Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Digital
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.703 CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.-
La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el
Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de
Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Créase
y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro
Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo
establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de
ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
Párrafo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2º.- La
Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través
de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y
tendrá carácter público y permanente.
Artículo 3º.- Podrán
inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o
jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y
que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales
deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero
civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia
mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y
condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por el
profesional que efectúe la supervisión de la obra.
El reglamento establecerá categorías de inspectores
técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo
de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.
Párrafo Segundo
De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
Artículo 4º.- Estarán
inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades
anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores
o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea
como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como
inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por
algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso la
inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la
sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las
personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún
organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento
consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción
de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores
a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del
inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5º.- Los
inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no
podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir
profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna
participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios,
directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario,
arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor
independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan
en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad
anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según
corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la
Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan
relación contractual.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o
exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga
intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en
alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como
dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la
prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.
Artículo 6º.- Los
inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de
interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al
inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una
sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que
éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.
Párrafo Tercero
De las infracciones y sus sanciones
Artículo 7º.- Las
infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo
143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se clasificarán en leves, graves y
gravísimas.
1) Se considerará infracción leve y se sancionará con
amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre
modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los
términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre
correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en
el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier
modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al
reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la
suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro del período de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente
designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su
correcta ejecución, conforme lo establezca el reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el
inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado
en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado
por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción
definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de
acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o
urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de
gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el
artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará
con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por
tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción
grave dentro del período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el
inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las
especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya
representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el
inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción
aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones
que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por
escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar
al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras
Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando
se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el
profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada
en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito
por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que
esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
Párrafo Primero
Disposiciones generales
Artículo 8º.- La
Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma
directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A)
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y
tendrá carácter público y permanente.
Artículo 9º.- Podrán
inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o
jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento,
que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro, las personas naturales
deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, o de
ingeniero civil con especialidad en obras civiles, acreditando también la experiencia
mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su
objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y
condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el
profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del
objeto social señalado en el inciso precedente.
El reglamento establecerá categorías de revisores, según
requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de
obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.
Párrafo Segundo
De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un
revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea
como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente, estarán inhabilitadas para inscribirse en el
Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que
tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según
corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro, sea
como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para
desempeñarse como revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido
condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que
estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En
este último caso, la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde
el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o
jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público
por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta
su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de
aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a
desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del revisor,
o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no
serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del
cumplimiento de la pena. En todos estos casos, la Dirección del Registro deberá proceder
previo informe de la División Jurídica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los
revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no
podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir
profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a
permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona
jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de
dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor,
supervisor, inspector técnico de obra o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a
permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una
sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra
persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de
la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o
exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el
arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o
participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en
cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras,
cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión
respecto del mismo contratante.
Artículo 12.- En caso
que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de
suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro.
La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio
relacionado con ésta.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas
naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales y demás requisitos
exigidos en el reglamento.
Artículo 13.- Los
revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de
interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al
revisor o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una
sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que
éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del revisor, hasta el tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como calculista.
Párrafo Tercero
De las infracciones y sus sanciones
Artículo 14.- Las
infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará infracción leve y se sancionará con
amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en
el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier
modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al
reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la
suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro del período de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquella en la que se
encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus
antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La
comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
incompatibilidad fundada en conflicto de intereses o en alguna causal de inhabilidad
fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará
con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por
tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción
grave dentro del período de dos años.
b) El incumplimiento de la obligación de revisar que el
proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las
especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento de la obligación de revisar que los
antecedentes de geotecnia o mecánica de suelos cumplan con todas las normas aplicables,
salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el
Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada
en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito
por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que
esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO III
Del procedimiento de aplicación de sanciones
Artículo 15.- Será
competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las
sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio
cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome
directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las
infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia
escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por
cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las
denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se
fundan.
Artículo 16.- El
procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar
los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente
o por carta certificada enviada al domicilio que tenga inscrito en el Registro, adjuntando
los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la
Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que
se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman
constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la
infracción. El presunto infractor tendrá el plazo de treinta días para formular
descargos, contado desde la notificación.
Artículo 17.- Como
medida provisional para obras en construcción, en las que al inspector técnico de obra
se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves y gravísimas, podrá
resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un
plazo máximo de diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será
responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de
suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del
Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3º de esta
ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren
modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales al revisor se le
hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas, podrá resolverse una
suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de
diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad
del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección
de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a
lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos
los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional
Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario,
ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean
pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que
deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del
infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos
antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones
acerca de ellos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los
infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en
conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La
resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas
las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas
del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá
dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última
diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por
carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga inscrito en el Registro.
TÍTULO IV
De las apelaciones
Artículo 20.- Contra la
resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá
el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los treinta días siguientes a
su notificación.
Artículo 21.-
Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá
interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14
de la ley Nº 20.071, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto
de los revisores de proyectos de cálculo estructural, el recurso de apelación deberá
interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente
artículo.
Artículo 23.- Créase
la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1) El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento
Habitacional (DITEC) del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien
la presidirá.
2) Un Director de Obras Municipales, en representación de
los Directores de Obras Municipales.
3) Un representarte del Ministerio de Obras Públicas.
4) Un representante de la Cámara Chilena de la
Construcción.
5) Un representante de la Asociación de Ingenieros
Estructurales A.G. (AICE).
6) Un representante de la Asociación Chilena de Sismología
e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
7) Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia
(SOCHIGE).
8) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
9) Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El reglamento establecerá un procedimiento de designación
y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se
formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las
apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto
devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve
expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a
petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las
resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán
inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los
plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días
hábiles.
