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MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.707 ESTABLECE LOS INCENTIVOS REMUNERACIONALES QUE INDICA, A FAVOR DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º. Los profesionales
funcionarios regidos por las leyes Nº 15.076 y Nº 19.664, que sirvan a la fecha de la
publicación de esta ley, en calidad de titulares, los cargos establecidos en los
numerales 1.3 y 1.4 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al Nº 37,
de 2008, del Ministerio de Salud, con excepción de los cargos correspondientes a Jefe de
Departamento, podrán ejercer la opción de traspasarse con sus cargos a la Planta
Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 de los servicios de salud fijada en los decretos
con fuerza de ley Nº 2 al Nº 27, de 1995; Nº 2 y Nº 3, de 1997, y Nº 7, de 2008,
todos del Ministerio de Salud, con el mismo número de horas que representen dichos
cargos.
El Director del servicio de salud respectivo, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, notificará a los
profesionales funcionarios la posibilidad de ejercer la opción señalada en el inciso
anterior. Este personal, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación,
deberá comunicar al citado director la decisión de optar o no a ser traspasado a la
correspondiente Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664.
En caso que dicho personal, en los plazos señalados, no
comunique por escrito ninguna decisión, se entenderá que no ejerce la opción del inciso
primero, y continuará ejerciendo el cargo respectivo hasta completar el quinto año de
desempeño en el mismo. Vencido este plazo, por el solo ministerio de la ley, se
traspasará el cargo a la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 en la forma
establecida en el inciso primero.
Lo dispuesto en el inciso anterior se formalizará mediante
resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de
Presupuestos. En ese mismo acto administrativo se establecerán las dotaciones máximas
resultantes de la aplicación de este artículo.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la
República para modificar mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, las plantas de personal de los servicios de salud, suprimiendo en la
planta de directivos los cargos traspasados de conformidad con lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del artículo anterior, así como los cargos de Jefe de Servicio
Clínico y de Jefe de Unidad de Apoyo que se encuentren vacantes a la fecha de
publicación de esta ley, creando en la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664
de los servicios de salud respectivos, fijadas en los decretos con fuerza de ley Nº 2 al
Nº 27, de 1995; Nº 2 y Nº 3, de 1997, y Nº 7, de 2008, todos del Ministerio de Salud,
la cantidad de horas que representen los cargos suprimidos.
A su vez, modifícanse los decretos con fuerza de ley Nº 9
al Nº 37, de 2008, todos del Ministerio de Salud, del siguiente modo:
a) Suprímense, en los artículos 1º y 2º, en la tabla del
numeral 1.4, los guarismos "33" correspondientes a las Horas Semanales y la
conjunción disyuntiva "ó" que los antecede.
b) Sustitúyese en el artículo 2º, en el numeral 1.4, la
denominación de la columna "Grado u Horas Semanales" por "Grado".
c) Suprímese en el artículo 2º, en el numeral 1.4, la
columna "Alternativamente".
d) Reemplázase en el artículo 2º, en el numeral 1.4, el
texto contenido en la columna "Requisitos" por el siguiente:
"Título Profesional de una carrera de, a lo menos,
ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo con la legislación
vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector
público o privado.".
Artículo 3º.- El Director del servicio de salud
respectivo, mediante resolución, organizará, distribuirá y estructurará las horas que
se creen en las plantas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales
funcionarios de 33 o 44 horas semanales, según corresponda, y encasillará en los cargos
creados a los profesionales funcionarios titulares de la planta de directivos de carrera
que se encontraban sirviendo los cargos suprimidos.
El encasillamiento de los profesionales funcionarios en la
Etapa de Planta Superior de la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 quedará
sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones
o término de la relación laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones permanentes respecto del personal titular de un cargo de planta que sea
encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
c) Los profesionales funcionarios encasillados mantendrán
el número de trienios que estuvieren percibiendo.
Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios serán
encasillados en los cargos de acuerdo con el artículo precedente, continuarán
desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y se ubicarán en los niveles
que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en los trienios que tengan
reconocidos a la fecha del encasillamiento.
