 y 92 contenidos en el artículo primero de la presente ley no se aplicarán
respecto de aquellos fondos de inversión privados que a la fecha de publicación de la
misma, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción,
en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de
inversión definidas por esa Corporación.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 24 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Buscuñán, Ministro de
Hacienda.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
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