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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY NÚM. 20.706
MODIFICA ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LEY Nº 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.
     Proyecto de ley:

      "Artículo único.- Agrégase, en la letra a) del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, la siguiente oración final: "En lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.".

     Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías otorgadas en concesión, en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
     a) Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, a menos que dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la publicación de la presente ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la referida comunicación, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.
     b) Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por dicha ley Nº 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.
     c) Las causas iniciadas con anterioridad a la ley Nº 20.410, y pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley Nº 20.410.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de noviembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Patricia Contreras Alvarado, Subsecretaria de Obras Públicas Subrogante.