Con todo, aquellos profesionales funcionarios que tengan
menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de
Planta Superior.
En la resolución a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, se dejará constancia de la ubicación en la etapa y nivel de la
carrera funcionaria que ha correspondido a los profesionales funcionarios encasillados.
Artículo 5º.- Modifícase el inciso primero del
artículo 34 de la ley Nº 19.664, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su literal b) el punto final, por la
expresión ", o".
b) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
"c) desempeñen en calidad de planta o a contrata,
funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o
Unidades de Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en su
estructura orgánica aprobada por resolución, siempre que las horas dedicadas a dichas
funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.
Sólo podrán ejercer estas funciones y acceder a esta asignación, los profesionales
funcionarios que hayan sido seleccionados en virtud del concurso interno establecido en el
artículo 3º de la ley Nº 19.198 y su reglamento.".
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.198:
a) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los profesionales señalados en la
letra c) del inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 19.664 tendrán derecho a
percibir la asignación de responsabilidad a que se refiere esa disposición, la cual se
otorgará mediante concurso interno que se realizará en los establecimientos referidos en
el artículo 1º del decreto supremo Nº 841, de 2000, del Ministerio de Salud, por un
período máximo de cinco años, siempre que desempeñen efectivamente las funciones de
dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de
Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en el
establecimiento en que fue concursada.
El Director del servicio de salud o el Director del
establecimiento cuando corresponda, mediante resolución, individualizará al profesional
funcionario seleccionado en virtud del concurso interno señalado en el inciso anterior,
indicando el porcentaje al que ascenderá la asignación de responsabilidad.
Excepcionalmente, mediante resolución fundada, los
Directores mencionados en el inciso precedente podrán determinar que un profesional deje
de desempeñar las funciones que le permitían acceder a la asignación de
responsabilidad, antes del referido período máximo de cinco años.
Se deberá llamar a concurso interno dentro de los ciento
veinte días siguientes a que el profesional deje de desempeñar las funciones que dieron
origen a la asignación de responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en los incisos
primero y tercero de este artículo.
Durante el período en que los profesionales funcionarios
perciban la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de jefe directo para
los efectos previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el Título IV de la ley Nº 15.076.".
b) Derógase el artículo 5º.
Artículo 7º.- El Director del servicio de salud o
del establecimiento, según corresponda, podrá asignar las funciones de Jefe de Servicio
Clínico o Jefe de Unidad de Apoyo en forma transitoria, mientras se resuelve el concurso
interno respectivo, a profesionales funcionarios titulares o a contrata, quienes tendrán
el derecho a percibir la correspondiente asignación de responsabilidad por un plazo
máximo de seis meses, al término del cual cesará por el solo ministerio de la ley. Si
el concurso interno es declarado desierto por falta de postulantes idóneos, el Director
del servicio de salud o del establecimiento, según corresponda, podrá renovar el
otorgamiento de la asignación por igual período y por única vez, mientras se resuelve
el nuevo concurso interno.
Artículo 8º.- A contar de la fecha de total
tramitación de la resolución de encasillamiento a que se refiere el inciso primero del
artículo 3º de esta ley, los profesionales funcionarios señalados en el inciso primero
del artículo 1º tendrán derecho a percibir las asignaciones establecidas en los
artículos 32 y 33 de la ley Nº 19.664, de conformidad con lo establecido en el artículo
4º de la presente ley.
Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la
República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 de los servicios
de salud, en un número de horas iguales a la cantidad de cargos y horas suprimidos de la
planta de directivos, correspondientes a Jefe de Servicio Clínico y Jefe de Unidad de
Apoyo, y que pasaron a formar parte de la planta de profesionales antes de la publicación
de esta ley, por aplicación de lo dispuesto en los artículos undécimo y duodécimo
transitorios de la ley Nº 20.209. Este aumento de planta no significará aumento de
dotación ni irrogará mayor gasto.
Los cargos que se estructuren con el aumento de planta
indicada en el inciso anterior, serán provistos a través de los concursos regulados en
el artículo 2º de la ley Nº 19.198 y su reglamento.
