Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Digital
MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.713 LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2014
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de ley:
"ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y CÁLCULO DE GASTOS Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2014, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
B.- En Moneda Extranjera Convertida a Dólares:
En Miles de US$
Artículo 2°.- Apruébanse los ingresos generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 2014, a las Partidas que se indican:
Artículo 3°.- Autorízase
al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior,
en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$6.000.000 miles
que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el
país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$300.000 miles o su equivalente en
otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar
bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar
impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta
autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2014 y aquellas que
se contraigan para efectuar pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en
ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año
2014, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los
incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida cuales se identificará el destino específico de las
obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales
debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días
siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- Durante el año 2014, el Presidente
de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a
los bonos que emitan las empresas del sector público, hasta por la cantidad de
US$300.000.000 (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las
obligaciones por contraer, indicando las fuentes de los recursos con cargo a los cuales
debe hacerse el servicio de la deuda.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este
artículo se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y
los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás
gastos que irroguen, cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago
efectivo de dichas obligaciones.
Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener
la garantía estatal señalada, deberán suscribir previamente un convenio de
programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la
Producción, en que se especificarán los objetivos y los resultados esperados de su
operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones
del Ministerio de Hacienda. A estos convenios les será aplicable la disposición del
inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.847.
Artículo 5°.- Durante el año 2014, la suma de los
montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las
entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de
US$1.500.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán
efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 6°.- Autorízase a las universidades
estatales para contratar, durante el año 2014, empréstitos por períodos de hasta veinte
años, de forma que, con los montos que se contraten, el nivel de endeudamiento total en
cada una de ellas no exceda del setenta por ciento (70%) de sus patrimonios. El servicio
de la deuda se realizará con cargo al patrimonio de las mismas universidades estatales
que las contraigan. Estos empréstitos deberán contar con la visación previa del
Ministerio de Hacienda. Con todo, los empréstitos no comprometerán de manera directa ni
indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.
La contratación de los empréstitos que se autorizan a las
universidades estatales no estará sujeta a las normas de la ley N° 19.886 y su
reglamento. En todo caso, las universidades deberán llamar a propuesta pública para
seleccionar la o las entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.
Copia de los antedichos empréstitos, indicando el monto y
las condiciones bajo las cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique
los objetivos y los resultados esperados de cada operación y su programa de inversiones
asociado, serán enviados al Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos, dentro de los treinta días siguientes al de su contratación.
Artículo 7°.- En conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de
autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos
para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad
social, Transferencias corrientes, Integros al Fisco y Otros gastos corrientes incluidos
en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a
dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de
los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean
legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a
la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos
originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el
correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos
propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables
de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N°
1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales
conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos
señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la
suma de las cantidades aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de
Adquisición de activos no financieros, Iniciativas de inversión y Transferencias de
capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de
dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias
provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por
incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la
Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que
provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas
incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 8°.- La propuesta o licitación pública
será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios
básicos a realizar en el año 2014, cuando el monto total de éstos, contenido en el
decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil
unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de
quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones
por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose
de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para
los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios
básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados
en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento
establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten
obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en
incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales
contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas
con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará
a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y
adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al
momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de
obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se
encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones
o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá
contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 9°.- Los decretos que dispongan
transferencias, hayan sido o no dictados en aplicación de las normas cuyo establecimiento
autoriza el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con imputación a los ítem
01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de
Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán indicar el
uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o
modalidades de reintegro de los mismos y la información que respecto de su aplicación
deberá remitirse al organismo que se determine.
Aquellas transferencias, incluidas en el subtítulo 24, a un
Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en
forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con
visación de la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un
informe sobre avance de actividades, conjuntamente con la información de ejecución
presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los
respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante
igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación
de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse
recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén
autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 10.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a
casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas
sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de
Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en
los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para
personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 11.- No obstante la dotación máxima de
personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas
semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin
que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales
del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo
podrá disponerse la transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que
disminuya la dotación, al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios
para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o
efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos
podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier
razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un periodo superior
a treinta días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación
máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de
recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la
institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se
acompañará al respectivo acto administrativo.
Artículo 13.- Durante el año 2014, sólo podrá
reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan
fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus
cargos que realicen sus funcionarios, salvo en aquellos casos que la Dirección de
Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas
vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan
conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con
disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar las reposiciones, lo que será
certificado por la autoridad del Servicio, sobre la base del informe de su unidad de
finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará
respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de
directivos de carrera, como asimismo a las dotaciones máximas fijadas para el personal
regido por las leyes N° 19.664 y N° 15.076.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá
contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en
que se fundamenta.