Artículo 27.- Las
acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en
el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por
parte de la Dirección de Obras Municipales.
Artículo segundo.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de
1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones:
1) En el artículo 2º, reemplázase en el párrafo referido
a las Normas Técnicas, la frase "para el cumplimiento de los standards exigidos en
la Ordenanza General." por "de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que
establece la Ordenanza General. Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán
publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma
gratuita.".
2) En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura
será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a
dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones,
si de éstos se han derivado daños o perjuicios.".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los
actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
"El profesional competente que realice el proyecto de
cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones
técnicas y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, será responsable de cumplir
con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido,
en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los
casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente
diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.".
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, que ha
pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto,
séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo
y undécimo, respectivamente:
"El inspector técnico de obra (ITO) será responsable
de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables
en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al
proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su
memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones
técnicas correspondientes.".
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser
sexto, por el siguiente:
"Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios
a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente
responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero
civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el
respectivo permiso de construcción.".
e) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasó a ser
séptimo, la oración "El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en
la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de
los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al
presente artículo" por la siguiente "El propietario primer vendedor estará
obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la
individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del
profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de
la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del
inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y
del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda
asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley".
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyense los vocablos "o urbanización de
terrenos", por la oración ", urbanización o modificación de deslindes de
terrenos".
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser
punto seguido, la siguiente oración: "En caso de modificación de deslindes no
podrán afectarse los derechos de terceros.".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las modificaciones y rectificaciones de deslindes
autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de
dominio respectiva.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 116 bis:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase la oración "persona natural o
jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo", por la siguiente: "con inscripción vigente
en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071".
ii) Sustitúyese la oración "Sin embargo, la Ordenanza
General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de
un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción
definitiva.", por la siguiente:
"Sin embargo, será obligatoria la contratación de un
revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que
determine la Ordenanza General.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"En el desempeño de sus funciones, los revisores
independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de
construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir
los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza
General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo
estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su
caso.".
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando
el actual inciso tercero a ser cuarto:
"El revisor independiente será subsidiariamente
responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el
proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y
reglamentarias aplicables a dicho proyecto.".
d) Agrégase al inciso tercero, que pasa a ser inciso
cuarto, la siguiente oración: "Dicha rebaja de derechos incluye la participación
del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de
construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.".
5) Modifícase el artículo 116 bis A) de la siguiente
forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"edificaciones" por las palabras "demás casos".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"En el desempeño de sus funciones, el revisor del
proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional
competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los
planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se
defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de
suelos, cumplan con todas las normas aplicables.".
6) Modifícase el artículo 118 del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra
"proyectista" por una coma.
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "ordenará
que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.", por la
siguiente: "ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos
municipales, que al efecto se reducirán en el 50%, correspondiendo el pago previo de
igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de verificar una contravención del inciso quinto del artículo 116,
dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.".
7) Modifícase el artículo 130 de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente
número 11, nuevo:
11.- Modificaciones del deslinde |
2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.". |
b) Intercálase el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y
cuarto, respectivamente:
"En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión
o loteo, el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se
modifica.".
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase "a las
obras de edificación que les corresponda informar" por "a las obras de
construcción que les corresponda informar".
9) Reemplázase el artículo 143 por el siguiente:
"Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el
constructor a cargo de ella deberá velar por que en la construcción se adopten medidas
de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas
obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así
como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y
especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de
calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas
y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de
construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que
deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las
autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa
lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo;
indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de
la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las
obras. Dichas medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidas y
registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo
el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, del
inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras
Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo deberá presentar una declaración
jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público y demás casos que
señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector
técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que
para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio
podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada "Instituto de la
Construcción", cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº
1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de
supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la
ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante
la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de
arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades;
incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello,
registrar en el Libro de Obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza
General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de
obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de
control de la calidad. Para cumplir su labor, el inspector técnico de obra estará
facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus
funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los
daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del
incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma
permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente
firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por
parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo
estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior,
sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo
requieran.".
10) Modifícase el artículo 144 del siguiente modo:
a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la
palabra "profesional", el siguiente texto: ", que señale que la obra fue
construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de
la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la
expresión "red seca,", la siguiente: "red inerte,".
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 158, la
expresión "exigir que sean reparados los edificios que," por la frase
"exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que
comprometan su estabilidad, o bien que,".
12) Incorpórase el siguiente artículo 161 bis:
"Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la
Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total
de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el
desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de ésta declarada
inhabitable no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de
reparación por la Dirección de Obras Municipales.".
Artículo tercero.-
Modifícase el artículo 24 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio
del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1 de la letra a) por el
siguiente:
"1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y
modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o
rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones;".
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a) por el
siguiente:
"2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de
obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa
verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.".
3) Elimínase el número 3 de la letra a), pasando los
números 4 y 5, a ser números 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5 de la letra a), que pasa
a ser número 4, por el siguiente:
"4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa
verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.".
Artículo cuarto.-
Intercálase en la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo
14 ter:
"Artículo 14 ter.- La tramitación de solicitudes ante
la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.".
Artículo quinto.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.071, que crea y regula el
Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1) Reemplázase, en el artículo 1º, la mención "de
obras de edificación", por "Obras de Construcción".
2) Agrégase, en la letra b) del artículo 6º, a
continuación de la frase "con quien tenga", la expresión "una dependencia
económica o".
3) Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso
tercero:
"Las sanciones se anotarán en el
Registro.".".
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de octubre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y
Urbanismo y Bienes Nacionales.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y
Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Francisco Javier
Irarrázaval Mena, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
|