Leyes de la República




MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

LEY NÚM. 20.693
PONE TÉRMINO A LA EXIGENCIA LEGAL DE LA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS (EMAZA)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     â€œArtículo 1°.- Pónese término a la existencia legal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, en adelante, la Empresa, a contar de la designación del liquidador a que se refiere el artículo siguiente.
     Para el solo efecto de su liquidación, la empresa se entenderá subsistente por el plazo máximo que fija el artículo 6°.

     Artículo 2°.- Por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, se designará a un liquidador que estará a cargo de la liquidación de la Empresa, en las condiciones que establece la presente ley y las especiales que pueda fijar el Consejo en el ámbito de ésta, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, a contar de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante igual procedimiento se podrá remover al liquidador, nombrando a uno en reemplazo, por el período que reste hasta completar el plazo señalado en el artículo 6°.
     En el mismo acto, el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerá los honorarios del liquidador. La condición de ser funcionario o asesor de la Corporación de Fomento de la Producción no es incompatible con la designación de liquidador; sin embargo, la remuneración u honorario que se perciba por tal condición será incompatible con la que se obtenga en la calidad de liquidador.
     El liquidador estará sujeto a las normas de probidad administrativa previstas en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo incorporarse una cláusula que así lo disponga en su designación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de su función.

     Artículo 3°.- Corresponderá al liquidador la dirección y administración de la Empresa para el solo efecto de su liquidación, con las siguientes facultades y obligaciones:
     a) Enajenar a título oneroso los bienes de la Empresa.
     b) Continuar y concluir las operaciones pendientes.
     c) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Empresa.
     d) Cobrar los créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Empresa.
     e) Representarla judicial y extrajudicialmente, con las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
     f) Otorgar y revocar mandatos.
     g) Contratar la prestación de los servicios que sean estrictamente necesarios para efectuar la liquidación.
     h) Celebrar, con los trabajadores a que refiere el artículo 5°, toda clase de transacciones, judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o a precaver litigios eventuales, relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que eventualmente tengan derecho dichos trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes.
     i) Poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios que la Empresa tenga pendientes, sea como demandante o demandada, y celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales de cualquier especie relacionados con las actividades que la Empresa haya desarrollado.
     j) En general, otorgar, celebrar y realizar todos los actos, contratos y operaciones que estime convenientes para el cumplimiento de la liquidación.

     Artículo 4°.- La enajenación de los bienes muebles de la Empresa se regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 24 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
     La enajenación de los bienes inmuebles se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV del mismo cuerpo legal.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación de Fomento de la Producción podrá autorizar al liquidador a donar los bienes de la Empresa al Fisco de Chile, conforme a lo previsto en los artículos 36, 37 y 38 del mencionado decreto ley.

     Artículo 5°.- Autorízase al liquidador para poner término a los servicios de los trabajadores de la Empresa, entendiéndose otorgadas, por el solo ministerio de la ley, para los casos que corresponda, las autorizaciones administrativas y judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias exigen para la desvinculación laboral, colectiva o individual, de los trabajadores.

     Artículo 6°.- Transcurridos seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, el liquidador pondrá término a sus funciones, haya o no haya terminado la liquidación, y deberá rendir cuenta de su cometido, en la que incluirá un inventario de todos los recursos, bienes y deudas de la Empresa en liquidación, indicando el estado en que se encuentran.
     En todo caso, el liquidador podrá rendir cuenta antes del período indicado, si estima que ha concluido su labor.
     El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción deberá pronunciarse sobre dicha cuenta y, en caso de aprobarla, deberá hacerlo mediante acuerdo.
     Si la cuenta no fuere aprobada, el liquidador deberá continuar desempeñándose hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados por el Consejo, dentro del plazo que éste le fije.
     No obstante, si durante dicha extensión de plazo se estimare necesario, podrá reemplazarse al liquidador conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, exclusivamente por el período de extensión previamente fijado.

     Artículo 7°.- Sin perjuicio de los organismos de control que en materia financiera y contable corresponda, la Contraloría General de la República examinará y juzgará, con posterioridad, la gestión financiera y contable del proceso de liquidación.

     Artículo 8°.- Pónese término al Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.
     Los ex trabajadores de la Empresa que, a la fecha de publicación de esta ley, sean afiliados al Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas serán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

     Artículo 9°.- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquier clase no enajenados o liquidados, se transferirán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley.
     Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes cuya transferencia de dominio requiera de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente la presente ley.

     Artículo 10.- Adoptado el acuerdo requerido por el inciso tercero del artículo 6°, la Corporación de Fomento de la Producción será, para el solo efecto del término total del proceso de liquidación, la continuadora legal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.

     Artículo 11.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la empresa del Estado denominada “Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas”.

     Artículo transitorio.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley será de cargo exclusivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiarse con los referidos recursos.”.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 16 de septiembre de 2013.-SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.