Artículo 14.- Para los efectos de proveer durante el
año 2014 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de
la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los sitios web
institucionales u otros que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras
materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y
aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo
para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la
convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los
correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos
solicitados.
Artículo 15.- Los encargados de los programas
presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán
la calidad de agentes públicos, con la consecuente responsabilidad penal y
administrativa, y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior
jerárquico.
Artículo 16.- Los órganos y servicios públicos de
la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización
previa del Ministerio de Hacienda para adquirir, a cualquier título, toda clase de
vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo
precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y
servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en
arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que éstos
les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al
servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas,
incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el
siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije
mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las
Partidas de esta ley para los servicios públicos, comprende a todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con
cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o
algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
correspondiente, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser
aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a
aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados
y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo
inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 17.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2014 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas
efectuadas desde 1986 a 2013, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio.
Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
- 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está
ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
- 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
- 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales
de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto
de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas
en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior
al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el
inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio
de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción
del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del
precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere
parcial.
Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos
proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la
forma y oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos
y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo mes.
2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de
ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta
días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de
los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y saldo de la deuda
bruta del Gobierno Central.
Del mismo modo, se deberá incluir en anexos, información
del gasto devengado en el Gobierno Central en el del Subtítulo 22 ítem 07, Publicidad y
Difusión, desagregado por asignación, detallando el gasto por partida y su variación
real respecto de igual trimestre del año anterior, y de las asignaciones comprendidas en
los subtítulos 24 y 33, para cada uno de los programas de esta ley.
3. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de
ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y
programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial,
presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas
las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre.
4. Informe semestral de los montos devengados en el
subtítulo 31, Iniciativas de Inversión, para las distintas partidas presupuestarias, con
clasificación regional de ese gasto, incluyendo la categoría "interregional",
a más tardar, sesenta días después de terminado el semestre respectivo.
5. Copia de los decretos de modificaciones presupuestarias
totalmente tramitados durante cada trimestre, dentro de los treinta días siguientes al
término del mismo, y un informe consolidado de las modificaciones presupuestarias
efectuadas en dicho trimestre, especificando los montos incrementados o disminuidos por
subtítulo y partida.
6. Nómina mensual de los decretos que dispongan
transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos,
de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince
días siguientes al término del mes respectivo.
7. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado
y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital
igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por
empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será
elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la
Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días
siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los balances anuales y estados financieros
semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado
de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por
ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades
anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias
serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del
respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
9. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del
Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas
y antecedentes complementarios, dentro de los sesenta días y noventa días siguientes al
término del correspondiente semestre, respectivamente.
10. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con
organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta
ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
11. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del
Tesoro Público, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre.
12. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de
Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, dentro de los noventa días
siguientes al término del respectivo trimestre.
13. Informe trimestral de las operaciones de cobertura de
riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908, dentro
de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
14. Informe, antes del 31 de diciembre de 2013, de los
gastos considerados para el año 2014 en iniciativas de inversión en las zonas
comprendidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, especificando el tipo de obra, región y comuna de ubicación, costo y
plazo de ejecución. Asimismo, estado de avance trimestral, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo trimestre, de cada una de las obras especificadas.
15. Informe semestral, en el marco del Plan Araucanía, del
nivel de avance de las cuarenta y seis iniciativas de inversión sectoriales consideradas
en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2014 que se contempla
desarrollar en la IX Región, y del estado de cumplimiento del Plan Arica Parinacota y del
Plan Arauco, en el que se indicará el estado de ejecución, montos transferidos, avance
real de las obras que contemplen, desglosado según cada una de las áreas de
intervención comprendidas, a más tardar, treinta días después de terminado el semestre
respectivo.
16. Informe trimestral, sobre el estado de ejecución de los
compromisos adquiridos con la Mesa Social de la Región de Aysén.
Para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales
anteriores, la información indicada deberá ser entregada por los organismos
correspondientes de conformidad a las instrucciones impartidas para tal efecto por la
Dirección de Presupuestos. Además, ésta deberá ser publicada en los mismos plazos en
los respectivos sitios web de los organismos obligados a proporcionarla.
El reglamento a que se refiere el inciso tercero del
artículo 7° de la ley N° 19.862 deberá establecer que la inscripción de cada
operación de transferencia señalará el procedimiento de asignación utilizado,
indicando al efecto si éste ha sido concurso u otro. Trimestralmente, la Subsecretaría
de Hacienda enviará un informe sobre la base de la información proporcionada por el
Registro Central de Colaboradores del Estado, identificando el total de asignaciones
directas ejecutadas en el período a nivel de programa.