Artículo 10.- Establécese, a contar del primer día
del mes siguiente al de la publicación de esta ley, una asignación de estímulo por
competencias profesionales para los profesionales funcionarios que tengan especialidades
certificadas e inscritas en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud y
desempeñen cargos de planta o a contrata de 28 horas semanales, regidos por la ley Nº
15.076, en los establecimientos dependientes de los servicios de salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Esta asignación corresponderá, además, por el mismo
concepto, a los profesionales funcionarios que tengan especialidades certificadas e
inscritas en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud y que se encuentren
liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y
festivos, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076, mientras se
desempeñen en las unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de esa
ley, cualquiera sea la denominación que se dé a esas unidades.
El monto mensual de la asignación será equivalente al 30%
de la sumatoria del sueldo base y de las asignaciones de antigüedad, de estímulo a que
se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.230, del artículo 8º bis de la ley Nº
15.076 y del artículo 39 del decreto ley Nº 3.551, de 1980.
Esta asignación será tributable e imponible sólo para
efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de
ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.
Artículo 11.- Los profesionales funcionarios a que
se refiere el artículo anterior, que tengan especialidades certificadas e inscritas en el
registro que mantiene la Superintendencia de Salud, entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año, deberán solicitar el pago de la asignación de estímulo por
competencias profesionales a la autoridad competente. Por resolución de dicha autoridad
se reconocerá y pagará este beneficio, a contar del 1 de enero del año siguiente al de
la solicitud respectiva.
Artículo 12.- Establécese una asignación para los
profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales regidos por la ley
Nº 15.076 en unidades de los establecimientos dependientes de los servicios de salud
señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio
de Salud, asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad.
Esta asignación corresponderá, además, por el mismo
concepto, a los profesionales funcionarios que se encuentren liberados de la obligación
de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, en virtud de lo
establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076, mientras se desempeñen en las
unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de esa ley, cualquiera sea la
denominación que se dé a esas unidades.
Tendrán derecho a esta asignación los profesionales
funcionarios que hayan prestado servicios para alguna de las unidades señaladas en los
incisos anteriores, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de
evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y que se encuentren en servicio al
momento del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales percibirán
la asignación siempre que las unidades donde presten sus funciones hayan cumplido, a lo
menos, el 75% de las metas fijadas conforme a este artículo.
El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante
resolución, definirá las áreas prioritarias y los objetivos globales o compromisos que
deberán cumplir durante el año siguiente los servicios de salud. Dicha resolución, que
se remitirá a los servicios de salud, deberá dictarse dentro del mes de septiembre de
cada año y establecerá las metas e indicadores de producción y calidad por unidad de
desempeño. Sobre la base de la referida resolución, el Director del servicio de salud
suscribirá un convenio con el Director del establecimiento de salud respectivo, en el
último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá
las metas pertinentes y relevantes asociadas a la producción y calidad de cada una de las
unidades, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de
verificación.
Mediante una o más resoluciones, que deberán ser visadas
por el Subsecretario de Redes Asistenciales, el Director del servicio aprobará los
referidos convenios. Una vez visadas, el mencionado Director remitirá copia a los
Directores de establecimiento y Jefes de unidades relacionadas.
Una vez que comience a ejecutarse el convenio, el Director
del establecimiento designará la unidad que se encargará de efectuar el control del
cumplimiento de las metas determinadas de conformidad con el inciso anterior.
La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para
cada una de las unidades será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de
Salud, o por la unidad designada para estos efectos, para lo cual se considerará la
información que proporcione la Unidad de Auditoría del establecimiento o aquella que
cumpla tales funciones. El resultado de la evaluación determinará el grado de
cumplimiento de las metas en cada una de las unidades, lo que se formalizará en una
resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que deberá dictarse a más
tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se cumplieron las metas.
Durante los primeros diez días del mes de marzo del año
siguiente al de cumplimiento de las metas, el Director del servicio de salud o del
establecimiento, según corresponda, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta
asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por establecimiento y unidades,
según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este
porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva
unidad afectos a esta asignación.
