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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY NÚM. 20.708
OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y OTROS BENEFICIOS QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     Artículo 1°.- Otórgase una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial que se desempeñen como titulares en cargos de los escalafones Primario, de Empleados, de la Tercera y Sexta Serie del escalafón Secundario; al personal a contrata asimilado a los escalafones del Personal Superior, de los Consejos Técnicos y de Empleados, y al personal titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2014 hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de marzo de 2015, de conformidad con las normas y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

     Artículo 2°.- La bonificación por retiro voluntario que se concede en el artículo anterior será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en las entidades señaladas en dicho artículo, con un máximo de once meses.
     La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que hayan percibido los funcionarios y funcionarias durante los doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un límite máximo de 90 unidades de fomento.
     El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga al menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades afectas a las disposiciones de la presente ley.

     Artículo 3°.- Las funcionarias y funcionarios que hayan cumplido o cumplan 60 o 65 años, respectivamente, conforme a lo indicado en el artículo 1°, entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2014, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario cuando tengan, al menos, diez años de servicio en algunas de las entidades afectas a esta ley y postulen comunicando la decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.
     Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 450 beneficiarios, distribuidos en 50 cupos para los retiros que se materialicen durante el año 2013, 150 cupos para aquellos que se retiren efectivamente durante el año 2014 y 250 cupos para aquellos que se retiren hasta el 31 de marzo del año 2015. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los períodos 2013 y 2014, podrán traspasarse al año siguiente.
     De haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, el total de cupos del período deberá distribuirse entre hombres y mujeres, según la proporción de postulantes por género. La selección en cada grupo privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad al 1 de enero de cada año. De persistir la igualdad, se elaborará un listado de los empatados hombres y otro de mujeres, ordenados alfabéticamente según sus apellidos, y la selección para acceder a la bonificación por retiro se hará partiendo simultáneamente con los funcionarios y funcionarias que aparezcan en primer y último lugar en cada lista, hasta completar los cupos disponibles manteniendo la proporcionalidad.
     Las funcionarias y funcionarios postulantes que, cumpliendo con los requisitos, no queden seleccionados por falta de cupos en el año elegido, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del año siguiente, sin necesidad de una nueva postulación, dentro de los plazos y cupos totales que considera esta ley.

     Artículo 4°.- El personal que no haga uso de los beneficios que otorga esta ley y no postule, teniendo los requisitos que ella establece, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.

     Artículo 5º.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro que otorga el artículo 1º, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema por un período mínimo de diez años, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento que se pagará conjuntamente con la bonificación por retiro.

     Artículo 6°.- El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de los beneficios de la presente ley será el vigente el día que corresponda al cese de funciones.
     Estos beneficios no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Asimismo, serán incompatibles con cualquier otro beneficio homologable que se origine o se haya originado en una causal similar. Además, estos beneficios serán incompatibles con el beneficio compensatorio establecido en la ley N‹ 19.544 y con cualquier otro beneficio percibido en tiempo anterior y, en especial, aquel para cuyo otorgamiento se considere el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de julio de 2014.
     El desahucio vigente de conformidad a lo establecido en el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, no se encuentra incluido en esta incompatibilidad.
     Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1° ni, en general, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

     Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la Corte Suprema para solicitar la renuncia a funcionarios y funcionarias que desempeñen cargos de planta o a contrata asimilados a los escalafones enumerados en el artículo 1°, con excepción del personal del escalafón Primario, siempre que antes del 1 de enero de 2009 hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres, y 60 años, si son mujeres, sin que se hubieren acogido a las disposiciones del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.286. Esta facultad se podrá aplicar hasta el 1 de julio de 2014 y, como máximo, a cien funcionarias y funcionarios.
     No obstante lo anterior, para ejercer esta facultad respecto de las funcionarias menores de 65 años de edad, se requerirá de su consentimiento.
     Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la Corte Suprema determinará el personal al que aplicará esta facultad, tomando en consideración un listado que se elaborará previamente y se preparará con consulta a las Asociaciones de Funcionarios. En dicha determinación, se establecerá la fecha en que estos funcionarios deberán hacer dejación del servicio, conforme al cupo que se establece en el inciso primero de este artículo.
     Los funcionarios y funcionarias a quienes se les solicite la renuncia de conformidad con la facultad a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho a los beneficios que se otorgan por los artículos 1‹ y 5‹, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Al mismo tiempo, se les aplicarán las disposiciones del artículo 6°.

     Artículo 8°.- Los miembros del escalafón Primario que cumplan con las condiciones de edad que establece el artículo 7° podrán presentar la renuncia voluntaria a sus cargos hasta el 1 de julio de 2014 y percibir los beneficios que establecen los artículos 1° y 5°, siempre que cumplan con las condiciones exigidas para su percepción y no incurrieren en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 6°.

     Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Poder Judicial. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Público.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 21 de noviembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Gilda Espinoza Ahumada, Subsecretaria de Justicia (S).