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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.708 OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y OTROS BENEFICIOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Otórgase
una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial que se
desempeñen como titulares en cargos de los escalafones Primario, de Empleados, de la
Tercera y Sexta Serie del escalafón Secundario; al personal a contrata asimilado a los
escalafones del Personal Superior, de los Consejos Técnicos y de Empleados, y al personal
titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que
entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2014 hayan cumplido o cumplan 60 años de
edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que presenten la renuncia
voluntaria a sus cargos entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de marzo
de 2015, de conformidad con las normas y requisitos que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2°.- La
bonificación por retiro voluntario que se concede en el artículo anterior será
equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en las entidades
señaladas en dicho artículo, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que hayan
percibido los funcionarios y funcionarias durante los doce meses inmediatamente anteriores
al cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un límite máximo de 90 unidades de
fomento.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo
de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga al menos cinco años de
desempeño continuo en alguna de las entidades afectas a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 3°.- Las
funcionarias y funcionarios que hayan cumplido o cumplan 60 o 65 años, respectivamente,
conforme a lo indicado en el artículo 1°, entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de julio de
2014, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario cuando tengan, al menos,
diez años de servicio en algunas de las entidades afectas a esta ley y postulen
comunicando la decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos dentro de los noventa
días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación
del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 450
beneficiarios, distribuidos en 50 cupos para los retiros que se materialicen durante el
año 2013, 150 cupos para aquellos que se retiren efectivamente durante el año 2014 y 250
cupos para aquellos que se retiren hasta el 31 de marzo del año 2015. Los cupos que no
hubieren sido utilizados en los períodos 2013 y 2014, podrán traspasarse al año
siguiente.
De haber mayor número de postulantes que cupos disponibles,
el total de cupos del período deberá distribuirse entre hombres y mujeres, según la
proporción de postulantes por género. La selección en cada grupo privilegiará a
aquellos y aquellas de mayor edad al 1 de enero de cada año. De persistir la igualdad, se
elaborará un listado de los empatados hombres y otro de mujeres, ordenados
alfabéticamente según sus apellidos, y la selección para acceder a la bonificación por
retiro se hará partiendo simultáneamente con los funcionarios y funcionarias que
aparezcan en primer y último lugar en cada lista, hasta completar los cupos disponibles
manteniendo la proporcionalidad.
Las funcionarias y funcionarios postulantes que, cumpliendo
con los requisitos, no queden seleccionados por falta de cupos en el año elegido,
pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del año siguiente,
sin necesidad de una nueva postulación, dentro de los plazos y cupos totales que
considera esta ley.
Artículo 4°.- El
personal que no haga uso de los beneficios que otorga esta ley y no postule, teniendo los
requisitos que ella establece, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.
Artículo 5º.- Los
funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro que otorga el
artículo 1º, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en
dicho sistema por un período mínimo de diez años, tendrán derecho a recibir, por una
sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento que
se pagará conjuntamente con la bonificación por retiro.
Artículo 6°.- El valor
de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de los beneficios de la
presente ley será el vigente el día que corresponda al cese de funciones.
Estos beneficios no serán imponibles ni constituirán renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Asimismo, serán incompatibles con cualquier otro beneficio homologable que se origine o
se haya originado en una causal similar. Además, estos beneficios serán incompatibles
con el beneficio compensatorio establecido en la ley N 19.544 y con cualquier
otro beneficio percibido en tiempo anterior y, en especial, aquel para cuyo otorgamiento
se considere el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de julio de
2014.
El desahucio vigente de conformidad a lo establecido en el
artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto
Administrativo, no se encuentra incluido en esta incompatibilidad.
Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados
asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados
en el artículo 1° ni, en general, en cualquier institución que conforma la
Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado
en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 7°.- Facúltase
al Presidente de la Corte Suprema para solicitar la renuncia a funcionarios y funcionarias
que desempeñen cargos de planta o a contrata asimilados a los escalafones enumerados en
el artículo 1°, con excepción del personal del escalafón Primario, siempre que antes
del 1 de enero de 2009 hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres, y 60 años, si son
mujeres, sin que se hubieren acogido a las disposiciones del artículo 2° transitorio de
la ley N° 20.286. Esta facultad se podrá aplicar hasta el 1 de julio de 2014 y, como
máximo, a cien funcionarias y funcionarios.
No obstante lo anterior, para ejercer esta facultad respecto
de las funcionarias menores de 65 años de edad, se requerirá de su consentimiento.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, el Presidente de la Corte Suprema determinará el personal al
que aplicará esta facultad, tomando en consideración un listado que se elaborará
previamente y se preparará con consulta a las Asociaciones de Funcionarios. En dicha
determinación, se establecerá la fecha en que estos funcionarios deberán hacer
dejación del servicio, conforme al cupo que se establece en el inciso primero de este
artículo.
Los funcionarios y funcionarias a quienes se les solicite la
renuncia de conformidad con la facultad a que se refiere el inciso primero, tendrán
derecho a los beneficios que se otorgan por los artículos 1 y 5,
siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Al mismo tiempo, se les aplicarán las
disposiciones del artículo 6°.
Artículo 8°.- Los
miembros del escalafón Primario que cumplan con las condiciones de edad que establece el
artículo 7° podrán presentar la renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 1 de julio de
2014 y percibir los beneficios que establecen los artículos 1° y 5°, siempre que
cumplan con las condiciones exigidas para su percepción y no incurrieren en alguna de las
incompatibilidades previstas en el artículo 6°.
Artículo 9°.- El mayor
gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de
su vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Poder Judicial. No
obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que
faltare, con cargo a la partida Tesoro Público.
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 21 de noviembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de
Justicia (S).- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Gilda Espinoza Ahumada, Subsecretaria de Justicia (S).
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