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MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HACIENDA.
LEY NÚM. 20.715 SOBRE PROTECCIÓN A DEUDORES DE CRÉDITOS EN DINERO
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo origen en
Mensaje del Ejecutivo y en sendas Mociones de los Honorables Senadores señores Carlos
Bianchi Chelech, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán y
Andrés Zaldívar Larraín y señores Francisco Chahuán Chahuán y Baldo Prokurica
Prokurica.
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las
operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:
1) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración
final: "Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no
reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso
y el capital.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración
final: "Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación
entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.".
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º, la
frase "sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito", por "caja
de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y
crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de
crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta
ley".
3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo
6º:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades
financieras establecidas en Chile", por la siguiente: "Tasa de interés
corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos
establecidos en Chile,", e incorpórase, a continuación del punto final, el
siguiente texto:
"Cada vez que la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites
nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los
segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes
y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos
relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como
referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o
modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas,
logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o
modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce
meses prorrogable por una sola vez.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la
expresión "se publicarán", lo siguiente: "en la página web de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y".
c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "No
puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al
momento de la convención", por lo siguiente: "No podrá estipularse un interés
que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa
de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la
Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de
interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos
porcentuales anuales".
d) Suprímese el inciso final.
4) Agréganse los siguientes artículos 6º bis y 6º ter:
"Artículo 6º bis.- Para aquellas operaciones
de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o
inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que
no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un
interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no
reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos
mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será
de:
i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las
operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas
operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.
Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones
originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La
Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno
de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.
Asimismo, la Superintendencia deberá publicar
trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones
comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la
deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que
correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que
éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La
mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información
periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos
por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en
el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.
En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de
pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes
e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a
percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa
de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos
mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a
noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse
a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante
deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 9y aquellas cuyo
origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de
pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas
deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por
ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la
respectiva operación de crédito de dinero.
Artículo 6º ter.- La tasa máxima convencional a
aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito
mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto
máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del
tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida,
según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se
devenguen los respectivos intereses.
Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a
aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las
modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de
crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones
que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención.
Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas,
la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la
operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la
misma.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará
igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.".
5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, a
continuación de la palabra "convención", la siguiente frase: "o al
momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que
se refiere el inciso primero del artículo 6º ter".
6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el
guarismo "25" por "20".
7) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
"Artículo 19 bis.- En las operaciones de
crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o
inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a noventa días, y cuyo
objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés, según se
define en el artículo 2º de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se
estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no
superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de
la respectiva operación a la fecha de otorgamiento.
Para estos efectos, se entenderá que constituyen
operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al
financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades
empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean
desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de
autoempleo.
Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso
primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades
crediticias que, en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes, hayan
cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para
ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de
microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro
de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de
crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario
previo a la postulación, haya tenido como deudor a personas naturales que al momento de
la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas
cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la
condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización
socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379.
Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de
otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio
establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su
respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de
microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la
fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de
microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito
establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución
no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido.
Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar
en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para
promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio
contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se
encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del
proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de la operación de crédito a
la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia
que les correspondan.".
8) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso
tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo
capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse
exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días corridos
desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también
se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria
de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en
contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.".
9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35
y 36:
"Artículo 31.- Son instituciones que colocan
fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que,
habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año
calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y suscrito, además, por el Ministro de Economía,
Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas
totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a
100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin
perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser
determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en
el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a
la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y
solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis y 6º
ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin
perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan
a la mencionada Superintendencia.
La Superintendencia deberá solicitar a todas las
instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas
a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada
de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades
y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir
entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de
dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma
periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor,
la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la
operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la
Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el
inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor,
para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá
elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información
recolectada en virtud del presente inciso.
Asimismo, sobre la base de la información señalada en el
inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia
deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público
comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a
ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor
tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos
6º bis y 6º ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información
que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las
disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice,
la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación
de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta
función.
La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor
podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas
al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496, sobre
protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un
convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán
entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno
respeto a lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la
Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que
disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada
una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en
el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las
instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de
manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año
calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia
de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año.
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la
presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo,
deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni
aun después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será
sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar
las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el
adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las
instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera
masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a
las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter o 31, o de las normas
que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto
por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Amonestación o censura.
2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de
fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá
aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.