Toda información que en virtud de otras disposiciones de
esta ley deba ser remitida a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados, será
proporcionada por los respectivos organismos; en el caso de la Cámara de Diputados, al
Departamento de Evaluación de la Ley y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,
para su trabajo y remisión a quien lo solicite.
La información deberá incluir las advertencias de
porcentajes de cumplimientos de objetivos o indicadores.
Artículo 19.- Los órganos y servicios públicos
incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda, para afiliarse o
asociarse a organismos internacionales, renovar las afiliaciones existentes o convenir
aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación o renovación les demande
efectuar contribuciones o aportes o aumentos de éstos y si los convenios consisten en
aumentos del monto de cuotas, su visación quedará condicionada a la disponibilidad de
recursos fiscales, lo que deberá ser certificado por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 20.- Los decretos supremos del Ministerio
de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes
artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se
ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda
establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto
ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto
ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, la excepción a que se
refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104 y el artículo 14 de la ley
N° 20.128, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien
podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N°
19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal
facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los
gobiernos regionales, en el propio Intendente.
Artículo 21.- Los órganos y servicios públicos,
cuando realicen avisaje y publicaciones en medios de comunicación social, deberán
efectuarlos, al menos en un 20%, en medios de comunicación con clara identificación
local. Los mismos se distribuirán territorialmente de manera equitativa. Los órganos y
servicios a que se refiere este artículo deberán dar cumplimiento a lo establecido, por
medio de sus respectivos sitios web.
Artículo 22.- Será de cargo de las respectivas
entidades públicas el siguiente deber de información:
1. Publicación trimestral, en sus sitios web, acerca del
gasto devengado en la asignación 22.07.001, dentro de los treinta días siguientes al
término del trimestre respectivo.
2. Remisión a la Biblioteca del Congreso Nacional, en
soporte electrónico, de una copia de los informes derivados de estudios e investigaciones
contratados en virtud de la asignación 22.11.001, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la recepción de su informe final.
3. En caso de contar con asignaciones comprendidas en los
subtítulos 24 y 33, los organismos responsables de dichos programas deberán publicar
Informe trimestral, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre en su sitio web institucional la individualización de los proyectos
beneficiados, nómina de beneficiarios, metodología de elección de éstos, las personas
o entidades ejecutoras de los recursos, los montos asignados y la modalidad de
asignación.
Si las asignaciones a las que hace mención el párrafo
precedente corresponden a transferencias a municipios, el informe respectivo también
deberá contener una copia de los convenios firmados con los alcaldes, el desglose por
municipio de los montos transferidos y el criterio bajo el cual éstos fueron
distribuidos.
4. En caso de contar con asignaciones correspondientes al
subtítulo 31, la entidad responsable de la ejecución de los recursos deberá informar a
las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar el 31 de marzo de 2014, la nómina de los
proyectos y programas financiados con cargo a los recursos señalados, su calendario de
ejecución y también, en caso de ser pertinente, su calendario de licitación.
5. Mensualmente, al Gobierno Regional correspondiente, los
estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que
hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N°
1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa,
su monto y demás características, y se remitirá dentro de los treinta días siguientes
al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
6. Publicar en sus respectivos portales de transparencia
activa las actas de evaluación emitidas por las comisiones evaluadoras de licitaciones y
compras públicas de bienes y servicios que realicen en el marco de la ley N° 19.886,
dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo proceso.
Artículo 23.- Las actividades de publicidad y
difusión que corresponda realizar por los Ministerios, las Intendencias, las
Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del
Estado, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.896. En caso
alguno podrán efectuarse campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar
los logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con excepción de las
cuentas públicas que los organismos señalados en el citado artículo realicen.
Para estos efectos, se entenderá que son gastos de
publicidad y difusión para el cumplimiento de las funciones de los referidos organismos,
aquellos necesarios para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso,
comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales, tales como
ejercicio de derechos o acceso a becas, subsidios, créditos, bonos, transferencias
monetarias u otros programas o servicios; de orientación y educación de la población
para situaciones de emergencia o alarma pública y, en general, aquellos gastos que,
debido a su naturaleza, resulten impostergables para la gestión eficaz de los mismos
organismos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por
parte de las autoridades de los organismos señalados contraviene lo establecido en el
artículo 52 del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, del año 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que hace referencia al principio de probidad administrativa.
Artículo 24.- Las disposiciones de esta ley regirán
a contar del 1 de enero del año 2014, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la
fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°, y los decretos y
resoluciones que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución
presupuestaria.
Artículo 25.- Durante el año 2014, la obligación
de remitir los informes exigidos en las diversas glosas de las partidas de la ley de
presupuestos al 31 de marzo, se entenderá prorrogada hasta el 30 de abril del precitado
año.".
Y por cuanto el Congreso
Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado
otras; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.
|