La asignación será pagada a los profesionales funcionarios
en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año.
El monto por pagar en cada cuota, respecto de aquellos
profesionales funcionarios que se hayan desempeñado en las unidades que cumplieron el
100% o más de las metas, será equivalente al 10% del valor acumulado en el trimestre
respectivo como resultado de la aplicación del citado porcentaje sobre la sumatoria del
sueldo base y las asignaciones de antigüedad, de estímulo a que se refiere el artículo
1° de la ley 19.230, el artículo 8° bis de la ley N° 15.076 y el artículo 39 del
decreto ley N° 3.551, de 1980.
Tratándose de las unidades que hayan cumplido entre un 75%
y menos del 100% de las metas fijadas, el monto de la asignación será proporcional al
10% señalado en el inciso anterior.
La asignación a que se refiere este artículo será
tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones, y no servirá de base de
cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se
encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el
período a que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las
respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo imponible.
Un reglamento, expedido por decreto supremo del Ministerio
de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará
los procedimientos y criterios para fijar las metas anuales de producción y de calidad
con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación; la forma
en que se efectuará el control y evaluación del cumplimiento de las metas; la manera de
determinar los distintos porcentajes de la asignación; los procedimientos y calendario de
elaboración del convenio, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de
este beneficio.
Artículo 13.- Las asignaciones establecidas en los
artículos 10 y 12 de esta ley no se considerarán para determinar la limitación máxima
de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 15.076, ni las
limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de
las asignaciones de estímulo y de responsabilidad señaladas en la letra b) del inciso
primero y en el inciso tercero del artículo 9º de dicho cuerpo legal, respectivamente.
Artículo 14.- Intercálanse, en el artículo 6º de
la ley Nº 19.230, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos,
pasando los actuales quinto y sexto a ser noveno y décimo, respectivamente:
"A petición del beneficiario, el Subsecretario de
Redes Asistenciales podrá autorizar que el cargo creado en virtud de este artículo sea
transferido a otro servicio de salud. Para estos efectos, se extinguirá el cargo adscrito
en el servicio de origen y se creará, por el solo ministerio de la ley, en el servicio de
destino, un nuevo cargo con las mismas características del que se extingue. El
profesional percibirá en su nuevo cargo las mismas remuneraciones que recibía en el
servicio de origen, sin perjuicio de aquellas que digan relación, exclusivamente, con el
lugar de desempeño de sus funciones.
En los casos previstos en el inciso anterior, se
modificarán los presupuestos tanto del servicio en el cual el cargo fue creado, como del
servicio de salud de destino. El mayor gasto que irrogue el otorgamiento de remuneraciones
ligadas al lugar de desempeño, deberá ser financiado por el servicio de destino.
La aplicación de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes se materializará mediante resolución fundada del Subsecretario de Redes
Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.
Si el profesional funcionario estuviere ejerciendo en el
servicio de origen, además, un cargo de la ley Nº 19.664, en la Etapa de Planta
Superior, y accediere a un cargo titular o a contrata en el servicio de destino, se le
reconocerá su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa de Planta
Superior, siempre que en el servicio de destino existan recursos disponibles en la forma
prevista en el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.664.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Los
profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nº 15.076 y Nº
19.664, que se desempeñen en los servicios de salud señalados en el artículo 16 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los
establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de
ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, todos de 2001, del Ministerio de Salud, que en el período
comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2014, ambas
fechas inclusive, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más
años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria al total de horas
que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los noventa
días siguientes a la publicación de esta ley y hasta el 31 de marzo de 2015, inclusive,
según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a percibir,
por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a once meses de
remuneraciones imponibles, respecto del total de horas que sirvan al momento de la
postulación.