El monto específico de la multa a que se refiere el número
2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del
hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere
cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta
circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya
determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.
Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas
en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a
la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes
respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo
de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso
de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.
Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de
la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su
monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez
días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el
envío de carta certificada.
Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado
al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la
correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso.
Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso
de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin
que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero
de la multa en la Tesorería General de la República.
Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá
demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente,
acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia
ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.
Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar
un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el
hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un
año desde que se hizo exigible.
Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o
que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés
máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen
referencia a las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 2º.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº
830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y
62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones
Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero
de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010,
deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de
crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su
otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso
alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una
persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los
derechos de los consumidores:
1) En el artículo 37:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y
costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales,
cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre
el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la
siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la
parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50
unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los
primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de
capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la
aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza
extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar
para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando
los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto
y séptimo, respectivamente:
"El proveedor del crédito deberá realizar siempre a
lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno
conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones,
dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor
no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los
gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior,
se reducirá en 0,2 unidades de fomento.".
2) En el artículo 39, elimínase la expresión "el
artículo 6º de", y agrégase, a continuación de las palabras "de la misma
ley", la siguiente frase: ", y la sanción penal que resulte pertinente".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las
modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 18.010, en el decreto ley Nº 830, de
1974, y en la ley Nº 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos
que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una
vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente
al día anterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- La fiscalización del
cumplimiento de la ley Nº 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su
artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes
siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 31 de la ley Nº
18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se
refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el
año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo
convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en
un número superior a mil operaciones.
Artículo cuarto.- Una vez concluido el período
mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la
publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para
aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a
200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que regirá
durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional
vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá
entre sus segmentos del modo siguiente:
i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a
50 e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos
porcentuales sobre base anual.
ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o
iguales a 50 unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base
anual.
Una vez concluido el primer período mensual de aplicación
de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada
para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada
período mensual se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que
corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de
crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000
unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el
anterior período mensual.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido
es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el
inciso primero de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés
corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no
reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos
mayores o iguales a noventa días, que rija para el anterior período mensual. El valor
del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos
meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual para ese mismo
segmento.
Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales
siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de
tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la
diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior
para el mismo segmento y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual
y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo
sexto transitorio.
Este artículo dejará de tener aplicación en la
determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o
tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de
interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6º bis de la
ley Nº 18.010 para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período
mensual.
Artículo quinto.- Una vez concluido el período
mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la
publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las
operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de
la ley Nº 18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de
interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida
en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual.
Una vez concluido el primer período mensual de aplicación
de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso
final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, fijada con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada
para dichas operaciones en cada período mensual se determinará sumando aquel término
aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las
operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e
inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días,
determinada para el anterior período mensual.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido
es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el
inciso primero de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del
artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones
de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a
200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa
días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que
corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que
se determinó para el primer período mensual.
A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales
siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de
tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el
inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010 se determinará como la diferencia
entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto
de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante
contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio.
Este artículo dejará de tener aplicación en la
determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación
resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso
final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y para ese mismo período mensual.
Artículo sexto.- El factor de protección ante
contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a que se
refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y
será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único
para todos los segmentos por un denominador único.
El numerador único será la diferencia entre la suma de los
montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero
afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6º bis de la
ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral
anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un
monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de
fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo
definidas en el citado artículo 6º bis, realizadas por las instituciones bancarias
durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el
inciso primero del artículo cuarto transitorio de la presente ley.
A su vez, el denominador único será la diferencia entre el
90% de dicho monto de referencia, y el 80% del mismo.
La proporción indicada en el inciso primero podrá
obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

Artículo séptimo.- El
artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley Nº 18.010 entrará en vigencia
transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Durante los dos primeros años calendario siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el
artículo 19 bis de la ley Nº 18.010 podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo
en sus operaciones de microfinanzas productivas siempre que, a lo menos en uno de los tres
años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido
ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de
microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
Artículo octavo.- Durante los primeros tres años
contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la
aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos
operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el
artículo 31 de la ley Nº 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la
Superintendencia en virtud de la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la
reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6º bis
de la referida ley Nº 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por
esos deudores con la introducción del señalado artículo 6º bis y demás normas de la
presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al
año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al
Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la
Cámara de Diputados.".
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política y, por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 10 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de
Hacienda.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
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