Para acceder a esta bonificación, los profesionales
deberán haberse desempeñado a lo menos once años, contados hacia atrás a partir de la
fecha en que se haga efectiva su postulación, en cargos con jornadas de horas semanales
de la ley Nº 15.076, ley Nº 19.664, y en los establecimientos de carácter experimental
señalados en el inciso primero. Para estos efectos, se considerará todo año o fracción
igual o superior a seis meses servidos en forma continua o discontinua.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 680
beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.
De haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles, el total de cupos para ese
año deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en forma proporcional al número de
postulantes respectivo. La selección en cada grupo privilegiará a aquellos de mayor
edad; en caso de igualdad, se privilegiará a aquellos con enfermedades de carácter
grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua
y, si persistiere el empate, tendrán preferencia los que acrediten más años de servicio
en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de
trabajo, según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44
horas semanales. De persistir la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes
Asistenciales, tomando en consideración las calificaciones de los dos períodos
inmediatamente anteriores al de la postulación.
Para el año 2013, la bonificación se podrá conceder por
un máximo de 200 cupos; para el año 2014, por un máximo de 250 cupos, y para el año
2015, por un máximo de 230 cupos.
Los cupos correspondientes a un año podrán ser
incrementados con los cupos establecidos para el año anterior que no hubieren sido
utilizados.
Artículo segundo.- Para efectos de postular al
beneficio que establece el artículo anterior, el Ministerio de Salud, dentro de los
treinta días siguientes a la publicación de esta ley, abrirá un registro a nivel
nacional en el cual se inscribirán los postulantes.
Los profesionales funcionarios que hayan cumplido las edades
indicadas en el inciso primero del artículo primero transitorio con anterioridad a la
fecha de publicación de esta ley, y que deseen postular al beneficio, deberán presentar
su postulación en la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el
cual se desempeñen, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley.
Junto con la postulación, los profesionales funcionarios deberán presentar su renuncia
voluntaria a todos los cargos o empleos que sirvan, indicando la fecha a partir de la cual
ésta se hará efectiva, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015. En caso de
desempeñarse en más de un organismo, podrán presentar su solicitud en cualesquiera de
ellos. Si no presentaren su postulación en el período indicado, quedarán sujetos a lo
establecido en el artículo cuarto transitorio.
Los profesionales funcionarios que hayan cumplido las edades
indicadas en el inciso primero del artículo primero transitorio entre el día de la
publicación de esta ley y el 30 de junio de 2014 podrán postular al beneficio hasta el
31 de marzo de 2014.
Con todo, las mujeres podrán participar en cualquiera de
los dos períodos de postulación señalados precedentemente, con cargo a los cupos del
año respectivo y, de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el
31 de marzo de 2015.
Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de
Recursos Humanos del organismo en el cual se presentó la solicitud deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, en un plazo no superior a cinco
días hábiles. Efectuada la verificación, remitirá al Ministerio de Salud, dentro de
los cinco días hábiles siguientes, la nómina de los postulantes que cumplen los
requisitos, a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso primero
de este artículo.
Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años
de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, la
nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a
cada organismo, el que notificará en forma personal a cada beneficiario que resulte
seleccionado o mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el
respectivo organismo.
Los profesionales funcionarios que, habiendo postulado para
acogerse al retiro voluntario, no fueren seleccionados en el año que optaron para hacer
efectiva su renuncia, por exceder el número de cupos autorizados para ese año, quedarán
automáticamente incluidos para el año siguiente y deberán indicar una nueva fecha para
hacer efectiva la renuncia, la cual no podrá exceder del 31 de marzo del año 2015. En
todo caso, el número total de beneficiarios no podrá exceder los 680 cupos mencionados
en el inciso tercero del artículo primero transitorio.
Artículo tercero.- La bonificación por retiro
voluntario se pagará directamente por el servicio de salud correspondiente, en una sola
cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución
que hace efectiva la renuncia.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que
le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al
retiro, considerando el total de horas que servían al momento de postular a este
beneficio.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar
naturaleza y, en especial, con los beneficios establecidos en la leyes Nº 20.589 y Nº
20.612.
Artículo cuarto.- El personal que, cumpliendo los
requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en
consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a éstos.
Artículo quinto.- Los profesionales funcionarios de
planta o a contrata a que se refiere el artículo primero transitorio y que se hayan
desempeñado, a lo menos, durante quince años contados hacia atrás a partir de la fecha
de su postulación, en cargos con jornadas de horas semanales de la ley Nº 15.076, ley
Nº 19.664, y establecimientos de carácter experimental señalados en dicho artículo,
tendrán derecho a una bonificación adicional a la señalada en el inciso primero del
artículo primero transitorio, cuyos montos dependerán del total de horas semanales que
desempeñaban a la fecha de postulación, según las reglas siguientes:
a) Quienes desempeñen once horas semanales, tendrán
derecho a una bonificación adicional, equivalente a trescientas unidades de fomento.
b) Quienes desempeñen más de once horas semanales y hasta
veintidós horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a
cuatrocientas unidades de fomento.
c) Quienes desempeñen más de veintidós horas semanales y
hasta cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a
quinientas unidades de fomento.
d) Finalmente, quienes desempeñen más de cuarenta y tres
horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a seiscientas cincuenta
unidades de fomento.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el
cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se
considerará todo año o fracción igual o superior a seis meses servidos en forma
continua o discontinua.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma
oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo primero
transitorio, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo será compatible con
cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento,
quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Para efectos de esta ley, los cargos a que se refiere el
artículo 44 de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, se
considerarán de 28 horas semanales.
Artículo sexto.- Los profesionales funcionarios que
cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados
ni contratados como funcionarios en calidad de titular o a contrata, ni contratados a
honorarios asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma alzada, en ninguno de
los organismos señalados en el inciso primero del artículo primero transitorio, durante
los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente,
devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de
la ley Nº 19.664.
Artículo séptimo.- Podrán acceder a los beneficios
de esta ley los profesionales funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre
el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de
invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que en dicho período
hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio.
Artículo octavo.- Un reglamento expedido a través
del Ministerio de Salud, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de esta ley, establecerá los procedimientos para la postulación y
concesión de las bonificaciones señaladas en los artículos primero y quinto
transitorios y, en general, toda otra norma necesaria para la correcta, oportuna y
eficiente aplicación de dichos beneficios.
Artículo noveno.- Los profesionales funcionarios que
fueren encasillados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, a contar de
la fecha de total tramitación de la resolución de encasillamiento, continuarán
percibiendo el porcentaje de asignación de responsabilidad que tenían asignado en el
cargo respectivo, hasta completar el quinto año de desempeño en el mismo, según lo
dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.198 vigente a la fecha de publicación de
esta ley.
Artículo décimo.- La asignación establecida en el
artículo 10 se reconocerá y pagará, a contar del primer día del mes siguiente a la
publicación de esta ley, a todos aquellos profesionales funcionarios que, al 31 de
diciembre de 2012, tengan especialidades certificadas e inscritas en el registro que
mantiene la Superintendencia de Salud.
Artículo undécimo.- Para el pago de la asignación
establecida en el artículo 12, durante el año 2014, deberán establecerse las
respectivas metas y suscripción de convenios, en un plazo no superior de sesenta días
contado desde la publicación del reglamento a que se refiere dicho artículo 12. Con
todo, el período objeto de evaluación para el año 2013 será aquel comprendido entre 1
de septiembre y el 31 de diciembre de 2013.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si a la fecha
de publicación de esta ley fuere imposible el cumplimiento del período de ejecución
establecido en el inciso anterior, no se percibirá la asignación por cumplimiento de
metas durante el año 2014.
Artículo duodécimo.- Las modificaciones
introducidas por los artículos 2º, inciso segundo, 5º y 6º de esta ley entrarán en
vigencia una vez que se publiquen los decretos con fuerza de ley a que se refiere el
inciso primero del artículo 2º.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará
con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda,
con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 27 de noviembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe
Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento ley Nº 20.707 27-11-2013.-
Por orden del Subsecretario de Salud Pública, Jorge Hubner Garretón, Jefe de Gabinete
Subsecretaría de Salud Pública.
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